Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 715-13.

PARTE ACTORA: NORKA E.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.521.

APODERADA JUDICIAL: RAIMARY CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.193.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.C., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo A-1-Tro, en fecha 29 de enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N°37.343 y 37.342, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de abril de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada,en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de abril de 2013; mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones socialesy otros conceptos laborales incoarala ciudadanaNorka Elena IsseleSequera en contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada A.C., C.A..

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 08 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quieneselevaron en forma oral los motivos de la impugnación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

Revisados los términos postulados en el escrito libelar, se observa que la ciudadana Norka Elena IsseleSequera afirmó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada A.C., C.A., desempeñándose como docente de aula, desde el día 15 de enero de 2005hasta el 29 de julio de 2011, fecha en la que habría sido despedida sin justa causa. En este sentido, la actora señaló que no han sido honrados sus derechos laborales, razón por la que demandó el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios insolutos, bono de alimentación, indemnizaciones por despido injustificado y las cotizaciones del régimen prestacional de vivienda y hábitat.

De la admisión presunta de los hechos

De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 29 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, ni a la celebración de la audiencia de juicio pautada para el día 26 de marzo de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; con lo cual se subsumió, por propia voluntad, en el supuesto de las normas contenidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiéndose así la admisión presunta de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaróparcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaNorka Elena IsseleSequera en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada A.C., C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Precisado lo anterior, procede este sentenciador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta del folio 84 de la primera del presente expediente, referente a constancia de trabajo expedida por la sociedad de comercio accionada a nombre de la ciudadana demandante, la cual es apreciada en la integridad de su mérito probatorio, respecto a su contenido, conforme a las reglas de valoración tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del instrumento sub examine la manifestación de reconocimiento proferida por parte de la demandada en fecha 11 de marzo de 2010, respecto al reconocimiento de las labores desplegadas en su favor por la ciudadana actora desde el 15 de enero de 2005, como docente de aula. Así se establece.

  2. - Documental marcada “B”, inserta del folio 85 de la primera pieza del presente expediente, referente constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (forma 14-100), la cual es valorada por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma datos suministrados por la parte empleadora por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, acerca de la entonces trabajadora hoy demandante, relacionados a la fecha de ingreso de la misma y a los salario devengados por ésta en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se establece.

  3. - Instrumento marcado “C”, cursante al folio 86 de la primera pieza del presente expediente, referente a carnet de identificación proferido por la sociedad mercantil demandada, a nombre de la ciudadana actora, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma la condición de empleada docente, que la demandante ostentó en la entidad de trabajo accionada. Así se establece.

  4. - Instrumentales marcadas “D.1”, “D.2”, “D.3” y “D.4”, insertas de los folios 87 al 90 de la primera pieza del presente expediente, referente a copias simples de cheques expedidos por la empresa demandada a nombre de demandante, las cuales son apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de valoración probatoria, tarifadas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la mismas las cantidades dinerarias enteradas a la demandante, por parte de su empleadora, en las fechas a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.

  5. - La parte actora promovió prueba de exhibición, a los fines de que se intimara a la demandada para que presentara los original de 138 recibos de pago de nómina emitidos por la demandada a favor de la ciudadana Norka Elena IsseleSequera, los cuales no fueron exhibidos en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de la incomparecencia de la accionada a dicho acto, de manera que, este juzgador, considerando que los recibos de pago son instrumentos idóneos para informar al trabajador las asignaciones salariales percibidas por sus servicios, que por mandato legal contenido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationetempori, y en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto los datos afirmados por la promovente acerca del contenido de los instrumentos que no fueron exhibidos, relacionados a las percepciones salariales enteradas a la ciudadana actora. Así se establece.

  6. - La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos D.P., S.Á., C.O., E.S.V., P.D.A., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-14.224.438, V-9.963.975, V-8.748.410, V-6.450.592 y V-23.067.353, respectivamente, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  7. - Pruebas instrumentales referentes a: i) marcada “A”, contrato de trabajo correspondiente al período escolar 15-09-2007 al 15-07-2008 (folios 96 y 97 primera pieza); ii) marcada “B”, contrato de trabajo correspondiente al período escolar 15-09-2008 al 15-07-2009 (folios 98 y 99 primera pieza); iii) marcada “C”, contrato de trabajo correspondiente al período escolar 15-09-2009 al 15-07-2010, (folios 100 y 101 primera pieza); y iv) marcada “D”, contrato de trabajo correspondiente al período escolar 04-10-2010 al 15-07-2011, (folios 102 y 103 primera pieza), observándose que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en virtud de que no reflejaban la verdad de los hechos, no obstante a ello, este sentenciador observa que dicha argumentación no puede tenerse como una forma procesal válida para objetar los instrumentos bajo análisis, razón por la cual son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, por tratarse de instrumentos privados opuestos a la demandante como suscritos por ella, en conformidad a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el concierto de voluntades legítimamente manifestado por las partes, respecto a la concertación de una relación de trabajo, regida por las condiciones que se reflejan en dicho acuerdo. Así se establece.

  8. - Documentales marcadas “E1” y “E2”, cursantes de los folios 104 y 105 de la primera pieza del presente expediente, referente a nóminas del personal directivo, docente, administrativo y obrero, correspondiente al período escolar año 2010-2011, de la empresa demandada, denotándose que los medios probatorios bajo análisis se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, sin que se evidencie de los mismos participación directa o consentida de la parte contra quien fueron opuestos en juicio, razón por la que no se les puede confiere valor probatorio, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

  9. - Instrumental marcada “F”, cursante de los folios 106 al 149 de la primera pieza del expediente, referente a cuaderno de asistencia del personal docente-administrativo-obrero de la U.E.P. Privada A.C., C.A., desde el periodo del 16-09-2010 al 30-06-2011, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer, dada su incomparecencia a dicha audiencia, por lo que no se le atribuye valor probatorio a su contenido. Así se establece.

  10. - Pruebas documentales concernientes a: i) marcada “G”, copia simple del talón de cheque Nº 281379795558 (30-09-2005); Nº424088033182 (15-12-2005); Nº005087479963 (11-07-2006); Nº414450068954 (15-06-2006) (folio 199 primera pieza); ii) marcada “H”, copia simple del talón de cheque Nº 510388856244 (15-11-2006); Nº 040465856184 (15-12-2006); Nº 471627030990 (31-01-2007); Nº 432265031030 (15-02-2007) Nº 894091254876 (30-03-2007); Nº 712795648973 (30-04-2007); Nº 914152114261 (15-05-2007); Nº 266568508960 (15-06-2007); Nº 257364140910 (13-07-2007); Nº 083388140965 (29-07-2007) (folio 200 primera pieza); iii) marcada “I”, copia simple del talón de cheque Nº 532163560460 (31-10-2007); Nº 149925560492 (15-11-2007); Nº 284441754929 (16-01-2008); Nº 458164046375 (15-02-2008) Nº 921218133585 (31-03-2008); Nº 622600133615 (15-04-2008); Nº 104548695882 (13-06-2008) (folio 201 primera pieza); iv) Marcado “J”; copia simple del talón de cheque Nº 369213448840 (00178-15) (28-11-2008); Nº 545313474009 (00145-09) (15-12-2008); Nº 151901050861 (00158-11) (15-01-2009); Nº 531035951533 (13-03-2009) Nº 266449819907 (00116-07) (15-07-2009); (folio 202 primera pieza); v) marcada “K”, copia simple del talón de cheque Nº 232499265236 (00174-36) (30-09-2009); Nº 593562399989 (00178-14) (15-10-2009); Nº 181273265267 (00175-17) (30-10-2009); Nº 964204265290 (00175-40) (13-11-2009) Nº 450096890254 (00121-29) (30-11-2009); Nº 753604890291 (00122-16) (15-12-2009); Nº 917075139185 (01-02-2010) (folio 203 primera pieza); vi) marcada “K”, copia simple del talón de cheque Nº 53002055 (14-01-2010); Nº 19899237 (26-03-2010); Nº 3989928 (15-04-2010); Nº 29033588 (15-06-2010) Nº 10065512 (13-07-2010); Nº 21120827 (17-08-2010) (folio 203 primera pieza); y vii) marcado “L”, copia simple del talón de cheque Nº 40158997 (29-10-2010); Nº 12241507 (15-11-2010); Nº 43241551 (30-11-2010); Nº 44001674 (15-12-2010) Nº 34263536 (14-01-2011); Nº 40295995 (31-10-2011); Nº 24296037 (29-11-2011); Nº 40348859 (28-02-2011); Nº 49348906 (15-03-2011); Nº 19411433 (29-11-2011); Nº 12443196 (13-03-2011); Nº 45411493 (31-05-2011); Nº 24443275 (30-06-2011); Nº 23455103 (15-07-2011); Nº 45455082 (15-07-2011) (folio 204 primera pieza), denotándose que los medios probatorios bajo análisis se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, sin que se evidencie de los mismos participación directa o consentida de la parte contra quien fueron opuestos en juicio, razón por la que no se les puede confiere valor probatorio a su contenido, en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

  11. - La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), cuyas resultas no constaron en el expediente para el momento en que se celebró la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que, acogiendo el criterio jurisprudencial asentado por la la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, procedió a emitir pronunciamiento y a proferir el presente teniendo en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento constaron en autos. Así se establece.

  12. - La parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos K.I., B.C.Z., A.G., N.B. de García y R.C.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.027.066, V-26.861.203, V-6.434.031, V-6.130.369 y V-6.218.413, respectivamente, los cuales no hicieron acto de presencia a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se declaró desierto el acto de su deposición testimonial, tal y como se dejó asentado en el acta que se levantó en dicha oportunidad. Así se estableció.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que la ciudadana NorkaIsseleSequera, prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad como docente de aula para la empresa Unidad Educativa Privada A.C., C.A., denotándose que la pretensión procesal que persigue la accionante no es contraria a derecho, y una vez realizado el análisis exhaustivo y acucioso sobre el acervo probatorio válidamente allegado a los autos, resulta forzoso para este tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, en conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte accionada en cuanto: i) que existió una relación de trabajo que la lió a la ciudadana actora; ii) que la la misma prestó servicios personales desde el día 15-01-2005, hasta el 29-07-2011, fecha en la que culminó dicha relación por voluntad unilateral de la parte patronal, sin que conste a los autos material probatorio que permita evidenciar que tal interrupción del vínculo laboral, se llevase a cabo por motivos que la justificaran, por lo que debe tenerse que el referido despido fue realizado sin justa causa; y iii) que no efectuó el pago de los conceptos laborales reclamados por la demandante, por el tiempo en que ésta le prestó servicios personales en régimen de laboralidad, procediéndose de seguidas a la determinación discriminada respecto a la procedencia en Derecho de cada de uno de ellos. Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, quien suscribe considera necesario destacar que la determinación de los conceptos laborales que se especificaran a continuación, será realizada tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión).

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana NorkaIsseleSequera, con la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada A.C., C.A., de la manera siguiente:

    Determinación del Salario: Para la determinación del salario base diario devengado por la accionante, este sentenciador, en virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, razón por la que no se produjo la exhibición de los recibos de pagos requeridos por la actora, de manera que, este juzgador, considerando que los recibos de pago son instrumentos idóneos para informar al trabajador las asignaciones salariales percibidas por sus servicios, que por mandato legal contenido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationetempori, y en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto los datos afirmados por la promovente acerca del contenido de los instrumentos que no fueron exhibidos, relacionados a las percepciones salariales enteradas a la ciudadana actora, las cuales serán tomadas en cuenta para la determinación del salario diario percibido por la accionante.

    Del fundamento de la apelación

    Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares:i) que el tribunal a quoconculcó el derecho a la defensa de la demandada, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al celebrar la audiencia de juicio a pesar de que ésta ya había sido diferida previamente ante la ausencia de resultas de las pruebas de informes, por solicitud de las partes;ii) que el juzgado de juicio debió tomar en consideración que la incomparecenciade la demandada a la audiencia de juicio genera una presunción de admisión de los hechos de carácter relativo, debiendo entonces analizar todo el acervo probatorio producido durante la audiencia preliminar; y iii) que la planilla 14-100, descriptiva del salario histórico de la trabajadora, fue otorgada por la empresa demandada a la trabajadora indicando una relación falsa de los salarios para favorecerla; y, además, ésta no evidencia el despido de la trabajadora.

    Dellos argumentos de réplica

    Con motivo de los argumentos de réplica, la represente judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con el fallo recurrido; señalando que todas las pruebas promovidas por las partes fueron efectivamente evacuadas, apreciadas y valoradas en juicio; señalando, asimismo, que la parte demandada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio a fin de manifestar su insistencia en la prueba de informes que había motivado los diversos diferimientos; y, finalmente, que la referida planilla 14-100 no demuestra tampoco el retiro voluntario de la trabajadora.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto alasconsecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada a las audiencias preliminar y de juicio, frente a los derechos ciudadanos fundamentales; y, especialmente, en relación al derecho a la oportunidad probatoria y alegatoria de la demandada. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    A propósito de los motivos de la impugnación y antes de seguir avante, debe este sentenciador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral.

    En este orden de ideas, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; por un lado, la audiencia preliminarreviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de componer el litigio voluntariamente a través de los medios alternos de resolución de conflictos, o, en su defecto, es la oportunidad de trabar válidamente el debate probatorio que sucederá la audiencia de juicio, en la cual se evacuará y someterá el acervo probatorio al control y contradicción de las partes.

    Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

    La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

    De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, los artículos131 y 151 de la codificación adjetiva laboral establecen lo siguiente:

    Artículo 131:Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

    En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

    Siguiendo el hilo de los argumentos precedentes, se advierte que las partes concurrieron al llamado primigenio de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la audiencia preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aunado a ello, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció a tal acto, insistiendo en su actitud de contumacia al proceso y abonando sobre la presunción de admisión de hechos que la afectaba; asumiendo entonces de pleno Derecho la plena admisión de todos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 eiusdem.

    Al respecto, este tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (c. sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004), asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto; por lo que se presumen admitidos de manera presunta los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho.

    Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad jurídica de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

    Empero, comoquiera que fue al inicio de la audiencia preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio, la demandada hubiera podido “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectó, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

    Sin embargo, la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio ante el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, donde tendría lugar el debate probatorio,evidenció su desinterés en la apreciación de las pruebas, y determinó su plena y absoluta admisión de todos los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso; lo cual, naturalmente, no releva al juez de su deber de evacuar las pruebas y ponderar la lógica subsunción de tales hechos en el sistema de Derecho, para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas por el actor.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    Considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

    En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(v sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006)

    En el mismo orden y dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    El juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar…” (Destacado de este Tribunal).

    En atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, observa este juzgador que el sistema adjetivo plasmado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes litigantes la carga de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral, so pena de arrastrar las consecuencias procesales que conllevan las faltas a la obligación de comparecer (verbigracia el desistimiento del procedimiento, la admisión de los hechos o la confesión), siendo que dichos actos orales entrañan oportunidades procedimentales que son únicas y preclusivas, como por ejemplo la audiencia de juicio en la que se procede a la evacuación y control del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, concebida dicha audiencia de juicio como uno de los momentos estelares del proceso laboral venezolano. En este sentido, se denota que la confesión derivada del incumplimiento de la carga procesal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá desvirtuarse con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar, y ésta podrá declararse solo cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado no haya probado nada que le favorezca. Así se deja establecido.

    Ante lo establecido y dado que se produjo la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y pública de juicio, se entiende que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por la accionante en su escrito libelar, siendo que la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, razón por la cual, se procederá de seguidas al análisis de los elementos probatorios que rielan cursan a los autos.(v. sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009)

    Conforme con ello, se advierte que el juez de juicio inició el acto oral y público de audiencia de juicio, ordenó la evacuación de todo el acervo probatorio producido por ambas partes y examinó rigurosamente las condiciones de apreciación de los medios propuestos, extrayendo de ellos los elementos de convicción que consideró relevantes para la resolución de la causa; desestimando aquellos instrumentos impugnados conforme a las reglas legales durante la celebración de dicha audiencia, propio del imperativo legal que rige la técnica probatoria en el proceso laboral venezolano. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa analizada, relativa al error in procedendo.ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, en relación a la valoración de la planilla 14-100, descriptiva de la relación salarial histórica devengada por la trabajadora, respecto de la cual la recurrente afirmó que se trataría de una declaración fraudulenta de la empresa demandada frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; este tribunal considera que debe tenerse por cierta la integridad del mérito de esta probanza, dado que se trata de un documento opuesto como emanado de la parte demandada en el presente juicio, quien no demostró interés en acudir a la audiencia de juicio a fin de cuestionar su autoría. En consecuencia, debe apreciarse el instrumento propuesto de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; confirmándose, de tal modo, el fallo impugnado en este particular. ASÍ SE DECIDE.

    De los conceptos acordados y las cantidades dinerarias equivalentes

    Extendidos los motivos y la decisión de las anteriores denuncias de mérito, este tribunal reproduce de seguidas el cálculo de los conceptos y las cantidades dinerarias equivalentes, generados con motivo de la relación de trabajo que otrora lio a la ciudadanaNorka Elena IsseleSequeray a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada A.C., C.A.; revisados los términos establecidos en el fallo impugnado de la manera siguiente:

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el último salario integral devengado por el accionante al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar el cálculo de los conceptos laborales que proceden a favor del accionante de la manera siguiente:

  13. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): se ordena el pago de la prestación de antigüedad, desde el 15-01-2005 al 29-07-2011, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    15/01/2005 15/02/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 0 0

    15/02/2005 15/03/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 0 0

    15/03/2005 15/04/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 0 0

    15/04/2005 15/05/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/05/2005 15/06/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/06/2005 15/07/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/07/2005 15/08/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/08/2005 15/09/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/09/2005 15/10/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/10/2005 15/11/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/11/2005 15/12/2005 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/12/2005 15/01/2006 600,00 20,00 15 0,83 7 0,39 21,22 5 106,11

    15/01/2006 15/02/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/02/2006 15/03/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/03/2006 15/04/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/04/2006 15/05/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/05/2006 15/06/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/06/2006 15/07/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/07/2006 15/08/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/08/2006 15/09/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/09/2006 15/10/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/10/2006 15/11/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/11/2006 15/12/2006 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/12/2006 15/01/2007 600,00 20,00 15 0,83 8 0,44 21,28 5 106,39

    15/01/2007 15/02/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 7 149,33

    15/02/2007 15/03/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/03/2007 15/04/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/04/2007 15/05/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/05/2007 15/06/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/06/2007 15/07/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/07/2007 15/08/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/08/2007 15/09/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/09/2007 15/10/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/10/2007 15/11/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/11/2007 15/12/2007 600,00 20,00 15 0,83 9 0,50 21,33 5 106,67

    15/12/2007 15/01/2008 700,00 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44

    15/01/2008 15/02/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 9 256,67

    15/02/2008 15/03/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/03/2008 15/04/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/04/2008 15/05/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/05/2008 15/06/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/06/2008 15/07/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/07/2008 15/08/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/08/2008 15/09/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/09/2008 15/10/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/10/2008 15/11/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/11/2008 15/12/2008 800,00 26,67 15 1,11 10 0,74 28,52 5 142,59

    15/12/2008 15/01/2009 950,00 31,67 15 1,32 10 0,88 33,87 5 169,33

    15/01/2009 15/02/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 11 432,46

    15/02/2009 15/03/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/03/2009 15/04/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/04/2009 15/05/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/05/2009 15/06/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/06/2009 15/07/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/07/2009 15/08/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/08/2009 15/09/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/09/2009 15/10/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/10/2009 15/11/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/11/2009 15/12/2009 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/12/2009 15/01/2010 1100,00 36,67 15 1,53 11 1,12 39,31 5 196,57

    15/01/2010 15/02/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 13 512,42

    15/02/2010 15/03/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/03/2010 15/04/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/04/2010 15/05/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/05/2010 15/06/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/06/2010 15/07/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/07/2010 15/08/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/08/2010 15/09/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/09/2010 15/10/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/10/2010 15/11/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/11/2010 15/12/2010 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/12/2010 15/01/2011 1100,00 36,67 15 1,53 12 1,22 39,42 5 197,08

    15/01/2011 15/02/2011 1100,00 36,67 15 1,53 13 1,32 39,52 15 592,78

    15/02/2011 15/03/2011 1100,00 36,67 15 1,53 13 1,32 39,52 5 197,59

    15/03/2011 15/04/2011 1100,00 36,67 15 1,53 13 1,32 39,52 5 197,59

    15/04/2011 15/05/2011 1100,00 36,67 15 1,53 13 1,32 39,52 5 197,59

    15/05/2011 15/06/2011 1100,00 36,67 15 1,53 13 1,32 39,52 5 197,59

    15/06/2011 15/07/2011 1100,00 36,67 15 1,53 13 1,32 39,52 5 197,59

    Complemento parágrafo primero literal c + días adicionales 32 1264,59

    Total Bs. 13.544,48

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 13.544,48. Así se establece.

  14. - Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): dada la confesión en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por estos conceptos, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales por el período comprendido entre el 15 de enero de 2005, hasta el 29 de julio de 2011, tomando para ello como base de cálculo, en conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia Nº 31, de fecha 05 de febrero de 2002, el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 36,67), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último salario diario Días Total

    15-01-2005 al 15-01-2006 Bs. 36,67 15 550,05

    15-01-2006 al 15-01-2007 Bs. 36,67 16 586,72

    15-01-2007 al 15-01-2008 Bs. 36,67 17 623,39

    15-01-2008 al 15-01-2009 Bs. 36,67 18 660,06

    15-01-2009 al 15-01-2010 Bs. 36,67 19 696,73

    15-01-2010 al 15-01-2011 Bs. 36,67 20 733,40

    15-01-2011 al 29-07-2011 Bs. 36,67 10,50 385,035

    Total Bs. 4.235,39

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.235,39. Así se establece.

  15. - Bonos vacacionales vencidos y fraccionados (artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): dada la confesión en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por estos conceptos, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales por el período comprendido entre el 15 de enero de 2005, hasta el 29 de julio de 2011, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 36,67), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último salario diario Días Total

    15-01-2005 al 15-01-2006 Bs. 36,67 7 256,69

    15-01-2006 al 15-01-2007 Bs. 36,67 8 293,36

    15-01-2007 al 15-01-2008 Bs. 36,67 9 330,03

    15-01-2008 al 15-01-2009 Bs. 36,67 10 366,70

    15-01-2009 al 15-01-2010 Bs. 36,67 11 403,37

    15-01-2010 al 15-01-2011 Bs. 36,67 12 440,04

    15-01-2011 al 29-07-2011 Bs. 36,67 6,48 237,62

    Total Bs. 2.327,81

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionados la cantidad de Bs. 2.327,81. Así se establece.

  16. - Utilidades vencidas fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): dada la confesión en que incurrió la parte accionada y por cuanto no demostró haber realizado pago alguno por estos conceptos, se declara procedente el pago de estos beneficios laborales por el período comprendido entre el 15 de enero de 2005, hasta el 29 de julio de 2011, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario devengado durante dicho período de prestación de servicios (Bs. 36,67), lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Último salario diario Días Total

    15-01-2005 al 31-12-2005 Bs. 36,67 13,75 504,21

    01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 36,67 15 550,05

    01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 36,67 15 550,05

    01-01-2008 al 31-12-2008 Bs. 36,67 15 550,05

    01-01-2009 al 31-12-2009 Bs. 36,67 15 550,05

    01-01-2010 al 31-12-2011 Bs. 36,67 15 550,05

    01-01-2011 al 29-07-2011 Bs. 36,67 8,75 320,86

    Total Bs. 3.575,33

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 3.575,33. Así se establece.

  17. - Salarios impagados: En virtud de la confesión en que incurrió la demandada, se declara procedente el pago de lo adeudado por concepto de salario, el cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Salario Retenido Bs

    16/07/2005 31/07/2005 300,00

    01/08/2005 15/05/2005 300,00

    16/08/2005 31/08/2005 300,00

    16/07/2006 31/07/2006 300,00

    01/08/2006 15/08/2006 300,00

    16/08/2006 31/08/2006 300,00

    16/07/2007 31/07/2007 300,00

    01/08/2007 15/08/2007 300,00

    16/08/2007 31/08/2007 300,00

    16/07/2008 31/07/2008 400,00

    01/08/2008 15/08/2008 400,00

    16/08/2008 31/08/2008 400,00

    16/07/2009 31/07/2009 550,00

    01/08/2009 15/08/2009 550,00

    16/08/2009 31/08/2009 550,00

    16/07/2010 31/07/2010 550,00

    01/08/2010 15/08/2010 550,00

    16/08/2010 31/08/2010 550,00

    16/07/2011 29/07/2011 550,00

    Total 7750,00

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 7. 750,00. Así se establece.

  18. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.928,00, la cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral (Bs. 39,52), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 2.371,20, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral promedio (Bs. 39,52), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  19. - Cotizaciones al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda: respecto a la reclamación sostenida por la parte actora, mediante la cual se solicita a la demandada la cancelación de 79 cotizaciones al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (F.A.O.V.), este juzgador debe precisar que constituye una obligación patronal el inscribir a sus trabajadores en el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat consagrado en el sistema de seguridad social patrio, y ante el incumplimiento de dicha normativa existen sanciones pecuniarias que corresponden imponer los entes y órganos de la Administración Pública que se encargan de la inspección de las condiciones de trabajo y de la correcta aplicación de las normas de seguridad social, razón ésta por la que ante el presunto incumplimiento por la falta de inscripción y las respectivas cotizaciones a este Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat a nombre de la entones, corresponde la imposición de la multa a que haya lugar por parte de la Administración Público, más no la condena a su pago por parte de este órgano jurisdiccional, por tanto, se declara improcedente este pedimento esgrimido por la accionante. Así se establece.

  20. - Bono de alimentación: vista la confesión en que incurrió la parte demandada en la presente, sin que se demostrase que la misma realizara la debida acreditación del beneficio de alimentación que prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores o que estuviera excluida de la aplicación de dicho régimen, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la demandante,, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el período de tiempo en que fue reclamado esta bonificación, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, cónsono a lo estipulado en el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida Gaceta Oficial N° 40.106, de fecha 06 de febrero de 2013, según Providencia N° 009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 107,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 26,75, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 0,25% UNIDAD TRIBUTARIA TOTAL

    15/01/2005 31/12/2005 345 107 26,75 9228,75

    01/01/2006 31/12/2006 360 107 26,75 9630

    01/01/2007 31/12/2007 360 107 26,75 9630

    01/01/2008 31/12/2008 360 107 26,75 9630

    01/01/2009 31/12/2009 360 107 26,75 9630

    01/01/2010 31/12/2010 360 107 26,75 9630

    01/01/2011 29/07/2011 210 107 26,75 5617,5

    Total Bs. 62.996,25

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 62. 996,25. Así se establece.

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.728,46), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a la accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 29-07-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 29-07-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (29/07/2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, con exclusión del bono de alimentación, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 30-07-2012 (folios 57 y 58 p.p.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PRIMERO: SINLUGARel recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE CONFIRMAla sentenciadefinitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de abril de 2013;en consecuencia, se declaraPARCIALMENTE CON LUGARla demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadanaNORKA E.I.S.en contra la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.C., C.A., ambos plenamente identificados supra.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia,de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hubo vencimiento total de alguna de las partes. Se condena en costas de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 60eiusdem, dado que el fallo impugnado fue confirmado en su integridad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 715-13.LPV/CG.-

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