Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoTransacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.

EXPEDIENTE: N° 715-13.

PARTE ACTORA: NORKA ISSELE SEQUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.352.521.

ABOGADA ASISTENTE: RAIMARY CONTERRAS, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 148.193.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.C., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, bajo 47, tomo A-1, 1ero de fecha 29 de Enero de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MAITA Y J.O.abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 37.343 Y 37.342 respectivamente.

MOTIVO: Transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de mayo de 2013.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Cursa por ante este juzgado superior el presente expediente con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas

En fecha 13 de mayo de 2013 este Juzgado dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, en Guarenas, declarándose parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales incoara la ciudadana Norka E.I.S. en contra de la Unidad Educativa Privada A.C., C.A.

En fecha 20 de mayo de 2013 fue presentado un escrito suscrito por la abogada RAIMARY E.C.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la abogada J.O. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual exponen el acuerdo transaccional alcanzado entre las partes. En efecto, las partes acordaron poner fin al proceso mediante un pago total por la cantidad de Bs. 50.000,00, cifra que engloba los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionada, salarios impagados, indemnización por beneficio de alimentación (cesta tickets), seguridad social (fondo de ahorro obligatorio para la vivienda), corrección monetaria de los conceptos demandados, indexación de los beneficios demandadazos, costas y costos del procedimiento, el cual se verificó de forma espontánea mediante un (01) cheque de gerencia identificado con el N° 00023377, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0383-00-2120210001, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 17 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

A propósito de ello, debe tomarse en consideración que los acuerdos de esta naturaleza no deben –en ningún caso– representar un desmedro o sacrificio de los derechos e intereses de la otrora trabajadora, ni afectar el orden público laboral. Así, pues, contrastados los términos del acuerdo de marras, con las disposiciones contendidas en los artículos 89 de la Carta Política, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento; se aprecia que las partes han concertado sus voluntades con el objeto de poner fin al litigio que hoy les atañe, haciendo recíprocas concesiones y sin que ello represente sucumbir enteramente ante las pretensiones de su adversario, acordando el pago de una determinada cantidad de dinero.

En el orden de las ideas anteriores y comoquiera que las pretensiones deducidas en juicio no han sido objeto de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, sino que representan meras expectativas de derechos litigiosos; quien la presente decide considera ajustado a Derecho el acuerdo transaccional propuesto. Así se establece.

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional propuesto para poner fin al proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos y acreencias laborales, incoara la ciudadana NORKA ISSELE SEQUERA, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA A.C., C.A.,; mediante el cual se acordó el pago total por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00 (Bs.50.000,00), específicamente, por los siguientes prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y fraccionada, salarios impagados, indemnización por beneficio de alimentación (cesta tickets), seguridad social (fondo de ahorro obligatorio para la vivienda), corrección monetaria de los conceptos demandados, indexación de los beneficios demandadazos, costas y costos del procedimiento, el cual se verificó en forma espontánea en la sede de este tribunal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abg. C.G..

La Secretaría

Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

Abg. C.G..

La Secretaría

Expediente N° 715-13.

LPV/CG/cs.-

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