Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE BARCELONA

BARCELONA, 23 DE ABRIL DEL 2014

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2013-000662

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SIN CONCLUCION

MOTIVA

Se han recibidas las presentes actuaciones procesales, en fecha 17 de Enero del año en curso, remitidos por la U.R.D.D., de Barcelona, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en Barcelona, mediante oficio numero 2014-0039, contentivo del presente expediente, con ocasión del recurso de apelación, incoado en fecha tres de Diciembre del 2013, en la causa de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incoada por la ciudadana: NORKA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.278.084, debidamente asistida por el ciudadano: YOER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.962, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el tribunal de instancia remitente de las presente actas de carácter procesal.

Mediante auto de fecha 27 de Enero del mismo año, se le dio entrada, anotándose en el libro correspondiente de causa. Mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2014, se fijo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, quedando establecida para el jueves veinte de Febrero del mismo año, a las 11 de la mañana., advirtiéndole a las partes la carga procesal de formalizar el recurso de apelación, tal como lo señala el articulo 488-A de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha 10 de Febrero, fue recibido ante la U.R.D.D., de Barcelona, escrito de formalización constante de de dos folios útiles, presentado por la ciudadana: NORKA J.G., ya identificada, debidamente asistida por el ciudadano: YOER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.962, el cual fue agregado mediante auto de fecha 12 de Febrero del año en curso. Mediante auto de fecha 25 de Febrero del año en curso, fue reprogramada la audiencia hora y publica quedando establecida para día martes 18 de Marzo del año en curso, a las 11 de la mañana.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo del año en curso, este operador de justicia, en su carácter de Juez Superior Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijando un lapso de diez días hábiles, para la prosecución de la presente causa, por lo que libro las correspondientes boletas.

En fecha 18 de Marzo del año en curso, a las 11 de la mañana, oportunidad procesal para la celebración de la audiencia fijada, mediante auto de fecha 25 de Febrero del año, la misma fue reprogramada, debido a que no se había practicado la notificada de las partes. Mediante auto de fecha 21 de Marzo del año en curso, de la revisión de las actas procesales se pudo acreditar que las partes demandada no habían sido notificadas en la causa principal, a los fines de trabar la litis, por lo que se acordó dejar sin efecto las boletas de notificación de los codemandados. En fecha 21 de Marzo del año en curso, la secretaria del tribunal, certifico el cumplimiento de las notificaciones y demás trámites procesales.

Mediante auto de fecha 08 de Abril el año en curso, se fijo la celebración de la audiencia oral y publica, para el catorce de Abril del año en curso, a las 11 de la mañana, la cual se celebro en presencia de la parte apelante y cumplido con todos los tramites, oída la parte presente, previa deliberación, se procedió dictar el dispositivo oral y publico de la sentencia, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, por la ciudadana: NORKA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.278.084, debidamente asistida por el ciudadano: YOER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.962, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en Barcelona.

PARA DECIDIR, OBSERVA ESTE OPERADOR DE JUSTICIA. De la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar, que el presente tramite procesal, obedece al recurso ordinario de apelación, incoado por la recurrente en contra del auto o sentencia interlocutoria de fecha 06 de Diciembre del 2013, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, la cual copio textualmente:

… Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NORKA J.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YOER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.962, de fecha 11-11-13, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda ACLARARLE a la solicitante que el ciudadano J.M.H.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.219.662, ya se encuentra representado por sus sucesoras las ciudadanas J.C. y G.A.H.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.280.358 y V-13.913.603, respectivamente, debidamente notificadas, asimismo se INSTA a gestionar ante la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la ubicación de las ciudadanas F.R.d.H. y M.F.H.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.299.616 y V-3.956.608, respectivamente, mediante oficio Nº 2013-2.669, librado por este Tribunal en fecha 15-11-13, donde se solicita sus direcciones a los fines de librar las respectivas notificaciones, y de igual manera se le informa a la parte demandante que el Procedimiento a seguir es el establecido por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.). Cúmplase lo ordenado. …

Se hace necesario precisar, cual es el tratamiento procesal acogido por la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, para regular las resoluciones de carácter interlocutorio, a la luz del nuevo proceso ordinario establecido en la ley especial.

Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. (Subrayo del tribunal)….

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia en fecha 27 de junio del 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., estableció el siguiente citerior doctrinario con relación al tratamiento de los autos o sentencia interlocutorio que no ponga fin al litigio principal, la cual copio textualmente:

“En relación con lo denunciado por el quejoso de que la conducta lesiva continuaba por parte del Tribunal… al haber oído el recurso de apelación en forma diferida; observa esta Sala que la decisión dictada por el referido Tribunal el 21 de enero de 2010, es un auto para adecuar el procedimiento de la causa a lo previsto en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 681 literal a)…

A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.

Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)

De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), en cuyo texto expresó:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. …

.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el fundamento del sistema de impugnaciones procesales, en los artículos 26, 49, 253 y 257. En el numeral primero del referido artículo 49 de la carta magna, se consagra la garantía procesal constitucional de la doble instancia, para que todas las decisiones sean revisadas por un Tribunal Superior. El derecho de apelar o impugnar las sentencias, tiene carácter Constitucional, es decir, que es un derecho abstracto y de aplicación inmediata, pero les corresponde a las leyes de carácter procesal, establecer tanto los recursos, sus requisitos y presupuestos de admisibilidad y en especial le corresponde a los operadores o operadoras de justicia examinar en forma exhaustiva el cumplimiento de los mismos, la tramitación en conformidad con las norma adjetiva, para dictaminar sobre la admisión, sustanciación y tramite.

Tal como fue transcrito, el artículo 488 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece en primer lugar, el recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas, que materialmente es el ejercicio pleno y directo del derecho constitucional, de la doble instancia y también contienen los recursos de apelaciones contra los autos o sentencias interlocutoria que no ponen fin al litigio, su forma como debe ser tramitada a la luz del todavía naciente, derecho procesal de protección.

Del análisis del transcrito y referido articulo y del criterio jurisprudencial parcialmente copiado podemos observar, que el recurso de apelación en contra de las sentencias o autos interlocutorio, esta concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, denominada también, por algunos doctrinarios, como apelación con efecto diferido o de actuación diferida e implica que su trámite queda reservado por el Juez o Jueza de instancia que dicto el fallo interlocutorio, para que sea resuelto por el Tribunal Superior competente, conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia definitiva que puso fin a la instancia procesal. Es decir, incoado el recuso contra las sentencias interlocutoria, su tramitación y consiguiente decisión queda condicionada o supeditada a la interposición de otro recurso de apelación que eventualmente pueda interponerse en contra la sentencia definitiva. En el supuesto de plantearse ésta última apelación, una vez oída, todas las actas procesales serán remitidas al competente Tribunal Superior para que resuelva, la o las apelaciones diferidas, en forma previa, al recurso de apelación de la sentencia definitiva, pero que todas queden incluidas en una sola sentencia.

Cual fue la intención del Legislador Patrio, al establecer el sistema procesal de las apelaciones diferidas, en primer lugar adecuar el proceso ordinario de la Lopnna, a los principios constitucionales consagrados en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, que las leyes procesales instaurarán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico, no pudiendo sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. La intención del Constituyente y el Legislador Patrio, fue dar una respuesta oportuna, sumaria y breve al justiciable, evitar el injustificado retardo procesal, procacidad que afecta la administración de justicia, eliminar el exceso de las incidencias procesales, que en muchos casos son abiertamente latosas e improcedentes, coadyuvando en prolongar en forma incivil los fallos de las sentencia definitivas. En segundo lugar, la intención del Legislador Patrio, fue concentrar en una sola decisión, todas las controversias que fueron llevadas a la competencia especial y producir en una sola sentencia definitiva que resuelvas las apelaciones diferidas, así como la apelación principal del asunto de fondo.

Por otro laso se hace necesario precisar, que la regulación de la tramitación de los recursos de apelación en contra de las sentencias definitivas y las interlocutorias, deben ser sustanciadas por las normas adjetivas establecidas en la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que debe inaplicarse, en los procesos de la Lopnna, las normas procesales para regular los recursos de apelación, determinados en el Código de Procedimiento Civil, tales como el articulo 288 y 289. Las normas del mencionado código adjetivo, son de aplicación supletoria, tal como lo ordena el articulo 452 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que cuando la ley especial prevé los supuestos de hechos y su regulación, es evidente que las norma aplicar son las establecidas en la ley especial. En lo sucesivo los jueces de instancia, deben valerse para tramitar y sustanciar los recursos de apelación, de la norma establecida en el artículo 488 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sustanciando los recursos de apelación contra las sentencias interlocutorias, como apelaciones diferidas o sin efectos suspensivo, absteniéndose oírlas en un solo efectos y remitiendo copias certificadas a esta superioridad, tal practica debe desvanecerse en los tribunales de instancia de competencia en protección.

En el caso que nos ocupa, se trata de un recurso de apelación contra un auto o sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso principal, por lo que el tribunal de instancia debió oírla en forma diferida, tal como lo ordena el articulo 488 Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y no como en forma errada lo oyó, en el efecto devolutivo. Del estudio del criterio jurisprudencial dictaminado de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la Republica, anteriormente transcrito y de un íntegro análisis del articulo 488 de la Ley especial, podemos concluir, que el tramite que debió aplicar el tribunal de instancia, fue analizar la admisibilidad del recurso de apelación, constar si la misma producía un gravamen no reparado y si evidenciaba el mismo, debía proceder oírla, en forma deferida, para que una vez se interponga la apelación contra la sentencia definitiva, aquella quedara comprendida y sea resuelta, previa, a la sentencia que decida el recurso de apelación contra la sentencia definitiva. Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, considera este operador de justicia, que el presente recurso de apelación debe ser desestimado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado en fecha tres de Diciembre del 2013, por la ciudadana: NORKA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.278.084, debidamente asistida por el ciudadano: YOER MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.962, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito de Protección, con sede en Barcelona, por lo que se Ratifica el auto de fecha 26 de Noviembre del 2013, dictado por el mencionado Tribunal de Instancia, en el asunto BP02-R-2013-000662, debiendo la parte actora darle fiel cumpliendo y los fines de la prosecución del proceso principal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Anzoátegui del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior y Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior. En Barcelona,

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

Siendo las 9:04 am., se publico la anterior sentencia y se acordó agregarla al respectivo expediente

LA SECRETARIA

ABG JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA

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