Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete de septiembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-004222

Visto que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2006, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana NORKYS J.P.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES U.E.N G.H., se incurrió en error involuntario al señalar en la parte dispositiva de la sentencia, Capítulo V, punto DECIMO PRIMERO. “ Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos Noveno y Décimo del presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo”, cuando en realidad a fin de determinar las cantidades adeudadas a la parte actora la experticia debe recaer sobre los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO; y además, los puntos Noveno y Décimo de la sentencia están referidos respectivamente a la condenatoria en costas y a los intereses moratorios y la indexación que correspondería adicionalmente, en caso de incumplimiento de la sentencia, puntos éstos que evidentemente no corresponde ser calculados por el experto en la experticia complementaria del fallo, por lo que es evidente que se trata de un error material.

Dada la circunstancia planteada cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en acción de amparo incoada por los

apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ANODAL, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En el texto de la sentencia dictada el 4 de junio de 1996 se identifica, en la primera página, como parte accionante al ciudadano J.L.M.D., y como parte accionada a la empresa ANODAL, C.A. (folio 135). En la segunda página se señala que los autos subieron a esa alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, J.L.M.D. (folio 136). Al final de la motiva, se señala lo siguiente: “En consecuencia, se estima que el despido del ciudadano J.L.M.D., por parte de su patrono ANODAL, C.A., es injustificado y así se declara” (folio 141). Luego, en la dispositiva, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado M.G., quien es una de las apoderadas del ciudadano J.L.M.D.. Y finalmente, es en la misma dispositiva donde se comete el error de señalar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que se declara con lugar es la interpuesta por el ciudadano P.A..

No obstante esa circunstancia, no cabe la menor duda, a juicio de esta Sala, que la voluntad real de la sentencia es declarar con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por quien es el accionante, ciudadano J.L.M.D.. La sentencia debe interpretarse como un todo, y al confrontar las partes narrativa y motiva de la misma, no cabe duda acerca de quién es la parte actora en el proceso. En este sentido, la interpretación lógica de lo ocurrido en la dispositiva del fallo, lleva a concluir que la aparición de otro nombre en la misma, es un simple error material, perfectamente subsanable.(…)

A juicio de la Sala, tal pronunciamiento no constituye de forma alguna una violación de la cosa juzgada sentada en el fallo de fecha 4 de junio de 1996, sino un esclarecimiento de la misma; y en tal sentido la Juez estaba perfectamente facultada para emitirlo (…)

.

Con base a la sentencia antes citada puede decirse que en el caso de autos por tratarse de un evidente error material puede ser subsanado en cualquier momento, sin que exista violación de la cosa juzgada.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en aras de la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución corrige el error material contenido en la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2006, la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NORKYS J.P.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES U.E.N G.H., y por lo tanto en la parte dispositiva de la sentencia, Capítulo V, punto DECIMO PRIMERO, donde dice:

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos Noveno y Décimo del presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo

; debe leerse: DECIMO PRIMERO: “ Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos “ Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO del presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo” . Y ASI SE DEDIDE.

De esta manera queda corregido el error contenido en la sentencia.

Finalmente, se deja sin efecto el auto en el cual se procedió al nombramiento del experto y la Boleta de Notificación, ambos de fecha 31 de julio de 2006. Se ordena librar oficio a la unidad de Alguacilazgo informando al respecto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión.

La Jueza

La Secretaria

Abog. Olga Romero

Abog. M.M.

Nota: En el día hábil de hoy veintisiete (27) de septiembre de 2006 se dictó, diarizó y publicó la presente aclaratoria.

La Secretaria.

Abog. M.M.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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