Decisión de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, siete de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2005-004222

PARTE ACTORA: NORKYS J.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.885.391.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M. MOH L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.610, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES U.E.N. G.H., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nro. 40, tomo 15, Protocolo Primero, Cuaderno de Comprobante bajo el N° 365, Folio 618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Este Juzgado estando en la oportunidad legal fijada en el acta de fecha 29 de Junio de 2006, para dictar la decisión a que se contrae el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, tal como este Tribunal dejó constancia en la referida acta, suscrita también por la parte actora y su apoderada judicial. Una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir, en los términos siguientes:

II

PUNTO PREVIO

Según se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente la parte actora solicita según diligencia de fecha 23 de marzo de 2006 (f. 40) que se practique la notificación de la demandada en las persona del ciudadano F.C., Director de la U.E.N G.H., quien forma parte de la Administración de la Asociación Civil de Padres y Representantes y en la persona de la ciudadana B.B., en su condición de Presidenta de la demandada.

En fecha 06 de abril del 2006 el Juzgado libra dos (2) carteles uno dirigido a “ F.C., en su carácter de DIRECTOR de la Asociación Civil de Padres y Representantes U.E.N. G.H. “ y otro a “BRENDA DARADAT, en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes U.E.N G.H.”(f. 37 y 38). En cuanto a este último cartel se evidencia de la consignación hecha por el Ciudadano Alguacil L.C., que el mismo señaló lo siguiente: (..) me entrevisté con el ciudadano (a) FRAMA quien se negó a dar su nombre, en su carácter de SECRETARIA de la empresa U.E.N. G.H., la cual me indicó que conoce a la ciudadana B.B. la cual es Presidenta de la Asociación Civil de Padres y Representantes, le hice entrega del cartel de Notificación (…). De los dichos del ciudadano Alguacil acerca de la forma como practicó la notificación, hace que la misma sea defectuosa y no garantizaría de ningún modo el derecho a la defensa de la demandada.

Ahora bien, en relación al segundo cartel de notificación, es decir, el dirigido a “ F.C., en su carácter de DIRECTOR de la Asociación Civil de Padres y Representantes U.E.N. G.H. “. Se evidencia, que según lo señaló la parte actora en la diligencia en la cual solicitó la notificación, el referido ciudadano tiene el carácter de Director de la Unidad Educativa y no de la Asociación de Padres y Representantes de la misma, por lo que se evidencia error material en el mismo, en cuanto al carácter del referido ciudadano. No obstante, de la consignación efectuada por el ciudadano alguacil L.C. (f. 41) se evidencia, según sus dichos que el cartel fue recibido en forma personal por el referido ciudadano F.C., y procedió a firmarlo, quien tiene el carácter de Director de la Unidad Educativa G.H., como se evidencia de la nota suscrita al pie del cartel en la cual se lee: “ Director 28/04/06 Por Unidad Educativa “G.H.” Firma ilegible y sello húmedo del Plantel.

En tal sentido, y al haber recibido la notificación el Director de la Unidad Educativa “Gustavo Herrara”, y considerando que los Directores de los respectivos planteles educativo, según lo señala la Resolución 751 del 10 de noviembre de 1986 del Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, son miembros permanentes de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes del respectivo Plantel y además, corresponde al Director del Plantel conjuntamente con el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil y el Tesorero, administrar los fondos de la Asociación Civil de Padres y Representantes, este Juzgado concluye que la notificación cumplió con su fin, como lo es poner en conocimiento del demandado sobre la demanda incoada en su contra y la orden de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

III

HECHOS LIBELADOS

De acuerdo a lo expuesto en el libelo de demanda, la actora prestó servicios de manera ininterrumpida para la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES U.E.N. G.H., desempeñando el cargo de Secretaria, desde el 27 de Noviembre de 2001 hasta el 03 de febrero de 2004 , es decir 2 años, 2 meses y 6 días. Siendo que en la última fecha indicada fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, pues se encontraba amparada de inamovilidad por Decreto Presidencia N°2806 de fecha 16 de enero de 2004, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Devengando un salario básico mensual de Bs. 350.000,00, hasta el 27.11.2002; de Bs. 405.000,00 desde el 27.11.2002 hasta el 03.02.2004. Lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 11.666.66 y un salario integral de Bs. 13.359 hasta el 27.11.2002 y un salario básico diario de Bs. 13.500,00 y un salario integral de Bs. 15.450 hasta el 03.02.2004.

En el referido procedimiento de reenganche la Inspectoría del Trabajo dictó P.A., de fecha 30 de junio de 2004, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos la cual fue notificada al patrono en fecha 19 de julio de 2004, y se negó a dar cumplimiento al acto administrativo.

Por lo que reclama el pago de prestación de antigüedad; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; salarios caídos, intereses moratorios e indexación.

IV

APLICACIÓN DEL DERECHO

Por cuanto la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, equivale a la admisión de los hechos alegados por el demandante, o lo que es lo mismo, la admisión de los hechos narrados y que sirven de apoyo de la demanda, correspondiéndole al Juez la aplicación del Derecho, lo cual esta Juzgadora procede a hacer en los términos siguientes:

Queda admitido que la actora laboró para la demandada por espacio de 2 años, 2 meses y 6 días, devengando el salario indicado en el libelo y fue despedida sin justa causa, por lo que son procedentes los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

También quedó admitido que la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. en la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, por lo que cabe citar el criterio de nuestra Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por M.J.M.A.d.M. contra la Sociedad Mercantil Colegio Amanecer,C.A.,en la cual estatuyó lo siguiente:

“ (…) En este caso, habiendo dado a luz la trabajadora en el mes de abril de 2000, gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, razón por la cual el despido fue injustificado, tal como fue declarado por la p.N.. 103 emanada de la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, y el patrono deberá pagar los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Dado que el patrono no logró demostrar el reenganche ni el desistimiento de este derecho por parte de la actora, ni tampoco demostró el pago del salario correspondiente al mes de julio, se considera que éste deberá pagar los salarios dejados de percibir correspondientes al mes de julio de 2000, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 22 de enero de 2001(…).

Aplicando el criterio sostenido por la Sala Social, este Juzgado condenará en la dispositiva del presente fallo el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido 03 de febrero de 2004 hasta el día 07 de diciembre de 2005, fecha de presentación de la demanda. Así se establece.-

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NORKYS J.P.C. contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE PADRES Y REPRESENTANTES U.E.N. G.H.,y condena a la parte demandada de los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO

Por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de equivalente a 117 días calculados a salario integral previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando un salario integral diario de Bs. 13.359 hasta el 27.11.2002 y un salario integral diario de Bs. 15.450 hasta el 03.02.2004.

SEGUNDO

60 días de salario integral de Bs. 15.450,00 por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

60 días de salario integral de Bs. 15.450,00 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

1,16 días de salario por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculados con base al último salario normal, de Bs. 13.500,00 de conformidad con los artículos 133, Parágrafo Segundo, 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

7.5 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, calculados con base al último salario normal de Bs. 13.500,00 de conformidad con lo dispuesto entre las partes de un total de 45 días de utilidades anuales.

SEXTO

El monto equivalente a 1 año , 10 meses y 4 días de salarios caídos con base a un salario de Bs. 13.500,00.

SEPTIMO

Se ordena el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los montos condenados por conceptos distintos a los salarios caídos pues lo mismos al ser condenados hasta la fecha de presentación de la demanda no corresponde en consecuencia pago por concepto de interese. Con respecto al monto condenado excluyendo lo correspondiente a los salarios caídos deberá calcularse desde la fecha de terminación de relación de trabajo, es decir, desde 03 de febrero de 2004, y hasta la ejecución del fallo calculados conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo pautado por el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el 07 de diciembre de 2005 hasta la ejecución del presente fallo. Todo de conformidad con el criterio sustentado en la Sentencia de la Sala Civil, de fecha 17 de marzo de 1993, en juicio de Camillius Lamorell contra la empresa Machinery Care y Otro, set. No 67. La cual ha sido aplicada de manera pacífica por los Tribunales de la República, como en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de J.F.T. contra Hilados Flexilón S.A., en la cual se acoge el referido criterio.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida.

DECIMO

Asimismo serán procedentes en caso que el demandado no cumpla voluntariamente la sentencia, los intereses de mora sobre las

cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Asimismo procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO PRIMERO

Finalmente se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de los conceptos condenados en los puntos Noveno y Décimo del presente fallo, a realizarse por un solo experto que nombrará el Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Se hacen dos (2) ejemplares uno para el Copiador de Sentencias y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.

La Jueza,

Abog. O.R.

La Secretaria,

Abog. M.M.

Nota: En el día de hoy siete de julio de 2006,siendo las 2:20 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abog. M.M.

1805 - 2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO

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