Decisión nº 14-2378 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000273

DEMANDANTES: I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.D.C.T.Á. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.920.768, V-7.421.298, V-9.847.952, V-9.851.612, V-9.852.523 y V-10.761.163, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADO: M.J.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.961, domiciliado en Carora.

DEMANDADO: A.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.597, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS: AMÁBILES J.S.C., R.R.P. y J.B.F.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.574, 9.136 y 131.218, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 14-2378 Asunto: KP02-R-2014-000273.

Con ocasión al juicio de indemnización de daños y perjuicios, seguido por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., asistidas por el abogado M.J.P.M., contra el ciudadano A.R.F.C., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014 (f. 772), por el abogado M.J.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero 2014 (fs. 762 al 771), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2014 (f. 774), se admitió la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución.

En fecha 27 de marzo de 2014 (f. 776), se recibió el expediente en esta alzada, y por auto de fecha 2 de abril de 2014 (f. 779), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril de 2014 (fs. 780 al 792 y anexos a los fs. 793 al 835), el ciudadano A.R.F.C., asistido por el abogado Amábiles S.C., presentó su escrito de informes. Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2014 (f. 836), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado M.J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., contra el ciudadano A.R.F.C. y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

Consta a las actas procesales que, la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios, se inició en fecha 17 de abril de 2007, por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., asistidos por el abogado M.J.P.M., contra el ciudadano A.R.F.C. (fs. 1 al 6 y anexos a los folios 7 al 39); mediante auto de fecha 25 de abril de 2007 (f. 40), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, la cual fue materializada en fecha 15 de mayo de 2007 (fs. 42 y 43); mediante escrito de fecha 13 de junio de 2007 (fs. 45 y 46 y anexos a los folios 47 al 73), el abogado Amábiles S.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.F.C., opuso cuestiones previas; en fecha 19 de junio de 2007 (fs. 75 y 76), el abogado M.J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas opuestas; en fecha 4 de julio de 2007 (f. 79), el abogado M.J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 9 de julio de 2007 (f. 80); mediante escrito de fecha 10 de julio de 2007 (fs. 81 al 83), el abogado Amábiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. En fecha 17 de julio de 2007 (fs. 85 y 86), el abogado M.J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 17 de septiembre de 2007 (fs. 94 y 95), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, y con lugar la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 340 eiusdem, y se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cuestión prejudicial.

En fecha 8 de octubre de 2007 (fs. 110 al 149 y anexos a los folios 150 al 208), el abogado Amábiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda; mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2007, ambas partes promovieron pruebas, los de la parte demandada cursan a los folios 229 al 232 y anexos a los folios 233 al 247, y los de la parte actora cursan a los folios 248 y 249, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de diciembre de 2007 (fs. 265 y 266); en fecha 12 de diciembre de 2007 (fs. 252 al 263), el abogado Amábiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora; mediante escrito de fecha 10 de junio de 2008 (fs. 342 al 395), el abogado Amábiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes y en fecha 26 de junio de 2008 (fs. 397 y 398), presentó escrito de observaciones a los informes; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en fecha 23 de abril de 2009 (fs. 428 al 442), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, en consecuencia condenó al demandado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a las accionantes antes identificadas: bajo los lineamientos siguientes: primero los daños emergentes constituidos por el valor que en el marcado coticen las acciones preferenciales identificadas, bajo las condiciones expuestas (recibo-contrato), tomando como punto de referencia, el valor estimado y aprobado por la asamblea de accionista de la compañía anónima Hospital Clínico Loyola de fecha 12 de marzo de 2007, mas el lucro cesante dejado de percibir por los demandantes desde el 4 de junio de 2004, en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente. Se ordenó la experticia complementaria del fallo y se condenó en costas a la parte actora; en fecha 13 de mayo de 2009 (fs. 455 y 456), se dictó aclaratoria del fallo. En fecha 11 de mayo de 2009 (f. 454), el abogado Amábiles J.S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (f. 459), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 13 de julio de 2009 (f. 462), se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009 (fs. 469 al 524 y anexos a los folios 525 al 657), el abogado J.B.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó informes y en fecha 22 de septiembre de 2009 (fs. 660 al 686), presentó escrito de observaciones a los informes; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de noviembre de 2009 (fs. 688 al 691), se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores con competencia en materia mercantil; en fecha 18 de diciembre de 2009 (f. 695), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 11 de enero de 2010 (f. 696), se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa; mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010 (f. 697), se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo (39) día de calendario; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2010 (fs. 698 al 704), dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que volvieran los autos al tribunal de origen, a fin de que se suspenda el juicio hasta tanto conste en autos la resolución de la cuestión prejudicial, quedando así anulada la sentencia apelada; en fecha 12 de mayo de 2010 (f. 707), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, recibió el expediente, en fecha 20 de octubre de 2011 (f. 708), la jueza se abocó al conocimiento de la causa; en fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano A.R.F.C., consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 716 y anexos del folio 717 al 742), por lo que en fecha 14 de noviembre de 2013 (f. 746), se ordenó la reanudación de la causa y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de calendario siguiente que conste en autos la notificación de las partes, las cuales rielan a los folios 754 al 761.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia en fecha 24 de febrero 2014, en la cual señaló que:

“…En consecuencia, se evidencia que en la presente causa se acumularon varias demandas, ya que cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes, reclamando la indemnización de daños y perjuicios provenientes de relaciones contractuales distintas y derivadas de títulos distintos.

De manera que, puede apreciarse una actuación en contravención con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, que, como ya se analizó son normas de orden público.

Asimismo, tomando en consideración las circunstancias enunciadas, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (…), por lo tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…

(Subrayado y negrillas de este despacho).

Como se observo con anterioridad nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, tal como lo establece el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En consecuencia no son acumulables en una misma demanda varias acciones o pretensiones fundamentadas en títulos distintos, ya que la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde a un título distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó asentado:

(…) en este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denominada inepta acumulación..:

Por los fundamentos antes expuestos, acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales arriba citados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda presentada por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.920.768, 7.421.298, 9.847.952, 9.851.612, 9.852.523 y 10.761.163 respectivamente, en contra del ciudadano A.R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.194.597.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

El ciudadano A.R.F.C., debidamente asistido por el abogado Amábiles S.C., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, indicó que tal como fue advertido por la sentencia recurrida, cada recibo fue emitido a nombre de una persona distinta, cada uno contiene un monto diferente por una cantidad determinada de acciones, y cada recibo fue emitido en fechas distintas, por lo que esta evidenciado que en la presente causa se acumularon varias demandas, ya que “ cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes, reclamando la indemnización de daños y perjuicios provenientes de relaciones contractuales distintas y derivadas de títulos distintos. De manera que, puede apreciarse una actuación en contravención con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público. Asimismo, tomando en consideración las circunstancias enunciadas, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar lo siguiente: (…)”., es por lo que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia apoyándose para ello en la trascripción y redacción de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la acumulación de pretensiones. Anexó a su escrito marcado “A”, copia simple del tomo CCXXIII, junio 2005, jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay (fs. 793 al 797); marcado “B”, copia simple del tomo CCXXXII, abril 2006, jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay (fs. 798 al 801); marcado “C”, copia simple de la sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el expediente N° KP02-2010-000400 (fs. 802 al 835).

Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que los ciudadanos I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., asistidas por el abogado M.J.P.M., parte actora, alegaron que entre los meses de abril, mayo y junio de 2004, negociaron con el ciudadano A.R.F.C., la compra de un determinado número de acciones preferenciales de la sociedad de comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., cuyo acuerdo y modalidades que rigieron la negociación consta en los recibos de pago Nros. 2440, 2433, 2414, 2417 y 2416, por la cantidad de cinco (5) mil bolívares por acción, reservándose el vendedor el cincuenta por ciento (50%), de los dividendos del ejercicio económico que transcurriría, cuyo cierre prevén los estatutos para el día 31 de octubre de cada año y el cincuenta por ciento (50%) restante de dichos dividendos les correspondía como compradoras; que por haber cumplido con el pago acordado, le solicitaron al vendedor el traspaso de las acciones, quien les adujo una serie de pretextos para dilatar la transmisión, refiriéndoles que dicho traspaso se efectuaría una vez se procediera al registro del acta de la asamblea que se celebraría el 5 de junio, en el cual se llevaría a efecto el aumento del capital social; ante nuestras exigencias de que nos cumpliera con lo pautado, finalmente el vendedor les reconoce que solo podrá hacerles el traspaso una vez la asamblea le cancele en acciones, los dividendos correspondientes a los años 1999-2003, ya que dichas acciones pendientes de emisión eran las que él había procedido a negociar, por lo que, el cumplimiento de lo pautado dependía de la celebración de la asamblea; que el ciudadano A.R.F.C., las embaucó ya que les hizo creer que él era el propietario de las acciones que les había negociado y por las cuales ya habían pagado su precio; que dichas ventas las hizo prevalido del carácter de presidente o integrante del directorio de que estuvo investido hasta casi mediados del 2004; que la venta de las acciones las efectuó con dolo, pues como presidente o integrante del directorio debió considerar la posibilidad de que dicha emisión no se llevara a cabo por cualquier causa; que el hecho de haber anticipado la venta de las acciones, constituye un hecho ilícito del cual se deriva la inmediata obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se deducen de dichas ventas; que el vendedor tiene la obligación de compensar, resarcir, reparar o indemnizar tales daños, además debe comprender y alcanzar también el lucro cesante, cuyo nexo o relación de casualidad quedó demostrado al ellas no poder obtener los títulos o acciones necesarios para acreditar, ejercer y gozar de la calidad de socias, por lo que, no podrán participar de las utilidades o dividendos que declare y acuerde repartir la sociedad; que “…vimos frustrada la posibilidad de pertenecer al accionario del HOSPITAL CLINICO LOYOLA, S.A., sino que también dejamos de obtener el 50% de los dividendos que nos correspondería haber recibido con relación al ejercicio económico que va del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004, conforme a los términos de la negociación o pacto celebrado con el vendedor, al mismo tiempo que tampoco podemos obtener las ventajas o dividendos que nos correspondería enteramente a partir, incluso, del año 2004, lo cual obviamente supone o comporta un resultado dañino que tiene claras repercusiones pecuniarias o económicas a futuro, imputable únicamente al vendedor, quien defraudó la confianza que como compradoras de buena fe habíamos depositado en él”; que por las razones antes expuestas fue que procedieron a demandar al ciudadano A.R.F.C., para que convenga en compensar, reparar, resarcir o indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados con la venta que dolosa y osadamente fingió efectuarnos, de la siguiente manera: co-demandantes con cien (100) acciones preferentes, ciudadanas I.J.V., N.B.S. y M.C.P., por la suma de siete millones quinientos noventa y tres mil sesenta y un bolívares (Bs. 7.593.061) c/u, lo que da un total de veintidós millones setecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 22.779.183); co-demandante con cuarenta (40) acciones preferentes, ciudadana R.M.T. por la cantidad de tres millones treinta y ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.038.897,30); co-demandante con doscientas (200) acciones preferentes, ciudadana B.G.M.Á., por un monto de quince millones ciento ochenta y seis mil ciento veintidós bolívares (Bs. 15.186.122); co-demandante con sesenta (60) acciones preferentes, ciudadana J.d.C.T.Á., por la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 4.640.500). Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setecientos dos bolívares (Bs. 48.644.702). Anexaron al escrito libelar 1.- Recibo N° 2440 de fecha 4 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano A.F.C., en su carácter de pediatra puericultor, adscrito al Hospital Clínico Loyola, S.A., a nombre de la ciudadana I.J.V., por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) c/u (f. 7); 2.- Recibo N° 2414, de fecha 29 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano A.F.C., en su carácter de pediatra puericultor, adscrito al Hospital Clínico Loyola, S.A., a nombre de la ciudadana R.T., por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) c/u (f. 8); 3.- Recibo N° 2420 de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano A.F.C., en su carácter de pediatra puericultor, adscrito al Hospital Clínico Loyola, S.A., a nombre de la ciudadana B.M., por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de la venta de doscientas (200) acciones preferenciales a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) c/u (f. 9); 4.- Recibo N° 2433 de fecha 1 de junio de 2004, suscrito por el ciudadano A.F.C., en su carácter de pediatra puericultor, adscrito al Hospital Clínico Loyola, S.A., a nombre de la ciudadana N.B.S.S., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) c/u (f. 10); 5.- Recibo N° 2417 de fecha 5 de mayo de 2004, suscrito por el ciudadano A.F.C., en su carácter de pediatra puericultor, adscrito al Hospital Clínico Loyola, S.A., a nombre de la ciudadana J.T., por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), por concepto de la venta de sesenta (60) acciones preferenciales a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) c/u (f. 11); 6.- Recibo N° 2416 de fecha 30 de abril de 2004, suscrito por el ciudadano A.F.C., en su carácter de pediatra puericultor, adscrito al Hospital Clínico Loyola, S.A., a nombre de la ciudadana M.P., por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), por concepto de la venta de cien (100) acciones preferenciales a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) c/u (f. 12); 7.- copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de diciembre de 1992, inserto bajo el N° 27, tomo 18-A (fs. 13 al 21); 8.- copia simple del acta de asamblea general anual ordinaria de accionistas de la sociedad de comercio Hospital Clínico Loyola, S.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 18, tomo 15-A (fs. 22 al 34); 8.- el diario de tribunales de fecha 14 de marzo de 2007 (fs. 35 al 39).

El autor R.E.L.R., en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Caracas, 2010, pag. 217, señala que “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (Art. 52)”.

En el caso de autos, estamos en presencia de una acumulación de pretensiones distintas incoadas en un mismo proceso, en la que varios sujetos sin existir entre ellos un caso de litisconsorcio activo necesario, reclamaron simultáneamente las indemnizaciones por daños y perjuicios y lucro cesante, derivadas de un hecho ilícito, contra una misma persona, que presuntamente les efectuó de forma dolosa una venta de acciones.

Ahora bien, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad o no de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Conforme a la norma transcrita se prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto anteriormente, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. De lo que se deduce, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, expediente Nº 2012-00525, estableció lo siguiente:

“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.

No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

En este sentido se observa que, en la presente causa las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., debidamente asistidas de abogados interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios denominados por los actores como daños emergentes y lucro cesante contra el ciudadano A.R.F.C., a los fines de que convenga en compensar, reparar, resarcir o indemnizar todos los daños y perjuicios ocasionados con la venta que dolosa y osadamente fingió efectuarles, de la siguiente manera: co-demandantes con cien (100) acciones preferentes, ciudadanas I.J.V., N.B.S. y M.C.P., por la suma de siete millones quinientos noventa y tres mil sesenta y un bolívares (Bs. 7.593.061) c/u, lo que da un total de veintidós millones setecientos setenta y nueve mil ciento ochenta y tres bolívares (Bs. 22.779.183); co-demandante con cuarenta (40) acciones preferentes, ciudadana R.M.T. por la cantidad de tres millones treinta y ocho mil ochocientos noventa y siete bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.038.897,30); co-demandante con doscientas (200) acciones preferentes, ciudadana B.G.M.Á., por un monto de quince millones ciento ochenta y seis mil ciento veintidós bolívares (Bs. 15.186.122); co-demandante con sesenta (60) acciones preferentes, ciudadana J.d.C.T.Á., por la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos bolívares (Bs. 4.640.500), de lo que se colige que las pretensiones realizadas en la presente causa, es decir, los daños y perjuicios reclamados, como lo son los daños emergentes y el lucro cesante, devienen de la venta realizada por el ciudadano A.R.F.C. de las acciones de la sociedad mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., a la parte actora, razón por la que, no se evidencia que las pretensiones reclamadas se excluyan mutuamente; que sean contrarias entre sí, o que se sustancien por procedimientos incompatibles, asimismo es de advertir que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio activo facultativo cuya pretensión deriva de una misma causa, es decir un hecho ilícito y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado M.J.P.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014, por el abogado M.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios, seguido por las ciudadanas I.J.V., N.B.S.S., R.M.T., B.G.M.Á., J.d.C.T.Á. y M.C.P., asistidas por el abogado M.J.P.M., contra el ciudadano A.R.F.C., todos plenamente identificados. En consecuencia, se ordena dictar nueva decisión al fondo del asunto.

Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 2:44 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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