Sentencia nº 00707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nro. 2012-0985 CS Nro. AA40-X-2012-000112

En el marco del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas de amparo cautelar e innominada, ante esta Sala Político Administrativa en fecha 26 de junio de 2012, por la abogada N.C.T., titular de la cédula de identidad Nro. 6.653.915 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.457, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CJ-12-1037 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual acordó “(…) dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, la referida recurrente suscribió diligencia de fecha 18 de febrero de 2016, en la que expuso:

“(...) solicito se oficie a la Comisión Judicial en la persona de su Presidente Dra. G.M.G. a los fines de que informe porque no ha cumplido con lo ordenado por esta Sala en fecha 17-10-2012; solicito que esta Sala ratifique lo ordenado y se pronuncie en relación al Desacato en que está incurriendo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al no darle cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión (...)”. (Destacado de la Sala. Mayúsculas de la cita).

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2012, la abogada N.C.T., antes identificada, señaló que el acto contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “…lesiona gravemente [su] derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA MATERNIDAD, toda vez que para el momento en que se reúne la Comisión [en referencia] y que toma la decisión en [su] contra, ya [se] encontraba con un (1) mes de embarazo…”. (Mayúsculas del escrito recursivo. Agregados de la Sala).

Al respecto indicó que su estado de gravidez al momento de dictarse el acto impugnado “…se demuestra con los exámenes de ecografía y del Informe emanado de [su] médico tratante DR. E.A., lo cual demuestra que el oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, del cual [se dio] por notificada en fecha 25-04-2012, debe ser declarado NULO de NULIDAD ABOSLUTA, por cuanto el mismo vulnera lo establecido en el texto constitucional…”. (Mayúsculas del libelo y agregados de la Sala).

Refirió que el amparo constitucional “…es el medio idóneo, ello por cuanto aun cuando en fecha 26 de abril del presente año ejerc[ió] el Recurso de Reconsideración del mencionado acto (…), sin tener hasta la presente fecha oportuna respuesta a la petición de REINCORPORACIÓN, ello en virtud de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA MATERNIDAD, la cual está vulnerada, puesto que no cuen[ta] con los servicios de atención médica del seguro FASDEM, ni la de la Caja de Ahorros…”. (Destacado del libelo. Agregados de la Sala).

Afirmó que la mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que en su caso le resulta también aplicable el “…artículo 6 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,(…) Gaceta numero 6.076 ext. del 7 de mayo del presente año 2012…”. (Sic).

Sostuvo que “…el Título VI [eiusdem] relativo a la Protección de la Familia en el P.S.d.T. establece la protección de la familia, de la maternidad, de la protección especial, descanso pre y post natal, Seguridad Social, prolongación del descanso prenatal y acumulación de los descansos pre y post natal (...) son irrenunciables (...)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Manifestó que “…al ser removida [la] están dejando sin trabajo el cual desde doce (12) años [viene] disfrutando (…) [su] FAMILIA, porque es el medio de sustento, porque goza de unos beneficios de Servicio Médico, caja de ahorros, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD los cuales cesan en el momento en que se [le] deja de aportar a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA…”. (Mayúsculas del escrito recursivo. Agregados de la Sala).

Agregó en este sentido que “…al removerse[le] del cargo, ya el empleador en este caso la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ya no [le] va a realizar los aportes requeridos a la CAJA DE AHORROS, lo cual es necesario y siendo el caso que el Seguro de HCM, es colectivo, situación esta que es inminente, por cuanto desde el 25 de Abril desde que [se dio] por notificada, de la remoción, no [ha] obtenido ingresos, y por ende no se [le] ha aportado como socia de la Caja de Ahorros, y siendo el caso que el seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, esta próxima a vencerse en fecha 01-07-2012, en consecuencia, siendo el caso que las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES vulneradas, referidas a la PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y LA MATERNIDAD, son de orden constitucional, y son objeto de PROTECCIÓN ESPECIAL, por lo que solicit[a] se acordara MEDIDA CAUTELAR PRECATELAR (SIC) y en consecuencia se ordene al órgano administrativo la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELA, (...) por cuanto ya renov[ó] el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pueda estar cubierta en el seguro y pueda sufragar el eventual parto y/o cesárea dado que ya cuent[a] con DIECISÉIS (16) SEMANAS DE GESTACIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. (Mayúsculas del escrito recursivo. Agregados de la Sala).

En concreto, solicitó “…de esta Sala Político Administrativa actuando como Juez Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, se [le] mantenga asegurada a [su] pequeña hija de nueve (9) años (…), dada [su] situación especial de MUJER EMBARAZADA, ello mientras esta Sala se pronuncia en el fondo del presente AMPARO…”. (Mayúsculas de la cita. Agregados de la Sala).

Posteriormente y mediante sentencia Nro. 01198 del 17 de octubre de 2012, la Sala se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo admitió provisionalmente y declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada, con base en las siguientes razones.

“(...) esta Sala considera oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto en un caso similar al de autos pero referido al fuero paternal, en Sentencia N° 00126 del 29/02/2012, caso: H.J.R.M.V.. Comisión Judicial, en la que analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional precisó (...) como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes (...) Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este M.T., luego de analizar el expediente en esta etapa cautelar observa que efectivamente como fue indicado por la accionante al momento de dictarse el acto recurrido, esto es, en fecha 12 de abril de 2012, dicha abogada contaba con un (1) mes de embarazo. Ciertamente, del análisis preliminar de los autos y al margen de la decisión de fondo, se verifica que corre inserto al folio 36, la copia fotostática del resultado positivo de la prueba de embarazo en sangre de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el Bionalista Lic. Juan J. Muñiz Cano, la copia fotostática de los resultados de la ecografía realizada en fecha 24 de mayo de 2012 y el Informe Médico del día 1° de junio del mismo año, extendido por el médico ginecólogo tratante, Dr. E.A.R., en el que deja constancia que a la fecha contaba la recurrente con 12 semanas de gestación (Folios 38 al 40 del aludido expediente).Lo expuesto en opinión de la Sala, satisface en esta fase del proceso, la presunción de violación de los derechos a la maternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral de la cual gozaba la parte accionante al momento en el cual decidió la Comisión Judicial ‘…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…’.Sin embargo, no escapa a este M.T. la condición de Jueza Provisoria que venía ejerciendo la recurrente desde el 20 de octubre de 2008, según Oficio N° CJ-08-2113 (Anexo “C” Folio 33 del expediente judicial), razón por la que se debe advertir que la procedencia del amparo en el presente caso, no significa abandonar el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, conforme al cual para determinar la remoción de una Jueza o de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que establezca su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios. (...) En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:(...) 3.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada N.C.T., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, (...) 4.- ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para la reincorporación de la Abogada N.C.T. en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o en otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio (...)”. (Destacados de la cita).

Por auto del 4 de abril de 2013, fecha pautada para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como de la representación judicial de la República, quienes consignaron escritos de conclusiones y de promoción de pruebas. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Para decidir, la Sala observa:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el planteamiento formulado en fecha 18 de febrero de 2016, por la abogada N.C.T., ya identificada. Sin embargo antes de proceder en tal sentido, son oportunas las siguientes precisiones:

Mediante fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el Nro. 01198, y conforme fue anteriormente referido, esta Sala acordó el amparo cautelar solicitado por la recurrente en virtud del fuero maternal alegado en el escrito recursivo, toda vez que al momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto su nombramiento la misma se encontraba en estado de gravidez.

De manera que esta Sala acordó la medida cautelar requerida por la recurrente, con fundamento al fuero maternal que la amparaba, conclusión a la que se arribó con base en las pruebas aportadas en aquella oportunidad y que fueron: i) Copia fotostática del examen de embarazo del 7 de mayo de 2012, el cual arrojó “positivo”, ii) ecografía de fecha 24 de mayo de 2012 y, iii) Informe médico del 1° de junio del mismo año, en el que se dejó constancia que para esa fecha la accionante contaba con doce (12) semanas de gestación.

Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 4 de abril de 2013, luego de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que fue declarada procedente la medida de amparo cautelar, oportunidad en la que se celebró la audiencia de juicio, la recurrente expresó que “se produjo la pérdida de [su] hijo debido a que el feto venía con problemas congénitos y en esa fecha se [le] diagnosticó óbito fetal, es decir la muerte del feto, por lo que se [le] realizó micro-cesárea de emergencia”, y a tales efectos consignó informe médico suscrito el 28 agosto de 2012 por el Dr. E.A., en el cual se indica lo siguiente:

Por medio de la Presente se hace Constar que la p.N.C., ingresó de Emergencia por presentar las 22 semanas de gestación, óbito fetal. Se practicó Micro Cesárea. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada (…)

. (sic)

En este orden de consideraciones y de un examen de los informes médicos promovidos por la accionante junto al libelo de demanda, así como del consignado en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia de juicio, se advierte que antes de ser dictada por esta Sala la sentencia Nro. 01198 del 17 de octubre de 2012, a través de la cual se declaró procedente el amparo cautelar con base en el presunto estado de gravidez en que se encontraba la recurrente, dicha condición había cesado.

Al respecto, interesa destacar que esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad (Vid., entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011, 1032 del 14 de agosto de 2012 y 00292 del 10 de marzo de 2016).

En esta línea argumental, es oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 0416 de fecha 4 de mayo de 2004, en la que se indicó:

(...) las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que ‘... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal’ (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.) (...)

.

Conforme se advierte de las premisas contenidas en el fallo anteriormente citado, las cuales se reproducen en este caso, una de las características de las medidas cautelares, es su carácter instrumental, esto es, que su decreto atiende a la existencia de un juicio principal y para evitar un perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En este contexto y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente destacar que el amparo cautelar declarado procedente en el caso, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tuvo por finalidad proteger temporalmente a la recurrente, mantenerla en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal.

En tal sentido, al cesar la condición invocada por la recurrente, esto es, su estado de gravidez, conforme se expresa en el referido informe médico suscrito el 28 agosto de 2012 por el Dr. E.A., desapareció la situación jurídica susceptible de ser amparada a través de la medida preventiva, toda vez que la misma tuvo precisamente por finalidad la protección integral de la familia, con base en lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, en la sentencia a través de la cual esta Sala declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la recurrente (fallo Nro. 01198 del 17 de octubre de 2012), fue señalado lo siguiente:

(...) A mayor abundamiento, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el estado de gravidez de la accionante y el fuero maternal del que gozaba al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta Sala considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. (...)

. (Destacado de esta decisión).

En este orden de consideraciones y teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la procedencia de las medidas cautelares atiende a la necesidad de resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, resulta forzoso concluir, que al haberse interrumpido el estado de gravidez de la recurrente, ello necesariamente conlleva a considerar que en el caso, no habría lugar a sostener como demostrada la necesaria presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en sustento de la cual fue declarado procedente el amparo cautelar, y en tal virtud, corresponde revocar dicha medida. Así se decide.

Finalmente y visto, conforme fue anteriormente referido, que la condición invocada por la recurrente, esto es, su estado de gravidez, se vio interrumpida incluso antes de la fecha en que fue declarado procedente el amparo cautelar (conforme se infiere del informe médico suscrito el 28 agosto de 2012 por el Dr. E.A.), circunstancia ésta de la que tenía pleno conocimiento la actora, no obstante lo cual lo hizo constar posteriormente, resultan pertinentes las siguientes precisiones:

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. PARAGRAFO ÚNICO. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2 Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3 Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

(Destacado de la Sala).

Como se observa del artículo anteriormente citado, la certeza y veracidad de los alegatos que las partes expongan ante el órgano jurisdiccional, resulta un deber indeclinable cuyo incumplimiento permite inferir una actuación temeraria. En este orden de ideas es pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 0669 de fecha 10 de junio de 2015, en la que respecto al mencionado deber, se consideró oportuno: “(...) traer a colación el ético pensamiento del insigne abogado L.L., quien afirmó que en todos los tiempos la política del proceso ha reconocido y postulado como principio fundamental de la conducta de los litigantes la lealtad procesal y la exclusión de la actitud dolosa, pues ‘trastocar intencionalmente los elementos de hecho de la relación jurídica litigiosa, es atentar contra la función del Estado según la cual debe administrarse justicia al que la tenga, y este juicio valorativo no puede surgir intachable sino cuando las afirmaciones de los litigantes respondan a la realidad de la vida’ (...)”. (Destacado de esta decisión).

De manera que, a juicio de esta Sala, la actuación de la recurrente respecto a la medida cautelar, esto es, omitir decir la verdad con relación a la situación de hecho con base en la cual solicitó el amparo cautelar que le fue acordado, constituye una falta a su deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso, contraria a la majestad de la justicia y en tal virtud, con base en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se estima prudente imponer a la abogada N.C.T., sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.). Así se declara.

De conformidad con lo anterior, observa la Sala que conforme a lo previsto en el artículo 121 eiusdem las multas impuestas por las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, deben ser pagadas ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales, ahora bien, a los fines de materializar el pago de la multa acordada en el presente caso, esta Sala indica a la sancionada el procedimiento a seguir para su cancelación, a saber:

  1. - Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.

  2. - Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.

  3. - Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.

    De acuerdo a lo indicado, este órgano jurisdiccional no emite la planilla para efectuar el pago de la multa impuesta a la recurrente, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena a la abogada N.C.T. proceda a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00090 de fecha 18 de febrero de 2015).

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. -Se REVOCA el amparo cautelar que fuera declarado procedente mediante sentencia dictada por esta Sala Nro. 01198 del 17 de octubre de 2012, en el marco del recurso de nulidad ejercido por la abogada N.C.T., actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. CJ-12-1037 de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual acordó “(…) dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

  5. - Se IMPONE a la recurrente sanción de multa por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

  6. - Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedir la planilla de liquidación correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S. Ponente
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha doce (12) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00707.
    La Secretaria, Y.R.M.

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