Decisión nº WP02-R-2015-000181 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Junio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP01-P-2015-000944

Recurso: WP02-R-2015-000181

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Fase de Proceso de esta Circunscripción, de los imputados N.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.411 y COLMENAREZ S.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.792.740, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUNAS ROJAS ORLANDO, en tal sentido se observa:

En fecha 11 de mayo de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000181, designándose como ponente a la Dra. N.S.M. y siendo que en fecha 25-05-2015 se cumplió con el trámite administrativo ordenado en el auto que riela al folio 38 de la incidencia, es por lo que la ponencia la asume el Dr. J.V.M., ante lo cual esta Alzada pasa de seguida a resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de Marzo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: considerando que n el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237 numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos de los ciudadanos COLMENAREZ S.J.C. y N.D.P.G., en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados COLMENAREZ S.J.C. y N.D.P.G., plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas cautelares menos gravosa interpuesta por la defensa. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, al imputado COLMENAREZ S.J.C.; en cuanto a la ciudadana N.D.P.G. se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), por lo que se acuerda librar las correspondientes Boletas de encarcelación y oficios. CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo ordena el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante de los folios 14 al 19 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso de esta Circunscripción, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2015 por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Fase de Proceso de esta Circunscripción, de la imputada N.D.P.G., tal como consta al folio 12 de la incidencia por ende se encuentra legitimada para actuar en nombre de la precitada ciudadana.

Por otro lado vale señalar que al efectuar la revisión en el Sistema “Independencia” se observó que en fecha 16-03-2015, el ciudadano COLMENAREZ S.J.C., revocó la designación de la defensa pública y en su lugar nombró como defensor de confianza al Abg. A.G., quien prestó el juramento de Ley en la misma fecha; siendo ello así se constata que para el momento en que fue interpuesto el recurso de apelación (19-03-2015) por la Abogada FRANZULY M.A., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Fase de Proceso de esta Circunscripción, la misma carecía de legitimación activa para actuar en nombre del precitado ciudadano, tal como lo dispone el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto en lo que respecta al precitado ciudadano, por incumplir con el literal a del artículo 428 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de Marzo de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 13, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana N.D.P.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, conforme a los tres últimos numerales señalados por el recurrente tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado, todo en atención al contenido del articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, a favor del ciudadano COLMENAREZ S.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.792.740, ello por cuanto para el día 19-03-2015 fecha en la que fue presentado dicho escrito la precitada profesional del derecho que carecía de legitimación activa para actuar en nombre del referido ciudadano, tal como lo dispone el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE el recurso interpuesto en lo que respecta al precitado ciudadano, por incumplir con el literal a del artículo 428 del texto adjetivo penal

SEGUNDO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, Fase de Proceso de esta Circunscripción, de la imputada N.D.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.157.411, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual decretó en contra de la mencionada imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUNAS ROJAS ORLANDO.

Regístrese y déjese copia. Se libra oficio a los fines de solicitar la causa principal al Juzgado A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.C.R.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

J.V.M.L.M.I.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.P.

WP02-R-2015-000181

RMG/RCR/JVM/MG/KISBEL.

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