Decisión nº KP02-N-2011-000080 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000080

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados P.C.C. y P.N.C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.174 y 113.418, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.659.654; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 23 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes; todo lo cual fue librado en fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 17 de mayo de 2011, se recibió escrito contentivo de solicitud de amparo cautelar, de la ciudadana L.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, actuando como apoderada judicial de la parte querellante; dicha solicitud fue providenciada en cuaderno separado.

En fecha 18 de enero de 2012, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme se constata de autos.

Luego, en fecha 24 de enero de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 03 de febrero de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En la misma fecha, 03 de febrero de 2012, se recibió copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió escrito de pruebas de la parte querellante. Y en fecha 22 de febrero del mismo año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Seguidamente, por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Por lo que, en fecha 19 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, con la sola presencia de la parte querellante. En la misma, se difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

De seguidas, en fecha 27 de marzo de 2012, este Juzgado dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Presidente del Instituto querellado, copia certificada del expediente personal de la querellante de autos.

Así, en fecha 08 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de la información requerida. En consecuencia, el día 11 del mismo mes y año, este Tribunal declaró sin lugar la acción principal, y parcialmente con lugar la acción subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En fecha 27 de junio de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Luego, el día 14 de diciembre de 2012, se recibió copia certificada del expediente personal de la querellante de autos.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Constituye su finalidad interponer como en efecto lo hace[n] RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la RESOLUCIÓN signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/ N° 009045 de fecha 26 de Octubre de 2010, Expediente N° 069 de fecha 28 de Octubre de 2.009, y notificada a [su] representada en fecha 17 de Noviembre de 2010, emanada del Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela (...), en el cual se le notifica la destitución del cargo de Médico Adjunto II, cargo Número 01370, Código de Origen Número 60209622, adscrita al Hospital "Dr. J.M.G.", ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y subsidiariamente el derecho de jubilación que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “(...) en fecha 16 de Enero de 1.993, [su] poderdante fue nombrada ADJUNTO DE TERAPIA INTENSIVA (...) en el Hospital "Dr. J.M.G.", (...) perteneciente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, (...) ejerciendo (...) su gestión funcionarial de forma cabal, cumpliendo con todo (sic) los deberes inherentes al cargo que desempeñó con alta responsabilidad y eficiencia”.

Señala que “(...) en fecha 26 de Noviembre de 2009, se ordenó el inicio de una averiguación administrativa por parte del (...) Director General (E) de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiéndose notificado a [su] representada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra por estar presuntamente incursa en causales graves de destitución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 86 en los ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo en concordancia con lo establecido en el Artículo 33 ejusdem”.

Por lo que “Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2010, fue notificada de destitución del cargo, mediante RESOLUCIÓN signada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/ N° 009045 de fecha 26 de Octubre de 2010 (...)”.

Alega que el referido acto es nulo por incurrir en el vicio de inmotivación y silencio parcial de pruebas.

Agrega que “(...) el concepto de la falta de probidad tanto en el campo jurídico como en campo ajeno a éste, conforma un contexto integral, general, de conductas, valoraciones, situaciones, ejemplos, referidos a la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, y la buena fe, y que en ningún caso puede endilgársele a una persona por el simple hecho de haber incurrido solitariamente en un hecho sin trascendencia, que si bien es cierto, pudiera estar contemplado en un irrito legal no iría mas allá (...) de una simple llamada de atención o sanción administrativa leve(...) ya que lo único que se ha probado con el elenco probatorio devenido de la sustanciación de este procedimiento, es que [su] representada, el único desliz que cometió fue retirarse de su lugar de trabajo media hora antes de lo establecido para satisfacer una necesidad humana, biológica, la cual todos los seres humanos hacemos -almorzar- ingerir sus alimentos al medio día como necesidad vital de cualquier ser humano”.

Adiciona que “Si detall[a] lo dicho por todos los testigos en forma conteste, clara, inequívoca, sin contradicciones sobre la conducta personal, social y profesional de la doctora N.A.M. vemos que dicha resolución, por aquel vicio denunciado -silencio parcial de pruebas- incurre en el vicio de falta de motivación que como ya sabemos atenta contra los principios garantistas relativos al debido proceso y al derecho de la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “Por otra parte es de hacer notal (sic) igualmente que en la resolución, al analizar el elenco probatorio se omite el análisis, valoración y ponderación de las pruebas ofrecidas y evacuadas como es la inspección ocular efectuada en la oficina donde funcionan los archivos de las historias clínicas de los pacientes que estuvieron recluidos en el servicio de terapia intensiva el día 13 de agosto de 2009, de nombres PEDRO (...), BELKIS (...), y las documentales relativas a la historia clínica de la p.M. (...), en lo relativo a las evaluaciones hechas, dosis, horas de las mismas y detalles de atención medica contenidas en las mismas”.

A su decir, “Si se hubiera hecho el análisis, concatenación y comparación, de estas pruebas, conjuntamente a totalidad de las testimoniales, necesariamente se habría llegado a la conclusión que los alegatos contenidos en el descargo presentado como defensa de [su] representada, se encontraban perfectamente probadas las excepciones opuestas a [su] favor. Ello constituye una omisión y silencio de pruebas por parte del ente juzgador en la resolución de marras. Todo ello, como ya se ha dicho, constituye FALTA DE MOTIVACION”.

Indica que de manera subsidiaria, y a todo evento agregan, el derecho a la jubilación que le corresponde a su representada de conformidad con el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declaren “(...) la nulidad absoluta de Resolución (...) en la cual se destituye del cargo de Médico Adjunto II, (...) y se ordene su reincorporación al cargo ya mencionado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su irrito retiro hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos que se pudieron producir y demás beneficios laborales dejados de percibir; sin menoscabo del cumplimiento de la garantía referente a su jubilación, y en consecuencia, se ordene al representante legal del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgue la misma, por corresponderle y haber llenado los requisitos exigidos en la Ley, y Convención Colectiva Vigente que la amparan, consecuencialmente el pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 18 de enero de 2012, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la querellante.

Que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que la Administración haya incurrido en silencio parcial de pruebas.

Agrega que la querellante señala que “(...) la falta de probidad no puede endilgársele por el simple hecho de haberse incurrido solitariamente en un hecho sin trascendencia que pudiera estar contemplado en un irrito legal, que no iría mas allá, por lo que considera que en el presente caso, bastaba con un llamado de atención o sanción administrativa leve”, ante tal afirmación el ente querellado aduce que “(...) se trata de uno de los derechos fundamentales del hombre como es la vida de la paciente, esta fue abandonada a su suerte en la Unidad de Terapia Intensiva, pese a la gravedad del caso, era el deber de la galeno estar presente hasta el final de su guardia y entregar el caso al Médico de guardia a partir de la 1:00 p.m., entendemos que la gravedad de la patología que presentaba la paciente para ese momento, más temprano que tarde traería consigo un desenlace fatal, pero dentro de la noble labor diaria de nuestros hospitales no se encuentra el dejar morir a los pacientes sin hacer hasta lo humanamente posible por preservarle la vida, en pocas palabras que se vea la lucha tenaz contra la muerte y no como en el presente caso que el personal médico de guardia no se encontraba en su sitio de trabajo al momento de ocurrir el fallecimiento de la ciudadana en cuestión”.

Adiciona que “No es justo, que los pacientes sean abandonados a su suerte en las salas de cualquier centro asistencial, porque el debe almorzar, si en el caso que discutimos, sólo faltaban unos cuantos minutos para que la Doctora culminara su guardia y podía satisfacer su necesidad fisiológica de ingerir alimentos, no es como lo dice la precitada ciudadana un hecho sin trascendencia, es un derecho fundamental del hombre, protegido en nuestra Constitución y como se observa es una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado como se dijo en la Resolución con algunos de los deberes de los funcionarios y funcionarias públicos previstos en el artículo 33 ejusdem”.

Por su lado señala que “En cuanto a su pretensión de que le sea acordado el beneficio de la Jubilación, tenemos que la misma no procede en estos momentos por cuanto es personal egresado del Instituto, razón por la cual no puede acordársele”.

Finalmente solicita se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana, mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados P.C.C. y P.N.C.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.A., todos ya identificados; contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Así, este Tribunal observa que la querellante a través del presente recurso pretende de forma principal, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DGRHYAP-DAL/Nº 009045, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto querellado, mediante el cual resuelve destituirla del cargo que desempeñaba como Médico Adjunto II. Adicionando como pretensión subsidiaria, el otorgamiento del beneficio de jubilación con el consecuente “(...) pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en inmotivación, así como en silencio parcial de pruebas.

Por su lado, la parte querellada aduce que la Administración al emitir el acto no incurrió en ninguno de los vicios delatados, siendo que “(...) era el deber de la galeno estar presente hasta el final de su guardia y entregar el caso al Médico de guardia a partir de la 1:00 p.m., entend[iendo] que la gravedad de la patología que presentaba la paciente para ese momento, más temprano que tarde traería consigo un desenlace fatal, pero dentro de la noble labor diaria de [los] hospitales no se encuentra el dejar morir a los pacientes sin hacer hasta lo humanamente posible por preservarle la vida, en pocas palabras que se vea la lucha tenaz contra la muerte y no como en el presente caso que el personal médico de guardia no se encontraba en su sitio de trabajo al momento de ocurrir el fallecimiento de la ciudadana en cuestión”.

Referido lo anterior conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos.

En efecto, se constata que la parte querellante anexó a su escrito recursivo Oficio Nº 003261, de fecha 06 de junio de 1994, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado, a través del cual modifica la fecha de ingreso de la hoy querellante al referido organismo para el día 16 de enero de 1993 (folio 11); notificación del acto administrativo de destitución recurrido, recibido por la ciudadana en fecha 17 de noviembre de 2010 (folios 12 al 18); escrito suscrito por la ciudadana N.A., dirigido a la ciudadana Y.B., en fecha 26 de abril de 2010, solicitándole el beneficio de jubilación (folio 19); escrito suscrito por la referida ciudadana N.A., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” perteneciente al Instituto querellado, en fecha 05 de abril de 2010, solicitándole el beneficio de jubilación (folio 20) y Oficio Nº 133-10, de fecha 03 de mayo de 2010, suscrito por la Subdirectora de Recursos Humanos del Hospital “Dr. Juan Motezuma Ginnari” perteneciente al Instituto querellado, dirigido al Director General, “con la finalidad de solicitud de Jubilación (...) de la Ciudadana: N.E.A. (...)” (folio 21).

Por su lado, en el escrito de promoción de pruebas, la parte querellante además de ratificar los medios probatorios promovidos en el escrito libelar, promovió copia simple de partida de nacimiento de la querellante de autos, de la cual se constata que nació el día 10 de agosto de 1955 (folio 97); constancia suscrita por funcionarios del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante la que indican los cargos desempeñados por la querellante (folio 98); constancia suscrita por funcionarios del entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la cual hacen constar el cargo y período desempeñado por la ciudadana N.A. (folio 99); Antecedentes de Servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas (folio 100); Constancia de trabajo emitida por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto querellado (folio 101); además de copia simple de algunos documentos anexos al escrito libelar (folio 102 al 109, 154, 155, 156). Adicionalmente consignó copia de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Federación Médica Venezolana, año 2000 (folio 110 al 153) y copia simple de la cédula de identidad de la querellante de autos (folio 157).

Por otro lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente disciplinario relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 89). E igualmente la parte querellada, con posterioridad, trajo a los autos copia certificada del expediente personal de la ciudadana N.A., instrumento éste que, de ser necesario -al descender a la pretensión subsidiaria- será analizado para constatar el tiempo de servicio de la querellante para la Administración Pública, a los fines del análisis a efectuar respecto al derecho a jubilación solicitado.

Ya referido el cúmulo probatorio que conforma el presente asunto, considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Administrativa Nº DGRHYAP-DAL/Nº 009045, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada el 17 de noviembre de 2010, que es del contenido siguiente:

En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), (...) en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, 78 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO del cargo de MEDICO ADJUNTO II (...) adscrito al Hospital "Dr. J.M.G." ubicado en Valera, Estado Trujillo, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 01 de julio de 2.010, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DE LOS HECHOS: La presente averiguación disciplinaria se inició por cuanto la ciudadana N.A.M., presuntamente incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 86 de la Ley antes mencionada, referente a: "Serán causales de destitución: 4° La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal ... 6° Falta de Probidad...", en concordancia con lo previsto en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 33 Ejusdem, (...) toda vez que el día 13 de agosto de 2009, presuntamente no se encontraba en su lugar de trabajo, cuando la p.M. (...), quien se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos, presento un Shock y posteriormente quedo sin signos vitales, encontrándose en el lugar solo el personal de enfermería. Solicitud de Apertura de Averiguacion Administrativa: Consta del folio uno (01) al dos (2), Oficio N° 320 de fecha 28 de Octubre de 2009, suscrito por el Dr. J.D.J.L.M., Director del Hospital "Dr. J.M.G.", Funcionario Público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, mediante el cual solicito la apertura de un procedimiento disciplinario (...) Instrucción del Expediente: Se observa en el folio trece (13) Auto de Apertura, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual ordeno el inicio de una averiguación administrativa y la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de la falta presuntamente cometida (...) Notificación al interesado: Consta en el folio quince (15), Oficio Numero 123 de fecha 26 de noviembre de 2009, por medio del cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, notifico a la ciudadana (...) Formulación de Cargos: Riela del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), Oficio N° 129 de fecha 11 de enero de 2009, mediante el cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, formulo cargos (...) Descargos: Cursa al folio diecinueve (19), Auto de fecha 11 de enero de 2010, por medio del cual la Dirección General de Recursos y Humanos y Administración de Personal, dejo constancia de la apertura del lapso para que la funcionaria investigada consignara su escrito de descargos. En ese orden, puede observarse que la parte interesada CONSIGNO escrito en fecha 18 de enero de 2010, el cual riela del folio veintidós (22) al veintiocho (28), a través del cual alego las siguientes razones: Afirmo la falta de relación concatenada, precisa, clara y circunstanciada de los hechos en la formulación de cargos. Asimismo, que el escrito es contradictorio y adolece de fundamentación, por lo que alego violación del derecho a la defensa. De igual forma, señalo contradicción cuando se señala en el Acta es levantada a las 12:30 pm y supuestamente a esa hora fue que llamaron al Director del citado hospital. Aludió, el cumplimiento de guardias pre-establecidas a disponibilidad a partir de las 7:00 pm, de lunes a domingo en su semana correspondiente, por lo que indico que en ningún momento ella incumplió deberes para con la paciente, quien se encontraba en condiciones estables cuando se retiro un momento de la Institución para almorzar. Rechazo la desobediencia a las ordenes o instrucciones del supervisor, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario publico, ya que no existe carta u oficio que contenga alguna orden dirigida a la funcionaria investigada y que esta no la haya cumplido. Rechazo el alegato de falta de probidad, por infundado y temerario, por cuanto no se sabe en que consistió la falta de probidad, por lo que no pudo ejercer a cabalidad el derecho a la defensa. Asimismo, junto al referido escrito adjunto, los siguientes documentos: Certificado de Defunción de la ciudadana (...) MIRIAM. (Folio 29) Resolución identificada con las siglas DGRHAP/RC N° 003261 de fecha 06 de Junio de 1994. (Folio 30) Plan de Actividades Diarias de lo Adjuntos adscritos al Servicio de Terapia Intensiva del Hospital "Dr. J.M.G.". (Folio 31) Esquema de Guardias de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital antes referido. (Folio 32) Oficio N° 538 de fecha 27 de Junio de 1995. (Folio 33) Comunicación S/N y S/F, suscrito por el Dr. J.d.J.L., Director del aludido nosocomio. (Folio 34) Oficio S/N de fecha 26 de diciembre de 2007, suscrito por el funcionario antes citado. (Folio 35) Comunicación de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana investigada y dirigida al Presidente del IVSS. (Folios 36 y 37) Mediante Auto de fecha 18 de enero de 2010, el cual riela al folio treinta y ocho (38), la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal cerró el lapso de descargos. Pruebas: A través del Auto antes identificado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, pudiendo apreciarse que corre inserto del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40), Escrito presentado por los apoderados judiciales de la funcionaria N.A.M., en fecha 19 de enero de 2010, mediante el cual: Ratificaron las documentales presentadas junto al escrito de descargos. Asimismo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: A.B., ALBA PARRA, ISORINNA TEYES, N.Q. y Y.C., quienes constituyen el personal de enfermería del Servicio de Cuidados Intensivos del Hospital "Dr. J.M.G.", para que declararan sobre los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2009. De igual forma, la declaración de la Dra. O.B., medico cardiólogo, para demostrar que fue llamada por la Dra. N.A.M.. Solicitaron la inspección ocular de la oficina donde funciona los archivos de las Historias Clínicas de los pacientes que estuvieron recluidos en el Servicio de Terapia Intensiva el día 13 de Agosto de 2009, especialmente la de los pacientes PEDRO (...) B.G. (...) así como también, en los archivos de la Institución, a los fines de dejar constancia del documento de certificación medica de muerte de la p.M. (...), específicamente la hora de muerte de la referida paciente. Riela al folio cuarenta y uno (41), Auto de fecha 19 de enero de 2010, por medio, del cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, admitió las pruebas por no ser contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes, salvo su apreciación en la definitiva. Cursa del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47),declaraciones testimoniales de las ciudadanas A.D.C.P.R., Y.K.C.J., O.B.C. y N.D.C.Q.D.G., a través de las cuales entre otras cosas expusieron: A.D.C.P.R.: "...Sexta Pregunta: Diga si sabe y le consta que la Doctora N.A., valoro a esa paciente a las nueve de la mañana y a las 12 y 30 m, al igual que lo hizo con los otros pacientes que allí se encontraban? R= Yo no le voy a decir horas exactas, fue en la mañana y valoro a los pacientes y hablo con los familiares, inclusive les hizo hincapié al familiar que le hacia falta un cardiólogo. Séptima Pregunta: Diga la testigo si recuerda que la paciente presento complicaciones después de almorzar, como a las 12 y 30 aproximadamente? R= El episodio fue como a las 12 y 30 o 12 y 35, cuando se llamo a la doctora, quien había salido a almorzar. Octava Pregunta: Diga la testigo si recuerda la hora aproximada en que murió la señora Miriam (...)? R= Cuando se llamo a la doctora, ya había presentado complicaciones la paciente, y cuando llego ya había muerto, ella fue la que certifico la muerte. Novena Pregunta: Diga la testigo si recuerda a que horas aproximadamente hizo acto de presencia el director del hospital a la sala de cuidados intensivos o mejor dicho si la paciente había muerto cuando llego el director? R= El llego antes de la una seria como un cuarto para la una y ya había muerto la paciente...Primera Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que horario cumplen los médicos y a que hora deben salir después de la Jornada laboral? R= Bueno ellos hay unos que cumple el turno de la mañana y otros el turno de la tarde, ellos llegaran a las 8 y se van a las doce... Segunda Repregunta: Diga la testigo que horario cumple su compañera de trabajo doctora N.A.? R= en el Turno de la mañana y hacen la disponibilidad de la semana que les toca de guardia. Tercera Repregunta: Diga la testigo a que horas es la entrada del turno de la mañana y cual es la hora de salida tanto del personal de enfermería como de los médicos? R= el horario es de 7 a 1 p.m.." Y.K.C.J.: "...Séptima Pregunta: Diga la testigo si recuerda que la paciente presento complicaciones después de almorzar, como a las 12 y 30 aproximadamente? R= Recuerdo que yo estoy en el estar de enfermería observo que la hija le esta dando de comer cuando ella hizo un gesto de asombro, y allí iniciamos hacer las maniobras de RCP e inmediatamente se llama a la doctora Alvarado que había salido a almorzar... Octava Pregunta: Diga la testigo si recuerda la hora aproximada en que murió la señora Miriam (...)? R= Aproximadamente a las 12 y 40. Novena Pregunta: Diga la testigo si recuerda a que horas aproximadamente hizo acto de presencia el director del hospital a la sala de cuidados intensivos o mejor dicho si la paciente había muerto cuando llego el director? R= Cuando el Director llego ya estaba sin signos vitales... Primera Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que horario cumplen los médicos y el personal de enfermería en ese centra hospitalario? R= de 7 a 1... Cuarta Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener a que horas se retiro la Doctora Norma de esa unidad? R= Recuerdo yo que no tenia 5 minutos de haber salido..." O.B.C.: "... Tercera Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la Doctora N.A.M. el día 13 de Agosto de 2009, se comunico con usted telefónicamente, con el objeto de que acudiera a la sala de terapia intensiva del IVSS Valera o el Hospital J.M.G., para valorar una paciente que presentaba problemas cardiológico y que usted como medico cardiólogo especialista era la mas indicada para valorarla, ya que en esa Institución para ese momento no había medico cardiólogo? R= Si ella se comunico conmigo. Cuarta Pregunta: Diga la testigo a que hora aproximadamente recibió la llamada? R= Fue cerca del mediodía, no puedo precisar con exactitud la hora pero se que fue cerca de las doce..." N.D.C.Q.D.G.: "...Sexta Pregunta: Diga si sabe y le consta que la doctora N.A. valoro a esa paciente a las 9:00 de la mañana y a las 12:00, al igual que lo hizo con los otros pacientes que allí se encontraban? R= Si la valoro, y hablo con los familiares de la paciente y también hizo nuevas indicaciones al otro paciente de la cama 1. Séptima Pregunta: Diga la testigo si recuerda que la p.M. (...), presento complicaciones después almorzar y de estar hablando con sus familiares a las 12:30 aproximadamente? R= Ella estaba comiendo y se murió de pronto, se hicieron maniobras de resucitación la paciente no Salio, siendo fallida la misma. Octava Pregunta: Diga la testigo si recuerda a que horas aproximadamente hizo acto de presencia el Director del Hospital en la Sala de Cuidados Intensivos del Hospital? R= No recuerdo, por que ahí llamaron a la doctora de una vez pero ella no pudo acudir que una vez por el trafico de las 12:30, cuando ella llego estaba el doctor Leal...Primera Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener que horario cumplen los médicos y el personal de enfermería en cualquier centro hospitalario de la ciudad, bien sea este dependiente del Ministerio de Salud o del IVSS? R= En el Hospital Central trabajan de 7:00 am a 12:30, y de noche van a disponibilidad que están de guardia, en el Seguro ahorita tienen una carpeta donde están firmado la hora de entrada y salida, cumplen el horario, por que el director pide a las ocho la carpeta y la regresa a las 12:30 y todavía están allí. Tercera Repregunta: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener a que horas se retiro la Doctora Norma de esa unidad de Cuidados Intensivos, el día 13 de Agosto del 2009? R= A las 12:30 a Almorzar, ya que los pacientes se encontraban estables..." Asimismo, riela al folio cuarenta y cinco (45), Inspección Administrativa de fecha 25 de enero de 2010, realizada en el Departamento de Historias Medicas del Hospital "Dr. J.M.G.", practicada en atención a la prueba promovida por la funcionaria investigada. Riela al folio cuarenta y ocho (48), Auto de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual cierra al lapso probatorio y remite el expediente disciplinario a este Despacho, a los fines de que emita opinión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución. OPINION LEGAL: Una vez determinados los hechos y verificado el procedimiento en el Expediente Disciplinario instruido en contra de la funcionaria N.A.M., La Dirección General de Consultaría Jurídica, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7° del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expone opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión efectuada al expediente, se evidencio que la citada funcionaria, fue notificada del procedimiento disciplinario instruido en su contra, de acuerdo a lo previsto en el Numeral 3° del Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como consta en el folio quince (15) del mismo. En el desarrollo del procedimiento disciplinario, la Dirección del Hospital "Dr. J.M.G." consigno pruebas tendientes a demostrar las faltas presuntamente cometidas por la ciudadana N.A.M., las cuales a consideración de este Órgano de Consulta se valoraron en su totalidad. Por su parte, la funcionaria investigada aporto pruebas dentro de la oportunidad legal, a fin de desestimar los cargos formulados por la Administración, las cuales de igual manera son valoradas por esta Dirección General, por no ser contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres. En ese orden, al efectuarse un análisis de las pruebas presentadas, este Órgano descarta la procedencia de la causal prevista en el Ordinal 4° del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aludida en la formulación de cargos, por cuanto se considera que no se evidencio una desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato; no obstante, su conducta se subsume en el Ordinal 6° ejusdem, que tipifica la Falta de probidad, considerada esta como una falta de honradez, rectitud y honestidad en el desempeño de sus labores, al retirarse de su lugar de trabajo dentro de la Jornada laboral, sin la debida autorización, dejando sin atención medica a los pacientes que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos el día 13 de Agosto de 2009, en el Hospital "Dr. Montezuma Ginnari", aun en pleno conocimiento de que uno de ellos, se encontraba con mal pronóstico, tal como indico en la Historia Medica numero 011363, suscrita por ella misma. Asimismo, es preciso señalar en cuanto a las disposiciones de los testigos, que si bien manifestaron que la Doctora N.A.M., ha presentado sus servicios al Instituto durante un tiempo considerable, fueron contestes en señalar, que la funcionaria investigada, se retiro de su lugar de trabajo, a fin de almorzar, antes de la hora reglamentaria, descuidando, con tal circunstancia, sus funciones. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, La Dirección General de Consultaría Jurídica, estima PROCEDENTE aplicar a la funcionaria N.A.M., titular de la cedula de identidad Numero 4.659.654, quien se desempeña como Medico Adjunto II, Cargo Numero 01370, Código de Origen Numero 60209622, Adscrita al Hospital "Dr. J.M.G.", ubicado en Valera, Estado Trujillo; la sanción de DESTITUCION, toda vez que a lo largo del procedimiento se demostró que se encuentra incursa en la causal de destitución contenida en el Articulo 86 Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los Numerales 1°, 2,° y 3° del Articulo 33 Ejusdem. (...)

. (Negrillas agregadas)

Señalado el contenido del acto, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a cada uno de los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

Con relación al alegato referido a que la Resolución dictada es inmotivada, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se consideran motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene por qué ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Por consiguiente al verificar que del acto impugnado, que riela tanto en el expediente administrativo (folios 63 al 68) como en el expediente principal (folios 12 al 18), se desprende que la querellante fue destituida con base al “Artículo 86 Numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...), que tipifica la Falta de probidad”, motivado a que “su conducta se subsume (...) como una falta de honradez, rectitud y honestidad en el desempeño de sus labores, al retirarse de su lugar de trabajo dentro de la Jornada laboral, sin la debida autorización, dejando sin atención medica a los pacientes que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos el día 13 de Agosto de 2009, en el Hospital "Dr. Montezuma Ginnari", aun en pleno conocimiento de que uno de ellos, se encontraba con mal pronóstico, tal como indico en la Historia Medica numero 011363, suscrita por ella misma (...)”, es decir, precisando tanto los hechos como el derecho aplicado en el presente asunto, resolviendo finalmente destituir a la funcionaria investigada, es forzoso para este Juzgado desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Respecto al segundo de los vicios denunciados, se precisa antes que nada que, las decisiones de la Administración Pública son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Aunado a lo anterior se constata que la querellante indica que “Si se hubiera hecho el análisis, concatenación y comparación, de estas pruebas, conjuntamente a totalidad de las testimoniales, necesariamente se habría llegado a la conclusión que los alegatos contenidos en el descargo presentado como defensa de [su] representada, se encontraban perfectamente probadas las excepciones opuestas a [su] favor (...)”, sin embargo reconoce que “lo único que se ha probado con el elenco probatorio devenido de la sustanciación de este procedimiento, es que (...) el único desliz que cometió fue retirarse de su lugar de trabajo media hora antes de lo establecido (...)”, hecho este último por el cual fue destituida entonces sin que tal proceder haya sido desconocido sino mas bien aceptado por la parte actora. En otras palabras, la supuesta falta procedimental de “análisis, concatenación y comparación” no fuese desvirtuado que la querellante tal y como lo indicó el acto objeto de nulidad se “retir[ó] de su lugar de trabajo dentro de la Jornada laboral”.

Por su parte, además se observa que el acto describe las pruebas aportadas valorándolas y concluyendo respecto a algunas de ellas que “en cuanto a las disposiciones de los testigos, (...) si bien manifestaron que la Doctora N.A.M., ha presentado sus servicios al Instituto durante un tiempo considerable, fueron contestes en señalar, que la funcionaria investigada, se retiro de su lugar de trabajo, a fin de almorzar, antes de la hora reglamentaria, descuidando, con tal circunstancia, sus funciones (...)”.

De allí que, revisado el contenido del acto transcrito supra y dejando sentado lo anterior, se observa que la Resolución Administrativa impugnada efectuó un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en el acto administrativo impugnado, reiterando que no es necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados. Así se decide.

Bajo este contexto, al no verificar ni inmotivación ni silencio de pruebas en el caso de marras, corresponde desechar vía consecuencia la violación al derecho a la defensa denunciado por la querellante como originada por la supuesta existencia de los vicios desechados. Así se decide.

Ahora bien, en aras de garantizar la exhaustividad del fallo dado el alegato de la querellante referido a que “(...) en ningún caso puede endilgársele a una persona por el simple hecho de haber incurrido solitariamente en un hecho sin trascendencia, que si bien es cierto, pudiera estar contemplado en un irrito legal no iría mas allá (...) de una simple llamada de atención o sanción administrativa leve (...) ya que lo ÚNICO QUE SE HA PROBADO con el elenco probatorio devenido de la sustanciación de este procedimiento, es que [su] representada, el único desliz que cometió fue retirarse de su lugar de trabajo media hora antes de lo establecido para satisfacer una necesidad humana, biológica, la cual todos los seres humanos hacemos -almorzar- ingerir sus alimentos al medio día como necesidad vital de cualquier ser humano” (Negrillas, subrayado y mayúsculas agregadas por este Tribunal), considera necesario este Juzgado efectuar una serie de señalamientos.

En efecto, considera oportuno este Juzgado precisar que la causal de destitución aplicada en el caso de marras, tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

Ello así, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso de marras, es necesario atenerse en primer término a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez -tal y como se señaló anteriormente- y, en segundo lugar a la relación del sujeto que incurre en la comisión de dicha falta y las consecuencias de tal conducta con ocasión del servicio que presta, en el caso particular, en un centro asistencial en el que el Estado a través de este servicio público, materializa el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la salud.

En abundancia con lo anterior, se considera importante transcribir el criterio doctrinal establecido por el autor M.R.P., citado en el texto “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, quien sobre el tema, indicó:

La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores’.

Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va más allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.

Son fundamentales las palabras del profesor G.P., al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario ´no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio’.

Así, el fundamento de la falta de probidad como una causal de destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estriba en que la Administración está obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. En efecto, ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’.

…Omissis…

Por otra parte, la exposición de motivos de la Ley del Estatuto de la Función Pública al respecto señala que constituye otra de las preocupaciones de los redactores en el sentido de crear una orientación a través de una conducta de los empleados y funcionarios públicos en el contexto de lograr ese bien jurídico tutelado, y en este sentido se señala: ‘… crear un régimen que oriente la actuación de los funcionarios públicos hacia una conducta intachable, regida por los códigos de ética y moral administrativa, con el más alto sentido de dedicación y compromiso para la realización de los principios y normas de la Constitución’

. (Ob. cit. Tomo III, págs. 94 y 95). (Subrayado y negrillas agregados)

Ahora bien, al a.l.c.d.l. ciudadana N.A. debe tomar en cuenta este Órgano Jurisdiccional que se trata de una funcionaria pública que ejercía la profesión de la medicina en un centro asistencial de carácter público, como lo es el Hospital “Dr. J.M.G.” del Estado Trujillo perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual, como se estableció en líneas anteriores, el Estado materializa la garantía del derecho a la salud de los ciudadanos, designando un equipo médico capacitado en diferentes especialidades y niveles, a los fines de prestar asistencia a la población de bajos recursos que requiera de atención médica, y no cuente con los medios suficientes para sufragar los gastos que implica el acudir a un centro de salud privado.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que además de los deberes de todo funcionario público de prestar servicio eficientemente, acatar las órdenes e instrucciones, cumplir con el horario de trabajo, entre otras, dada la delicada labor de los médicos -profesión que ostenta la ciudadana N.A.-, en el ejercicio del cargo de Médico Adjunto II -el día de los hechos en el área de terapia intensiva del Hospital “Dr. J.M.G.”-, dicha función conlleva -además del cumplimiento de una serie de obligaciones- el uso de todos los medios necesarios para preservar la salud y la vida de las ciudadanos que así lo requieran, brindando con dedicación y compromiso la atención que amerita el ejercicio de los respectivos cargos.

Siendo ello así, esta Sentenciadora considera que al admitir la misma querellante de autos que se desempeñada como “adjunta de Terapia Intensiva” (folio 26 del expediente administrativo) y su único “desliz” “(...) fue retirarse de su lugar de trabajo media hora antes de lo establecido (...)”, quedó plenamente reconocido en el caso de marras que ésta incurrió en la causal de destitución aplicada relativa a la falta de probidad, al ausentarse de sus labores a pesar de la delicada labor que desempeñaba; no tratándose de un “simple hecho (...) sin trascendencia”, sino por el contrario de una situación donde se requiere funcionarios de conducta íntegra que cumplan a cabalidad la función encomendada, la cual consiste en preservar la salud y la vida de las ciudadanos que así lo requieran, sin que sea compatible con ello un “desliz” o descuido alguno, pues se trata de la atención dada a la vida humana.

Debiendo igualmente advertir que, no resulta defensa para el asunto en particular, la gravedad de una de las pacientes que se encontraba en terapia intensiva, específicamente de la ciudadana que falleció sin la presencia de la médico destituida, pues la muerte de tal persona no es lo sancionado en el procedimiento disciplinario tramitado, sino la conducta asumida por la galena ante la importante obligación contraída al aceptar el cargo desempeñado en el referido centro asistencial; siendo que además pudieran darse múltiples circunstancias en el Hospital "Dr. Montezuma Ginnari", (complicación de uno de los pacientes de la Unidad de Cuidados Intensivos o de alguna de las áreas de hospitalización del centro, así como la llegada de un nuevo paciente con complicaciones que requiriesen atención médica inmediata, entre otras), que en ausencia de personal médico pudieran generar la no preservación de la salud y la vida, ello sin siquiera imaginar la angustia que pudieran sentir los familiares de los pacientes al tener conocimiento de que en la Unidad de Cuidados Intensivos en horas del mediodía, el referido Hospital no cuenta con médicos dedicados a sus labores.

En este sentido, a juicio de este Juzgado, al “(...) retirarse de su lugar de trabajo media hora antes de lo establecido (...)” encontrándose como médico adjunta a terapia intensiva, resulta evidente que la querellante incurrió en la casual de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por la querellante, este Tribunal niega la procedencia de la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado y las que se derivan de ello. Y así se decide.

Ahora bien, habiendo negado la nulidad del acto administrativo requerida por la querellante, conviene de seguidas entrar a revisar la solicitud realizada en forma subsidiaria, en los siguientes términos “se ordene al representante legal del referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorgue [el beneficio de jubilación], por corresponderle y haber llenado los requisitos exigidos en la Ley, y Convención Colectiva Vigente que la amparan, consecuencialmente el pago de sus Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”.

Así, advierte quien aquí juzga que de verificarse la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para hacerse acreedora del derecho referido, es al ente querellado a quien le corresponde dictar el acto administrativo respectivo para su otorgamiento. En efecto, se pasa a analizar la concesión peticionada en los siguientes términos:

La jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; lo que conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- configura el derecho a ella, como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518, de fecha 20 de julio de 2007).

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.

Ahora bien, se observa que la querellante al esbozar su pretensión subsidiaria, no hace alusión a fundamento contractual alguno, no obstante, en el lapso probatorio correspondiente, la querellante trajo a los autos copia de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Federación Médica Venezolana, año 2000 (folios 110 al 153), indicando que la cláusula 17 de la misma prevé las condiciones para su otorgamiento; ante tal referencia corresponde entonces señalar que el artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte expone: “(…) La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales (…)”.

Así las cosas, cuando se alude al beneficio de jubilación se hace referencia a un tema de reserva legal, lo cual sin importar la materia de que se trate, es una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

De esta manera, cabe destacar, que los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública gozan del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, normativa esta a analizar -por resultar legalmente procedente- en el caso de marras.

Así, la normativa nacional aplicable resulta ser la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que contiene lo siguiente:

Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

(Subrayado de este Juzgado)

En sintonía con lo expuesto, verificando los elementos cursantes en autos, se tiene a bien traer a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 9 de julio de 2008, expediente N° AP42-N-2005-000708, donde consideró las constancias de trabajo consignadas en el asunto, para pasar a analizar los años de servicios a efectos del beneficio de jubilación del querellante, bajo los siguientes términos:

Con respecto a los años de servicios prestados por la querellante, aprecia esta Corte que al folio veintiuno (21) del expediente judicial consta documento identificado como constancia de trabajo, de donde se evidencia que la recurrente laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicación desde el 14 de abril de 1972 hasta el 1º de abril de 1977, con el cargo de Aseadora II, adscrita a la Dirección de Telecomunicaciones, asimismo, también se observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial hoja de servicio mediante la cual se señala que la misma laboró en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones como funcionaria pública ocupando diversos cargos desde el 1º de junio de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1997, de igual manera se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 19 de diciembre de 1997, dicha querellante fue notificada de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, organismo en el cual laboró desde el 1º de enero de 1998 hasta el 20 de marzo de 2000, fecha en la cual fue retirada; en virtud de lo anterior, se evidencia que para la fecha de su egreso la querellante contaba con más de veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio, así como las constancia de trabajo y la notificación a la querellante de su transferencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constituyen auténticos documentos administrativos, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuado por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que en virtud de que se ordenó en principio la reincorporación de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias y a la luz de la Constitución y la Ley de Jubilados y Pensionados aplicable al caso en concreto, es por lo que actualmente se puede determinar que la querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados, en tanto que consta de autos que la misma había prestado por más de veintiocho (28) años servicio a la Administración Pública Nacional. Así se declara

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En similares términos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, expediente Nº AP42-N-2004-001766, precisó lo siguiente:

En este sentido, esta Corte advierte que en el caso de autos, el querellante alegó y así lo acordó el tribunal a quo que éste era acreedor del derecho de jubilación al cumplir con los requisitos previstos en una cláusula contractual, desconociendo el principio de reserva legal que le otorga al Poder Nacional la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece en el artículo 156 ordinal 32 la competencia en legislación en materia de previsión y seguridad social. Así pues, atendiendo al carácter social de la jubilación, debe esta Corte verificar si el querellante cumple con los requisitos para obtener dicho beneficio de conformidad a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios.

A tal efecto, se evidencia de autos, que corre inserto al folio once (11) del expediente administrativo, constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal del Servicio Estadal de Atención al Menor de la Gobernación del estado Lara, donde se indica que el ciudadano L.B.R., prestó servicio en dicha Institución, desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 10 de noviembre de 2002, cumpliendo funciones como Odontólogo.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso del querellante en la referida Institución, se evidencia que prestó servicios a la Administración Pública por un lapso superior a los treinta (30) años, además, tenía para ese momento la edad de 55 años, según se evidencia de los documentos cursantes del folio dos (2) y diecisiete (17), respectivamente, del expediente administrativo. De manera que , el querellante cumplía con los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

De esta manera se precisa que, en el presente fallo puede considerarse el lapso de prestación de servicios a efectos del beneficio de jubilación, a partir de las constancias de trabajo que rielan en los autos; ello ante el eminente valor social y económico que tiene la jubilación.

En efecto, este Juzgado concatenando lo alegado por la querellante, con los elementos cursantes en autos, desprende que la ciudadana N.E.A., prestó sus servicios para la Administración Pública de la siguiente forma:

1).- Según “Constancia” de fecha 02 de marzo de 1994, por “Internado Rotatorio en el Hospital Central de San Felipe, desde el 01-06-80 hasta el 31-05-82” y en “A partir del 01-06-82, opta por el cargo de Médico Residente Fijo, adscrito al Departamento de Medicina el cual obtuvo por concurso hasta 31-12-84”. Tal constancia se encuentra suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal, el Médico Director, así como por el Jefe de la Oficina de Personal Regional y la Directora Regional del Sistema Nacional de S.d.E.Y.d.H.C. “Plácido D. Rodríguez Rivero” del Estado Yaracuy, perteneciente al entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (Folios 43 y 98 del expediente principal; 153 y 161 del expediente personal). Para un Tiempo Total de 4 años y 9 meses.

2).- Según “Constancia” suscrita por el Gerente de Recursos Humanos y el Médico Gerente del Hospital General del Sur Dr. “Pedro Iturbe”, perteneciente al entonces Ministerio del Poder Popular para la Salud, y “Antecedentes de Servicio” suscritos por la Directora de Personal del Registro y Control de Empleados del M.S. y E.E.Z., del Estado Zulia, la querellante se desempeñó en ese centro asistencial “desde el 16-07-85, hasta el 15-01-88 (...) en el Cargo [de] MEDICO RESIDENTE”, constituyendo un Tiempo Total de 2 años y 6 meses (Folios 44, 46 y 99 del expediente principal; 153 y 162 del expediente personal).

3).- Conforme a constancias, oficios y autorización de vacaciones suscritos por diversos funcionarios del Hospital Dr. “J.M.G.” (folios 125, 127, 149, 151, 152 del expediente personal), concatenado con notificaciones y con el acto administrativo de destitución dictado (Folios 11, 47, 54, 57, 101, 102, 109 y 156 del expediente principal y 4 del expediente personal), la querellante se desempeñó para el referido Hospital desde el 04 de abril de 1988 (folio 127 del exp. personal), hasta el 17 de noviembre de 2010, fecha esta última en la cual fue notificada de su destitución (folio 18 del exp. principal). Todo ello para un Tiempo Total de 22 años, 7 meses y 13 días.

Todo lo cual corresponde a:

AÑOS MESES DÍAS

4 9 0

2 6 0

22 7 13

28 22 13

Para un total de prestación de servicios de 29 años, 10 meses y 13 días de servicio.

En cierta sintonía con lo anterior, se hace oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional, reiterado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2012, mediante Sentencia Nº 00085, sobre la preeminencia del derecho a la jubilación sobre la remoción, retiro o destitución de los funcionarios, para lo cual debe entenderse, que dicha interpretación tiene un alcance tanto para el personal de carrera como para el de libre nombramiento o remoción, conforme a los siguientes términos:

“Respecto al egreso de funcionarios públicos que cumplen los requisitos para ser jubilados, expresó la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia de fecha 20 de julio de 2007, caso: P.M.U. lo siguiente:

…En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Negrillas de este Juzgado Superior)

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende, que frente al ejercicio de la potestad disciplinaria de los órganos de la Administración debe privar el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos.

Igualmente debe recalcarse que tal y como ha sido concebido el Estado venezolano en la actual Constitución, esto es, democrático, social y de Derecho y Justicia, existe un compromiso con el progreso integral que los venezolanos aspiran y con el desarrollo humano que les permita una calidad de v.d..

En este orden de ideas, reitera la Sala que la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna; quedando el compromiso del Estado, plasmado en el Texto Fundamental. (Ver sentencia de esta Sala N° 763 de fecha 08 de mayo de 2001)”. (Subrayado de este Tribunal)

En corolario con lo anterior, estima esta Juzgadora que el derecho a la jubilación se erige como un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, aunado al hecho que verifica de pleno derecho, en el entendido de que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es acreedor del derecho a la jubilación; ello en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia N° 1518, de fecha 20 de julio de 2007.

Continuando con la línea argumentativa trazada a los efectos de verificar si para el caso en concreto, cuando la querellante de autos fue destituida del cargo desempeñado para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales reunía los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser beneficiaria del derecho a la jubilación, se constata de los folios noventa y siete (97) y ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, tanto copia de la partida de nacimiento como de la cédula de identidad de la ciudadana N.A., que su fecha de nacimiento es el 10 de agosto de 1955; lo cual evidencia que para la fecha de egreso, vale decir, 17 de noviembre de 2010 (fecha de notificación de la destitución aplicada), tenía cincuenta y cinco (55) años de edad.

Así pues, previo cómputo de las fechas de ingreso y egreso de la querellante, se demuestra que prestó sus servicios para la Administración Pública por un lapso aproximado de veintinueve (29) años, diez (10) meses y trece (13) días, además, tenía para el momento de su egresó de la Administración Pública cincuenta y cinco (55) años de edad.

En tal sentido, se constata que la querellante de autos subsume su situación en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar su beneficio de jubilación, es decir cumple concurrentemente con “(...) la edad de (...) cincuenta y cinco (55) años (…) [y] por lo menos, veinticinco (25) años de servicios (…)”.

En efecto, sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y atendiendo a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana N.A., llenaba los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el momento de su destitución, este Juzgado considera que dicha ciudadana debe ser beneficiaria de dicho derecho.

En mérito de ello, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de la notificación de la destitución (17 de noviembre de 2010), toda vez que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio requeridos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2004-001772, de fecha 18 de junio de 2009). Así se decide.

En consecuencia, al señalar fecha cierta de egreso en el presente fallo, se ordena que, como lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto querellado cancele las correspondientes prestaciones sociales a la querellante de autos. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de “cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial a qué beneficio se refiere, ni mucho menos los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen, ni forma de cálculo; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual corresponde al artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por “cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados P.C.C. y P.N.C.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.A., todos plenamente identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados P.C.C. y P.N.C.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.E.A., todos plenamente identificados; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión principal, referida a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº DGRHYAP-DAL/Nº 009045, de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificada el 17 de noviembre de 2010.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

3.1. Se ORDENA al Ente querellado efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento del beneficio de jubilación y pagar la pensión de manera retroactiva desde la fecha de su destitución (17 de noviembre de 2010).

3.2. Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.3. Se NIEGA el pago solicitado por concepto de “cualquier otro beneficio laboral que le pueda corresponder”.

CUARTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

QUINTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

D2.- La Secretaria,

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