Sentencia nº 479 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 1044-16, de fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 9C-18.862-16, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la aprehensión de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L., identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente, en virtud de la Notificación Roja Internacional A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, para el caso de la mencionada ciudadana; y de la Notificación Roja Internacional A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, en cuanto al referido ciudadano, emitidas ambas con f.d.E.P., en atención a la orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida, el 29 de marzo de 2016, por el Tercer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, REPÚBLICA DEL PERÚ, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Falsificación de Documentos Públicos, Tráfico Ilegal de Personas y Estafa.

El 23 de mayo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

El 30 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos y actuaciones que forman el expediente o fueron referidos en el mismo, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Acta de aprehensión, de fecha 9 de mayo de 2016, suscrita por el ciudadano M.E.P.B., Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol, de la Dirección de Policía Internacional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por Yorfredo Loreto, Detective Jefe de la División de Investigación de Interpol del mismo cuerpo policial, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., en virtud de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, para el caso de la mencionada ciudadana, y de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, para el caso del referido ciudadano, emitidas por la República del Perú. (Folio 3 del expediente).

2) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, en la cual consta que las autoridades de la República del Perú solicitaron la aprehensión de la ciudadana N.E.E.d.P.. (Folio 11).

3) Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, en la cual consta que las autoridades de la República del Perú solicitaron la aprehensión del ciudadano M.A.A.L.. (Folio 12).

4) Entre los folios 19 y 21 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír a las personas requeridas, N.E.E.d.P. y M.A.A.L., identificados en el mismo con las cédulas de identidad venezolanas números 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente, realizada, el 10 de mayo de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

5) Entre los folios 23 y 28 del expediente, cursa auto fundado que motiva la decisión tomada en la audiencia para oír a los imputados, la cual fue celebrada el 10 de mayo de 2016; en dicho auto fundado se acordó lo siguiente:

Que, “… conforme al Procedimiento de Extradición pasiva establecido a partir del artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ordenar la aprehensión preventiva de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A. (sic) LAZO, titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) N° 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de dar curso al procedimiento respectivo”.

6) El 10 de mayo de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió Boleta de Encarcelación núm. 028-16, respecto de la ciudadana N.E.E.d.P., identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 14.015.117, toda vez que dicho órgano ordenó su aprehensión en audiencia celebrada en la misma fecha. El mismo día, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió Boleta de Encarcelación núm. 029-16, en relación con el ciudadano M.A.A.L., identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana núm. 23.624.050, en vista de que el propio Tribunal ordenó su aprehensión en audiencia celebrada en la ocasión referida. (Folios 19 al 33).

7) Escrito presentado, el 7 de junio de 2016, por el Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abogado C.F.C.S., mediante el cual solicita se ordene el traslado de la ciudadana N.E.E.d.P. a la sede nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Rosal, Municipio Chacao. (Folio 36).

8) El 7 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, Doctora A.Y.C.d.G., por instrucciones de su Presidente, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirige el oficio núm. 587 a la Comisaria Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitiese a esta Sala el Registro Policial que presentan los requeridos en extradición.

9) En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 588 a la ciudadana abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le solicitó que informara a esta Sala si cursaba ante dicha institución alguna investigación fiscal relacionada con los mencionados ciudadanos.

10) En esa misma oportunidad, la Secretaria de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 589 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le informa que se tramita ante la Sala de Casación Penal el procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., identificados en el mismo con las cédulas de identidad venezolanas núm. 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente; asimismo, le solicitó información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos que reposaren en sus archivos en relación con dichas personas. (Folio 39 al 45).

11) El 13 de junio de 2016, el Presidente de la Sala de Casación Penal dirige comunicación núm. 591 a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta instancia el expediente referido al procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, Falsificación de Documentos Públicos, Tráfico Ilegal de Personas y Estafa; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 46).

12) Escrito presentado, el 17 de junio de 2016, por el Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, abogado C.F.C.S., mediante el cual solicita se declare de oficio la improcedencia de la extradición pasiva de los ciudadanos requeridos, por encontrarse prescritos los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento. (Folios 47 al 51).

13) El 20 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el núm. 2968, de fecha 9 de junio de 2016, enviado por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz , dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente, “No registran Movimientos Migratorios” en el sistema a su cargo. (Folios 53 al 55).

14) El 21 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio identificado con el núm. 6409, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Nota Verbal original identificada con el alfanumérico 5-24-F/163, de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por la Embajada del Perú en Venezuela, a la cual se adjunta información relacionada con la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., por los delitos “Contra la P.P., Agrupación Ilícita para Delinquir, contra el Patrimonio, Estafa, Contra la F.P., Falsificación de Documentos, Contra el Orden Migratorio y Tráfico Ilegal de Personas en Grado de Tentativa”. (Folios 57 al 65).

15) Copia de la Resolución de Arresto Provisorio del Tercer Juzgado Penal Permanente de Lima, de la Corte Superior de Justicia, de la República del Perú, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrita por la Doctora S.M.B.M. y por S.M.S., Juez de dicho Tribunal y Secretaría, respectivamente. (Folios 57 al 65).

16) El 21 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia oficio identificado con el núm. 6408, de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite Nota Verbal original identificada con el alfanumérico 5-24-F/170, de fecha 26 de mayo de 2016, emitida por la Embajada del Perú en Venezuela, a través de la cual se adjunta copia del oficio identificado con el alfanumérico 5168-2016-SG-CSJLI/PJ, emanado de la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de la República del Perú, a través de la cual anexó copia de la Resolución de fecha 17 de mayo de 2016, emitida por el Tercer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, relacionada con la detención preventiva con fines de extradición de los ciudadanos identificados en el presente proceso, por la presunta comisión de delitos contra la P.P., Agrupación Ilícita para Delinquir, contra el Patrimonio, Estafa, contra la F.P., Falsificación de Documentos, contra el Orden Migratorio y Tráfico Ilegal de Personas en grado de tentativa. (Folios 67 al 78 del expediente).

17) Oficio núm. 15-281499, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por D.J.C.T., Secretaria General de la Corte Superior de Justicia de la República del Perú, mediante el cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, informe a las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, que dentro del plazo de ley se estará cumpliendo con realizar el pedido formal de Extradición Activa de los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.L., sobre quienes pesa arresto provisorio.

18) El 8 de julio de 2016, esta Sala mediante sentencia núm. 256, ordenó notificar a la República del Perú del lapso perentorio de sesenta (60) días continuos con el cual contaba dicho país para presentar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en relación con el procedimiento de extradición contra los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.. (Folios 82 al 111).

19) El 12 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, los oficios identificados con los alfanuméricos DFGR-DAI-5-284-2016-35040 y DFGR-DAI-5-322-2016-35020, enviados por la abogada G.R.M., en su carácter de Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando en primer lugar, que “… los ciudadanos de nacionalidad venezolana N.E.E. y M.A.A. (…) de acuerdo a la información aportada por la Dirección General Contra (sic) la Delincuencia Organizada, se verificó que luego de la revisión efectuada en los controles de búsqueda de la citada Dirección General, no se encontró ninguna investigación seguida en contra de los mencionados ciudadanos” (folio 115 del expediente); y en segundo lugar que “… los ciudadanos de nacionalidad venezolana N.E.E. y M.A.A. (…) de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Delitos Comunes, se verificó que luego de la revisión efectuada en los controles de búsqueda de la citada Dirección General, no se encontró ninguna investigación seguida en contra de los mencionados ciudadanos” (folio 117).

20) El 20 de julio de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 7976, del 18 de julio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., en su carácter de Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó de la notificación realizada al Gobierno del Perú respecto a la sentencia núm. 256, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 8 de julio de 2016, señalando que “…se informa que esta Oficina, por medio de la Nota Verbal N° 7867, de fecha 15 de julio de 2016, envió a la Misión Diplomática de la República del Perú ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 18 de julio del presente año”. (Folio 137).

21) El 27 de julio de 2016, mediante diligencia presentada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el abogado C.F.C.S., Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó “a) Copia simple de oficio 0212 del SAIME de fecha 22 de junio de 2016, relativo a [la] c.d.N. de la ciudadana N.E.E.. b) Copia de Gaceta Extraordinaria Núm. 5713 del 23 de junio de 2004, relativa a la resolución de Expedición de Carta de Naturaleza del ciudadano M.A.A. (sic) Lazo”. (Folios 140 al 209).

22) El 8 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió comunicación, presentada y firmada por el abogado C.F.C.S., en su carácter de Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con información relacionada con los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A., solicitando que se “… declare de oficio la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva realizada por el gobierno de la República del Perú”. (Folios 211 al 218 del expediente).

23) El 18 de agosto de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio núm. 1214-16, del 26 de julio de 2016, enviado por la ciudadana Y.M., en su carácter de Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, referido a los “… Registros de trámites y procesos correspondientes a los ciudadanos (…) N.E.E.d.P. (…) M.A.A. Lazo”. (Folios 220 al 229 del expediente).

24) Los días 5, 17 y 25 de octubre de 2016, se recibieron escritos del abogado C.F.C.S., en su carácter de Defensor Público III ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con información relacionada con los ciudadanos N.E.E.d.P. y M.A.A.. (Folios 247 al 256).

25) El 2 de noviembre de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio O-9700-16-0194-15634, del 7 de octubre de 2016, enviado por la Comisaria Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, señalando lo siguiente: “… en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser consultados los Ciudadanos (as) mencionados en su oficio, ante el Sistema de Investigación e Información Policial. El resultado fue el siguiente hasta la fecha 16/06/2016.

N.E.E.D.P. (…) Y M.A.A. (sic) LAZO (…) ambos presentan el siguiente registro policial:

Estatus Fecha de Detención Despacho / Organismo Tipo de Delito Expediente N°
Detenido 09-05-2016 DIVISIÓN (sic) DE INVESTIGACIONES DE POLICIA (sic) INTERNACIONAL Estafa No indica Expediente

Comunicación que se hace a los fines legales consiguientes”. (Folio 261).

26) El 7 de noviembre de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, un escrito del abogado C.F.C.S., en su carácter de Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que “… en vista que ha transcurrido el lapso correspondiente a que se refiere el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual fue ordenado por esa Sala de Casación Penal (vid. Sentencia núm. 256 del 8 de julio de 2016), sin que el Gobierno requirente presente la documentación requerida, se ordene, el archivo del expediente, así como cese inmediato de la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde la libertad sin restricciones de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A. LAZO…”. (Folio 264).

II

DE LOS HECHOS

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3987/5-2016, de fecha 3 de mayo de 2016, publicada a solicitud de Interpol-Perú, los hechos por los cuales es requerida la ciudadana N.E.E.d.P., son los siguientes:

...Exposición de los hechos: Lima (Perú): 01 de septiembre de 2014

Se le imputa a la procesada por los delitos de asociación ilícita para delinquir, falsificación de documento público, tráfico ilegal de personas y estafa, siendo que esta pertenecía a una organización criminal dedicada a cometer delitos, realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos, captando para ello ciudadanos con la finalidad de inducirlos al error para así obtener ingentes sumas de dinero

.

Según consta en la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-3605/4-2016, de fecha 22 de abril de 2016, publicada a solicitud de Interpol-Perú, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano M.A.A.L., son los siguientes:

“...Exposición de los hechos: Lima (Perú): 01 de septiembre de 2014

se le imputa al procesadO CIUDADANO PERUANO M.A.A. (sic) LAZO PERTENECER A una organizaciOn (sic) criminal deSTINADA A cometer delitos, realizando actos preparatorios con la finalidad de promover y facilitar la salida internacional de terceras personas, habiendo para ello utilizado diversos documentos falsos [y] captando ciudadanos con la finalidad de inducirlos a error para que con ello obtengan suma (sic) de dinero”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal observa que los ciudadanos M.A.A.L. y N.E.E.d.P., identificados en el expediente con las cédulas de identidad venezolanas números 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente, fueron detenidos en territorio venezolano y permanecen a la orden de este M.T., en virtud de la Notificación Roja Internacional A-3987/5-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 3 de mayo de 2016, para el caso de la mencionada ciudadana; y de la Notificación Roja Internacional A-3605/4-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Lima (República del Perú-Interpol), publicada el 22 de abril de 2016, en cuanto al mencionado ciudadano, emitidas ambas con f.d.E.P., en atención a la orden de detención o resolución judicial equivalente, expedida, el 29 de marzo de 2016, por el Tercer Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú, por la presunta comisión de los delitos de “Estafa y Favorecimiento de Ingreso y Salida de Personas del País”, tipificados en los artículos 196, 303, 317 y 427 del Código Penal Peruano.

Sobre el procedimiento de extradición pasiva, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo que a continuación se transcribe:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Además, el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante, el cual vincula tanto a la República del Perú como a la República Bolivariana de Venezuela, dispone al respecto lo siguiente:

Artículo 365. Con la solicitud definitiva de extradición debe presentarse:

1. Una sentencia condenatoria o un mandatario o auto de prisión o un documento de igual fuerza o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministre pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate;

2. La filiación del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identificar;

3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, defina la participación atribuida en el inculpado y precisen la pena aplicable

.

Artículo 380. El detenido será puesto en libertad si el Estado requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo razonable dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países, después del arresto provisional

.

Asimismo, el Congreso Bolivariano en el Acuerdo sobre Extradición, del 18 de julio de 1911, suscrito, entre otros países por la República del Perú y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, dispone al respecto lo siguiente:

Artículo 9°. (…)

Cesara la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipulado al artículo 8°

.

En cuanto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, y en torno a este punto señaló que:

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal

(resaltado de la presente decisión).

Del contenido de los artículos transcritos y de la doctrina de la Sala, se observa que el procedimiento de extradición pasiva se inicia previa solicitud de un Gobierno extranjero al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, cuando tiene conocimiento de que alguna persona que esté siendo requerida por las autoridades judiciales de ese país se encuentre en territorio venezolano, y, una vez que los órganos policiales del país requerido (en este caso los de la República Bolivariana de Venezuela) aprehenden a la persona solicitada, se notifica inmediatamente al Ministerio Público a fin de que lo presente ante el órgano judicial correspondiente. La referida aprehensión se produce, también, cuando media una notificación roja internacional, como ocurrió en el caso que ocupa esta Sala.

Posteriormente, el órgano judicial ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en caso de que no conste la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, notificará al gobierno del país requirente a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores sobre la detención del requerido o requerida, y se fijará un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días (o el que corresponda según el tratado de extradición aplicable) para que el país requirente consigne la referida solicitud formal de extradición y la documentación judicial pertinente.

En este orden de ideas, y de acuerdo con las actuaciones realizadas en el presente expediente, se evidencia que el Gobierno de la República del Perú (a través de su Embajada acreditada ante el Gobierno Nacional) fue notificado, el 18 de julio de 2016, sobre la aprehensión de los ciudadanos M.A.A.L. y N.E.E.d.P., así como del término perentorio de sesenta (60) días continuos con el cual contaba, luego de dicha notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, conforme con lo establecido en los artículos 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 365 y 380 del Código Bustamante y 9° del Acuerdo sobre Extradición.

Sin embargo, para el momento ha transcurrido el término de sesenta (60) días continuos otorgados sin que durante el mismo (y hasta la fecha), se hubiese recibido de parte del Gobierno de la República del Perú la solicitud formal de extradición de los referidos ciudadanos o la documentación judicial necesaria que sustente el proceso de extradición, en los términos estipulados en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 380 del Código Bustamante y el artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición.

En consecuencia, lo procedente es ordenar que cese la medida de reclusión provisional que le fue impuesta a los ciudadanos M.A.A.L. y N.E.E.d.P., de nacionalidad venezolana e identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 14.015.117 y 23.624.050 respectivamente, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y decretar la libertad sin restricciones de ambos ciudadanos, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 380 del Código Bustamante y el artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, sin perjuicio de acordar nuevamente una medida de coerción personal si posteriormente se recibe la documentación pertinente. Así se decide.

Por lo anterior, se ordena al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ejecute la libertad sin restricciones de los mencionados ciudadanos, a cuyo efecto se remitirá copia certificada de la presente decisión. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L., identificados con las cédulas de identidad venezolanas números 14.015.117 y 23.624.050, respectivamente.

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas EJECUTAR LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L., a tal efecto remítase copia certificada de la presente decisión al referido juzgado.

TERCERO

ORDENA el archivo del expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva de los ciudadanos N.E.E.D.P. y M.A.A.L..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000162

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