Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

201º y 152º

ASUNTO: Expediente N°: 2908

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: N.D.J.E.Á. y P.R.S.D., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad números 11.082.686 y 10.637.549, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Camburito, Calle 7, Casa Nº 23-9, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, la primera de los nombrados, y en la Urbanización Durigua, sector 2, vereda 33, calle 3, número 14, el segundo de los nombrados.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:

NAILETH M.C.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.710.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.692, con domicilio procesal en Avenida 38, entre calles 31 y 32 C.C. Ciudad Acarigua, local Nº 2, Sector El Palito, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.

MOTIVO DIVORCIO 185-A (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II

Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último planteó la regulación de competencia.

III

En el presente expediente se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de agosto de 2011, los ciudadanos N.d.J.E.Á. y P.R.S.D., solicitaron ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folio 1). A la solicitud presentada acompañó recaudos insertos del folio 2 al 8.

El Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto de 2011, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, que por distribución corresponda (folio 9 al 11).

Consta al folio 13, copia del oficio signado con el Nº 433-2011, por el cual el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitió al Juez Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitud Nº 1841-2011, solicitantes: Ereu Á.N.d.J. y S.D.P.R., motivo: DIVORCIO 185-A, a los fines del conocimiento de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibe la causa, ordenando darle entrada y el curso legal correspondiente.

Por decisión interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia solicita de oficio la regulación de competencia.

Este Tribunal Superior en fecha 21 de noviembre de 2011, recibió el expediente, señalando por auto dictado en esa misma fecha, que decidirá sobre la competencia en un lapso de diez (10) días de despacho (folio 22).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La cuestión a decidir en la presente causa se circunscribe en determinar si procede o no la solicitud de regulación de competencia formulada por la Juez Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en una solicitud de divorcio planteada conforme lo dispone el articulo 185 A, del Código Civil.

Al respecto el mencionado Juzgado que planteó el conflicto negativo de competencia, lo fundamentó en el hecho de que la causa que los ocupa se trata de una solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde afirman los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Desarrollo Camburito, Calle Siete (7) Número de Casa Veintitrés raya Nueve (23-9), de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, por lo que en razón de lo previsto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, es incompetente para conocer la presente solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil.

Por su parte, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud de divorcio planteada conforme lo dispuesto por el artículo 185- A del Código Civil, en el hecho de que los solicitantes señalaron que su último domicilio fue en la Urbanización Durigua 3, vereda 33, Casa Nº 6, Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa, por lo que el tribunal competente para conocer la presente solicitud lo es el Juzgado de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda.

Es evidente que el presente conflicto negativo de competencia planteado en esta causa, lo es en razón del territorio, que conforme ha quedado establecido, deviene en el hecho de que cada juzgado difiere en el establecimiento del último domicilio conyugal de los solicitantes; siendo que, como acertadamente lo han señalado ambas juezas, es el domicilio conyugal el que atribuye al Juez la competencia territorial en materia de divorcio, conforme lo previene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia

.

Así las cosas, y entrando al texto de la referida solicitud de divorcio, se puede constatar que los solicitantes de manera clara e inequívoca, señalan que su último domicilio conyugal fue en “Urbanización Desarrollo Camburito, Calle Siete (7) Número de Casa Veintitrés Raya Nueve (23-9), de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa”, por lo que erró la juzgadora del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando estableció que los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en Urbanización Durigua 3, vereda 33, Casa Nº 6, Acarigua del Municipio Páez Estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, es indudable que el Tribunal competente por el territorio, lo es, en este caso, el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por haberse fijado allí el último domicilio conyugal de los solicitantes del divorcio, apoyada en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al Juzgado de Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por mandato de lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

D I S P O S I T I V A

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos N.d.J.E.Á. y P.R.S.D., en virtud de haber señalado los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en “Urbanización Desarrollo Camburito, Calle Siete (7) Número de Casa Veintitrés Raya Nueve (23-9), de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa”; en consecuencia SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien deberá remitir el expediente al Juez declarado competente para que conozca de la causa.

Asimismo se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once. Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L. de Salcedo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana Conste:

(Scria.)

HPB/ADEL/G.Ruiz

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