Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de marzo del 2012

200º y 153º

Expediente N° 4641

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE (Apelante): N.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.299.713 y de este domicilio, abogada en ejercido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.264, actuando en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.302.213 y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: C.A.H.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.488 y de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, en fecha 19 de diciembre de 2011, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 15362, remitiendo copias certificadas de actuaciones contentivas en expediente signado bajo el N° 13.382, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la Apelación ejercida por la Abogada N.T., parte demandante contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2011, en la causa que por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por la ciudadana N.T. contra el ciudadano J.S..

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

… este Tribunal en base a lo solicitado quiere significarle a la diligenciante que fue emitido un pronunciamiento al respecto mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, donde se deja constancia que el Tribunal ejecutor de Medidas respectivo, en fecha 30-09-2009 ordenó la entrega del inmueble en cuestión a la diligenciante; lo que quiere decir, que ya se materializó lo solicitado, en virtud de ello se niega la medida solicitada. Y así se decide.-“.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante –apelante- presentó los suyos, en fecha 02 de febrero de 2012, señalando lo siguiente:

Señala que “… los limites de la presente controversia ante esta alzada versan como punto principal, la solicitud de entrega material, que en su oportunidad solicite por ante el Juzgado de la causa, en razón que en el decurso del juicio principal pretendió intervenir la ciudadana C.A.H.D.B., como tercera, y dicha tercería le fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa, confirmada la decisión por el Juzgado de alzada (…) que conoció de apelación, interponiendo la pretendida tercera recurso extraordinario de casación siendo perecido el mismo”.

Señala que “… siendo que dicha ciudadana insiste en que el inmueble adjudicándome en remate judicial es de su propiedad y ocupado el inmueble actualmente por ella; es por lo que he solicitado al tribunal de la causa se me acuerde una nueva ENTREGA MATERIAL del mismo, la cual fue negada y no fue solicitada inmediatamente a la ocupación porque el expediente no se encontraba en el Tribunal de la causa y no es hasta el mes de Septiembre del año 2011 cuando pude solicitar nuevamente el cumplimiento de la sentencia”.

Manifiesta que “… la ciudadana C.A.H.d.B. (…) señala como domicilio procesal (…) la misma dirección del inmueble que se me adjudicó en remate judicial, ocupado arbitraria e indebidamente por ella, quedando de esta forma demostrado con ese señalamiento de su domicilio procesal, la prueba fundamental de que la citada ciudadana esta dentro del inmueble, todo lo cual debe llevar a la convicción a la sentenciadora que en efecto la pretendida tercera se encuentra en desacato de la ejecución forzosa ordenada por el Tribunal a quo, al encontrase en posesión del inmueble, por lo que es procedente la solicitud formulada de que se libre nuevamente mandamiento de entrega material. ”.

Solicita que “se declare en la definitiva CON LUGAR la presente apelación”.

En fecha 27 de febrero de 2012, se dice “VISTOS” y la causa entra en etapa de sentencia. Este Juzgado, estando dentro pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior y su Competencia, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación, solicitando se libre nuevo decreto de entrega material, ahora bien, es el caso que el Tribunal de la causa no acordó la referida medida solicitada, y en virtud de ello la parte demandante apeló dicha decisión.

La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente.

Así pues, se verifica de las actas procesales que conforman la presente causa que al folio 01, corre inserta Comisión contentiva de Mandamiento de Ejecución en la causa N° 13.387, a los fines de que se practique medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadano J.S..

A los folios 2 al 5, corre inserta copia certificada de acta de materialización de Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Tribunal Comitente en el Juicio que por Cobro de Bolívares fue incoado por la ciudadana N.T. contra J.S..

Al folio 7, corre inserta acta de Traslado de Medida de Embargo Ejecutivo de la cual se lee:

“ En horas de despacho de día de hoy 30 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m, se trasladó y Constituyo este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas en compañía de la Abg. N.T., IPSA N° 64.264 en un inmueble ubicado en la carrera 11-A N° 128, entre calles 8 y 8-A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. El tribunal se Hizo acompañar por una comisión policial a cargo del Sargento Segundo J.M., C.I N° 8.367.171, constituido en dicho sitio se hizo presente la ciudadana C.A.H., C.I N° 585.488 asistida por la Abogada M.F., I.P.S.A N° 106.797 a quien se le notifico de la misión del tribunal. El Tribunal deja constancia que en el inmueble se encuentran una serie de personas que dicen ser miembros del C.C. a quienes se les notificó de la misión del Tribunal y quienes se mostraron en desacato del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, lo que hizo necesario solicitar apoyo policial. Acto seguido, la parte ejecutante expone: “Solicito se de estricto cumplimiento a la comisión encomendada por el Tribunal de la causa, en tal sentido se procede a la entrega material del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y el mismo me sea entregado libre de bienes y personas”. Es todo. El tribunal visto lo anterior y habiendo impuesto a los notificados de la practica de la presente medida, los insta a trasladar sus bienes muebles y enceres personales de manera voluntaria a lo cual se negaron rotundamente. Acto seguido la notificada ciudadana C.A.H., asistida por la Abogada M.F., ambas ya identificadas exponen: “A todo evento hago mi oposición en vista de que la causa principal esta en estado de Apelación y la misma fue oída en ambos efectos a razón por la cual y como es entendido la causa fue suspendida hasta que el superior resuelva la controversia, dicha suspensión la solicito en varias oportunidades tanto al juez de la causa, como en el juzgado superior resuelva la controversia, dicha suspensión la solicite en varias oportunidades tanto ante el juez de la causa, como en el Juzgado Superior, siendo infructuosa dicha diligencia, esto lo hago fundamentándolo en el articulo 309 del Código de Procedimiento Civil y con basamento en el 533 admiculado con el articulo 607 Código de Procedimiento Civil toda vez que estando la causa suspendida no se debió realizar este acto, consigno en este acto copias simples distinguidas de la siguiente manera: A) documento catastral emanado de la Alcaldía Bolivariana del municipio Maturín, B) Levantamiento Topográfico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maturín. C) permiso de Construcción de Fecha10/01/1979 emanado de la Prefectura del Antiguo Municipio San Simón hoy Municipio Maturín. D) Documento Protocolizado de venta de Terreno por la Alcaldía Maturín a la ciudadana I.M.V., E) Documento de Compra venta protocolizado de la señora I.V. a C.A.H.. F) Documento de Compra Venta donde se le vende el terreno a la ciudadana C.A.H. por último G) acta de remate donde se adjudica en remate el inmueble de marras, objeto de esta medida a la ciudadana N.T.…” Es Todo. El tribunal vista la anterior exposición ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes. Seguidamente la notificada manifestó que trasladaría sus enseres personales a la Avenida B.V.. Acto seguido, la notificada ya identificada expone: “Es menester dejar constancia que la dirección fijada para la práctica de la comisión según el despacho librado es Carrera 11-A, N° 128, Sector A.E.B. entre las calles 8 y 8-A de esta ciudad de Maturín”. Encontrándose el inmueble libre de bienes y personas a la ejecutante Abg. N.T., quien lo recibió conforme. No habiendo otros señalamientos se concluye el acto y se ordena el regreso a la sede del Tribunal.”

Visto lo anterior, considera quien aquí Juzga señalar que en materia de medidas preventivas se ha dejado establecido jurisprudencialmente el criterio que aun llenos los extremos consagrados en el artículo 585 del Código Adjetivo, el Juez era soberano para negar la medida solicitada. Ello con base en la interpretación literal del término “Podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

En este sentido, indicado la Sala de Casación Civil que:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Sala de Casación Civil. Numero de sentencia. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida. Así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión.

Subrayado y negrillas del Tribunal.

Así pues, proceder a decretar medias por su finalidad, se inscribe dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

Imbuidas las medidas dentro de ese ámbito de discrecionalidad, la revisión de lo acordado por el juez o jueza de la causa en la Alzada, siendo este el caso, debe ser cuidadosa y respetuosa de ese poder discrecional.

Hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora considera pertinente señalar que a los folio 7, 8 y 9, corre inserta copia certificada de Acta de Traslado del Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se evidencia que fue practicada la entrega material del bien objeto del presente recurso de apelación, así considera quien aquí juzga que se verifica la materialización de la entrega de material solicitada, la cual se materializó en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo ello así, verificados los criterios legales y jurisprudenciales pertinentes a la discrecionalidad del Juez en relación a las declaratorias de medidas, en consecuencia, se confirma decisión de fecha 31 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por medio de la cual se niega la medida solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada N.T., plenamente identificada, contra sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2011, por el JUZGADO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario Accidental

J.F.G..

En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año 2012, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario Accidental

J.F.G..

MSS/JFG /jpb.-

Exp. N° 4641

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR