Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-000417

Parte Demandante: N.J.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 7.460.709, de este domicilio.-

Parte Demandada: P.H.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.895, de este domicilio.

Beneficiario: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Motivo: Divorcio Contencioso.

En fecha 02 de Febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.J.H.H., asistida por la profesional del derecho abogada Milenna Jiménez, y expuso que el día 28 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.H.J.H., con quien fijo su domicilio en la población de Cuara Estado Lara. De dicha unión procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Refiere la accionante que su matrimonio transcurrió durante 23 años en completa armonía, la cual se vio afectada por los constantes desacuerdos y discusiones que hacia la vida en común insoportable, ante esta circunstancia converso con el demandado sobre la disolución del vinculo matrimonial obteniendo de este una respuesta negativa, en tal virtud, la demandante visto los cambios de temperamentos de su cónyuge, el mal trato y el ambiente hostil en que se desenvolvió, procedió junto a su hija a marcharse del hogar llevándose sus pertenecías personales, por las razón antes expuestas solicita la disolución del vinculo matrimonial fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 07 de Agosto del año 2008, el Tribunal admite la presente demanda de divorcio, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante este Tribunal para el primer día de despacho pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazados para la realización del segundo acto conciliatorio y de no lograrse la conciliación, se les previno que al 5to día de despacho siguiente tendría lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordeno notificar a la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 22 de Octubre del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano P.H.J.H., y se dio por citada en la presente causa. (Folio 48).

Riela a los folios 51 y 52, Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal dejo constancia que solo la ciudadana N.J.H., compareció al primer acto conciliatorio; en tal virtud, se exhorto a las partes al segundo acto reconciliatorio, el cual se realizaría el primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco días continuos contados a partir del siguiente día del presente acto.

En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal dejo constancia que solo la ciudadana N.J.H., compareció al segundo acto conciliatorio; quien insistió en continuar con la presente demanda, en tal virtud, las partes quedaron emplazadas para el quinto día de despacho siguiente, a la presente fecha, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 16 de Marzo de 2009, insistió en continuar con el presente procedimiento de divorcio. (Folio 56).-

En fecha 06 de julio de 2009, se llevo a cabo audiencia oral de evacuación de pruebas. (Folios 58 al 63).-

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal escucho la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con las actuaciones antes narradas, corresponde a esta sentenciadora emitir el pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

Primero

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana N.J.H., plenamente identificada, solicitó la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano P.H.J.H., identificado en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 04, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 02 de Febrero de 2.007, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos N.J.H. Y P.H.J.H.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

* Riela a los folios 5, 6 y 7, Acta de Nacimiento de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de los citados beneficiarios, en la vida civil, surgiendo de ello la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la intervención de la Representante del Ministerio Público, Abogado Á.P., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, tal y como se evidencia en la Boleta de Notificación que obra a los folios 51 y 52 del presente expediente, quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia.

Del mismo modo, se garantizó el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el ciudadano P.H.J.H., mediante diligencia que cursa al folio 48, se dio por citado en la presente causa, quedando en consecuencia a derecho en el presente asunto.

En el caso de marras, se celebraron los actos re-conciliatorios que pautan los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la presencia única de la parte actora ciudadana N.J.H., quien insistió en continuar con la presente demanda, motivo por el cual se emplazó al demandado para que de contestación a la misma. En ese sentido, vista la inasistencia de la parte demandada ciudadano P.H.J.H., a dichos actos aprecia esta Juzgadora el poco interés que tiene la prenombrada ciudadana en mantener el vínculo matrimonial que la une a la ciudadana N.J.H., siendo que el objeto de los actos reconciliatorios, es precisamente la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, en procura de la indisolubilidad de dicha institución. Igualmente, de las actas que rielan en autos, se constató que la demandada pese a estar a derecho en la presente causa, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial a la demanda incoada en su contra, circunstancia esta que ratifica las consideraciones efectuadas.

Tercera

Vista la causal invocada por la parte actora relativa a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente a los Excesos, Sevicias e injurias que hace imposible la vida en común, es necesario a los fines de la resolución de la presente causa, definir los limites y los alcances de las causales demandadas en la presente causa.

De acuerdo a lo expresado por la actora, su pretensión se fundamenta en la causal tercera referente a: los excesos y las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual ha sido definida por L.A.R., en su obra comentarios al Código Civil, tomo 3, referido al Divorcio:

…Como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicias, es la crueldad manifestada en mal trato, al extremo que tales hechos hagan imposible la vida en común…

“…el término de injuria por sí mismo tiene una acepción civilmente hablando, es la afrenta de palabras o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes lo rodean… Que tanto los excesos, que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando… “hagan imposible la vida en común.”

Cuarta

Una vez analizadas las pretensiones de las partes en juicio, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, toda vez que cuando se demanda el Divorcio, es necesario señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, siendo en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

Siendo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la oportunidad procesal para demostrar los hechos alegados en autos, debe esta sentenciadora analizar y comprender tanto los hechos alegados y demostrados por la demandante, como los alegados por el demandado, procediendo en consecuencia, al análisis del acervo probatorio traídos al proceso, a los fines de resolver y decidir la litis planteada.

En tal sentido, en fecha 06 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó la referida audiencia de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señalo, la ciudadana N.J.H. en su carácter de demandante, que instauró la presente demanda con motivo de los constantes desacuerdos y discusiones que surgieron durante la vida conyugal, circunstancia esta que hizo la vida en común, entre las partes en juicio. Ante esta problemática familiar, la demandante a los fines de demostrar la causal alegada incorporo en el debate probatorio, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de los beneficiarios de autos, al respecto, esta sentenciadora no tiene nada que objetar toda vez que las citada documentales fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo.

De las testimoniales:

El ciudadano E.R.J.J., señalo conocer a las partes en juicio ciudadanos N.J.H.H. Y P.H.J.H.; índico el testigo, que los cónyuges de autos tenían muchos problemas, a raíz de ello decidieron separarse, hecho este que conoce, por que lleva tiempo atendiéndola en su peluquería, a la cual se presentaba llorando, y a es raíz de eso, que intento el divorcio.

Por su parte, la ciudadana Y.C.R.M., al ser interrogada por el abogado de la parte actora, manifestó que los ciudadanos N.J.H.H. Y P.H.J.H., tenían discusiones frecuentes, lo cual amerito que en una oportunidad le dieran reposo a la demandante, con motivo de los problemas maritales que presentaba, lo cual la afectaba emocionalmente y en consecuencia su tensión. El testigo resaltó, que la demandante se fue del hogar conyugal, debido a las constantes discusiones que sostenía con el cónyuge demandado, las cuales eran presenciadas por sus hijos.

Al analizar la pretensión de la actora, así como las pruebas traídas al presente juicio, y teniendo en consideración la doctrina citada en este fallo, en el particular tercero, es forzoso para esta Juzgadora concluir que los hechos narrados por los testigos, no demuestran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, toda vez que los testigos evacuados solo se refirieron a que los cónyuges de autos, “tenían discusiones frecuentes”, en ese sentido, esta Juzgadora considera importante destacar que los hechos narrados no constituyen una infracción grave a los deberes conyugales, que hagan imposible la vida en común, por lo que en principio esta Juzgadora debería declarar sin lugar la presente causa, sin embargo durante el curso del proceso ha observado que la relación matrimonial de los ciudadanos N.J.H. Y P.H.J.H., se encuentra severamente deteriorada, al punto tal, de que los mismos no conviven bajo el mismo techo, lo que con lleva al incumplimiento de los deberes y obligaciones que el matrimonio le impone a ambos, bajo esta circunstancia, el alto Tribunal de la República, se ha pronunciado acordando el divorcio remedio, tal como lo decidió la sala de Casación social mediante sentencia dictada 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en donde expresó:

….Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad .

En este mismo orden, En la Sentencia Nº 192 de 2001, caso V.J.H.O. contra I.Y.C.R., se aplicó y se explicó la teoría del divorcio solución de la siguiente manera:

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. ….

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Así las cosas, visto que en el caso de marras, no quedó demostrado que el demandado incurriera en la causal alegada por la actora, pero si se observo el estado de conflicto en que se encuentran, esta Juzgadora considera que lo ajustado en derecho es la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto la vida familiar luce irremediablemente dañada, y por tal razón es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, lo cual resulta perjudicial para los cónyuges, sus hijos y la sociedad en general.

Quinta

Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, escuchó la opinión de la adolescente de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalo que vive con la madre, que estudia en la escuela técnica. Indico que sus padres cubren sus gastos, que mantiene comunicación constante con el padre, a quien le gustaría ver con más frecuencia.

Esta Juzgadora observa que la beneficiaria de autos, es una adolescente vivaz, pues sus dichos guardan hilacion y coherencia con la causa que aquí se tramita, ya que los mismos son acorde a su desarrollo evolutivo, toda vez que de manera espontánea, clara y sencilla, resalto aspectos relativos a la obligacion de manutención, régimen de convivencia familiar, en tal sentido, sus dichos serán tomados en consideración conforme a su edad evolutiva.

Sexta

Del Régimen de Protección de los Hijos:

Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegura r a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

En virtud de lo antes expuesto se procede a establecer el siguiente régimen de protección:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por los progenitores y la CUSTODIA por la madre, por ser esta quien la viene ejerciendo hasta el presente.

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo Bs.f) mensual, suma esta que deberá suministrar el padre con toda puntualidad. Los gastos de vestido, educación, calzado, medicina, médico y cualquier otro que la beneficiaria requiera, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores.

Se establece un régimen de convivencia familiar, abierto, en tal virtud, el padre compartirá con la adolescente cuando así lo desee, teniendo siempre en cuenta su opinión y el interés superior de este.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por N.J.H., contra el ciudadano P.H.J., fundamentada en el criterio establecido mediante Sentencia de fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia queda DISUELTO VINCULO MATRIMONIAL que existía entre los referidos ciudadanos, el cual consta de acta que riela bajo el Nº 122, folio 167 vto, del libro de matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Jiménez, del Estado Lara, durante el año de 1980. Igualmente se dispone que:

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, de los beneficiarios de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida de manera conjunta por los progenitores y la CUSTODIA por la madre, por ser esta quien la viene ejerciendo hasta el presente.

Se fija como obligación de manutención, la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo Bs.f) mensual, suma esta que deberá suministrar el padre con toda puntualidad. Los gastos de vestido, educación, calzado, medicina, médico y cualquier otro que la beneficiaria requiera, serán cubiertos en partes iguales por los progenitores.

Se establece un régimen de convivencia familiar, abierto, en tal virtud, el padre compartirá con la adolescente cuando así lo desee, teniendo siempre en cuenta su opinión y el interés superior de este.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 03

Abg. Alida M Villasana de Andueza,

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:49 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

AMVA/IB/iliana.

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