Decisión nº AZ522008000007 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-016611.

RECURSO: AP51-R-2007-013981.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE ACTORA:

N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-9.324.692.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Y.E.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889.

PARTE DEMANDADA:

I.A.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.804.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.819.

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Dra. A.D..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, como consecuencia de la apelación ejercida por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana N.M., anteriormente identificada, contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Jueza Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) incoada por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano I.A.Z.R..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en la cual quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

El presente juicio se inició por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención por vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 10 de diciembre de 2007) incoada en fecha 25 de septiembre de 2006, por la ciudadana N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.324.692, asistida por la abogada Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en representación de sus hijos, las niñas, y el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); contra el ciudadano I.A.Z.R..

En el escrito libelar, la parte actora alegó que mediante convenio que suscribió con el ciudadano I.A.Z.R., ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fue homologado por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 22/08/2003, se fijó como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, comprometiéndose además el padre a suministrar en el mes de diciembre, el calzado, ropa y juguetes de los niños y cancelar lo relativo a la inscripción y mensualidades del colegio y compra de útiles escolares, en cuanto al ajuste automático se estableció un incremento de un diez por ciento (10%) anual.

Que asimismo, se acordó que todos los pagos se harían en cheque y que ella se comprometía a firmar los recibos de entrega del dinero, todo lo cual se evidencia de copia del acta convenio como de su homologación, las cuales consignó marcadas con las letras “D” y “E”, respectivamente.

Que es el caso que actualmente el quantum tanto de la obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) mensual como el de las bonificaciones especiales, no guardan una relación proporcional entre las necesidades básicas de manutención de sus hijos y la capacidad económica del obligado por manutención, con el agravante de la irregularidad en el pago de las mismas, que por ello se ha visto en la necesidad de cubrir la mayor parte de las veces, la totalidad de los gastos inherentes a la manutención de sus hijos.

Que en virtud de esas circunstancias, es por lo que acude para demandar al ciudadano I.A.Z.R., por revisión de la obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención).

Solicitó que la obligación alimentaria fuera fijada por una cantidad equivalente a un tercio (33,33%) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado por manutención en su relación laboral, así como que fueran establecidas dos bonificaciones especiales, una en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños y otra en el mes de agosto para cubrir los gastos inherentes al inicio de las actividades escolares.

Por ultimo solicitó, que se decretara medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado hasta cubrir una cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria, más tres (3) bonificaciones especiales escolares y tres (3) bonificaciones especiales de fin de año.

Debidamente citado el demandado, se procedió a llevar cabo el acto conciliatorio de ley, razón por la cual en fecha 09 de enero de 2007, la Juez a quo levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que las partes no comparecieron a dicho acto. Asimismo, se evidencia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de mayo de 2007 la Juez a quo dictó sentencia definitiva en donde determinó lo siguiente:

…En consecuencia, por todo lo antes expuesto el quantum alimentario, fijado el cual quedará de la siguiente manera:

La cantidad equivalente a 48,79% del salario mínimo nacional establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 614.790,00), Salario Mínimo Nacional Urbano, según lo previsto en el Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007; es decir, equivale la obligación alimentaria a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Asimismo, dicho cálculo se efectúa tomando en consideración capacidad económica del obligado.

Igualmente, se fija una bonificación especial para los meses de Agosto y Diciembre, por concepto de gastos escolares y de fin año respectivamente, equivalente cada una a una mensualidad igual a la de la obligación alimentaria.

En lo que respecta al ajuste automático del monto de la obligación alimentaria, establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala se adhiere al criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, (sic) de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2005(…)

De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través de una nueva revisión del monto de la obligación alimentaria, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

Asimismo conforme a lo establecido en el artículo 521 ordinal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria acordada en este fallo, se acuerda dictar Medida Preventivo de Embargo sobre la cuenta de corriente Nº 134-0369-40-3693010682, del Banco Universal Banesco, cuyo titular es el ciudadano I.A.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.484.804, sobre 36 mensualidades futuras de la obligación alimentaria fijada en este fallo a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), así como tres bonificaciones especiales para el mes agosto y otras tres para los meses de diciembre para cubrir gastos escolares y navideños de sus hijos, para lo cual se acuerda oficiar al Banco Universal Banesco a los fines de que proceda al embargo de dichas cantidades.

En fecha 30 de julio de 2007, la abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M., apeló de la referida decisión la cual fue oída en un solo efecto por la Juez a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada Y.P., actuando en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de conclusiones a los fines de manifestar sus alegatos como fundamento de su recurso de apelación, señalando a tal efecto que la recurrida viola la norma contenida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que la parte demandada es un empresario cuyos ingresos mensuales en promedio es la cantidad de VEINTITRES MILLONES DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 23.018.328,00) tal como puede evidenciarse del movimiento bancario de su cuenta corriente de BANESCO signada con el No. 134-0369-40-3693010682.

Que el a quo no tomó en consideración la capacidad económica demostrada en autos, que tiene el obligado alimentista, y las necesidades de los hijos de su poderdante, procediendo a fijar como obligación alimentaria una cantidad equivalente UNO COMA TRES POR CIENTO (1,3%) de la capacidad económica del demandado, quantum éste cuyo calificativo va más allá de la palabra irrisorio, ratificó el mismo argumento en cuanto a las bonificaciones especiales.

Enfatiza en señalar que si bien en el libelo de demanda indicó que el demandado era empleado de PDVSA, luego durante el proceso surgió como nuevo elemento que el obligado alimentario no era empleado de PDVSA ni del Ministerio de Energía y Minas, por el contrario era un empresario que le presta sus servicios profesionales a PDVSA la cual le deposita por concepto de honorarios profesionales el monto antes señalado (Bs. 23.018.328) en la referida cuenta de ahorro, esta situación se le planteó al a quo, quien está en conocimiento de ello, sin embargo, no aplicó correctamente el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así solicitó sea decretado.

Solicitó que la obligación alimentaria se ajuste a una cantidad que no sea inferior al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la capacidad económica probada del demandado.

Que se ajuste el quantum de la bonificación especial decembrina, a una cantidad no inferior a tres (3) mensualidades de obligación alimentaria.

Que se ajuste el quantum de la bonificación especial escolar a una cantidad equivalente no inferior a dos (2) mensualidades de obligación alimentaria.

Por último, solicitó que se aperture una cuenta de ahorro con la suma que le fue embargada al demandado de su cuenta corriente, y se autorice a su representada a cobrar en forma mensual y permanente la obligación alimentaria fijada, así como en su oportunidad las bonificaciones especiales.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte Superior Segunda pasa a dictar sentencia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

Sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en copias certificadas con el recurso de apelación.

a) Copia Certificada de las actas de nacimiento de sus hijos (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Antimano, Sucre y la P.d.M.L.d.D.C. signadas con los Nos. 825, 67 y 1163, respectivamente.

b) Copias Certificadas de las actuaciones relativas a la obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) objeto de la presente acción de revisión, correspondiente al acta convenio de fecha 31/07/2003, suscrita por las partes ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público y auto de homologación de fecha 22/08/2003.

c) Comunicación emanada de la empresa PDVSA mediante la cual informan que el obligado alimentario, ciudadano I.A.Z., no trabaja en dicha empresa.

d) Comunicación emanada de la Institución Financiera Banesco Banco Universal, mediante la cual informan que el ciudadano I.A.Z., es titular de la cuenta corriente No. 134-0369-40-3693010682, asimismo remiten anexo, los movimientos bancarios desde el día 02-08-2006 hasta el 31-01-2007.

e) Comunicación emanada del Banco Provincial, mediante la cual informan que el ciudadano I.A.Z., no es cliente de dicha institución.

Dichas probanzas fueron objeto de valoración por parte de la Juez a quo, evidenciando esta Corte Superior Segunda que de ellas se aprecia la relación paterno filial que une a los beneficiarios y al obligado alimentario; así como el quantum alimentario sujeto a la presente acción de revisión e indicios de la capacidad económica del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La parte demandada no promovió prueba alguna durante el proceso.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del recurso.

La Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes.

Ahora bien, la Revisión de la Obligación de Manutención se resuelve a través del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron con la fijación, tal y como lo prevé el artículo 523 de la mencionada Ley, el cual dispone: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

La citada norma nos establece los requisitos que se deben configurar para que proceda la revisión de la sentencia de obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), a saber: a) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; b) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme, aunque esta condición no aparezca reflejada expresamente en el artículo 523 antes transcrito, debe ser tomada en consideración por los Jueces de Protección de las Salas de Juicio, en virtud que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, bien porque transcurrió el lapso previsto para la interposición del recurso de apelación establecido en el artículo 522 de la Ley Especial, sin que se hubiese interpuesto, o que habiéndose ejercido, la sentencia haya sido confirmada, modificada o revocada por un Juez Superior, por lo que, en caso contrario, sería iniciar un procedimiento sobre otro no concluido de manera definitiva, lo cual violaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Por tanto, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia de obligación alimentaria, cuando no quede recurso alguno contra ella, c) Que se hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, esta última puede variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado por manutención, terminación de la relación laboral del obligado trabajador (lo que se configura como disminución de ingresos), formación de una nueva familia para el obligado (nuevas cargas familiares), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación por manutención, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma (supuestos que no están dados). También pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varié en aumento la capacidad del obligado alimentario que no trabaja mediante dependencia; d) Que las necesidades del niño o adolescente hayan variado debido a su edad o por cualquier otra causa comprobada; e) Que la revisión se solicite a instancia de parte, demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión; y, f) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el capitulo previsto, es decir, se siga el procedimiento especial de alimentos y guarda, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

En el presente caso, estamos ante una solicitud de revisión de obligación de manutención realizada por la ciudadana N.M., en beneficio de sus hijos, las niñas, y el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a los fines de aumentar el quantum alimentario convenido por las partes ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta (94) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual fue homologado el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 22/08/2003, quedando establecida en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, comprometiéndose además el padre a suministrar en el mes de diciembre el calzado, ropa y juguetes de los niños y sufragar los gastos relativos a la inscripción y mensualidades del colegio y compra de útiles escolares, en cuanto al ajuste automático se estableció un incremento de un diez por ciento (10%) anual; alegando la solicitante que en la actualidad el quantum tanto de la obligación de manutención mensual como el de las bonificaciones especiales, no guardan una relación proporcional entre las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado por manutención, razón por la cual solicitó su ajuste de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado y a la realidad económica actual de modo que las necesidades de sus hijos queden cubiertas en una forma no deficitaria, peticionando que se fije una cantidad equivalente a un tercio (1/3) de los ingresos obtenidos mensualmente por el obligado por manutención, por lo que el caso sub examine se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por la ley para su revisión. Y así se establece.

Se observa asimismo, que la parte demandada ciudadano I.A.Z.R., conforme las reglas de la distribución de la carga de la prueba, no logró desvirtuar con alguna probanza que le favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a que no se hubiesen modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de obligación de manutención. Y así se establece.

Realizados los análisis anteriores, considera esta Alzada que en efecto se han modificado los supuestos en base a los cuales se fijó la obligación de manutención de las niñas, y el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), que por haber sido un acuerdo de manutención homologado, no entró el juzgador a revisar la capacidad económica del obligado por manutención, por haber sido un convenio suscrito por las partes mediante el cual se resguardó el deber de los padres en la manutención de sus hijos y en el cual la cantidad acordada, fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales; sin embargo, es un hecho público y notorio que el poder adquisitivo se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, lo cual no requiere ser probado. Asimismo, se han modificado las necesidades de los hermanos (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes ya han aumentado en edad, que para el año 2003 contaban con tres (3), siete (7) y nueve (9) años de edad; por lo que ameritan cubrir hoy otras necesidades, las cuales como ha sostenido la Doctrina de Protección Integral no requieren ser probadas, aunado a que por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que en la obligación de manutención debe preverse el ajuste en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, razón por la cual debe ser ajustado el quantum alimentario en base a tales circunstancias. Y así se establece.

A este mismo tenor, se precisa señalar que el obligado por manutención no se encuentra bajo dependencia laboral donde se pueda determinar con exactitud un ingreso básico mensual, por lo que debe establecerse su capacidad económica por cualquier medio probatorio, siendo que en el presente caso sólo se cuenta con la prueba de informes solicitada por la Juez a quo a la Entidad Bancaria Banesco, en cuya comunicación de fecha 31 de enero de 2007, se informó los movimientos bancarios en que incurrió el ciudadano I.A.Z.R., como titular de la cuenta corriente Nº 134-0369-40-3693010682, desde el día 02/08/2006 hasta el 31/01/2007, evidenciándose los débitos y créditos en ese intervalo, reflejando un saldo disponible de VEINTITRES MILLONES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 23.018.238), como resultado de varias transacciones durante ese período desde el día 02/08/2006 hasta el 31/01/2007, lo cual se aprecia en el sentido que el obligado alimentario tiene capacidad económica para cubrir con una cantidad dineraria acorde con las necesidades de los niños de marras. Y así se establece.

Expuesto lo anterior considera esta Alzada que la cantidad establecida por la Juez a quo no resulta ajustada a las necesidades de los hermanos (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en correspondencia a la capacidad económica del ciudadano I.A.Z.R., por lo que se debe incrementar la obligación alimentaria (Hoy Obligación de Manutención) mensual, al monto equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMO U.M. decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra establecido para esta fecha, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614,79) según lo previsto en el Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, por lo que el obligado por manutención deberá suministrar mensualmente la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.229,58). Y así se establece.

Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos por inicio de actividades escolares y gastos por fiestas navideñas, por la cantidad adicional correspondiente al monto equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMO U.M., es decir, que para los meses de septiembre y diciembre el obligado por manutención deberá suministrar a sus hijos una cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.229,58). Y así se establece.

VII

DECISION

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 30 de julio de 2007, ejercida por la abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M. contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Se modifica la sentencia apelada de fecha 09 de mayo de 2007, dictada por la Juez Unipersonal I de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión de la obligación alimentaria que fuera establecida mediante sentencia de fecha 22/08/2003, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se fija como obligación alimentaria la cantidad correspondiente a DOS SALARIO MÍNIMO U.M. decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra establecido para la fecha, en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bsf. 614,79) según lo previsto en el Decreto Nº 5.318, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, lo que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.229,58) mensuales.

Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre, para cubrir gastos por inicio de actividades escolares y gastos por fiestas navideñas, por la cantidad adicional correspondiente a DOS SALARIOS MÍNIMO U.M., es decir, que para los meses de septiembre y diciembre el obligado alimentario deberá suministrar a sus hijos una cantidad adicional de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 1.229,58).

Se prevé el ajuste automático de la obligación de manutención tomando en consideración la capacidad económica del obligado por manutención y las necesidades de de las niñas, y el niño (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente Nº AP51-R-2007-002680 y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA, LA JUEZ PONENTE,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las diez horas y dieciocho minutos de la mañana (10:18 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-R-2007-013981

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención (Fondo)

ORC/RIRR/TMPG/NCL/Andy Rosales.-

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