Decisión nº 602-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30212-14 RESOLUCIÓN N° 602-14

En el día de hoy, Sábado tres (03) de Mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo las siete (07.00 pm) de la noche, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez Abg. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy de los ciudadanos J.S., MIGUEL CARDENAZ Y J.M., por parte de La Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesional del derecho ABOG. I.I.C.M. Y ABOG. N.M.R.R.. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuentan o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público, para lo cual los ciudadanos en cuestión indicaron: “Ciudadano Juez, si tenemos defensora de confianza y es la abogada N.C.P.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por los ciudadanos, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para la cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual la profesional del derecho indico: “Ciudadano Juez, mi nombre es N.C.P., Venezolana, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 04.750.168, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 22.465 con domicilio procesal ubicado en el edificio Zupeca, calle 72 con avenida 15 (Las Delicias) detrás de la joyeria “El Platino” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referidas de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra al representante de La Fiscalia de Flagrancia Adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.S., M.C., J.M. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 02MAYO2014, siendo las 08:25PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la Comisión Policial en labores de patrullaje en la siguiente dirección; CALLE 77 CON AVENIDA 3C Municipio Maracaibo del Estado Zulia , cuando fueron abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse P.R. indicando que hacia escasos minutos unos sujetos quienes se trasladaban a bordo de un vehiculo de la línea El Milagro suministrando las características tanto del vehiculo como de los sujetos la habían sometido bajo amenazas de muerte con un arma de fuego a fin de despojarla de sus pertenencias por lo cual se dispuso un operativo en la zona fin de ubicar a los sujetos, y a pocas cuadras del sitio logaron observar un vehiculo con las características aportadas por la victima ya identificada y el cual estaba tripulado por cinco personas; a quienes se les dio la voz de alto y se les realizo la advertencia de que serian objeto de una inspección tanto corporal como de vehiculo conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, EL PRIMERO quien dijo ser y llamarse J.S., EL SEGUNDO quien dijo ser y llamarse M.C., EL TERCERO quien dijo ser y llamarse J.M. y el resto de los sujetos resultaron ser adolescentes identificados como MAXIMO CHACIN Y L.S., y al realizar de igual modo inspección al vehiculo encontraron en su interior las siguientes evidencias físicas; UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRA MARCA WALTHER CP99 CALIBRE 4,5 SERIAL 12AO7666 y UN BOLSO DE MANO DE COLOR AZUL, siendo los ciudadanos ya mencionados posteriormente señalados por la victima como las personas que la sometieron con un arma de fuego bajo amenazas de muerte a fin de que le hiciera entrega de sus pertenencias; trasladando el procedimiento y a la victima hasta la sede del comando policial a fin de tomarle formal denuncia; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban en un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico y en cuanto a los adolescentes quedaron a disposición de la Fiscalia Especializada en materia de responsabilidad penal del adolescente; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana P.R. y del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su Defensor Publico y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como de imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49, ordinal 5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, se procede a identificar al primero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: J.J.S.A., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y J.F.S., residenciado en el Barrio L.R.P., calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panaderia “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 1.75 cm.; Peso: 74 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueño claro; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: alargada; tipo de Boca: labios gruesa. El imputado para el momento del acto de individualización se encuentra vestido con un franelilla negra y J.a., así mismo, se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en la rodilla derecha producto de golpe en la infancia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Nosotros estábamos jugando fútbol en las canchitas de cinco de julio, salimos de jugar y vamos a la altura de stuffa, yo voy manejando el carro y uno de los menores que conocimos nos hace señas para que pare, como lo conocíamos, yo pare para llevarlo, como ha 100 metros vemos las luces de dos motorizados de polimaracaibo que nos dan la voz de alto, nos hacen bajar del vehículo y según los oficiales el menor que yo acabo de indicar, supuestamente venia de arrebatar una cartera, no se, supuestamente, después de eso nos llevaron al comando. Los oficiales, llegaron revisaron el carro dos veces después que llego el director, casualidad sacan que había un arma que no era de nuestra pertenencia, es decir que nosotros desconocemos. Es todo”. Acto seguido, se procede a identificar al segundo de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: M.A.C.D.L.H., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de C.C. y F.d.L.H., residenciado en el barrio L.R.P., calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, Estatura: 1.70 cm.; Peso: 69 Kg; Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: trigueña; Color de ojos: marrones; Tipo de Nariz: Aguileña; tipo de Boca: labios grueso. El imputado para el momento del acto de individualización se encuentra vestido con un chemis blanca con celeste, pantalón negro, asimismo se deja constancia que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Bueno nosotros veníamos de las canchitas que hay en cinco de julio, en eso que vamos en la vía subiendo hacia stuffa, uno de los menores nos saco la mano para que nos paráramos y como vimos que el menor era conocido, el compañero mío freno y paramos, el muchacho se monta y continuamos, como hace de 200 metros vimos que nos gritan la voz de alta unos motorizados. Bueno, nosotros nos detuvimos al escuchar la voz de alto, nos bajaron del vehículo, no tiraron al piso y empezaron hacerle la revisión al carro, en eso empiezan a preguntarle a uno de los menores que donde estaban los documentos de la señora y el decía que no tenia nada que ver que no tenia nada, que si a la señora le faltaba algo que lo mataran por que el no tenia que ver nada de lo que estaban culpando, en eso llego el director de la policía y allí fue donde apareció el facsimil después de toda la revisión que el hicieron al vehículo, apareció el facsimil y después comenzó el procedimiento, nos llevaron a la sede de polimaracaibo, nunca vimos testigos, nunca vimos facsimil ni nada de eso que mencionan. Es todo”. De seguidas, se procede a identificar al tercero de los imputados, quien manifestó, ser y llamarse como queda escrito: J.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de A.C. (D) y E.M., residenciado en el barrio L.R.P., avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829; quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 1.67 cm.; Peso: 92 Kg; Tipo de Cejas: escasas; Color de Cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de ojos: negros; Tipo de Nariz: grande aguileña; tipo de Boca: mediana. El imputado para el momento del acto de individualización se encuentra vestido con un franela blanca con el distintivo “Real Madrid” con short deportivo negro, asimismo se deja constancia que el ciudadano presenta cicatriz en el brazo izquierdo, a la altura del codo y en rodilla derecha. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Veníamos de las canchita de cinco de julio, unas canchas de grama artificial, de jugar futbolito, mi amigo Joseph, Miguel, Leo y yo, cuando venimos subiendo la altura de stuffa, vemos a otro muchacho que también juega con nosotros, que juega con nosotros, entonces, nos metió la mano, le dimos la cola, apenas se monto, 100 o 200 metros de adelante nos intercepto la policía, por motivos desconocidos, me imagino que porque habían cinco personas montadas en un carro, nos bajaron del vehículo, nos lanzaron al piso, nos ensuciaron todo, nos golpearon, luego nos amedrentaron con las pistolas y nos dijeron que nos matarían si no dábamos una cartera. Luego de eso, llega el director de la policía y fue cuando sacaron una pistola de mentira, después de eso nos montaron y nos llevaron a la jefatura del paseo del lago y nos tuvieron hasta hoy. Es todo”.-

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. N.C.P., en su carácter de Defensora de confianza de los ciudadanos imputados, quien a los efectos expuso: “En atención a las series de incongruencias en la presente averiguación y por consiguiente falta de elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, tales como: 1. En el acta policial, se observan que la ciudadana, que no esta identificada, le manifiesta a los funcionarios J.C. y C.H., funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, que aproximadamente a las 08.25 de la noche, le informo que un ciudadano con las siguientes características fisonómicas…y describe a tal persona, la vía despojado de sus pertenencias como es un bolso de color azul y describe las características fisonómicas del mencionado ciudadano como de tez morena, contextura delgada, estatura 1.65 cm aproximadamente, chemis manga corta azul con bermuda azul y zapatos deportivos color negro, características estas y vestimentas que no poseen ningún de mis defendidos y que según esa acta policial participo en ese hecho punible objeto del presente proceso. Posteriormente, una ciudadana que se identifico en el folio nueve (09), como P.R.d. 26 años de edad, en su exposición por ante la policía del Municipio Maracaibo, en su denuncia verbal expuso que cuando se dirigían camino a su casa, caminando por la calle 77, bulevard 5 de Julio, a la altura del restaurant mossa, de repente dos sujetos, es decir, aquí, en este folio, esta victima señala que fueron dos sujetos quienes la atracaron; cuyas características que son las siguientes: El primero, de contextura delgada, de tez morena, de 20 años de edad aproximadamente, de 165 cm de estatura aproximadamente, quien para el momento vestía franelilla de color negro, Jean y cotizas portando un arma de fuego, esta características tampoco coinciden con uno de los imputados, que si bien es cierto carga franelilla negra no es moreno. El segundo, lo describe así: de contextura delgada, de tez blanco, de 18 años aproximadamente, de aproximadamente 170 cm de estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanca y J.a., ningún de mis defendidos tampoco encuadra con estas características. Igualmente, en el expediente señalan un bolso sin ningún contenido de objetos a un cuando fue recuperado casi en forma inmediata, es decir, que nisiquiera por el valor del objeto merecieran mis defendidos privación laguna de su libertad. En relación al facsimil, en ninguna de las declaraciones, ni de los funcionarios, ni en el acta policial, se evidencia que alguno de mis defendidos portaba ese facsimil; por lo cual solicito a este Tribunal una rueda de reconocimiento a fn de que la victima, reconozca y certifique si mis defendidos fueron los mismos que le despojaron de sus pertenencias y que dio origen a la presente averiguación. Igualmente se observa que no existen testigos presénciales que los señalen y que participaron en el momento de la aprehensión. En atención a lo expuesto, le solicito a este Tribunal otorgue la libertad plena a mis defendidos y de no considerarlo así le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad y de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido no son delincuentes, sino humildes trabajadores. A tal efecto, consigno constancia de trabajo, partida de nacimiento de J.A.C., asimismo los mismo no poseen antecedentes penales. Es todo.”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, estos es; en el mismo momento de estarse ejecutando el acto delictual y en presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana P.R. y del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifica con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 02-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de la presente causa, las cuales se encuentran debidamente firmada por los imputados de autos y por los funcionarios actuantes. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-05-2014, tomada por los funcionarios actuantes a la ciudadana P.R., inserta al folio nueve (09) de la presente causa. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 02-05-2014, rendida por la ciudadana Z.R. y la ciudadana G.M.; insertas a los folios diez (10) y once (11) de la presente causa. AREA DE MOTOR, inserta al folio doce (12) de la presente causa. INSPECCION TECNICA, inserta al folio trece (13) y catorce (14) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, a través de la cual se deja constancia de las características esenciales del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión. ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, inserto al folio quince (15) de la presente causa. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente causa, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente proceso, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa. RESEÑA FOTOGRAFICAS, inserta al folio dieciocho (18) de la presente causa. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO, inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa técnica ha solicitado únicamente la libertad inmediata o en su defecto imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la misma que a la precalificación realiza por la vindicta pública no se subsume en los hechos objeto del presente procedimiento, toda vez que no se evidencia la violencia hacia la persona victima, ni amenazas en contra de la misma, considerando la defensa que existen incongruencias en las actas procesales, no existiendo un identificación clara de los ciudadanos imputados con lo indicado por la victima. Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa este Jurisdicente observa que riela al folio nueve (09) de la presente causa “denuncia verbal”, rendida por la ciudadana P.R., de 26 años de edad, donde la misma indica entre otras cosas que: “…derrepente dos sujetos se bajaron de un vehículo por puesto de la línea del Milagro, El primero: quien es de contextura delgado, de tez moreno, de aproximadamente 20 años de edad, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien para el momento vestía franelilla de color negra, Jean y cotizas portando un arma de fuego, el segundo: quien es de contextura delgada, de tez blanco, de aproximadamente 18 años de edad, de color blanca, J.a. ambos me interceptaron y el primer sujeto de quito el bolso, apuntándome con el arma de fuego, el segundo sujeto me amenazo de muerte y me dijo maldita dame el bolso, al despojarme de mis pertenencias intentaron quitarles las pertenencias a mis compañeras, ellas al ver la situación salieron corriendo y me resguarde en el restaurant musa..”; lo cual hace presumir a este operador de Justicia que los ciudadanos imputados ejercieron sobre la humanidad de la víctima una fuerza física superior que evidentemente excedió el simple arrebato del corpus criminis, excediéndose de un simple robo en figura de arrebaton a un robo propio para despojar a la misma de su teléfono celular, lo cual a criterio de este jurisdicente los ciudadanos ut supra podrían ser o encontrarse presuntamente incursos en los hechos aquí ventilados, mas sin embargo este Órgano administrador de Justicia Penal que de existir alguna una agresión evidente a las victimas de la presente, el Ministerio Público tendrá; en el transcurso de la investigación, que definir el grado de las mismas, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura, cuya pena excede de mas de diez años, el cual además resulta ser pluriofensivo, toda vez que afectan garantías constitucionales diversas como el derecho a la vida, a la integridad personal y a la propiedad, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es por lo que a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es la procedencia de una de las MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos J.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de A.C. (D) y E.M., residenciado en el barrio L.R.P., avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829, M.A.C.D.L.H., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de C.C. y F.d.L.H., residenciado en el barrio L.R.P., calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112 y J.J.S.A., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y J.F.S., residenciado en el Barrio L.R.P., calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panadería “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana P.R. y del ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas.

De este modo, tomando en cuenta que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación penal y en aras de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos y de la verdad como fin ultimo del proceso penal, se declara con lugar lo peticionado por la defensa en relación a la fijación de la Rueda de Reconocimiento de individuos, de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser llevada a efectos el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ Y TREINTA (10.30 AM) DE LA MAÑANA.

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados ut supra indicados, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se decreta La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.M.C., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 18.823.070, fecha de nacimiento 05-05-1988, de 25 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio camillero del C.D.I de Zapara, Hijo de A.C. (D) y E.M., residenciado en el barrio L.R.P., avenida 3C, calle barranquilla, casa no. 151-102 (a una cuadra del abasto “Zulay”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-6845829, M.A.C.D.L.H., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 21.356.624 fecha de nacimiento 02-12-1992, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ventanero, Hijo de C.C. y F.d.L.H., residenciado en el barrio L.R.P., calle 52, casa no. 3B-28 (diagonal al abasto “Mi Hermano”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7410112 y J.J.S.A., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V.- 24.252.211, fecha de nacimiento 05-05-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio aprendiz INCE, Hijo de Wilaya Altuve y J.F.S., residenciado en el Barrio L.R.P., calle 5B, casa no. 51-42 (a una cuadra de la panadería “San Benito”) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414-0611227, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, delitos cometido en perjuicio de la ciudadana P.R. y del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud explanada por la defensa de autos, por todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos.

TERCERO

Se ordena la fijación de la rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser llevada a efectos el día LUNES DOCE (12) DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ Y TREINTA (10.30 AM) DE LA MAÑANA.

CUARTO

Ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el libro segundo, título I, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” e igualmente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia con objeto de informar de lo aquí acordado. Culmina el presente acto siendo las ocho y catorce (08.14 pm) de la noche. Se termino se leyó y conformes firman. Regístrese y Publíquese.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. I.I.C.M.

ABOG. N.M.R.R.

LOS IMPUTADOS

J.A.M.C.

M.A.C.D.L.H.,

J.J.S.A.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. N.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30212-14

Asunto No. VP02-P-2014-018889

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