Sentencia nº 01198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2012-0985

La abogada NORMA CEIBA TORRES, cédula de identidad N° V.- 6.653.915 e INPREABOGADO N° 56.457, actuando en su propio nombre, en fecha 26 de junio de 2012, interpuso ante la Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de a.c. y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual acordó “…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

El 27 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines de “…decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo…”.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

DEL ACTO IMPUGNADO

La parte actora indicó en su libelo que recurre en nulidad contra el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, (Anexo “D” folio 34 del expediente judicial), en el que se dispone lo siguiente:

(…) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

COMISIÓN JUDICIAL

Oficio N° CJ-12-1037

Caracas, 12 de abril de 2012

201 y 152

Ciudadana

N.C.T.

C.I. V.-6.653.915

Sirva la presente para comunicarle que en sesión de fecha 12 de abril de 2012, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE

LA MEDIDA DE A.C.

En su escrito la recurrente señaló que el acto contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “…lesiona gravemente [su] derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA MATERNIDAD, toda vez que para el momento en que se reúne la Comisión [en referencia] y que toma la decisión en [su] contra, ya [se] encontraba con un (1) mes de embarazo…”. (Mayúsculas del escrito recursivo).

Al respecto indicó que su estado de gravidez al momento de dictarse el acto impugnado “…se demuestra con los exámenes de ecografía y del Informe emanado de [su] médico tratante DR. E.A., lo cual demuestra que el oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, del cual [se dio] por notificada en fecha 25-04-2012, debe ser declarado NULO de NULIDAD ABOSLUTA, por cuanto el mismo vulnera lo establecido en el texto constitucional…”. (Mayúsculas del libelo).

Refirió que el a.c. “…es el medio idóneo, ello por cuanto aun cuando en fecha 26 de abril del presente año ejerc[ió] el Recurso de Reconsideración del mencionado acto (…), sin tener hasta la presente fecha oportuna respuesta a la petición de REINCORPORACIÓN, ello en virtud de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y A LA MATERNIDAD, la cual está vulnerada, puesto que no cuen[ta] con los servicios de atención médica del seguro FASDEM, ni la de la Caja de Ahorros…”. (Destacado del libelo).

Afirmó que la mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó que en su caso le resulta también aplicable el “…artículo 6 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores,(…) Gaceta numero 6.076 ext. del 7 de mayo del presente año 2012…”. (Sic).

Refirió que “…el Título VI [eiusdem] relativo a la Protección de la Familia en el P.S.d.T. establece la protección de la familia, de la maternidad, de la protección especial, Descanso pre y post natal, Seguridad Social, Prolongación del descanso prenatal y Acumulación de los descansos pre y post natal. Los descansos de maternidad son irrenunciables…”. (Sic).

Manifestó que “…al ser removida [la] están dejando sin trabajo al cual desde doce (12) años [viene] disfrutando (…) [su] FAMILIA, porque es el medio de sustento, porque goza de unos beneficios de Servicio Médico, caja de ahorros, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD los cuales cesan en el momento en que se [le] deja de aportar a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA…”. (Mayúsculas del escrito recursivo).

Agregó en este sentido que “…al removerse[le] del cargo, ya el empleador en este caso la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ya no [le] va a realizar los aportes requeridos a la CAJA DE AHORROS, lo cual es necesario y siendo el caso que el Seguro de HCM, es colectivo, situación esta que es inminente, por cuanto desde el 25 de Abril desde que [se dió] por notificada, de la remoción, no [ha] obtenido ingresos, y por ende no se [le] ha aportado como socia de la Caja de Ahorros, y siendo el caso que el seguro de Vida, Hospitalización, Cirugía y Maternidad, esta próxima a vencerse en fecha 01-07-2012, en consecuencia, siendo el caso que las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES vulneradas, referidas a la PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS Y LA MATERNIDAD, son de orden constitucional, y son objeto de PROTECCIÓN ESPECIAL, por lo que solicit[a] se acordara MEDIDA CAUTELAR PRECATELAR (SIC) y en consecuencia se ordene al órgano administrativo la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELA, ello a los fines de por cuanto ya renov[ó] el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, pueda estar cubierta en el seguro y pueda sufragar el eventual parto y/o cesárea dado que ya cuent[a] con DIECISÉIS (16) SEMANAS DE GESTACIÓN, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. (Mayúsculas del escrito recursivo).

En concreto, solicitó “…de esta Sala Político Administrativa actuando como Juez Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, se [le] mantenga asegurada a [su] pequeña hija de nueve (9) años (…), dada [su] situación especial de MUJER EMBARAZADA, ello mientras esta Sala se pronuncia en el fondo del presente AMPARO…”. (Mayúsculas del libelo).

En el capítulo relativo al “PETITORIO” del escrito recursivo expuso: “…siendo que en [su] condición (…) de MUJER EMBARAZADA [se] encuentr[a] en una condición especial de INAMOVILIDAD, gozando de un fuero especial de PROTECCIÓN LEGAL, por lo cual no era procedente [su] remoción en el cargo de Juez Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control es este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace procedente el presente RECURSO DE A.C., amparada en el Texto Constitucional, y lo no previsto en la Ley de Carrera Judicial, y que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores de Venezuela, es por lo que solicito sea declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR SER INCONSTITUCIONAL, la decisión [impugnada]…”. (Sic) (Destacado por la parte actora).

Por las denuncias indicadas, requiere “…Se [le] REINCORPORE en el cargo como Juez Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) por cuanto para esa fecha estaba protegida por el FUERO LEGAL DE INAMOVILIDAD (…). Se instruya a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Capital (DAR), órgano administrativo a los fines de cancelar los sueldos dejados de percibir hasta mi total y definitiva reincorporación. Todo con fundamento en lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores en concordancia con los artículos 330, 331, 332, 334, 335, 337, 338 y 339 (…) ejusdem…”. (Sic).

Solicita, “…mientras se dilucida la presente Acción de A.C., sea restablecida la situación jurídica infringida, en relación a la falta de Asistencia Médica, que present[a]. Por cuanto no pued[e] ser vista en el Servicio Médico y Seguro Médico de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como lo es FASDEM, ni en el Seguro Colectivo de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela, en tal sentido solicit[a] como Medida Cautelar Innominada se ordene al órgano administrativo la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELA, dejados de aportar (…), ello a los fines de mantenerse[le] como socio, por cuanto ya renov[ó] el seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA YMATERNIDAD, y así pueda estar cubierta en el seguro y sufragar el eventual parto y/o cesárea dado que ya cuent[a] con DIECISEIS (16) SEMANAS DE GESTACIÓN, ello mientras se decide el fondo del presente Recurso y a los fines de restituir totalmente la garantía jurídica infringida…”. (Mayúsculas del escrito recursivo).

Finalmente pidió “…que la presente acción de A.C., RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, sea admitida, tramitada y decidida con Lugar en la definitiva. [Se] permit[e] consignar el debido examen médico y la ecografía del embarazo del cual se evidencia [su] estado de gravidez, así como los récipes médicos de las medicinas a suministrar, y autori[za] someterse a cualquier examen médico de este Tribunal Supremo de Justicia, todo a los fines de demostrar [su] condición embarazada actualmente con más de quince (15) semanas de gestación y que para el momento en que se [le] remueve del cargo contaba con cuatro (4) semanas, siendo esto violatorio de lo dispuesto en la Constitución y en la Ley especial, violación que debe cesar al restitu[írsele] en el cargo , lo cual solicito así sea decidido…”.

III

PUNTO PREVIO DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido por la accionante, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante Sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un a.c. conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

Con fundamento en el señalado criterio, esta Sala Político Administrativa, luego de analizar lo relativo a su competencia, pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de manera preliminar, para luego a.l.r.d. procedencia de la solicitud de a.c..

IV

COMPETENCIA

Conforme a lo indicado en líneas anteriores, advierte la Sala que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con una solicitud de a.c.. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En tal sentido, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual acordó “…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Precisado lo anterior se advierte que, con la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, y se creó la Comisión Judicial, según lo dispuesto en su artículo 2, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa normativa.

Conforme a lo precisado, la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que dispone:

Artículo 23.- “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:(….)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…)” (Resaltado de la Sala).

    El precepto parcialmente transcrito atribuye a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

    En este caso, como se ha indicado, se impugna en nulidad el acto contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que con fundamento en la norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Sala la competencia para conocer el presente asunto y por ende, la pretensión de a.c.. Así se decide.

    V

    de la admisibilidad del recurso de nulidad

    De conformidad con lo antes indicado, se pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo. A tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    Hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que no se verifican en el presente caso los restantes supuestos de inadmisibilidad (numerales 2, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 35), en razón de que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existen evidencias de que se hubiere decidido un caso idéntico mediante sentencia firme; (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos; (v) la demanda de nulidad no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y (vi) no se advierte alguna prohibición legal de admitir la acción propuesta.

    Al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    VI

    MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de a.c. solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el presente caso, observa la Sala que la accionante en su escrito recursivo, fundamentó la acción de amparo interpuesta, aduciendo la violación de su derecho a la inamovilidad laboral y protección de la familia derivado del fuero maternal.

    Denunció en tal sentido, que el acto de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia “…lesiona gravemente [su] derecho constitucional de PROTECCIÓN DE LA FAMILIA Y LA MATERNIDAD, toda vez que para el momento en que se reúne la Comisión [en referencia] y que toma la decisión en [su] contra, ya [se] encontraba con un (1) mes de embarazo…”. (Mayúsculas del libelo).

    Afirmó que la mencionada garantía constitucional se encuentra consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Destacó que “…al ser removida [la] están dejando sin trabajo al cual desde doce (12) años [viene] disfrutando de la protección de [su] FAMILIA, porque es el medio de sustento, porque goza de unos beneficios de Servicio Médico, caja de ahorros, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD los cuales cesan en el momento en que se [le] deja de aportar a la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LOS JUECES DE VENEZUELA…”. (Sic) (Mayúsculas del escrito recursivo).

    Expuestas así las denuncias de la recurrente, esta Sala considera oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto en un caso similar al de autos pero referido al fuero paternal, en Sentencia N° 00126 del 29/02/2012, caso: H.J.R.M.V.. Comisión Judicial, en la que analizó, en un caso similar al de autos, el alcance y la progresividad de los derechos de protección a la familia, la maternidad y paternidad y la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, derechos estos que se encuentran relacionados estrechamente. En dicha decisión este órgano jurisdiccional precisó:

    …Como se indicó inicialmente la inamovilidad laboral y el fuero paternal consagrados en la citada disposición [el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad], viene a desarrollar los postulados constitucionales establecidos en el Capítulo V relativo a los Derechos Sociales y de las Familias, concretamente lo estipulado en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, en los que se dispone en relación a la protección a la familias, la maternidad y a la paternidad lo siguiente:

    ‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    ‘Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. ( Negritas de esta sentencia).

    En los artículos parcialmente transcritos la Constitución de 1999, expresión de la voluntad popular a través del Constituyente, consagra la protección a la familia, entendida como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por ello, garantiza la protección especial para aquéllos que se desempeñen como cabeza de familia teniendo bajo su responsabilidad la satisfacción de los gastos de manutención de todos sus miembros, obligación ésta que deriva en la indispensable necesidad de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquél familiar que deba aportar al grupo familiar no sólo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia.

    …Omissis…

    Para mayor abundamiento en relación al fuero paternal la Sala debe traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional precisado en la Sent. N° 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009, emanada de este órgano jurisdiccional, en el cual se estableció lo siguiente:

    ‘En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

    Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

    (…)

    Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia’….” (Destacados de la sentencia).

    En efecto, como se indicó en el citado fallo, el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrados en los artículos 75 y 76 del Texto Fundamental, son desarrollados por el legislador nacional en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, cuyo objeto se encuentra precisado en el artículo 1° del referido texto normativo, en los términos siguientes:

    ...Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria…

    .

    Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia anterior, este M.T., luego de analizar el expediente en esta etapa cautelar observa que efectivamente como fue indicado por la accionante al momento de dictarse el acto recurrido, esto es, en fecha 12 de abril de 2012, dicha abogada contaba con un (1) mes de embarazo.

    Ciertamente, del análisis preliminar de los autos y al margen de la decisión de fondo, se verifica que corre inserto al folio 36, la copia fotostática del resultado positivo de la prueba de embarazo en sangre de fecha 7 de mayo de 2012, suscrita por el Bionalista Lic. Juan J. Muñiz Cano, la copia fotostática de los resultados de la ecografía realizada en fecha 24 de mayo de 2012 y el Informe Médico del día 1° de junio del mismo año, extendido por el médico ginecólogo tratante, Dr. E.A.R., en el que deja constancia que a la fecha contaba la recurrente con 12 semanas de gestación (Folios 38 al 40 del aludido expediente).

    Lo expuesto en opinión de la Sala, satisface en esta fase del proceso, la presunción de violación de los derechos a la maternidad, a la protección de la familia e inamovilidad laboral de la cual gozaba la parte accionante al momento en el cual decidió la Comisión Judicial “…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

    Sin embargo, no escapa a este M.T. la condición de Jueza Provisoria que venía ejerciendo la recurrente desde el 20 de octubre de 2008, según Oficio N° CJ-08-2113 (Anexo “C” Folio 33 del expediente judicial), razón por la que se debe advertir que la procedencia del amparo en el presente caso, no significa abandonar el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 2.414 de fecha 20 de diciembre de 2007, conforme al cual para determinar la remoción de una Jueza o de un Juez cuyo nombramiento ha sido efectuado de forma provisional o temporal, el acto administrativo que establezca su separación del cargo, no tiene que ser sometido a procedimiento administrativo alguno, por cuanto la garantía de estabilidad del juez y, por consiguiente, el derecho a ser sometido al procedimiento respectivo, se obtienen con el concurso de oposición que instituyó el Texto Constitucional en su artículo 255, como una exigencia indispensable para acceder al cargo de juez con carácter de titular o juez de carrera, estabilidad ésta que no poseen los jueces provisorios.

    Por consiguiente, al margen de la naturaleza provisional o transitoria de los aludidos cargos ejercidos por la recurrente, en casos como el de autos, este órgano jurisdiccional no puede desconocer la vulneración a las garantías denunciadas derivadas de la inamovilidad laboral y fuero maternal del cual presuntamente gozaba la recurrente al momento de ser dictada la decisión impugnada.

    Por lo expuesto, se constituye en un deber para esta Sala observar el llamado que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Estado a través de todos sus órganos (artículo 3 del enunciado Texto), para preservar la defensa y el desarrollo de la persona humana y el respeto de su dignidad, garantía que está encomendada especialmente a esta máxima instancia jurisdiccional y por ello, este órgano jurisdiccional en el caso particular, estima que debe tutelar eficazmente el derecho de protección integral a la familia (maternidad y paternidad) consagrado en los citados artículos 75 y 76 del Texto Fundamental.

    A su vez, el citado derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad ha sido desarrollado recientemente en el Título VI “Protección de la Familia en el Proceso Social de Trabajo” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012).

    A mayor abundamiento, de la documentación inserta en el expediente se constata como se ha referido, el estado de gravidez de la accionante y el fuero maternal del que gozaba al momento de la emisión del acto recurrido. De allí que, en esta etapa cautelar y sin prejuzgar sobre la sentencia de fondo que resuelva el recurso de nulidad planteado, resulta procedente el alegato de inamovilidad laboral y la supuesta violación del derecho a la maternidad, derivado de la protección integral a la familia consagrada en los citados artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental, de cuyas normas emana la obligación de preservar la estabilidad laboral del padre, de la madre o de aquel que deba aportar al grupo familiar no solo el sustento necesario para su subsistencia sino más allá de ello, para satisfacer la exigencia constitucional de garantizar el desarrollo integral de la familia, motivo por el cual esta Sala considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris. (Vid en el mismo sentido, la citada Sent: N° 0126 del 29/2/2012 caso H.J.R.M.V.. Comisión Judicial y la N° 0323 del 8/4/2012, caso: J.C.C.A.V.. Comisión Judicial). Así se establece.

    Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia.

    De conformidad con las conclusiones expuestas, esta Sala declara procedente el a.c. solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, acuerda oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la reincorporación de la Abogada N.C.T. en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o en otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada se observa, que la accionante requiere a tales efectos en el petitorio del libelo lo siguiente:

    “…mientras se dilucida la presente Acción de A.C., sea restablecida la situación jurídica infringida, en relación a la falta de Asistencia Médica, que present[a]. Por cuanto no pued[e] ser vista en el Servicio Médico y Seguro Médico de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, como lo es FASDEM, ni en el Seguro Colectivo de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela, en tal sentido solicit[a] como Medida Cautelar Innominada se ordene al órgano administrativo la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELA, dejados de aportar (…), ello a los fines de mantenerse[le] como socio, por cuanto ya renov[ó] el seguro de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD, y así pueda estar cubierta en el seguro y sufragar el eventual parto y/o cesárea dado que ya cuent[a] con DIECISEIS (16) SEMANAS DE GESTACIÓN, ello mientras se decide el fondo del Presente Recurso y a los fines de restituir totalmente la garantía jurídica infringida…”. (Sic) (Resaltado de la Sala).

    Al respecto, este órgano jurisdiccional considera inoficioso ordenar la apertura del cuaderno separado para tramitar la mencionada medida, en virtud que, aun cuando dicha solicitud está dirigida a obtener la “…la cancelación de los aportes a la CAJA DE AHORROS DE LOS JUECES DE VENEZUELA…”, a los fines de continuar en el Seguro Colectivo de la Caja de Ahorros de los Jueces de Venezuela y ello difiere del Seguro Médico contratado a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en opinión de este M.J., con el otorgamiento del amparo se estima satisfecha la finalidad ulterior perseguida con dicha medida peticionada, como es disfrutar de un seguro médico que cubra los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por la abogada N.C.T., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

  3. - ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

  4. - PROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada N.C.T., actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CJ-12-1037, de fecha 12 de abril de 2012, emanado de la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual acordó “…dejar sin efecto su designación en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

  5. - ACUERDA oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para la reincorporación de la Abogada N.C.T. en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas o en otro de igual categoría, mientras dure el presente juicio.

  6. - ORDENA notificar a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Ábrase cuaderno separado para tramitar la oposición y remítase junto con la pieza principal al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    La Secretaria, S.Y.G.
    En diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01198, la cual no está firmada por las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Mónica Misticchio Tortorella, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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