Decisión nº PJ0152006000434 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000934

SENTENCIA

Vistos los autos pendientes ante este Tribunal en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado I.F. a nombre y en representación del ciudadano N.A.C.R., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 588.439, representado judicialmente por los abogados Audio Pacheco, I.F., N.F. y T.F., frente a la sociedad mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2004, bajo el N° 43, Tomo 33-A, representada judicialmente por los abogados J.B., R.M. y F.D.C., en reclamación de cobro de prestaciones sociales, en la cual fue declarada con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 01 de noviembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios como Aforador, posteriormente a los dos años, lo ascendieron a Inspector de Crudo, para la empresa SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A., solidaria de la empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.,

Segundo

Que realizaba inspecciones en tanques de buques, de patio y laboratorio, tanto petrolero, químico y petroquímico, laborando en disponibilidad las 24 horas del día, y hasta por 72 horas cuando se le asignaba un tanque para recibir cargamento petrolero o químico.

Tercero

Que devengó un salario diario de Bs. 10.666,67, más la cantidad de Bs. 1600 por ayuda de ciudad y el tiempo de viaje de Bs. 2.026,67, arroja un salario normal diario de Bs. 14.293,34; calculando el salario integral que le corresponde adicionando el salario promedio mensual, es decir la cantidad de Bs. 50.568,90 que sería el total bonificable más bono vacacional como salario que serían 40 días por el salario diario básico entre 12 meses entre 30 días, resultando la cantidad de Bs. 1.185,19; más las utilidades que sería la totalidad de sumar la utilidad por vacaciones vencidas más utilidades de bono vacacional vencido más las utilidades ganadas en el año dividido entre los años días laborados, lo que da un total de Bs. 17.910,64, para un salario integral de Bs. 69.664,73.

Cuarto

Que en fecha 30 de septiembre de 1998, fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 07 años y 11 meses.

Quinto

Que inició su reclamación formal ante la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, el día 06 de abril de 1999 asistiendo la representación de la empresa reclamada y negando ésta todos y cada uno de los puntos reclamados por el actor.

Sexto

En fecha 27 de marzo de 2000, se levantó un Acta ante la Inspectoría del Trabajo en la sala de reclamos donde la empresa reclamada se negó a hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, manifestando la prescripción de la reclamación.

Séptimo

En fecha 24 de agosto de 2000, solicitó copias certificadas de las actas de no conciliación. En fecha 04 de abril de 2001 apertura una nueva reclamación y se le fija Cartel de Notificación para el día 25 de abril, levantándose el acta administrativa el día 10 de mayo de 2001, alegando nuevamente la prescripción de la acción y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Octavo

Que luego de realizar varias gestiones para que le fuera hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales vuelve a citar a la empresa el día 11 de agosto de 2003, para que diera contestación el día 06 de octubre del mismo año, alegando la prescripción de la acción y rechazando todos y cada uno de los conceptos reclamados.

Noveno

En fecha 06 de octubre de 2004, vuelve a citar a la empresa reclamada tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio en aras de dar por terminada su reclamación, fecha que se fijó para que diera contestación el día 29 de diciembre de 2004, quien no asistió ni por sí ni por representación legal alguna, sin que hasta la presente fecha le hayan sido cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se encuentra en la necesidad de demandar como en efecto demanda a la extinta empresa SAYBOLT DE VENEZUELA. S.A., hoy empresa CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades por vacaciones vencidas, utilidades por bono vacacional vencido, utilidades correspondiente al período 1998 y salarios no cancelados correspondientes desde el 01-11-1990 al 30-09-1998, conceptos que alcanzan a la cantidad de 186 millones 245 mil 923 bolívares con 04 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la excepción perentoria de prescripción de la acción propuesta, en virtud de haber transcurrido en exceso el lapso de 1 año y dos meses, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla.

Segundo

Que alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 30 de septiembre de 1998, efectuando, según su decir, actuaciones a los fines de interrumpir la prescripción, tales como que en fechas 06 de abril de 1999 y 27 de marzo de 2000, se levantó un acta ante la Inspectoría del Trabajo, asistiendo la empresa reclamada en la misma fecha, asimismo, que alega el actor que efectuó una reclamación en fecha 04 de abril de 21001 por ante la Inspectoría del Trabajo, fijándose el cartel de notificación en fecha 25 de abril de 2001 y levantándose un acta en fecha 10 de mayo de 2001, por lo que a decir de la demandada, de la propia narración del actor se evidencia que , la acción se encuentra prescrita.

Tercero

Manifiesta que si el actor alega que en fecha 27 de marzo de 2000 se levantó un acta en la Inspectoría del Trabajo asistiendo igualmente la empresa reclamada y que posteriormente efectuó una reclamación en fecha 04 de abril de 2001 por ante la misma Inspectoría, significa que para ese día 04 de abril de 2001, ya la acción se encontraba prescrita, ya que tenía hasta el 27 de marzo de 2001para intentar la referida reclamación, en razón que los dos meses siguientes lo son sólo a los efectos de practicar la notificación, pero la reclamación como tal debe ser efectuada antes de expedir el lapso de prescripción. En este sentido los dos meses adicionales que la ley otorga para practicar la notificación proceden siempre y cuando la demanda o la reclamación administrativa, haya sido interpuesta antes de expirar el lapso de prescripción.

Cuarto

Que aunado a la narración del actor, el mismo promueve acta levantada en fecha 27 de marzo de 2000, y acta levantada en fecha 10 de mayo de 2001, que a decir de la demandada, de éstas dos actuaciones se evidencia que el actor omite la actuación referida a la reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de mayo de 2001 y la fecha que hizo la reclamación, pretendiendo con ello confundir al Juez, y dar a entender que citó dentro de los dos meses siguientes al año contados a partir del 27 de marzo de 2000. Pero que resulta, que de la propia narración que el actor efectúa en su libelo, se evidencia que esa reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de mayo de 2001, fue efectuada en fecha 4 de abril de 2001, es decir, cuando ya había fenecido el lapso de prescripción, ya que, como se he explicado, la interposición de la reclamación debe efectuarse antes del vencimiento del lapso de prescripción.

Quinto

Alega igualmente la parte demandada, que consta en actas una boleta de notificación de fecha 19 de marzo de 2002, en cuya parte inferior se observa que la citación fue practicada el 16 de julio de 2002, lo cual significa que los 2 meses para citar fenecían el 10 de julio de 2002, por lo que la citación efectuada en fecha 16 de julio de 2002, se encuentra fuera de lapso. Asimismo, señala que se levantó un acta en fecha 08 de agosto de 2002 y existe una planilla de reclamaciones de fecha 11 de agosto de 2003, es decir, suponiendo que el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2002 haya interrumpido la prescripción, ello significa que el actor tenía hasta el 08 de agosto de 2003 para intentar una nueva reclamación, por lo que, al intentarla en fecha 11 de agosto de 2003, ya se había verificado la prescripción de la acción, es decir, se efectuó después del año, por lo tanto, solicita la prescripción de la acción.

Sexto

Negó que el actor haya laborado 24 horas diarias; que el actor haya notificado a la empresa mediante carteles el día 25 de abril de 2001, que en la Inspectoría del Trabajo se haya fijado una contestación para el día 11 de junio de 2002; que la empresa haya recibido una notificación por la Inspectoría del Trabajo, de alguna reclamación, en alguno de los días que van del 01 de enero de 2002 al 10 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, ya que en realidad fue notificada el día 16 de julio de 2002.

Séptimo

Negó que la empresa demandada haya sido citada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2003 ya que en realidad fue citada el 14 de agosto de 2003.

Octavo

Negó que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 2.026,67 por concepto de tiempo de viaje; así como también negó que el salario normal se encuentre representado por la suma de Bs. 14.293,34 diarios, que el salario promedio mensual sea por la cantidad de Bs. 50.568,90 y que el salario integral sea por la cantidad de Bs. 69.664,73.

Noveno

Finalmente negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, y que el mismo sea acreedor de la cantidad de 186 millones 245 mil 923 bolívares con 45 céntimo.

A fecha 30 de mayo de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimativa de la demanda, en cuya parte dispositiva declaró con lugar la defensa opuesta por la empresa demandada referida a la prescripción de la acción.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la misma ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia por cuanto el Juzgado a quo declara la prescripción de la acción, cuando a decir del actor, se evidencia de los autos la interrupción de la misma, por medio de los suficientes elementos probatorios que hacen presumir que la empresa demandada tenía conocimiento de la existencia de la reclamación en su contra, por una deuda pendiente derivativa de la efectiva prestación de servicios del ciudadano N.C. a la empresa demandada, trayendo a colación una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 06 de abril de 2006, en la cual se establece que “…el reclamo ante la autoridad administrativa del Trabajo interrumpe la prescripción, independientemente de la identidad del objeto de ese reclamo con el de la demanda intentada con posterioridad…”.

Asimismo, alegó que la parte demandada debió oponer la defensa de prescripción en la etapa de la Audiencia Preliminar, y no en la contestación. Finalmente manifestó que existe una confusión en cuanto a los lapsos tomados por el a quo a los fines de determinar la prescripción de la acción.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que no comparte el criterio alegado por la representación judicial de la parte demandante, en el sentido de que sea la Audiencia Preliminar la única oportunidad en que deba oponerse la defensa de fondo de prescripción, por cuanto justamente la misma tiene la finalidad de poner las partes a un acuerdo. Asimismo, alegó que si bien es cierto puede tenerse como válida la prescripción opuesta en la audiencia preliminar, no es solamente en ese momento cuando puede ser opuesta la prescripción, teniéndose como válida la prescripción opuesta indistintamente bien la audiencia preliminar, bien en la contestación de la demanda como ocurrió en el presente caso.

De otra parte, alegó en relación al análisis de la sentencia, que mientras una causa no llegue a juicio, solamente con una eventual interrupción de la prescripción que se haya podido verificar en sede administrativa, ésta no queda interrumpida indefinidamente, hasta que llegue a juicio, por lo que cada año, el actor o el reclamante debe estar interrumpiendo la prescripción mientras la causa no arribe a juicio, y ello es en razón, de que en sede administrativa no se produciría nunca una declaración de prescripción, pues ello corresponde siempre a la sede jurisdiccional, es por lo que la misma, insiste en opone la prescripción de la presente acción.

Finalmente, manifestó en relación a los testigos, que con los mismos el actor, solamente pretendió demostrar un supuesto cobro de extrajudicial verificado en una sola fecha, incurren en contradicciones, señalando asimismo, que el actor en su libelo nunca indicó el monto que había recibido por concepto de prestaciones sociales, y en la audiencia de juicio, alegó haber recibido cierta cantidad por concepto de prestaciones sociales, en virtud de ello manifiesta que la empresa demandada sí dio cumplimiento al pago correspondiente al actor.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la misma, así como el cargo desempeñado por el mismo, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si efectivamente se consumó la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, por cuanto a su decir, transcurrió en exceso el lapso de 1 año y 2 meses, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla. Ahora bien, de no resultar procedente la prescripción opuesta, corresponde a este Tribunal determinar los salarios devengados por el actor, por cuanto la parte demandada, negó el salario básico, normal e integral alegado por el actor, todo ello a los fines de efectuar los cálculos de los conceptos reclamados por el actor, y determinar si los mismos le proceden en derecho y de que forma, hechos éstos que corresponde a la demandada demostrar por haberlo alegado así en la contestación.

Así pues, observa este Tribunal que alegada la prescripción de la acción como defensa de fondo por parte de la demandada, esta Alzada procede a verificar su existencia, sin embargo observa que para poder aplicar la normativa legal previamente deberá determinarse si la parte demandante logró o no interrumpir la misma, por cuanto la parte actora en la audiencia de apelación manifestó que se evidencia de los autos la interrupción de la misma, por medio de los suficientes elementos probatorios que hacen presumir que la empresa demandada tenía conocimiento de la existencia de la reclamación en su contra, por una deuda pendiente derivativa de la efectiva prestación de servicios del ciudadano N.C. a la empresa demandada, en consecuencia, este Tribunal debe proceder a analizar las pruebas que constan en autos, pues ello será determinante para establecer si en el caso sub iudice operó o no la prescripción de la acción, por lo que la determinación de si en el caso concreto operó o no la prescripción de la acción del demandante se realizará una vez se establezca si la parte demandante efectivamente logró interrumpir la misma, o por el contrario, transcurrió en exceso el lapso de 1 año y 2 meses que establece la Ley, sin que conste en autos un acto capaz de interrumpirla. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, evacuadas en la audiencia de juicio:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, así como el principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, lo cual no son un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: O.C., J.L., Eudo Morales y L.V..

    O.C., manifestó conocer al actor, por cuanto el testigo trabajó para la empresa LAGOVEN, y se encontraban en ocasiones, que el mismo desempeñó el cargo de aforador, es decir, que tenían que medir los tanques de los barcos, y que en desarrollo de la actividad que desempeñaba el actor, el mismo estaba a disponibilidad de la empresa, es decir, estar pendiente cuando llegara el barco, asimismo, manifestó que acompañó al actor en fecha 26 de marzo de 2001, a la sede de la empresa demandada, a los fines de cobrar sus prestaciones sociales, y le manifestaron que no le iban a cancelar nada, que fuera a la Inspectoría si quería reclamar sus prestaciones, pero que no le debía nada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que comenzó a laborar para LAGOVEN el 28 de julio de 1975 hasta el paro petrolero, ejerciendo el cargo de supervisor de guardias, que PDVSA para ese momento LAGOVEN contrató a la empresa SAYBOLT para hacer los cálculos, es decir, medir los tanques, que el actor no tenía personal bajo su cargo, que únicamente llegaba a aforar tanques, estar pendiente a la hora que iba a llegar el barco, poniéndose de acuerdo con los trabajadores de LAGOVEN para que aforaran juntos los tanques, por cuanto debían estar presentes la parte particular como la empresa, que el testigo, laboraba por guardias, y mientras no estaba en la empresa no le consta las funciones que desempeñaba el actor, que cuando llegaba a la empresa, a veces lo encontraba, a veces si no tenían barcos allí, no estaba, que el testigo nunca trabajó para la empresa demandada. Respecto a la declaración del ciudadano O.C., observa el Tribunal que el mismo resulta ser un testigo mero referencial, por cuanto no tiene plena certeza de los hechos alegados, en consecuencia el mismo, es desechado del proceso, aunado al hecho de que el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    J.L., manifestó conocer al actor, por cuanto, los mismos eran compañeros de trabajo, que el actor, desempeñó el cargo de aforador, consistiendo en medir los tanques de los barcos, que el trabajador se encontraba a disposición de la empresa todos los días del año, que el testigo, ocupó igualmente el cargo de aforador, sin poder disponer de su tiempo, por cuanto debían estar pendiente de los barcos, siendo costumbre de la empresa para el beneficio de la misma, y no para el beneficio del trabajador, que solicitaron a la empresa demandada, les cancelara lo que les debía por concepto de prestaciones sociales, manifestándole un representante de la empresa que fueran al Ministerio del Trabajo a reclamar, porque ellos no le pagarían nada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que comenzó a laborar para la empresa en agosto de 1993 y culminó el 04 de agosto de 1998, que la empresa SAYBOLT se dedica a inspeccionar los buques petroleros. Finalmente manifestó que no tenía conocimiento si al ciudadano N.C. le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Respecto a la declaración del ciudadano J.L., este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    L.V., manifestó que conoce al actor de comunicación, y que el mismo laboró para la empresa demandada, desempeñando el cargo de aforador, midiendo los tanques, es decir, estar pendiente de todos los barcos, asimismo, manifestó que el actor, estaba a disposición de la empresa, que cuando el testigo dejaba la guardia y volvía siempre veía al actor, que el testigo laboró para PDVSA desde el 1978 hasta el año 2000, finalmente manifestó que acompañó al actor a la sede de la empresa en fecha 26 de marzo de 2001, para cobrar sus prestaciones sociales, y le manifestaron que no le iban a cancelar nada, que fuera a la Inspectoría si quería reclamar sus prestaciones, pero que no le debía nada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó el testigo, que sus funciones las cumplía por guardias mixtas, siendo supervisor de terminal lacustre, que el mismo desempeñaba sus labores en la misma área que el actor, mientras estaban en el terminal. Respecto a la declaración del ciudadano L.V., observa el Tribunal que el mismo resulta ser un testigo mero referencial, por cuanto no tiene plena certeza de los hechos alegados, en consecuencia el mismo, es desechado del proceso, aunado al hecho de que el mismo no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Los demás testigos no presentaron testimonio.

  3. - Prueba Instrumental:

    Original y copia de constancias de trabajo, emitidas por la empresa SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A., de fechas 28 de noviembre de 1995 y 04 de febrero de 1999, respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 45 y 46 del expediente, observando el Tribunal que las mismas no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, evidenciándose de la primera que la empresa SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A., deja constancia, que el ciudadano N.C., presta servicios para la dicha empresa desde el 01 de noviembre de 1990, desempeñando el cargo de Inspector de Petróleo, en el departamento de operaciones, asimismo, de la segunda instrumental se evidencia, que el actor trabajó para la empresa desde el 01 de noviembre de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1998. Ahora bien, observa el Tribunal que el actor en el escrito de subsanación del libelo de demanda de fecha 10 de mayo de 2005, manifestó que al iniciar su relación de trabajo con la empresa Saubolt en el año 1990, al llegar al año 1997, ésta cambia de nombre a C.L. según acuerdo de fusión en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia agregados al expediente N° 14.772 de fecha 23 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 33-A.

    Ahora bien, dichas instrumentales son desechadas por este Tribunal, por cuanto lo constado en las mismas no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia no aporta elementos capaces de dirimir la presente controversia, en cuanto a que si el actor logró interrumpir o no la prescripción de la acción.

    Copia de carta de despido emitida por la empresa demandada SAYBOLT DE VENEZUELA, S.A., de fecha 30 de septiembre de 1998, dirigida al ciudadano N.C., la cual corre inserta al folio 47 del expediente, en la cual se le notificó que sobre su despido de la empresa, por razones de motivo económico, observando el Tribunal que la misma fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, únicamente en la nota que aparece en la parte inferior del texto de dicha instrumental, ahora bien, observa el Tribunal que igualmente lo constatado en la misma no forma parte de los hechos controvertidos, por cuanto la parte demandada admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, siendo desechada del proceso, por no aportar elementos capaces de dirimir la presente controversia.

    Copia de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual corre inserta al folio 48, observando que la misma aún cuando se encuentra elaborado en un formato administrativo constituye un documento privado que emana de la demandada, y al no haber sido atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la fecha de ingreso del ciudadano N.C., a la empresa demandada, la fecha de egreso, esto es, del 01 de noviembre de 1990 al 30 de septiembre de 1998, el cargo desempeñado por el mismo como Inspector de Crudo, así como los salarios devengados en los últimos 6 años laborados, desde 1993 hasta 1998.

    Original de recibos de las ganancias bonificables y ganancias no bonificables, total de salarios y beneficios omitidos, firmados por el asesor laboral de la empresa demandada R.A., de fecha 03 de octubre de 2004, los cuales corren insertos a los folios 49 y 50, observando el Tribunal que los mismos fueron atacados por la contraparte en la audiencia de juicio, sin que la parte demandante insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, son desechados del proceso.

    Original de liquidación final de prestaciones sociales, firmada por el asesor laboral de la empresa demandada, la cual corre inserta al folio 51, observando el Tribunal que la misma fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin que la parte demandante insistiera en su valor probatorio, en consecuencia, se desecha del proceso.

    Documental que corre inserta al folio 52, observando el Tribunal que la misma fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, asimismo, observa el Tribunal que la misma no emana de nadie, ni se encuentra suscrita por nadie, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, desechándola del proceso.

    Copias certificadas de expedientes Nros. 69-7 y 2097, llevado por ante la Sala de Reclamos, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, del Estado Zulia, a los fines de demostrar la no prescripción de la acción, observando que los mismos constituyen documentos administrativos, que d.f. pública de su contenido mientras no sea desvirtuado, y al no haber sido impugnado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Evidenciándose que el ciudadano N.C., agotó la vía administrativa y por ende la vía conciliatoria como medio de resolución de conflicto, sin que la misma se lograra.

    De su parte, la empresa demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  4. - Prueba documental:

    Recibos de pago, que corren insertos a los folios 101 al 159, ambas inclusive, a los fines de demostrar los pagos efectuados por la empresa al ciudadano N.C., observando el Tribunal que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto fueron promovidas en copia fotostática, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, los mismos carecen de valor probatorio, siendo desechados del proceso.

    Ahora bien, la Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la Audiencia de Juicio, al ciudadano N.C.; quien declaró que su relación de trabajo culminó el 11 de agosto de 1998, manifestándole la empresa que el despido fue efectuado por motivos económicos, pero que no cree que haya sido por esa razón, sino que en fecha 11 de agosto de 1998 ya tenía 61 años de edad, entonces para no jubilarlo, lo despidieron, asimismo, manifestó que desempeñó el cargo de aforador; que su relación de trabajo comenzó el 01 de noviembre de 1991 y terminó el 11 de agosto de 1998; que estaba asignado a los terminales y él tenía que tomar las muestras en los tanques de tierra; que le cancelaban Bs. 10.637,37 diarios y Bs. 320.000,00 mensuales, y que éste fue su último salario; que le depositaban en el Banco Bs. 40.000,00 por carro y Bs. 48.000,00 de ayuda de ciudad y que además le cancelaron la cantidad de Bs. 7.300.000,00 por liquidación, por un tiempo de 8 años de servicios prestados a la empresa demandada.

    Observa el Tribunal, que la parte actora manifestó haber recibido por la parte demandada la cantidad de Bs. 7.300.000,00 correspondiente a sus prestaciones sociales, hecho éste que no alegó en el libelo de demanda, asimismo, manifestó que su relación de trabajo culminó en fecha 11 de agosto de 1998, sin embargo en el libelo de demanda, manifestó que fue en fecha 11 de septiembre de 1998, evidenciándose de las documentales que fueron consignadas por el propio actor, que la relación de trabajo culminó en fecha 30 se septiembre de 1998. Así de declara.

    Ahora bien, a.c.f.l. elementos probatorios que constan en el expediente, este Tribunal debe determinar si para el demandante prescribió o no el derecho a solicitar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano N.C. y la empresa demandada.

    En primer término, resulta importante, que este Tribunal analice, la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por cuando la parte demandante alegó en la audiencia de apelación que la parte demandada debió oponer la defensa de prescripción en la etapa de la Audiencia Preliminar, y no en la contestación.

    A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia No. 855 de fecha 25 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V., señala:

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Destacado por esta Alzada).

    A partir de esta doctrina jurisprudencial, este Tribunal instituye que efectivamente, si bien puede tenerse como válida la prescripción opuesta en la audiencia preliminar, no es únicamente en ese momento cuando puede ser opuesta la prescripción de acción, teniéndose como válida la prescripción opuesta indistintamente bien la audiencia preliminar, bien en la contestación de la demanda como ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, una vez establecido que resulta válida la prescripción opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, este Tribunal observa que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto había transcurrido en exceso el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por no haber propuesto la interrupción de la misma prevista en el artículo 64 eiusdem, literal c).

    Asimismo señala la parte demandada que alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido en fecha 30 de septiembre de 1998, efectuando, según su decir, actuaciones a los fines de interrumpir la prescripción, tales como que en fechas 06 de abril de 1999 y 27 de marzo de 2000, se levantó un acta ante la Inspectoría del Trabajo, asistiendo la empresa reclamada en la misma fecha, asimismo, que alega el actor que efectuó una reclamación en fecha 04 de abril de 21001 por ante la Inspectoría del Trabajo, fijándose el cartel de notificación en fecha 25 de abril de 2001 y levantándose un acta en fecha 10 de mayo de 2001, por lo que a decir de la demandada, de la propia narración del actor se evidencia que , la acción se encuentra prescrita.

    Dentro de este mismo orden de ideas, señala que de la propia narración del actor se evidencia que la acción se encuentra prescrita, ya que si en fecha 27 de marzo de 2000 se levantó un acta en la Inspectoría del Trabajo asistiendo igualmente la empresa reclamada y que posteriormente efectuó una reclamación en fecha 04 de abril de 2001 por ante la misma Inspectoría, significa que para ese día 04 de abril de 2001, ya la acción se encontraba prescrita, ya que tenía hasta el 27 de marzo de 2001para intentar la referida reclamación, en razón que los dos meses siguientes lo son sólo a los efectos de practicar la notificación, pero la reclamación como tal debe ser efectuada antes de expirar el lapso de prescripción. En este sentido los dos meses adicionales que la ley otorga para practicar la notificación proceden siempre y cuando la demanda o la reclamación administrativa, haya sido interpuesta antes de expirar el lapso de prescripción.

    Igualmente, manifiesta que cursa en el expediente, acta levantada en fecha 27 de marzo de 2000, y acta levantada en fecha 10 de mayo de 2001, que a decir de la demandada, de éstas dos actuaciones se evidencia que el actor omite la actuación referida a la reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de mayo de 2001 y la fecha que hizo la reclamación, pretendiendo con ello confundir al Juez, y dar a entender que citó dentro de los dos meses siguientes al año contados a partir del 27 de marzo de 2000. Pero que resulta, que de la propia narración que el actor efectúa en su libelo, se evidencia que esa reclamación que dio lugar al acta de fecha 10 de mayo de 2001, fue efectuada en fecha 4 de abril de 2001, es decir, cuando ya había fenecido el lapso de prescripción, ya que, como se he explicado, la interposición de la reclamación debe efectuarse antes del vencimiento del lapso de prescripción.

    Sucede pues, que además alega la parte demandada, que consta en actas una boleta de notificación de fecha 19 de marzo de 2002, en cuya parte inferior se observa que la citación fue practicada el 16 de julio de 2002, lo cual significa que los 2 meses para citar fenecían el 10 de julio de 2002, por lo que la citación efectuada en fecha 16 de julio de 2002, se encuentra fuera de lapso. Asimismo, señala que se levantó un acta en fecha 08 de agosto de 2002 y existe una planilla de reclamaciones de fecha 11 de agosto de 2003, es decir, suponiendo que el acta levantada en fecha 08 de agosto de 2002 haya interrumpido la prescripción, ello significa que el actor tenía hasta el 08 de agosto de 2003 para intentar una nueva reclamación, por lo que, al intentarla en fecha 11 de agosto de 2003, ya se había verificado la prescripción de la acción, es decir, se efectuó después del año.

    Ahora bien, la prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Destacado por esta Alzada).

    De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

    Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 30 de septiembre 1.998, la parte actora introdujo la demanda el día 20 de abril de 2005, la cual fue admitida el día 30 de mayo de 2005, por lo que se evidencia que la parte actora demandó después del lapso de un (1) año contado a partir del despido, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, el artículo 64 eiusdem, tal como se señaló, establece en su literal c), que puede interrumpirse el lapso de prescripción “por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes”, es decir, que debe efectuarse la notificación de la parte demandada antes de de que finalice el lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto los dos meses de gracia previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se otorga a los fines de que se cumpla con la citación o notificación de la parte demandada, en caso de que no se haya efectuado antes.

    Dicho lo anterior, procede este Tribunal a verificar si efectivamente la parte demandada logró interrumpir o no la prescripción de la acción, evidenciándose de las documentales consignadas por la parte demandante señaladas como “copias certificadas de expedientes Nros. 69-7 y 2097 llevados por ante la Sala de Reclamo adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia”, las cuales quedaron firmes como pruebas, que en fecha 06 de abril de 1999 se levantó un acta de no conciliación, ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de abril de 1999, asistiendo la empresa reclamada en la misma fecha, asimismo, en fecha 27 de marzo de 2000 se levantó un acta de no conciliación, previa reclamación intentada en una segunda oportunidad por la parte actora, asistiendo igualmente la empresa reclamada.

    Ahora bien, posteriormente, alega el actor en su escrito libelar que el día 04 de abril de 2001, intenta una nueva reclamación, fijándose un cartel de notificación en fecha 25 de abril de 2001, levantándose un acta administrativa en fecha 10 de mayo de 2001, sin embargo no consta de actas que en fecha 25 de abril de 2001, se haya notificado a la empresa demandada, sin embargo al haberse levantado el acta en fecha 10 de mayo de 2001, en donde se verifica la asistencia de la misma, y en la cual no se logró la conciliación entre las partes, este Tribunal observa que efectivamente operó la prescripción de un año prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano N.C. tenía hasta el 27 de marzo de 2001 para interrumpir la prescripción y no fue hasta el 04 de abril de 2001 que introdujo reclamación por ante la autoridad administrativa, en consecuencia, dicha reclamación originó que se levantara un acta de fecha 10 de mayo de 2001, en la cual como se mencionó supra se dejó constancia de la no conciliación.

    En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos no logró la parte actora la interrupción de la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada.

    Así pues, en virtud de la declaratoria procedente de la prescripción opuesta por la parte demandada, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria desestimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá totalmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre del ciudadano N.A.C.R., contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.A.C.R., en reclamación de cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA S.A.; 2) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.A.C.R., frente a la sociedad mercantil CORE LABORATORIES VENEZUELA, S.A., en consecuencia, 3) SE CONFIRMA el fallo apelado, 4) SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a diez de agosto de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URÍBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    J.D.P.B.

    Publicada en el mismo día su fecha a las 17:54 horas. Quedó registrado bajo el No. PJ0152006000434

    El Secretario,

    J.D.P.B.

    MAUH / FJPP / jmla

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