Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA PROTECCIÓN

Con motivo de la RECUSACIÓN planteada por el Abg. N.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.665 contra la ciudadana ZURIMA F.D., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose en las causales 4, 9, 15, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; dicha recusación surge en el juicio de INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO, incoado por el recusante N.M. al ciudadano J.L.C.; se procede a dictar sentencia, previamente observando lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.1. En fecha 16 de julio del 2008 el Abg. N.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.665; formuló recusación contra la ciudadana ZURIMA F.D., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose en las causales 4, 9, 15, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Mediante escrito de fecha 17 de julio del 2008, la ciudadana ZURIMA F.D., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su informe en relación a la recusación planeada en su contra.

1.3.- Mediante auto de fecha 22 de julio del 2008, la Jueza Recusada ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.4.- En fecha 25 de julio del 2008, el Tribunal Superior (Distribuidor) Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del

Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, realizó el sorteo, correspondiendo a este Tribunal Superior Primero, el conocimiento de la presente incidencia.

1.5.- Mediante auto de fecha 31 de julio del 2008, este Tribunal Superior ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. 12.185, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con la advertencia que al noveno día se dictará la sentencia.

1.6.- En fecha 12 de agosto del 2008, la parte recusante, consignó escrito de pruebas, constante de veintisiete (27) folios útiles y noventa y seis (96) folios en anexos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1.- Cumplido con los trámites procedimentales este Juzgado Superior, deja establecido que el eje principal de la presente incidencia versa sobre la recusación planteada por el abogado. N.M., en contra de la ciudadana ZURIMA F.D., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando lo siguiente:

    …Haciendo uso del derecho constitucional que me concede nuestra Ley de Leyes, la Carta Magna… la cual establece en su artículo 26 (…)

    En consonancia con la norma transcrita, podemos inferir que la falta de pronunciamiento de alguna providencia en forma oportuna, al utilizar una persona los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos, esperando que el estado le garantice una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedida sin dilaciones indebidas…

    Tales como se puede constatar, de las diligencias que corren insertas a los folios: (…)

    Usted ciudadana Juez (2) Segundo de Primera Instancia… jamás tomó en cuenta ninguna de las solicitudes enumeradas anteriormente…

    Es así ciudadana Juez, que una vez efectuada la correspondiente Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha miércoles nueve (9) y jueves diez (10) de julio del año 2008, pude recabar algunos argumentos necesarios para convencerme y hacer patente

    lo cierto y real de las denuncias que d.f.d. planteamiento que hoy hago.

    Es así ciudadano Juez, como ya no quedaron dudas sobre donde se encontraba el Expediente nro. 16.841 y quedó en descubierto toda la patraña instrumentada para impedir el acceso a las actuaciones del citado expediente…

    En razón de todo lo anterior, esta situación entraña una ….frases tachadas..Fundamentada la presente RECUSACIÓN en la siguientes estipulaciones establecidas los numerales 4, 9, 15, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

    Por su parte, la ciudadana ZURIMA F.D., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó su informe con relación a la recusación que se interpuso en su contra, en los siguientes términos:

    …La temeridad con la que ha actuado el ciudadano recusante, se observa de autos al pretender que le declare la confesión dicta del demandado sin haber transcurrido los lapsos procesales, iniciando un ataque contra mi persona y contra los funcionarios de este despacho, en forma verbal y escrita, trasladando al Juzgado del Municipio para que realice inspección al expediente en cuestión, en franca violación de los más elementales deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. ..

    Así mismo le notifico al ciudadano recusante, que esta incumplimiento con la disposición de fecha 16 de julio del 2003 de la Sala Plena, al consignar su escrito con palabras injuriosas en su recusación…”

    II.2.- Luego de resumidos los términos a los que se circunscribe esta incidencia de Recusación, esta Alzada, pasa a emitir su pronunciamiento, considerando previamente lo siguiente:

    En primer lugar, llamar la atención al abogado recusante, sobre la forma de dirigirse a la Juez recusada, cuando expresa: “.(…) Es así ciudadana Juez como ya no quedaron dudas sobre donde se encontraba el EXPEDIENTE NRO. 16.841, y quedó en descubierto toda la patraña instrumentada para impedir el acceso a las actuaciones del citado expediente..” “… en razón de todo lo anterior, esta situación entraña una animadversión repugnante, agreste y estridente que manifiestamente turbaría su ánimo para decidir la presente causa, hechos estos que hacen sospechable la imparcialidad de usted como Juez…” “… adelanta opinión sobre la procedencia o no de la CONFESIÓN FICTA, y con insolencia, atrevimiento, desfachatez, descaro y desvergüenza expresó: …” . Para que en lo sucesivo se abstenga de realizar expresiones ofensivas e irrespetuosa contrarias a la majestad de la justicia, lo cual es contrario a las normas de ética contenidas en el artículo 5 y 4 en su ordinal 3 y 5 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya infracción van en contra del honor –no sólo de la persona que la infringe- sino también contra la dignidad y decoro de la abogacía, pues, tal conducta lesiona el patrimonio de sus valores morales que les enviste a ambos. Por tales razones, esta Juzgadora ordena tachar las anteriores frases. Y así se establece.-

    II.3.- Dilucidado lo anterior, esta Juzgadora pasa a revisar si la recusación fue interpuesta en forma oportuna:

    Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    La recusación de los jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

    Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

    Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…

    De la anterior norma contempla la figura de caducidad, sanción esta que operará de pleno derecho, de manera que el recusante sólo podía intentar la recusación antes de la contestación de la demanda en el presente caso, es decir ante del día el día 14 de mayo del 2008, fecha en la cual precluyó el lapso para dar contestación a la demanda, tal como se desprende de la declaración del escrito de pruebas, cuando señala: “ …Según la NOTA DE SECRETARIA DE CERTIFICACIÓN DE DÍAS DE DESPACHO, de fecha PRIMERO (1°) DE JULIO DEL AÑO 2008, que corre inserta a los folios 118 y 119 y su vuelto del expediente nro. 16.841 y que adjunto marcadas con las Letras B-21 Y B-22, se constata claramente que el plazo que tenía el demandado para dar contestación a la demanda, precluyó el día MIÉRCOLES CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO 2008…”. Dichos medios probatorios mencionados por el recusantes, fueron examinados por esta Juzgado constatando que efectivamente la contestación de la demanda precluyó el día 14 de mayo del 2008. Siendo así las cosas, la recusación planteada en fecha 16 de julio del 2008, resulta extemporánea, por cuanto fue propuesta después de haber transcurrido más de un mes, luego que había caducado; y así se declara.

    Sin embargo, como bien lo estatuye, la norma supra, salvo que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio

    En tal sentido tenemos que el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquellas contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

    Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso

    .

    Tal como se colige de la norma transcrita, excepcionalmente, podrá proponerse la recusación hasta el día que concluya el lapso probatorio, siempre y cuando el juez recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de algunas de las partes, o tenga interés directo en el pleito.

    De las pruebas aportadas por el recusante, marcada “B-21” y “B-22” se desprende que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 15 de mayo del 2008 y feneció el 09 de junio del 2008. Por consiguiente, la recusación, fundamentada en el interés directo en el pleito, contenida en la causal 4 del Código de Procedimiento Civil, y efectuada por el Abg. N.M. el día 16 de julio del 2008, fue realizada en forma extemporánea, es decir después de haber precluido el lapso de pruebas, y así se declara.

    No obstante, a lo anterior, este Juzgador pasa a verificar si los hechos en que se fundamentan las causales fueron sobrevenidos, a tales efectos se observa:

    De la inspección judicial Marcada “C1 al “C18”, promovida por el recusante, nada aportada al respecto, pues la misma se centra en una narrativa de los actos procesales del expediente, Asimismo consignó los siguientes instrumento:

    1. Marcado “B1. diligencia dándose por notificado el ciudadano J.L.C.;

    2. Marcado “B2” copia ce la cédula de identidad del ciudadano J.L.C..

    3. Marcado “B3”, diligencia suscrita por el recusante solicitando copia certificada.

    4. Marcado “B4” diligencia solicitando dictar sentencia.

    5. Marcado “B5” escrito presentado por el recusante, solicitando cómputo, y se proceda a dictar sentencia

    6. Marcado “B6” auto dictado por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, acordando el cómputo solicitado.

    7. Marcado “B7” Cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal.

    8. Marcado “B8” Auto dictado por el Tribunal a cargo de la recusada, indicando el procedimiento a seguir en vista de la oposición realizada por el demandado.

    9. Marcado “B9” escrito presentado por el recusante, apelando del anterior auto.

    10. Marcado “B10, B11, B12, B13, B14 ”, escrito presentado por el recusante, solicitando medida cautelar.

    11. Marcado “B15, auto dictado por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, mediante el cual escucha la apelación interpuesta por el recusante.

    12. Marcado “B16, diligencia del recusante consignando copia a los fines de la sustanciación de la apelación.

    13. Marcado “B17”, auto dictado por el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, remitiendo las copias certificadas al Tribunal Superior (distribuidor) a los fines de la apelación interpuesta.

    14. Marcado “B18” oficio dirigido al Tribunal Superior Segundo, a los fines de la distribución.

    15. Marcado “B19”. Escrito presentado por el recusante, solicitando al Tribunal cómputo de despacho y a su vez que proceda a dictar sentencia.

    16. Marcado “B20” auto dictado por el Tribunal a cargo de la recusada, ordenando el cómputo solicitado, por el recusante.

    17. Marcado “B21 y B22” Cómputo de Despacho, expedido por la secretaria del Tribunal.

    18. Marcado “b23” diligencia solicitando copias simples.

    19. Marcado “B24”. Escrito suscrita por ell recusante solicitando al Tribunal proceda a dictar sentencia.

    20. Marcado “A1 al A11” Escrito del recusante, solicitando medida cautelar.

    21. Marcado “A12” diligencia suscrita por el recusante, solicitando copia certificada

    22. Los documentos marcados del “A12 al A25”, se encuentran arriba mencionados.

    23. Marcado del “D1 al D17”, copia certificada del libro diario del Tribunal a cargo de la jueza recusada.

    24. Marcado del “D18 al D27”, copia de los oficios remitidos por el Tribunal a cargo de la recusada, mediante el cual se remite la estadística del Tribunal.

    Vistos el material probatorio aportado por el recusante, este Juzgador, los aprecia en su contenido, sin embargo, nada aportan a la luz de este sentenciador en relación a las causas invocadas en la recusación, aunado al hecho que el recusante no subsume en forma específica para que fue promovida cada medio probatorio.

    Así tenemos que en lo tocante, a la causal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés en el pleito.”

    El recusante alegó que: “… el interés directo demostrado por la Juez, al concederle a la contraparte ventajas, beneficios y condiciones favorables, no siempre legítimas y por efectos de las cuales se establece entre la recusada y el demandado alguna solidaridad circunstancial para designar esta conjunciones de interés en cuanto se oponen intrínsicamente de alguna manera a los intereses contrapuestos de la justicia. Que el retardo por demás ilegal por disposición expresa de la Ley y penado como culpable de denegación de justicia al no dictar una providencia en el tiempo establecido por la Ley para dictarla, se traduce en interés, lo que constituye causal de recusación. Que como prueba de ello realizó la inspección Judicial y justamente el día siguiente en fecha miércoles 09 de julio del 2008, dejó constancia de la cantidad de folios existente desde la Notificación del demandado, que corre inserto al folio 98 hasta el folio 120 que para la fecha de la práctica de dicha inspección era el último folio, y este correspondía a una solicitud de copias certificadas. Que le solicito a la ciudadana habilitara el tiempo necesario a los fines que dictara las medidas cautelares…”

    Los hechos anteriormente transcritos no se subsumen a la causal invocada, por cuanto no quedó demostrado por ningún medio de pruebas que la recusada, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, sean parte o tenga interés en las resultas del pleito; Aunado a ello se observa al folio 22 foliatura de esta incidencia que la recusada decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del ciudadano J.L.C.N., lo que desvirtúa los argumentos del recusante, cuando señala que la Jueza recusada no se ha pronunciados sobre las medidas cautelares solicitadas. Por tales razones, resulta improcedente la recusación fundamentada en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara Y así se declara.

    En lo tocante a la causa 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Por haber dado la recusada recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

    Observa, quien decide que la parte recusante tampoco aporto pruebas al proceso para demostrar que la recusada había dado recomendación o prestado su patrocinio a algunos de los litigantes, solamente se limitó a exponer que la Jueza de Primera Instancia, no era oportuna en las peticiones, que por tanto, resulta improcedente la recusación fundamentada en la causal 9ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara

    En lo concerniente a la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

    Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

    Alegó el recusante, que: “… la recusada adelantó opinión sobre la procedencia o no de la CONFESIÓN FICTA y….expresó: C.T. las palabras proferidas por usted ciudadana Juez RECUSADA en fecha diez (10) de Julio del año 2008: “…Que en la causa que se sigue en el EXPEDIENTE 16.841, allí no había

    confesión ficta, sino muy por el contrario era la traducción de un Procedimiento por Intimación a uno ordinario…” a este respecto la recusado, en su escrito de informes señaló que: “…la parte demandada no dió contestación a la demanda, en consecuencia se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevée lo siguiente: (…) Observa este Juzgador que el recusante N.M.M., solicito que se proceda como en sentencia pasada en Cosa Juzgada del decreto intimatorio, sin haber transcurrido el lapso que establece el código de procedimiento civil, es decir, el lapso de contestación que el presente procedimiento intimatorio comienza a transcurrir a partir del día siguiente de haberse opuesto el intimado al decreto intimatorio, es decir, cinco días de despacho siguiente, y no contestare, la norma adjetiva le concede ejercer su derecho de promover pruebas, el cual s un lapso preclusivo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de quince días, si el demandado no ejerciere este derecho de promover pruebas, es cuando se procede a sentenciar.. En el presente caso, el ciudadano recusante, solicitó la confesión ficta del demandado sin haber transcurrido el lapso antes mencionado, y así se le hizo saber, de acuerdo al computo realizado por la ciudadana Secretaria de este despacho judicial…”

    A este respecto estima este Juzgado Superior que el simple señalamiento de un procedimiento a seguir, no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, por tanto, resulta improcedente la recusación fundamentada en la causal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    En relación a la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    Por tener enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

    Con respecto a esta causal, expuso el recusante: “ En cuanto a la enemistad por además, clara, manifiesta, perceptible, pública y notoria, que Usted ciudadana Juez no ha ocultado ni ha sabido reservar, y que comparte con mi persona en mutuo recíproco exceso, por causa que en realidad desconozco, aunque le dejo muy en claro que tampoco estoy interesado en conocer, en virtud que no me produce ninguna inquietud o preocupación alguna, el saber los motivos de su enemistad, en fin, me es indiferente…”

    El recusante, no aportó medio probatorio que demostrara tal enemistad, pues sus pruebas aportadas, nada aportan a esta Juzgadora de Alzada, que haya sobrevenido una enemistad manifiesta y pública entre el recusante y la recusada, por lo tanto este Juzgador que desconoce tal situación, y al no tener los medios probatorios demostrativo de la alegada enemistad, estima improcedente la recusación fundamentada en la causal 18ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    En cuanto a la causal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principado el pleito”.- La parte recusante no señaló los hechos que estimó injuriosos o amenazantes. Tampoco demostró tal causal.

    Este juzgador debe puntualizar que el temor de la parcialidad del juez deber ser fundamentado con pruebas; ya que no basta con la simple alegación de que tal temor existe. Cuando el juez acuerde fijar los actos procesales en las causas sometidas a su conocimiento de acuerdo al volumen de las mismas, no se puede considerar causal que demuestre la imparcialidad del Juzgador.

    En conclusión, Este Juzgado Superior por todas las anteriores consideraciones debe desestimar la presente recusación, y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abg. N.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 24.665 contra la ciudadana ZURIMA F.D., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentándose en las causales 4, 9, 15, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por INTIMACIÓN DE SUMAS DE DINERO, interpuso el recusante en contra del ciudadano J.L.C..

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz trece (13) días del mes de Agosto del año de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    ABOG. N.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Publicada en el día de hoy trece (13) de agosto de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. M.I.F.

    Exp. Nº 12.185

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