La dimensión constitucional y normativa de la flagrancia: comentarios a la sentencia no 2.580 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.

AutorFerreira de Abreu, Francisco
CargoJurisprudencia

Introducción.

En fecha 11 de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia No 2.580, dio cuenta de su criterio acerca de la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en un caso en el que la imputación fiscal versó sobre el delito de transporte ilícito de drogas. En este orden de ideas, en el presente trabajo se hará un análisis de tal criterio con relación a la flagrancia propia, valorando los hechos discutidos en la referida sentencia, en orden a las garantías de inviolabilidad de la libertad personal y ambulatoria, e inviolabilidad del domicilio o el recinto privado, además de tocar algunos tópicos desarrollados en la referida sentencia, tomando como referencia la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo Español en cuanto a la flagrancia.

  1. - La dimensión constitucional y normativa de la flagrancia. Algunas precisiones en cuanto a sus elementos.

    La dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, encuentra su ubicación normativa en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y los artículos 44, ordinal lo, y 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), los cuales prevén:

    Artículo 248 "Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor ..." (Resaltado fuera del texto).

    Artículo 44 "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti ..."

    Artículo 47 "El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano ..."

    Una interpretación sistemática y teleológica de las normas antes transcritas, nos acerca a la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto que el concepto compresivo de la situación flagrante habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control jurisdiccional, de modo que resulta indudable que tanto la libertad personal o ambulatoria (1), así como el domicilio o todo recinto privado de las personas, sólo pueden restringirse mediante la justificada y proporcional orden judicial, salvo en las situaciones que tengan lugar en el marco de la definición normativa de la flagrancia. Así pues, el uso de la noción flagrante frente a las garantías de inviolabilidad de la libertad personal del domicilio y de todo recinto privado, tiene un carácter excepcional y subsidiario puesto que la restricción de ellas debe hacerse mediante la correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad, de manera que la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto que permite la restricción de derechos fundamentales como la libertad personal y el domicilio, reclama del intérprete una valoración que tenga en cuenta sus alcances, razón por la cual el legislador venezolano conforme a lo previsto en el COPP, exige la interpretación restrictiva de las normas que la definen (2).

    En este orden de ideas, la definición de la flagrancia propia, real o estricta (Rionero y Bustillos, 2003) se encuentra referida a una situación en la que se sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible o acabando de cometerlo, como noción presente, inmediata y necesitada de acción o intervención (3), por lo que la situación flagrante se presenta en su noción vulgar y gramatical, como algo que se está ejecutando o acaba de ejecutarse, de lo que da cuenta la etimología del vocablo flagrante, derivado del participio activo flagrans, equivalente a arder o resplandecer como fuego o llama, a lo que se equipara la situación fáctica en la que una persona es sorprendida --vista directamente o percibida de otro modo-- en circunstancias inmediatas o subsiguientes a la perpetración del hecho punible.

    La noción de flagrancia, al versar sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse y sobre estados en los que se presume que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos que de no existir hacen imposible su configuración.

    La comisión de un hecho punible en situación flagrante o su participación en él, sólo es posible como una situación fáctica, cuya concreción precisa de los siguientes elementos: a) La percepción directa y efectiva de la situación flagrante, que requiere de la objetividad de quien percibe, puesto que no se trata de un conocimiento o de una percepción presuntiva; b) La inmediatez: temporal en atención a la flagrancia, y personal en relación a la cuasiflagrancia, y c) La necesidad y urgencia de intervención, entendida como premura de acción por parte de quien percibe la situación flagrante. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo Español exige la presencia de tales elementos que, bajo la categoría de notas sustantivas y adjetivas, conforman la estructura ontológica de la flagrancia:

    "... 1.0 Las primeras están constituidas por una temporal, de inmediatez, esto es, que la acción delictiva se esté desarrollando o acabe de desarrollarse en el momento que se sorprende o percibe; y otra, personal, cual es que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación o relación con aspectos del delito --objeto, instrumentos, efectos o evidencias materiales del mismo-- que proclamen su directa participación en la ejecución de la acción delictiva. Por delito flagrante habrá de entenderse > (STS de 29 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 2467 ] (Rives,1999, p. 405) (4).

    Así tenemos, que en la flagrancia propia se precisa del elemento de la inmediatez temporal, en cuanto el hecho se esté cometiendo o acabe de cometerse conjuntamente con la percepción sensorial y la necesidad de urgencia e intervención, debiendo advertirse que el requisito de la percepción sensorial, al que no se llega por vía de registros o investigación previa, excluye cualquier percepción presuntiva, inductiva, de intuición o de conocimiento, o en fin de aquella "percepción psicológica" de que se está frente a una situación flagrante, pues las sospechas, conjeturas o presunciones, dada la nota de subjetividad de éstas, resultan incompatibles con la naturaleza objetiva de la flagrancia (Martín,1998, p. 379).

    A lo anterior se añade, que el requisito de la necesidad de urgencia e intervención, constituye el elemento más significativo e importante de la dimensión normativa de la flagrancia y su verificación, en orden a evitar la consumación del delito que se está cometiendo, el agotamiento del que se acaba de cometer, o la desaparición de los efectos y huellas del delito que se está percibiendo directa y sensorialmente. Se trata pues, del requisito que conjuntamente con los otros (percepción sensorial e inmediatez), justifica la injerencia o restricción de la libertad individual, el domicilio y el recinto privado, sin orden judicial.

    Por tanto, ante situaciones en las que falte alguno de dichos elementos o en las que aparentemente (subjetivamente) se estime o presuma que se está realizando o acaba de realizarse un hecho punible o, en todo caso, cuando no se precise de la necesaria y urgente intervención policial o del particular (en tanto que la naturaleza de las situaciones permita acudir ante el órgano jurisdiccional para adquirir la respectiva orden o autorización judicial), no podrá utilizarse la flagrancia para la restricción de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales como la inviolabilidad domiciliaria y la inviolabilidad de la libertad personal.

  2. -- El desarrollo de un concepto de flagrancia en la sentencia 2.580.

    La sentencia 2.580, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está relacionada con la aprehensión de un ciudadano en el aeropuerto internacional de Maiquetía, a quien luego de practicársele un examen corporal se le detectó la presencia de drogas ilícitas dentro de su organismo, decretándose la privación de su libertad una vez celebrada la audiencia con motivo de la solicitud de calificación de flagrancia. Ante ello, luego de haber agotado la primera y la segunda instancia por vía de amparo a la libertad y seguridad personal, los defensores del referido ciudadano acudieron a la Sala Constitucional, mediante un Recurso Extraordinario de Revisión, cuyos alegatos fueron resumidos en el texto de la mencionada sentencia, en los siguientes términos:

    "... El recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión de la sentencia de amparo constitucional dictada el 30 de agosto de 2000, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentando su solicitud en la supuesta violación a su libertad personal. Dicha violación constitucional se produjo, según el recurrente, el 20 de abril de 2000...

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