Decisión nº KP02-N-2008-000506 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000506

Parte Demandante: M.O.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.354.602, inscrito en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.700, domiciliado en ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Parte Demandada: Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio del 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: D.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.705.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el demandante que en fecha 24 de Abril del 2008, suscribió contrato de servicio profesionales con la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA), para representar judicialmente a la referida empresas en (03) juicios que se instauraron ante los Juzgados Superiores Quinto y Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra Cooperativa La Aguilar 17, dos demandas y contra Constructora Main, C.A. la tercera.

Que “En ese contrato se establecieron como lo es usual, obligaciones contractuales para ambas partes, con el elemento resaltante, que para poder, en mi caso, darle cumplimiento a mis obligaciones, dependía de la actitud diligente de la Empresa, en este caso La Contratante, como lo era entre otras cosas, otorgar el debido Poder de Representación y la cancelación de los honorarios establecidos para cada mes, para sufragar los diversos conceptos que toda gestión judicial ocasiona, obligaciones estas establecidas en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Sexta del contrato, que en primer termino se fijo (sic) una duración de seis meses, cláusula novena, pero tal cual como lo estableció la cláusula tercera, el contrato perduraría hasta que se dictara sentencia definitivamente firme, es decir, hasta la finalización del juicio, aun cuando expirara el termino (sic) de seis meses acordado…omissis…”.

Que en fecha 17 de Julio del 2008, recibe una comunicación Nº 282/P-2008, donde le informan que la empresa decidió rescindir el contrato suscrito “situación esta establecida en la Administración Pública a los efectos de extinguir una relación contractual en caso de incumplimiento por parte del particular contratado, en ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, situación que en nada se asemeja a la planteada, ya que la negligencia e incumplimiento fueron de parte de la empresa contratante porque la consultoría jurídica de la empresa asumiría la resolución de los conflictos para lo cual legal y legítimamente habían sido contratados mis servicios, inexistiendo de manera absoluta toda formalidad administrativa previa a la toma de decisiones en la administración pública…omissis…”.

En consecuencia, demanda a la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA), por considerar vulnerados su derecho a la defensa, el debido proceso, la dignidad personal y profesional, lo que a su decir le causa graves perjuicios en sus derechos constitucionales y contractuales, para que convenga a indemnizarlo voluntariamente o sea condenada por este Tribunal a cancelar por concepto de indemnización de daños y perjuicios en responsabilidad contractual por razones de incumplimiento de contrato, a saber:

La cancelación de los honorarios correspondientes a los seis meses de duración del contrato.

La cancelación de los honorarios estimados y aceptados por el contratante en la cláusula séptima del contrato.

La indemnización por daños morales ocasionados a su ética profesional y buena fe.

Estimó la demanda por la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 143.000,00).

Así mismo, fundamentó su demanda en los artículos 6, 49, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y supletoriamente las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso las siguientes cuestiones previas:

La falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente demanda es de naturaleza netamente civil, no encontrándose identificada como materia establecida en la Ley ni por criterios del m.T. de la República para ser conocida por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, a pesar de que una de las partes intervinientes esté conformada por una empresa del Estado, ello por cuanto el contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la presente acción reviste un carácter privado de derecho común. De igual forma, señaló que la Ley de Abogados consagra el derecho del abogado a percibir honorarios por trabajos tanto judiciales como extrajudiciales y que para el caso del cobro honorarios profesionales por causas judiciales la competencia recaes sobre el Tribunal que conozca la causa de la cual se deriva la acción. En consecuencia, alega la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en razón de la materia, pues a su decir, corresponde a los Tribunales Civiles conocer de la presente causa.

Así mismo, opone la cuestión previa contenida en el mismo ordinal relativo a la acumulación de la presente causa a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, en virtud de que el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes, específicamente de la cláusula séptima establece el cobro por parte del accionante del 15% del monto litigado en caso de ser declaradas con lugar las acciones que fueron encomendadas en la cláusula primera, y el 5% en caso contrario; y que por cursar esos juicios en los Juzgados Superiores Quinto y Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, son éstos órganos jurisdiccionales los competentes para conocer sobre el cobro de los honorarios profesionales derivados de cada una de las causas, invocando a tales efectos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Finalmente, opone la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, a saber, no haber subsumido los hechos en ls fundamentos de derecho, en razón de que el actor se limitó a señalar en su escrito libelar de manera genérica los instrumentos jurídicos que según le son aplicables.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los anteriores fundamentos de hecho y derecho que sirvieron a las partes para sostener sus respectivas pretensiones, corresponde a este Tribunal Superior en este estado de la causa pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Con relación a la cuestión previa de la falta de competencia, pues a decir de la parte demandada la presente acción es de naturaleza netamente civil, no encontrándose identificada como materia establecida en la Ley ni por criterios del m.T. de la República para ser conocida por los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y que por tanto la competencia corresponde a un Tribunal civil; debe precisar este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que ciertamente el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la Ley Especial que regula la materia de que se trate ya tiene atribuida la competencia para su conocimiento.

No obstante, en el presente caso se observa que están dados los supuestos que atribuyen la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer en primera instancia, conforme a lo establecido en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta de fecha 07 de Septiembre del 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A., que a contrario de lo sostenido por la representación judicial de la parte demanda, si existen criterios jurisprudenciales con carácter vinculante para los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las cuales se ha venido delimitando la distribución de competencias de esta especial jurisdicción.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda no excede de las 10.000 unidades tributarias como límite de la cuantía que tiene este Tribunal Superior para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; se demanda a una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a saber, Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA); el conocimiento de la causa no está atribuido a ningún otro Tribunal, lo cual pudiera en todo caso constituir una la derogatoria de la competencia civil que actualmente tiene atribuida este Tribunal Superior; por lo que si bien es cierto que la presente demanda es de naturaleza civil como lo señala la parte demandada para oponer su cuestión previa, hay que resaltar que este órgano jurisdiccional también tiene competencia en materia civil, aunado a la verificación de los supuestos anteriormente descritos, todo lo cual ratifica la competencia de este Tribunal Superior.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de competencia, y así se decide.

Respecto a la cuestión previa relativa a la acumulación de la presente causa a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, ya que lo juicios por los cuales se celebró el contrato de servicios profesionales cursan en los Juzgados Superiores Quinto y Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que son éstos órganos jurisdiccionales los competentes para conocer sobre el cobro de los honorarios profesionales derivados de cada una de las causas. Este Tribunal Superior, observa que la acción ejercida por el ciudadano M.O.D.R., versa estrictamente sobre el cumplimiento de un contrato suscrito con la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA) por el supuesto incumplimiento de la obligaciones adquiridas por esta última, en donde si bien el demandante procura el cobro de unos honorarios profesionales, no se puede obviar la naturaleza propia del contrato, es decir, lo que da origen a la presente demanda es una relación contractual en donde se adquirieron derechos y obligaciones para ambas partes, máxime que del escrito libelar se desprende que son demandados otros conceptos propios de este tipo de acciones, como por ejemplo una presunta indemnización por daños morales.

Por lo tanto, visto el escrito libelar, su petitorio y los anexos acompañados al mismo, debe señalarse que no se esta en presencia de una demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales propiamente dicha, aunado al hecho de que las partes han expuesto hasta esta oportunidad, que en ningún momento se llegó a materializar una actuación judicial en las causas para las cuales fue celebrado el referido contrato de servicios profesionales, por lo que a criterio de este Tribunal Superior, no se encuentra asidero legal que justifique acordar una acumulación por razones de accesoriedad, para que el asunto sea sustanciado y decidido por vía incidental, pues aquellos órganos jurisdiccionales no tendrían actuación alguna que verificar con ocasión a la posible representación judicial del abogado M.O.D.R. en los juicios interpuestos por la Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA) para así determinar la procedencia o no de la pretensión del demandante, ya que precisamente lo que origina la interposición del presente asunto es el supuesto incumplimiento de un contrato y no unas actuaciones judiciales. De igual forma, se observa de la cláusula décima cuarta del contrato suscrito, que se acogió como domicilio especial, único y excluyente la ciudad de Barquisimeto.

En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa relativa a la acumulación de la presente causa a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma, ya que el demandante no subsumió los hechos narrados en el derecho. Este Tribunal de la revisión del escrito libelar, observa que ciertamente existe una deficiencia en el mismo, pues la parte demandante no realizó una debida adecuación de los hechos en el derecho, limitándose prácticamente todo su escrito libelar a la narración de los hechos, y como fundamento legal sólo se observa una invocación de disposiciones constitucionales, y de manera abstracta la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y “Supletoriamente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”, pero no precisa ni específica con precisión que normas de los textos legales fueron infringidas por el supuesto incumplimiento de la parte demandada, y las cuales lógicamente le sirven de sustento y además le dan verosimilitud a su pretensión. Razón por la cual la presente cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar, y así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta por defecto de forma en el escrito libelar, el demandante deberá subsanar la omisión en que incurrió dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del presente pronunciamiento, en el entendido de que si no da cabal cumplimiento a su obligación de subsanar el escrito libelar de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado, el presente proceso se extingue de pleno derecho, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa de falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin Lugar la cuestión previa relativa a la acumulación de la presente causa a otros procesos por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Con Lugar la cuestión previa por defecto de forma del escrito libelar, prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se suspende la presente causa a los fines de que la parte demandante subsane dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta decisión, el defecto de forma contemplado en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3: 20 p.m.

La Secretaria,

FDR/Lefb.

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