Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000017

Se contrae el presente asunto a recurso de a.c., interpuesto por la profesional del derecho M.L.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.919, apoderada judicial de la empresa SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-25; contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2008, en la demanda de SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, seguida por el ciudadano R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.942.464, contra la sociedad mercantil SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A.

Recibidas las actuaciones en esta instancia, en fecha 13 de febrero de 2009, posteriormente, este Tribunal Superior procedió a admitir en cuanto ha lugar en derecho la Acción de A.C. intentada, ordenando la notificación del presunto agraviante Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, la notificación del ciudadano R.A.R.G., parte demandante en el juicio que dio origen a la acción de amparo intentada; así como también la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia que la Audiencia oral y pública se fijará y celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que resultare. En fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal Superior se pronunció en cuanto a la medida innominada solicitada por la parte recurrente, decretando dicha medida y en tal sentido, se ordenó al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, suspenda la ejecución de la sentencia dictada en el juicio que dio origen al presente recurso, hasta tanto se resuelva la presente Acción de A.C..

Realizada la audiencia oral y pública de a.c. en fecha 13 de marzo de 2009 y habiéndose dictado la sentencia oralmente en esa oportunidad, pasa este Tribunal a reproducir el fallo de manera escrita de la siguiente manera:

Sostuvo la quejosa en su solicitud de a.c. que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el trabajador reclamante tuvo conocimiento del despido en fecha 24 de marzo de 2008, por lo que debió interponer su acción dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y no es sino en fecha 01 de abril de 2008, cuando interpone su demanda; vale decir, al sexto (06) día hábil siguiente, operando de oficio la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ello así, el Juez de Instancia debió declararla de oficio; que la decisión dictada por el Tribunal A quo está viciada de nulidad, pues el Juez de la causa incurrió en la violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a las garantías constitucionales de la libertad económica y de la propiedad, consagrados en la Constitución Nacional.

Durante la celebración de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 13 de marzo de 2009, la representación judicial de la quejosa en amparo, hizo saber al Tribunal que la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, viola normas de orden público y constitucional, así como también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en virtud de que, el Juez de Instancia no valoró los requisitos de admisibilidad de la solicitud de calificación de despido, que dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece claramente que dicha solicitud debe ser interpuesta dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del despido.

Así sostiene la parte quejosa en amparo que, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que el trabajador reclamante tuvo conocimiento del despido en fecha 24 de marzo de 2008 y no es sino en fecha 01 de abril de 2008, que procede a interponer la solicitud de calificación de despido que dio origen al presente a.c.; es decir, fue interpuesto extemporáneamente por tardío, ya que fue interpuesto al sexto (06) día y no al quinto (05), como lo establece el mencionado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La fecha del despido resulta clara de los autos, pues la señala el actor en su escrito de calificación de despido, la ratifica el Juez de Instancia en su sentencia; pero aún así, erradamente establece que el actor introdujo oportunamente su solicitud; cuando, en criterio de la quejosa en amparo, lo procedente era declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud por haber caducado la acción.

La representación judicial de la parte quejosa en amparo, durante la celebración de la audiencia constitucional, señala que con la interposición de la presente acción de amparo, no se pretende dilucidar sobre los hechos controvertidos; sino, acotarle al Juez de Instancia que la caducidad es materia de orden público y que debe ser declarada de oficio por el Juez al inicio del proceso. Adicionalmente, señala que la sentencia recurrida viola la libertad económica de la empresa demandada por cuanto se decretó un embargo ejecutivo sobre bienes de la empresa; por lo que solicita a esta instancia declare la nulidad absoluta de dicha sentencia y en consecuencia declare la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R.G., contra la sociedad mercantil SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A.

Para probar su dicho, la quejosa en amparo consignó junto con su escrito libelar copia certificada del expediente de solicitud de calificación de despido y copia certificada del cómputo de días de despacho solicitado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con lo cual pretende evidenciar la caducidad de la solicitud de calificación de despido interpuesta, documentales éstas admitidas por esta instancia.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, no compareció a la audiencia constitucional, ni presentó informe al respecto.

Por su parte, la parte actora en el juicio que motiva la presente acción ciudadano R.A.R.G., asistido por la abogada S.R., sostuvo en la audiencia constitucional que, el presente recurso de a.c. debe declararse inadmisible habida cuenta que el poder con el que actúa la representación judicial de la parte quejosa en amparo no la faculta expresamente para interponer la acción de amparo; asimismo, sostiene que la acción de amparo debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por no haberse agotados los recurso ordinarios previos al ejercicio de la acción de amparo.

La representación del Ministerio Público opinó en igual sentido; vale decir, que la quejosa en amparo debió agotar previamente los recursos ordinarios que prevé la Ley, antes de escoger la vía de a.c.; no obstante que, del recorrido de las actas procesales se evidencia la caducidad de la acción para solicitar la calificación del despido e insta a las partes a un posible arreglo que resulte beneficioso para ambos, en el marco de la vinculación laboral que los unió en determinado momento.

Así las cosas, para decidir el presente recurso de A.C., observa este Juzgado:

Este Tribunal Superior debe pronunciarse en primer lugar con relación a la denuncia hecha durante la audiencia constitucional por la parte actora en el juicio que motiva la presente acción de amparo, referente a la insuficiencia del poder otorgado por la empresa demandada en aquel juicio y hoy quejosa en amparo, al respecto se evidencia de la copia certificada del instrumento poder que corre inserta a los folios 14, 15 y 16 del expediente que la ciudadana D.B.S.D., apoderada judicial de la empresa SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A., sustituye reservándose su ejercicio, poder especial amplio y suficiente, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a la profesional del derecho M.L.F.S. y seguidamente se leen todas las facultades otorgadas dentro de las cuales se encuentra la interposición de toda clase de recursos, bien sean ordinarios o extraordinarios, en forma amplia y suficiente; luego, al revisarse el texto de instrumento poder en original, transcrito en el mismo cuerpo del poder consignado en copia certificada se evidencia que el ciudadano MOGOLLON SANCHEZ, actuando como director jurídico de las empresas SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCION, C.A., SERVICIO CENTRAL DE DISTRIBUCION (SODICA), C.A., SERVICIO OCCIDENTAL DE DISTRIBUCION, C.A., (SODICA), SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCION, C.A., (SODICA), SODICA, C.A., y SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A., le confiere poder a la ciudadana D.B.S.D. (persona que sustituyó en la abogada M.L.F.S.) y allí también se le faculta para el ejercicio de todo tipo de acción y recurso sea ordinario o extraordinario; por lo que, a los ojos de este Tribunal Constitucional el referido poder resulta suficiente para interponer la presente acción de a.c., pues dicha acción es un recurso extraordinario y así se deja establecido.

Ahora bien, resuelto el punto anterior este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a resolver el presente recurso de amparo y al respecto considera preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 95, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció que el amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos. Se trata de una forma de tutela que, por rango el de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde.

En base a lo anterior, debemos diferenciar que el derecho es el núcleo de los intereses jurídicamente protegidos, en tanto que la garantía es el medio de protección de las situaciones jurídicas que la Constitución y la Ley establecen y tutelan; son medios dispuestos en la Constitución Nacional para afianzar, asegurar y preservar la tutela y defensa de los derechos que ella establece. Así tenemos que las garantías constitucionales son un medio, un instrumento, como elemento formal con el cual se busca la cobertura y efectiva protección del derecho, no siendo equivalente al derecho como tal sino a la forma de protegerlo. La garantía significa que al Estado se le impone el deber de disponer de medios judiciales sencillos eficaces para precaver lo necesario para la protección de los derechos; siendo así, las garantías son los principios y mecanismos que la propia Constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma, como por ejemplo la garantía de la reserva legal, la garantía de la legalidad, la garantía al control judicial y la garantía al debido proceso.

Luego, en criterio de este Tribunal Constitucional, dentro de la garantía del debido proceso se encuentra inmerso el derecho a la seguridad jurídica que tienen las partes; la institución de la caducidad está dispuesta en el ordenamiento jurídico venezolano para brindar seguridad jurídica a todo habitante en un estado de derecho, no puede permitirse dejar en manos de una persona la posibilidad indefinida o infinita de accionar contra otra, ésta es la razón por la cual la caducidad es de orden público y el Juez se halla en la obligación de declararla de oficio cuando la misma ha operado, pues la consecuencia jurídica inmediata es que hace perder el ejercicio de la acción. De modo que considera este Tribunal en este caso que, siendo que para la calificación de su despido, el trabajador dispone de un lapso de caducidad y se comprueba de las actas procesales que éste se había consumado íntegramente, el Tribunal de Instancia debió haberlo establecido y declarado así en su sentencia, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; ello, por razones de seguridad jurídica que se encuentra estrechamente vinculada a la garantía del debido proceso y así se establece.

Finalmente, este Tribunal Constitucional considera que no resultaba necesario que la parte hoy quejosa en amparo, agotara previamente los recursos ordinarios que dispone la Ley; ello por una sola razón, consta claramente en las actas procesales que la empresa demandada fue debidamente notificada de la solicitud de calificación de despido interpuesta en su contra y que se le entregó la compulsa en dicha notificación; luego entonces, impuesta la empresa demandada de la acción incoada en su contra y ésta advertir que la acción para la calificación de despido se encontraba caduca, tal circunstancia se consideraría suficiente para justificar su incomparecencia, pues lógico es confiar que el órgano de justicia declararía de oficio esa caducidad; por lo que resulta verosímil que la parte demandada se haya enterado de su condena al momento de la ejecución de la sentencia dictada. En tal sentido, se estima el presente recurso de a.c. y para restablecer la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre y declara caduca la acción por calificación de despido interpuesta por el ciudadano R.A.R.G., contra la sociedad mercantil SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la profesional del derecho M.L.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 40.919, apoderada judicial de la empresa SERVICIO NORORIENTAL DE DISTRIBUCION (SODICA) C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 17 de octubre de 2008; en consecuencia, se declara caduca la acción por calificación de despido interpuesta. Así se decide.-

Notifíquese al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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