Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000124

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., antes denominada Proppants Venezuela, C.A. inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, bajo el Nº 51, Tomo Nro. 1204-A y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el diecinueve (19) de diciembre de 2005, bajo el Nº 53, Tomo 63 A-PRO, representada judicialmente por los abogados J.P., L.E.M., R.D.S. y J.J.M., Inpreabogado Nros. 59.648, 76.221, 62.722 y 62.972, respectivamente, contra la p.a. Nº 2010-0004, dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las Solvencias Laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, otorgadas a la empresa recurrente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el doce (12) de abril de 2010, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2010-0004, dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las Solvencias Laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863 otorgadas el veinticinco (25) de agosto de 2009.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante decisión dictada el dieciséis (16) de abril de 2010, se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la Republica.

I.4. Mediante diligencia presentada el trece (13) de mayo de 2010, se apertura el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la empresa recurrente.

I.5. En fecha veinte (20) de julio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la Republica, debidamente cumplida.

I.6. Mediante diligencia presentada el veinte (20) de octubre de 2011, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-852 dirigido a la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente suscrito por la ciudadana D.V., en su condición de Auxiliar Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.

I.7. El veinticuatro (24) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales producidas en autos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en definitiva.

I.8. Mediante auto dictado el primero (1º) de diciembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la representación judicial de la sociedad mercantil Norpro Venezuela C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 2010-0004 dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las Solvencias Laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863 otorgadas el veinticinco (25) de agosto de 2009, alegando que la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, falso supuesto de hecho y objeto ilegal del acto impugnado.

    II.2. Congruente con la pretensión invocada por la representación judicial de la empresa recurrente procede este Juzgado a analizar el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso esgrimido como causal de nulidad del acto, alegando que omitió el análisis de los argumentos y defensas que presentó en el procedimiento administrativo sancionatorio y omitió la evacuación de la prueba de experticia promovida, se citan los alegatos invocados:

    Ahora bien, el Acto Impugnado no menciona, no analiza, no se pronuncia sobre dichos alegatos, inclusive la Inspectora del Trabajo no se pronunció, ni evacuó las pruebas de testigo experto, y de experticia promovidas por NORPRO, de manera que al no evacuar las pruebas promovidas oportuna y debidamente, le causo una indefensión patentándose la violación al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.

    De esta forma, el Acto Impugnado viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva de NORPRO, causándole indefensión al omitir toda consideración expresa sobre los argumentos y defensas propuestas por NORPRO y al omitir la evacuación de las pruebas promovidas.

    A los fines de demostrar su pretensión la representación judicial de la parte recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2010-10-0003, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, que contiene el procedimiento administrativo sancionatorio que le siguió a la empresa NORPRO VENEZUELA C.A. y en el cual cursa las siguientes documentales relevantes para la resolución de la pretensión:

    1) Auto dictado el (02) de enero de 2010 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, mediante el cual dio inicio al procedimiento administrativo de revocatoria de solvencias laborales contra la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A, por presuntamente no haber subsanado los requerimientos efectuados en las actas de visitas de inspección de fechas 19 y 26 de octubre de 2009 de conformidad con el artículo 4 literal c) del Decreto Presidencial Nº 4.248 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371, cursante del folio 42 al 45 de la primera pieza.

    2) Auto de subsanación dictado el dieciocho (18) de febrero de 2010 otorgándole diez (10) días hábiles siguientes a la notificación a la empresa investigada, a los fines que consigne escrito de alegatos y pruebas de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cursante al folio 47 de la primera pieza.

    3) Cartel de notificación dirigido a la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A, librado el dos (02) de febrero de 2010, otorgándole diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación a los fines de la presentación de alegatos y pruebas, cursante al folio 48 de la primera pieza.

    4) Escrito de alegatos y pruebas presentado el ocho (08) de marzo de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A, solicitando la declaratoria sin lugar del procedimiento de revocatoria de solvencia laboral, cursante del folio 49 al 62 de la primera pieza y los anexos consignados del folio 63 al 676 de la primera pieza.

    5) P.A. Nº 2010-0004 dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la Inspectora del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual revocó las solvencias laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, cursante del folio 677 al 681 de la primera pieza, con la siguiente motivación:

    La empresa NORPRO VENEZUELA C.A., fue notificada del presente procedimiento con motivo de haber incurrido en infracciones a la normativa laboral vigente. En tal sentido, la empresa negó y rechazó las infracciones señaladas en el Acta de Visita de Inspección y a los fines de desvirtuarlas, consignó un legajo de documentales, sin embargo, como ya se indicó al momento de su valoración, las mismas fueron desechadas por este Despacho. Sobre el particular, es oportuno traer a colación lo que dispone el Decreto Nº 4.248 de fecha 30 de Enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 02/02/2006, el cual señala lo siguiente:

    (…)

    De igual forma, la Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 4.524, de fecha 21/03/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.402 de la misma fecha, estableció la creación del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con Carácter Único, Público y Obligatorio, el cual prevé, entre otras normas, la siguiente:

    (…)

    Ahora bien, del análisis concatenado de la norma transcrita, es oportuno señalar que la empresa esta incursa en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 4 literal “c”, del Decreto Nº 4.248 de fecha 30 de Enero de 2006 y el artículo 15 de la Resolución del Ministerio del Trabajo Nros. 4.524, en razón que la Unidad de Supervisión adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, realizó el 28/07/2009 una Primera (1era) Visita de Inspección en las instalaciones de la empresa de marras, tal y como consta en el “Acta de Visita de Inspección” archivada en el expediente Nro. 051-2006-07-07360, inserta a los folios 187 al 191, mediante la cual se dejó constancia que la empresa NORPRO VENEZUELA C.A., estaba incursa en 16 infracciones a la normativa laboral vigente. Por su parte, cabe destacar que la Unidad de Supervisión en fechas 19 y 26/10/2009, realizó la Reinspección a los fines de verificar si la empresa había subsanado las infracciones que le detectaron en la primera visita, sin embargo, comprobaron que todavía se encontraba incursa en 06 infracciones.

    Por lo tanto, siendo que la empresa fue debidamente notificada en la primera inspección e informada de los aspectos que debía subsanar y realizada la segunda inspección, se constató que no subsanó los requerimientos efectuados en la primera, motivo por el cual, se encuentra incursa en los supuestos de hecho establecidos en el literal “c” del Decreto 4.248 de fecha 30/01/2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 02/02/2006 en razón de haber incurrido en un desacato a la observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo.(…)

    Finalmente por las razones antes expuestas, este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 4.248 de fecha 30/01/2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371 de fecha 02/02/2006, REVOCA las Solvencias Laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, otorgadas a la empresa NORPRO VENEZUELA C.A., en fecha 25/08/2009, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en el literal “c” del artículo 4 eiusdem”.

    De la enumeración de las pruebas promovidas por la empresa recurrente, observa este Juzgado que el inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de solvencia laboral fue sustentado por la Inspectoría del Trabajo “A.M. de Puerto Ordaz, en que ésta se encontraba presuntamente incursa en el supuesto de hecho previsto en el literal c) del artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.248 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.371, por haber desacatado las observaciones formuladas por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo detectadas en las actas de visitas de inspección de fechas 19 y 26 de octubre de 2009 por el Supervisor del Trabajo de Seguridad Social e Industrial, en cuya reinspección se verificó que la empresa no subsanó seis (6) de los requerimientos efectuados; la empresa alegó que en el procedimiento administrativo que le fue seguido se le menoscabo su derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse a.l.a.q. presentó ni evacuado la prueba de experticia que promovió.

    En relación a la violación alegada observa este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho a la defensa, el cual se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado que conforme a las actas analizadas que conforman el expediente administrativo, a la empresa recurrente se le garantizó el derecho a ser oído y a promover pruebas, no obstante, el alegato que la providencia impugnada no valoró correctamente los alegatos que presentó o no practicó la prueba de experticia promovida, no configura una violación directa al derecho a la defensa, por el contrario, la falta de valoración de la Administración sobre un hecho o prueba que se considere esencial configura en todo caso el vicio de falso supuesto y como quiera que la empresa recurrente ha invocado este vicio, concluye este Juzgado que el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo de autos resulta improcedente. Así se establece.

    II.3. Igualmente la empresa recurrente alegó que el acto cuestionado adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque no incurrió en las infracciones labores que se le imputaron, es decir, exceso de los límites legales de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas extraordinarias anuales por trabajador, lo cual aduce evidenciarse de las planillas de declaración trimestral, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Se le explano a la Inspectoría del Trabajo, en el correspondiente escrito de descargo y como eje central de la defensa, que en NORPRO no se trabajaban horas extras por tener una jornada mixta que en ningún caso pasaba de las 42 horas semanales.

    En efecto, de planilla de declaración trimestral se observa que los únicos que tienen jornada rotativa son los supervisores de y (sic) de las hojas de tiempos que serían analizados por los expertos que designará la Inspectoría y el testigo experto se determinará la veracidad de nuestras afirmaciones y queda desvirtuada las afirmaciones realizadas por el funcionario del (sic) la Unidad de Supervisión.

    Como se puede apreciar, al afincarse en su decisión en un hecho inexistente (no existen horas extras) entonces se esta fundamentando en un falso supuesto para revocarle la solvencia a mi representada, de manera que indudablemente el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    No obstante, la Inspectoría del Trabajo ni siquiera analizo estos alegatos de manera que le causo a mi representada una indefensión.

    Ahora bien, la Inspectora del Trabajo no tomo (sic) en consideración que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede la Inspectora silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    En efecto, si la Inspectora del Trabajo hubiese tomado en consideración que en (sic) una jornada mixta no puede exceder de 42 horas semanales tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectora del Trabajo hubiese tenido necesariamente que concluir que mi representada no incurrió en infracción de Ley

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de resolver la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la empresa contra el acto impugnado, observa este Juzgado que el documento con que la empresa recurrente pretendió demostrar en el procedimiento administrativo no haber incurrido en el exceso de los límites legales de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas extraordinarias anuales por trabajador consistente en las planillas de declaración trimestral fueron desechadas por el acto impugnado por ininteligibles se cita lo resuelto en el acto administrativo:

    Copias fotostáticas de Planillas de Declaración Trimestral (…). Copias fotostáticas de Reporte de Nóminas de Trabajadores de la Carga Trimestral (…). Al respecto, quien aquí decide los desecha por se ininteligibles, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil (CPC)

    .

    Observa este Juzgado que tal como lo establece el acto impugnado las copias de los instrumentos promovidos como declaraciones trimestrales de nómina de trabajadores resultan ininteligibles, en razón del deficiente fotocopiado de las mismas, por ende, al ostentar las actas de inspección el carácter de documentos administrativos con tales pruebas documentales la empresa recurrente no logró desvirtuar el incumplimiento de las normas laborales cuya subsanación fue requerida por el funcionario de supervisión e inspección del trabajo, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado en este aspecto. Así de decide.

    En cuanto a la omisión de evacuación de la prueba de experticia promovida por la empresa en el procedimiento administrativo, con la finalidad que un perito determinase el número de horas que laboran sus trabajadores, observa este Juzgado que la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el vicio de falso supuesto de hecho, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión; al respecto, considera este Juzgado que la evacuación de la referida experticia no hubiere conllevado una decisión distinta, dado que la demostración de las horas efectivamente laboradas por los trabajadores es un hecho que no se puede demostrar mediante experticia, sino mediante los medios de prueba que demuestren el ingreso y egreso de los trabajadores a la empresa. Así se establece.

    II.4. Asimismo, la empresa recurrente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho porque no se encuentra obligada a obtener permiso administrativo para laborar días feriados, en razón que es una empresa que tiene un ciclo continuo de producción, con los siguientes alegatos:

    Norpro es una empresa que tiene un ciclo continuo de producción el cual requiere del uso de hornos en los cuales se produce una gran temperatura y la cual debe ser monitoreada y controlada permanentemente, amén que tal y como se indicó precedentemente, dicho proceso ocurre de forma continua, es en base a ello que mi representada se encuentra amparada en la excepción contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales dispone:

    (…)

    De la lectura en conjunto de las normas precedentemente trascritas observamos que Norpro esta exenta de tener un permiso que la autorice a laborar en días feriados ya que en virtud de las “razones técnicas” de sus actividades (proceso continuo de producción con la utilización de hornos que alcanzan elevadas temperaturas los cuales deben ser alimentados y descargados periódicamente o cíclicamente), se encuentra exonerada de las limitaciones que contiene el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, nótese además ciudadana Inspectora del Trabajo que en el Parágrafo único de la norma contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica cuales son las empresas que para poder trabajar en los días que el artículo 212 ejusdem, considera como “festivo”, necesitan de la expedición de una autorización o permiso por parte de la Autoridad Administrativa, por lo que en el caso específico de mi representada NORPRO, no se observa que sea necesario un permiso para laborar en días considerados como festivos por el aludido artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia es falso que mi representada haya violado la Ley al “No tener Permiso (sic) para Laborar (sic) los Días (sic) Feriados (sic)”.

    A los fines de resolver la denuncia de falso supuesto de hecho alegado por la empresa que ésta no requiere de autorizaciones administrativas para laborar en los días festivos porque realiza trabajo de ejecución continua, observa este Juzgado que el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo que se trate de las excepciones previstas en el artículo 213 ejusdem, entre otras, las empresas que realicen actividades que no puedan interrumpirse por razones técnicas; no obstante, dicha excepción no le exonera de solicitar las autorizaciones administrativas respectivas para trabajar horas extraordinarias, por ende, improcedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente en este aspecto. Así se establece.

    II.5. Por otra parte, alegó la empresa recurrente que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de hecho porque sus trabajadores no laboran horas extras por tener una jornada mixta, que en ningún caso excede de 42 horas semanales, con los siguientes alegatos:

    Como ya se indico, en el correspondiente escrito de descargos presentado ante la Inspectoría del Trabajo, se argumento que en NORPRO no se trabajaban horas extras por tener una jornada mixta que en ningún caso pasaba de las 42 horas semanales.

    Como se puede apreciar, al afincar en su decisión en un hecho inexistente (no existen horas extras) entonces se esta fundamentando en un falso supuesto para revocarle la solvencia a mi representada, de manera que indudablemente el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    No obstante, la Inspectora del Trabajo ni siquiera analizó estos alegatos de manera que le causó a mi representada una indefensión.

    Ahora bien, la Inspectora del Trabajo no tomo en consideración que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resulta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursan en el expediente y no puede la Inspectora silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

    En efecto, si la Inspectora del Trabajo hubiese tomado en consideración que en (sic) una jornada mixta no puede exceder de 42 horas semanales tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo hubiese tenido necesariamente que concluir que mi representada no incurrió en infracción de Ley

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    En este orden de ideas, observa este Juzgado que la providencia impugnada desestimó las documentales presentadas por la empresa con la finalidad de demostrar que sus trabajadores no cumplían jornadas extraordinarias, con la siguiente argumentación:

    1.- Copias fotostáticas del Control de Acceso de Empleados de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., firmadas única y exclusivamente que por un Supervisor de Servicio de Seguridad de la empresa indicada, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010 (…). Al respecto, quien aquí decide las desecha en razón de que se tratan de documentales elaboradas por la propia empresa sin que en las mismas se evidencie firma de los trabajadores, siendo ello violatorio al principio de Alteridad de la prueba según el cual, nadie puede construir pruebas o contrapruebas a favor de sí mismo sin la intervención de la parte contraría. Así se Declara.

    (…)

    3.- Copias fotostáticas de recibos de pago de salarios emitidas por la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., a favor de los ciudadanos H.P.E., M.F.R., R.B.J.A., Valverde Agreda Jefferson, Díaz M.J.E., O.L.F.T., Soto S.O.J. y Villalba H.J., de fechas 02/02/2010 y 30/12/2009 (…). Al respecto, no son suficientes a los fines de probar el cumplimiento de las infracciones señaladas en el Acta de Visita de Inspección en razón de que constituyen solo el 25% de la totalidad de trabajadores que prestan servicios en la empresa ya que corresponden a recibos de pago de sólo 8 trabajadores y la empresa para la fecha de la reinspección contaba con un total de 32 trabajadores. Así se declara.

    4.- Copia fotostática de Auto de Apertura del Libro de Control de Horas Extraordinarias Utilizadas, emitido por la Inspectoría del Trabajo A.M. a favor de la empresa PROPPANTS VENEZUELA C.A., de fecha 02/07/2007, (…). Quien aquí decide señala que en el indicado Auto sólo señala la Apertura del Libro de Control de Horas Extraordinarias, más no demuestra el control de dichas horas extraordinarias, y siendo que en el presente procedimiento no consta el Libro mencionado, en consecuencia este Despacho desecha la presente documental. Así de declara

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    Destaca este Juzgado que teniendo las actas de inspección el carácter de documentos administrativos, en cuya virtud, los hechos constatados por el funcionario laboral de inspección se tienen como ciertos, salvo prueba en contrario, correspondía a la empresa investigada demostrar las horas efectivamente laboradas por sus trabajadores, no obstante, las que promovió con tal finalidad fueron desestimadas por la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado, en razón que los controles de acceso de empleados no se encontraban firmadas por los trabajadores, los recibos de pagos de salarios solamente correspondían a 08 de 32 trabajadores, que conforman la nómina de la empresa y el auto de apertura del libro de control de horas extraordinarias emitido por la Inspectoría del Trabajo no demuestra el control efectivo de las mismas, en consecuencia, considera este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.

    II.6. Congruente con la pretensión esgrimida procede este Juzgado a a.e.v.d.f. supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente al sancionársele por no llevar un registro de horas extras, a pesar que promovió el auto de apertura del referido libro, al respecto observa este Juzgado que dicho auto fue desestimado por la Inspectora del Trabajo al señalar que el sólo auto dictado por la autoridad administrativa no demuestra el efectivo registro de las horas extras en el libro legalmente requerido, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se establece.

    II.7. Por último, la empresa recurrente alegó que el acto cuestionado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho porque acató la observación de contratar el 5% de trabajadores con discapacidad, con los siguientes alegatos:

    El acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta debido a que el mismo adolece de un falso supuesto, esto es porque se le imputa a Norpro que no cumplio (sic) con la contratación del 5% del personal con discapacidad, cuando es total y absolutamente falso ya que se acredito de manera oportuna y adecuadamente que Norpro contrato al ciudadano N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.622.359, debidamente certificado por el CONAPDIS bajo el Nº 003040, cuya historia ante dicho ente es la Nº 19622359, dicho lo anterior y a los solos fines de desvirtuar el presunto incumplimiento de mi representada NORPRO d no contratar al cinco por ciento (5%) de personal discapacitado, presento en original tanto el Contrato de Trabajo así como el respectivo certificado de discapacidad, el informe médico y el informe clínico psicológico del ciudadano N.A., ya identificado, así como los recibos de pago de los salarios devengados por dicho ciudadano desde la fecha de su contratación; con dichos documentos se demuestra que mi representada si ha contratado al personal discapacitado de acuerdo a lo establecido en la Ley.

    Como se puede apreciar, al afincar en su decisión en un hecho falso, entonces simplemente se esta distorsionando la realidad actual, es decir que para el momento de la apertura del procedimiento de revocatoria de la solvencia ya mi representado había subsanado el presunto incumplimiento por lo que mal puede decir que no se cumple con la Ley, de manera que el acto impugnado se esta fundamentando en un falso supuesto lo que lo vicia de nulidad absoluta

    .

    A los fines de verificar el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa recurrente observa este Juzgado que el acto impugnado desestimó el contrato de trabajo que celebró la empresa con el ciudadano N.Á., porque el mismo fue celebrado en fecha posterior al acta de reinspección de fecha 26 de octubre de 2009, con la siguiente motivación:

    5.- Copia fotostática de Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado celebrado entre la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., y el ciudadano N.E.A.C., de fecha 02/02/2010, (…); 6.- Copias fotostáticas de Recibos de Pago emitidos por la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A. a favor del ciudadano N.E.A.C., de fechas 15/02/2010 y 26/02/2010, (…); 7.- Copia fotostática de Informe Clínico Psicológico emitido por la Lic. Betzabe Torres Mederos a favor del ciudadano Á.N.E., sin fecha de emisión (…), 8.- Copia fotostática de Informe Médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad firmado por el Dr. J.M.B., en su condición de Médico Cirujano a favor del ciudadano A.C.N.E.d. fecha 12/06/2006 (…), y 9.- Copias fotostáticas de carnet emitido por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) a favor del ciudadano N.E.A.C., de fecha 16/06/2009 (…). Al respecto, este Despacho señala que el referido Contrato de Trabajo fue celebrado en fecha 02/02/2010, evidenciándose que el mismo fue emitido en fecha posterior al Acto Supervisorio (Reinspección) realizado en fechas 19 y 26/10/2009 es por lo que se desecha

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    De la citada motivación observa este Juzgado que si bien la Inspectoría del Trabajo desestimó el contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado con el mencionado ciudadano por haberse suscrito en fecha posterior al acta de reinspección, con lo cual podría concluirse que si había subsanado la observación formulada en este aspecto, no obstante, la representación judicial de la empresa hoy recurrente, no logró demostrar el cumplimiento de las demás infracciones laborales que le formuló el funcionario de supervisión, por ende, el vicio de falso supuesto de hecho invocado en este aspecto no conlleva la nulidad del acto impugnado, el cual determinó que no subsanó todos los requerimientos que le formuló el funcionario competente en materia de supervisión e inspección del trabajo en la referida acta de reinspección levantada el 26 de octubre de 2009 y por ende incursa en la causal de revocatoria de solvencia laboral prevista en el literal c) del artículo 4 del mencionado Decreto Presidencial, desestimando en consecuencia este Juzgado el vicio de falso supuesto de hecho alegado como casual de nulidad del acto impugnado. Así se establece.

    II.8. Desestimado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente, procede este Juzgado a pronunciarse en relación al alegato de objeto ilegal del acto impugnado por condenarla al cierre de la empresa, se citan los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente:

    Como todo acto jurídico, el acto administrativo debe tener un objeto lícito, posible, determinado o determinable. Ahora bien, en este caso, es evidente que el objeto del Acto Impugnado, consiste en ordenar que “este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Nro. 4.248 de fecha 30/01/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38371 de fecha 02/02/2006, REVOCA las solvencias Laborales Nros. 051-200-10-09861 y 051-2009-10-09863, otorgadas a la Empresa NORPRO VENEZUELA, C.A., en fecha 25/08/2009, por haber incurrido en el supuesto de hecho establecido en el literal “c” del artículo 4 eiusdem”. Constituyéndose así en un caso de objeto ilegal ya que le retira la solvencia laboral a NORPRO condenándola al cierre de sus actividades pues- repito- que toda su producción es producto de exportación, de manera que la providencia se fundamenta en falso supuesto.

    Por ende, es evidente que el objeto o contenido del Acto Impugnado es manifiestamente ilegal ya que viola flagrantemente disposiciones expresas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOT; lo cual obliga a que se declare su nulidad absoluta

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    Observa este Juzgado que la validez del contenido de un acto administrativo requiere que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en consecuencia, cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, por lo que se hace inejecutable; por otra parte, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el acto impugnado en ningún caso ordenó el cierre de las actividades de la empresa recurrente, sino que su decisión consistió en la revocatoria de la solvencia laboral otorgada, este documento administrativo certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, por ende, si la empresa pretende que se le otorgue nuevamente procederá a solicitarla a la Administración Laboral quien previa verificación de la subsanación de los requerimientos efectuados procederá a su otorgamiento, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de ilegalidad en la ejecución del acto impugnado invocado. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA C.A. contra la p.a. Nº 2010-0004, dictada el dieciséis (16) de marzo de 2010 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual revocó las Solvencias Laborales Nros. 051-2009-10-09861 y 051-2009-10-09863, de fecha veinticinco (25) de agosto de 2009, otorgadas a la empresa recurrente.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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