Decisión nº 11-06-2011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta (30) de Junio de dos mil Once (2011)

152º y 201º

ASUNTO: EP11-L-2009-000262

DEMANDANTES: NORVA C.R., ELDA COROMOTO SALAS LAMUS Y M.J.S.S., Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-5.053.143, V-4.924.518 y V-4.257.514 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, Y H.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.068.984, y V-7.417.851 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros: 56.968, y 73.707 respectivamente, representación que consta en Poder que corre inserto del folio nueve (09) al folio doce (12).

DEMANDADOS: C.A HIDROLOGIA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A HIDROANDES BARINAS) y C.A HIDROLOGIA VENEZOLANA (HIDROVEN.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento con ocasión de la Demanda interpuesta por la abogada: YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.068.984 e inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 56.968 lo cual fue efectuada en fecha: dos (02) de Noviembre del año 2009, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida la demanda ordenándose las notificaciones de la parte demandada, lo cual se efectuó en fecha: cuatro (04) de Noviembre del año 2009, ordenándose de igual manera la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica en virtud de que en las Empresas Demandadas tiene intereses patrimoniales directos el Estado Venezolano. En fecha: 10 de Noviembre del año 2009, la Ciudadana Secretaria de esta Coordinación Laboral Abogada: M.T.M. deja constancia de la notificación de la demandada: HIDROANDES. En fecha: 22 de Febrero del año 2010 fue agregado exhorto proveniente del Tribunal décimo Quinto (15º) del área Metropolitana de Caracas donde dio cuenta de la notificación efectuada a la Co-demandada: HIDROVEN; observándose que aun no se ha recibido las resultas del oficio enviado al Ciudadano Procurador General de la Republica el cual fue librado y enviado en fecha: Cuatro (04) de Noviembre del año 2009, el cual corre inserto al folio veinte (20), y hasta la presente fecha los demandantes no han impulsado el proceso a los fines de que el mismo continúe su curso. En fecha trece (13) de Abril del año dos mil Once (2011), en virtud de que la causa se encontraba paralizada este Tribunal ordeno la notificación de los demandantes a los fines de emitir pronunciamiento sobre las actuaciones legales consiguientes, lo cual se efectuó dejándose constancia de dicha notificación en fecha: 10 de Junio del año 2011, lo cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65)

Ahora bien; estando dentro del lapso procesal correspondiente este Tribunal emite pronunciamiento al respecto; se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: dos (02) de Noviembre del año 2009 cuando presentó el libelo de demanda, y siendo que desde la fecha: 22 de Febrero del año 2010 en que fue agregada la notificación efectuada a la Empresa Codemandada: HIDROVEN, la parte no ha dado impulso al proceso a los fines de insistir en su continuidad y realizar las diligencias pertinentes a la notificación del Procurador General de la República la cual no se han recibido las resultas, aun cuando oportunamente este Tribunal efectuó las diligencias necesarias, observándose que desde esta última actuación hasta el dia de hoy; treinta (30) de Junio del año 2011 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, lapso en el cual las partes no dieron el respectivo impulso al proceso, es decir, que es una carga de ellos mantener vivo el proceso realizando actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, al observarse la falta de interés aunado al transcurso del lapso de mas de un año, se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; en tal sentido la Sala Constitucional en Sentencia de fecha: 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Y.L. vs. CANTV estableció lo siguiente:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fàcticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Criterio este acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: A.J.Q.L. vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

DISPOSITIVA:

En este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del Mes de Junio del año 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión.

La Juez;

C.G.M..

El Secretario;

Abg. J.V. Vàsquez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR