Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de marzo de 2004

193º y 144º

ASUNTO: KP02-O-2004-000044

PARTES EN EL JUICIO:

QUERELLANTE: NORWIN KLAREN BALDAYO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –10.845.920, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.V.U., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.716.464, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.407, de este domicilio.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por acción de a.c. interpuesta por la abogada M.V.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.716.464, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.407, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Norwin Klaren Baldayo Caruci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –10.845.920, de este domicilio, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Alega la querellante que el precitado tribunal , una vez dictado el auto de fecha 21 de octubre de 2003, mediante el cual se anulan todas las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda y se ordena la remisión del expediente signado con el N° KH04-L-2001-066, no dejó transcurrir el lapso legalmente establecido para intentar los recursos a que hubiere lugar, sino que envió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su itineración a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, subvirtiendo el debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte.

En fecha 10 de febrero de 2004, esta Superioridad admitió la acción de amparo incoada y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Juez de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dr. D.S..

Una vez notificadas las partes, se fijó el día lunes 08 de marzo de 2004 para que tuviera lugar la audiencia constitucional, oportunidad en la cual, oídas las partes, esta Alzada instó a la parte querellante a que consignara copias certificadas del expediente principal dentro de los tres días siguientes, para que, cumplido lo ordenado, se procediera a dictar sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la querellante consignó, constante de 202 folios útiles, las copias simples del expediente N° KH04-L-2001-66, y llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

II

DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Como quiera que la querellante denuncia en sede constitucional la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa por parte del juez de juicio del régimen procesal transitorio, por no haber dejado transcurrir íntegramente el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra el auto dictado por éste en fecha 21 de octubre de 2003, este Tribunal considera necesario efectuar las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que se exponen a continuación:

Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso” ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

(Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, cual señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

En el caso de autos, una vez analizadas las actas del expediente, esta Superioridad observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no dejó transcurrir íntegramente el lapso legalmente establecido para intentar los recursos pertinentes, en contravención al principio de la doble instancia, dispositivo procesal de consagración universal, considerado como una de las garantías derivadas del derecho a la defensa y del derecho a la seguridad jurídica, los cuales constituyen, junto a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, manifestaciones fundamentales de la garantía del debido proceso.

Al respecto cabe observar, que el artículo 257 del Texto Constitucional no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Partiendo de tales premisas, este Tribunal advierte que en el caso bajo examen, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al remitir el expediente al juzgado sustanciador mediante un auto, antes de que transcurriera el lapso procesal legalmente establecido a los efectos de la interposición de los recursos pertinentes contra dicho auto, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución, y consecuentemente infringió el artículo 49 eiusdem, referente al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que al no haber dado la tramitación debida al lapso procesal correspondiente a la fase de apelación del auto en cuestión, mal pueden éstas ejercer efectivamente su derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva y, menos aún, su derecho a la defensa, colocándose, en un absoluto estado de indefensión. Así se determina.

Así pues, habida consideración de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes esgrimidos, esta Superioridad debe declarar con lugar la acción de a.c. intentada por la abogada M.V.U., en su condición de apoderada judicial del ciudadano Norwing Baldayo, parte querellante, y en razón de ello, como mandamiento de amparo, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara devolver inmediatamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el expediente signado con el N° KH04-L-2001-066 que cursa por ante ese Despacho, y ordena igualmente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejar transcurrir íntegramente el lapso legalmente establecido para que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes a los que hubiere lugar, en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la doble instancia. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. intentada por la abogada M.V.U., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.716.464, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 76.407, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NORWIN KLAREN BALDAYO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V –10.845.920, de este domicilio, parte querellante. En consecuencia, como mandamiento de amparo, se ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara devolver inmediatamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el expediente signado con el N° KH04-L-2001-066 que cursa por ante ese Despacho. Asimismo, ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejar transcurrir íntegramente el lapso legalmente establecido para que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes a los que hubiere lugar, en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de la doble instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 12:00 .m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

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