Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, 15 de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2010-000534

PARTE ACTORA: NORWUAN LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.340.251.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAHISBEL PEÑA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 92.421

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L, y las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.082.549, 1.224.163, 13.228.523, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, Abogado J.F.A., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 23.565 y por las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. y el abogado F.C., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 23.527.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano NORWUAN LINAREZ contra la empresa ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L, y las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P., acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales.

Así pues consta en autos que en fecha 20/09/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de admitirla en esa oportunidad por considerar que la misma carecía de los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su debida corrección (F. 44-45), así pues, una vez realizada la correspondiente subsanación (F.47), la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procedió a impartir su admisión en fecha 26/10/2010 (F. 67) ordenando librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 11/03/2011 (F. 86 primera pieza ).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar y en el posterior escrito de subsanación:

- Menciona que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 23/01/1998 para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L, como colector, laborando de lunes a jueves de 5:30 a.m. a 6:00p.m., devengando como último salario Bs. 490,00.

- Resalta que presto dicho servicio hasta el 30/01/2010 cuando fue despedido de manera injustificada, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa amparado en el decreto de inamovilidad vigente para ese momento, llevando acabo el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

- Destaca que la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA en la oportunidad del acto de contestación señaló que él trabajaba para los ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P., sin embargo, quien le daba las ordenes y pagaba su salario era el ciudadano J.R. como presidente de la asociación cooperativa en referencia.

- Exalta que desistió de dicho procedimiento de reenganche para reclamar sus prestaciones sociales por el tiempo que laboró como colector.

- En escrito de subsanación refirió que prestó servicios para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA desde el 23 de enero del año 1998, bajo la subordinación y dependencia de los asociados de la referida Cooperativa quienes eran los que le cancelaban su salario semanal, ya que era eso únicamente lo que percibía, desempeñaba el cargo de colector de autobuses propiedad de la cooperativa demandada de manera rotativa, es decir en diferentes unidades propiedad de la misma, hasta el día 30/01/2010 en que el ciudadano J.R. quien es propietario de la Cooperativa la despidió injustificadamente.

- Solicitando los siguientes conceptos y montos:

o Antigüedad la cantidad de Bs. 22.350,85.

o Vacaciones vencidas y no canceladas ni disfrutadas: 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 203-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2001 Bs. 17.220,00.

o Bono vacacional 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 203-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2001 Bs. 10.500,00.

o Utilidades desde el 23/01/1998 hasta el 3001/2010 Bs. 2.856,00.

Realizando una estimación de la demanda de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.926,85).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 25/03/2011 la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose una prolongaciones hasta el día 28/04/2011 (F.91) cuando se dejó constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 05/05/2011 (F.111 al 113).

Así pues, la demandada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

Por parte de las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

- Manifiestan que tal como se evidencia de la documental inserta al folio 11 del expediente el ciudadano NORWUAN J.L. acudió ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, alegando haber laborado para la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L desde el 14/09/2009, devengando un salario de Bs. 70 semanales, habiendo sido despedido injustificadamente en fecha 30/01/2010. Posteriormente, habiendo desistido del procedimiento administrativo instauró la presente acción no sólo contra la Cooperativa sino también accionó contra las referidas personas naturales indicando en esta oportunidad que comenzó a prestar servicio para la Cooperativa con fecha 23/01/1998 devengando un salario de Bs. 490,00.

- Destaca que vistas dichas disimilitudes sobre la fecha de inicio, el salario y los patronos, surge la duda sobre la veracidad de los hechos argüidos por el actor.

- Exaltan que lo expresado por el actor en su escrito de promoción de pruebas constituye una declaración de su parte sobre las condiciones sobre las cuales se verificó la prestación de sus servicios para algunos socios de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L (entre ellos los demandados) siendo manifestado por él que prestó servicio para más de un socio en diferentes unidades de transporte y durante periodos de tiempos variables; además se evidencia, según su decir, que contrariamente a lo señalado en el libelo, la supuesta relación mantenida con los demandados no fue una sola ya que de acuerdo a lo que expresó laboró para diferentes unidades cuyos propietarios eran afiliados a la Cooperativa.

- Señala que el actor confunde la personalidad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L con la personalidad de sus socios o afiliados, lo cual induce al error de considerar diferentes relaciones laborales (si de verdad las hubo) con una sola.

- Hace referencia a la constancia promovida marcada A donde se establece que el actor trabajaba en la unidad Fontur Nº 9, propiedad de F.S. desde el año 98, situación que luce imposible ya que dicha unidad pasó a ser propiedad de los demandados, entre ellos R.F.S. sólo a partir de del 16/12/2008, como se observa del documento de compraventa promovido oportunamente, por lo que mal pudo expedirse dicha constancia en fecha 04/08/2003.

- Indican que efectivamente el demandante prestó servicios para diferentes asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L y para mi mandante en la unidad FONTUR Nº 9 cuando éstos la adquirieron, desempeñándose como colector de avance durante un periodo de tiempo de 45 días comprendido entre el 16/12/2008 y 29/01/2009 fecha en la cual se contrató un colector titular.

- Niegan, rechazan y contradicen que entre el demandante y los demandados R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. se haya verificado una relación laboral de 12 años de manera ininterrumpida siendo lo cierto que la relación que los vinculó fue eventual que finalizó en el mes de enero del año 2009, en virtud de lo cual la acción para reclamar cualquier beneficio laboral a la presente fecha se encuentra prescrita.

- Procediendo a negar y rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el escrito libelar.

Por parte de ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA.

- Alega de conformidad con el artículo 361 del CPC la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio de de la demandada para sostenerlo, ello en virtud que entre ellos jamás se ha verificado una relación de carácter laboral ni de ninguna otra índole, destacando que jamás le canceló salario ni ningún otro concepto, ni le ha impartido ordenes ni instrucciones, el actor jamás le ha prestado servicios personales en relación de dependencia, ni la cooperativa ha recibido en alguna oportunidad sus servicios.

- Hace referencia a la constancia promovida por el demandante donde se da fe que este laboraba en la cooperativa como colector de la unidad FONTUR Nº 9 propiedad de R.F.S., más no deja constancia que haya laborado para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

- Destaca que la Cooperativa demandada posee personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad de sus socios, tal como se evidencia del acta constitutiva, en consecuencia si el actor prestó servicio para alguno de sus asociados tal hecho no compromete la responsabilidad de la cooperativa, toda vez que es el dueño de cada una de las unidades de transporte quien fija las condiciones de trabajo con el personal que le presta servicios.

- Sigue ejerciendo su defensa exaltando que en el caso de marras no se configura ninguno de los elementos que configuran una relación de trabajo.

- Niega la fecha de ingreso, de egreso, el horario, el salario, el despido injustificado alegado por el actor con base a que jamás existió relación de trabajo entre él y la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

- Así mismo niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como dimana de actas procesales el día 19 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, la secretaria adscrita al Tribunal procedió a certificar la presencia del ciudadano demandante NORWUAN LINAREZ debidamente asistido por la abogada DAHISBEL PEÑA, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 92.421, quien actuó en su carácter de apoderada judicial del mismo; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA por medio de su apoderado judicial abogado J.F.A., Inpreabogado N º 23.565, e igualmente se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de los ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. abogado F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.527.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo como se desarrollaría la audiencia, indicando que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y al demandado la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a colación hechos nuevos.

Seguidamente la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, por su parte la accionada procedió a determinar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación de la demanda. Atrasado

En ese estado, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretenden probar con cada una de ellas.

Ulteriormente tuvo lugar la oportunidad para que cada una de las partes, realizaran las observaciones a los medios probatorios evacuados, oportunidad en la cual la representante judicial de la parte actora indicó tachar las testimoniales de los ciudadanos R.A.F.P., J.A.L.L. y J.G.P., titulares de la cedula de identidad N° 9.562.442, 5.950.296 y 11.428.008, respectivamente, ello de conformidad al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada para realizar contra observaciones, quien aseveró que insistía en la declaración de los testigo, procediendo la parte impugnante a cumplir con lo establecido en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, propuso “tacha” en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, alegando específicamente que los testigos antes identificados, son socios de la cooperativa demanda, vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó aperturar el procedimiento de tacha incidental.

Así pues, continuando con la narración cronológica de los hechos acontecidos en el expediente, se atisba que fue abierto el cuaderno separado de tacha, contando las partes con dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes, verificándose solo la promoción de medios probatorios por la tachante, fijando esta Juzgadora la oportunidad para su evacuación y continuación de la audiencia de juicio el día 11/01/2012, oportunidad en la cual la parte tachante evacuó sus medios de pruebas dándose lugar a las observaciones sobre los mismos, exaltando el representante judicial de la demandada que los testigos en ningún momento negaron ser asociados de la cooperativa, no obstante a ello, las cooperativas no tienen fin de lucro y la inhabilidad para declarar a la cual se refiere la tachante a su entender opera es para las sociedades de comercio las cuales tienen un objeto mercantil.

Subsiguientemente se le concedió la palabra a cada una de las partes a los fines que realizaran sus conclusiones procesales.

En último lugar la Jueza Primero de Juicio Laboral conforme a las facultades dispuestas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió el dispositivo oral del fallo dictándose el mismo consecuentemente el fecha 18/01/2012.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

- La existencia de la relación de trabajo del actor con la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

- La procedencia de la prescripción invocada por las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

- La procedencia de la falta de cualidad invocada por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo con las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. y la procedencia o no de cada uno de los conceptos laborales demandados, toda vez que en la contestación tales, no solo se adujeron como defensa la prescripción de la acción sino que reconocieron haber sostenido con el actor una relación de trabajo eventual.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita, negritas de esta instancia)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Aunado a lo anterior es de mencionar, que para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador consagró un conjunto de presunciones legales. Así pues, entre las normas protectoras establecidas en nuestra legislación laboral, se encuentra la mencionada presunción de laboralidad aplicable a toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo las excepciones que la propia ley establece, la cual está consagrada en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    (Fin de la cita).

    Es sin duda oportuno en este etapa, traer a colación, la sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual interpretó la norma contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste por demás reiterado, el cual establece, conforme a lo previsto en el Artículo 1.397 del Código Civil, que tal presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    En cuanto a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L la misma alega falta de cualidad y desconoce de manera contundente y absoluta la existencia de la relación de trabajo con el actor, por lo cual la carga de la prueba se traslada en principio al accionante quien debe, en atención a lo antes expuesto, activar la presunción de laboralidad. (Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En cuanto a las personas naturales demandadas las mismas reconocieron la prestación de un servicio bajo el argumento que el actor les prestó un servicio eventual oponiendo a todo evento la prescripción la cual deberá ser demostrada por los demandados y así se establece.

    ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES:

    - Copia certificada de expediente administrativo Nº 001-2010-01-201 llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría de Trabajo, instaurado por NORWUAN J.L. contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios del 10 al 41 (adjunto al escrito libelar).

    Documental pública administrativa que no fue objeto de ataque por la contraparte a la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio como demostrativa que el ciudadano NORWUAN J.L. instauró en sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, vislumbrándose al folio 22 que la misma manifestó y mantuvo en el acto de interrogatorio practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma defensa asumida en esta sede jurisdiccional alegando la falta de cualidad, indicando que el mismo no era su trabajador y refiriendo que la relación de trabajo se sostuvo fue con los ciudadanos J.D.D.C., F.S., A.A.L.S., V.M.P. Y CRUZMAR A.P., quienes eran los que le pagaban el salario e impartían ordenes e instrucciones solicitando su citación como terceros interesados, siendo importante referir que en dicho procedimiento el hoy actor accionó fue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L indicando como fecha de ingreso el 14/09/2009, observándose serias incongruencias con las bases del libelo interpuesto en sede jurisdiccional en donde se refirió como fecha de ingreso el 23/01/1998 demandado solidariamente a título personal a los ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

    Esta documental debe ser adminiculada con la declaración de parte realizada por esta Juzgadora NORWUAN J.L. quien manifestó, cita textual “ ….que le pagaban, los cincos socios que integran fontur y que le trabajaba a los asociados de la cooperativa”. (Fin de la cita), así cómo con la respuesta dada por el accionante al despacho saneador en la cual refirió, cita textual: “…… que prestó servicios para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA desde el 23 de enero del año 1998, bajo la subordinación y dependencia de los asociados de la referida Cooperativa quienes eran los que le cancelaban su salario semanal, ya que era eso únicamente lo que percibía, desempeñaba el cargo de colector de autobuses propiedad de la cooperativa demandada de manera rotativa, es decir en diferentes unidades propiedad de la misma, hasta el día 30/01/2010 en que el ciudadano J.R. quien es propietario de la Cooperativa la despidió injustificadamente. (Fin de la cita). Igualmente cabe adminicular tales situaciones de hecho con lo argüido por J.G.P. quien expreso que conformaba una sociedad con cuatro socios mas, y que adquirieron la unidad a través de una venta, es un autobús, un encava, reseñando que los ciudadanos que la conformaban e.F.S., A.L., J.C. Y V.G., que el demandante trabajó en la unidad que ellos tienen, por un tiempo de mes y medio, y él se alternaba con otro colector que estaba allí, indicando igualmente que el actor laboraba también en otras unidades en el Terminal, con otras personas.

    Tales argumentaciones crean convicción en quien juzga que el actor ciertamente estipulo en su pretensión qué el patrono a quién le prestó servicios bajo subordinación y dependencia fue a los asociados de la Cooperativa quienes fueron demandados como personas naturales y NO a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA y así se aprecia.

    - Constancia de trabajo identificada en la parte superior izquierda como emanada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA, registrada bajo en Nº ACT. 82 a favor de NORWUAN J.L., de fecha 04/08/2003, suscrita por el secretario TERESILDO RODRIGUEZ con evidencia de firma y sello húmedo.

    Documental privada no fue objeto de impugnación que evidencia a quien juzga que la Asociación Cooperativa entendida como una forma de organizar empresas con fines económicos y sociales donde lo importante es trabajar en común para lograr un beneficio, a diferencia de otro tipo de empresas, en donde es de mayor relevancia el trabajo de los asociados que el dinero que aportan, partiendo de tal premisa esta Juzgadora interpreta que tal constancia fue proferida orientada a establecer que el actor en su condición de colector en la unidad Fontur N º 9 perteneciente al asociado R.F.S. demostró buena conducta y responsabilidad en sus labores, esta constancia debe ser adminiculada con la declaración de parte del actor, con el despacho saneador, con la declaración de parte de J.G.P. y con el expediente administrativo Nº 001-2010-01-201 todo lo cual conlleva a colegir que la relación de trabajo no se materializó con respecto a COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA y así se establece.

    Ahora bien tal constancia de trabajo activa la presunción de laboralidad a favor del actor con respecto al codemandado R.F.S., no obstante es preciso delimitar que de la misma dimana que tal, fue expedida en fecha 04/08/2003 y que a la fecha de su emisión tenía 5 años prestándole servicios y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó a su adversario y fue debidamente admitido por el Tribunal la exhibición de:

  4. Libro de registro de vacaciones llevada por al asociación desde el año 1998 hasta enero del año 2010, a los fines de demostrar que no le fue cancelado ni las vacaciones ni el bono vacacional durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

  5. Recibos de pago, desde el año 1998 hasta enero del año 2010.

    Ahora bien, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, en donde la codemandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA niega de manera contundente la existencia de la relación de trabajo, toda vez que resulta en principio discordante el hecho que la misma tenga en su poder tales y que en derivación puedan aplicarse consecuencia alguna, por ende tal como lo indica la norma el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende esta juzgadora contrastará la presente, con el resto del material probatorio, a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    - Al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, ubicada en la calle 31 entre Avenida 32 y 33, Edificio los Andes, piso 2, a los fines que informe sobre la existencia del expediente administrativo Nº 001-2010-01-201 llevado por la Sala de Fuero de la, instaurado por NORWUAN J.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.340.251, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L

    Resultas que consta en el folio 170 de este el expediente, las cuales en nada coadyuvan a formar criterio en torno al asunto debatido razón por la cual no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:

    Por parte de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

    DOCUMENTALES:

    - Acta constitutiva de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios desde el 98 al 104.

    Esta documental evidencia la conformación o estructura de la demandada bajo la figura de una Asociación Cooperativa la cual se rige por las disposiciones de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estableciéndose en la mismas quienes son sus asociados, miembros del consejo de administración, elección de directivos, consejo de vigilancia, entre otros, y así se aprecia.

    TESTIMONIALES:

  6. R.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.562.442, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado solo por el representante judicial de la demandada y repreguntado por el representante judicial de la codemandada; así mismo la representante judicial del demandante no formulo ninguna pregunta, limitándose a tachar al testigo por ser socio de la Cooperativa.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada – promovente:

    - Señaló ser transportista de profesión, de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L.

    - Mencionó conocer al ciudadano NORWUAN J.L., porque el mismo, trabajaba como colector de avance en el Terminal de pasajero.

    - Expreso el testigo que cada dueño del vehiculo, contrata, da ordenes y le paga al personal que contrata, ya sean chóferes, avances y colectores.

    - Destaco que los dueños de los vehículos, son los asociados y que la cooperativa no tiene nada que ver.

    - Indico, que el ciudadano demandante, trabajaba para los dueños de los vehículos mas no para la cooperativa.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la codemandada:

    - Declaro el testigo, que la unidad Fontur N° 9, a la que a hace referencia el actor en la constancia de trabajo, y que fue promovida por el demandante, es la misma unidad que adquirieron los ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M.; y que poseen actualmente.

    - Narro, que el ciudadano demandante laboraba también con otras unidades ajenas a la cooperativa, pues el era, colector avance en cualquiera otra unidad.

  7. J.A.L.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.950.296, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado solo por el representante judicial de la demandada y repreguntado por el representante judicial de la codemandada; así mismo la representante judicial del demandante no formulo ninguna pregunta, limitándose a tachar al testigo por ser socio de la Cooperativa.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada – promovente:

    - Con relación a la profesión que tiene el testigo, el mismo manifestó ser conductor, y que ejerce su labor en la cooperativa.

    - En lo relativo a si conocía o no, al ciudadano NORWUAN J.L., indico que si lo conoce, porque trabaja como colector avance en el terminal.

    - Indico también, no tener conocimiento de que la cooperativa DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L., haya contratado como avance al ciudadano demandante, ya que a los avances los contratan son los dueños de los carros.

    - Expreso, que los dueños de los carros son los que contratan a los avances, le cancelan y le dan órdenes.

    - Manifestó el testigo, que el ciudadano actor, por ser un colector avance, trabajaba con cualquier empresa que le faltare un colector.

    - Así como también, aseveró que le consta lo que dice porque trabaja en el Terminal.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la codemandada:

    - Destacó que el ciudadano demandante, laboro como un mes en la unidad Fontur N° 9, propiedad de los ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M..

    - Manifestó que los ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M., adquirieron la unidad Fontur N° 9, en el año 2008.

    - Indicó que el ciudadano demandante, no ha laborado de manera continua y permanente con ningún socio de la cooperativa, argumentando que le consta lo que ha declarado, porque el trabaja también en el terminal.

  8. J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.428.008, fue juramentado y rindió la declaración correspondiente, siendo preguntado solo por el representante judicial de la demandada y repreguntado por el representante judicial de la codemandada; así mismo la representante judicial del demandante no formulo ninguna pregunta, limitándose a tachar al testigo por ser socio de la Cooperativa.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada – promovente:

    - Con relación su profesión, expreso el testigo ser transportista.

    - En lo relativo a si conocía o no, al ciudadano NORWUAN J.L., indico que si lo conoce.

    - Asevero que el ciudadano demandante es colector; pues ha trabajado con el y en otras busetas.

    - Indico también, que el socio que cargue el carro, es el que contrata, le paga y le da órdenes al colector.

    - Expreso, no tener conocimiento que el ciudadano actor, le trabajara a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L; pues el ciudadano NORWUAN J.L., les trabaja es a los socios, mas no a la cooperativa.

    - Manifestó que le consta lo que ha declarado, porque es socio de la cooperativa.

    Respuestas a las preguntas realizadas por la representación judicial de la codemandada:

    - Destacó el testigo, que el ciudadano demandante, trabajo para los ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M., en la unidad Fontur N° 9.

    - Indico, que el demandante, comenzó a laborar para ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M., en el 2008.

    - Manifestó también, que el ciudadano actor trabajo, para los ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M., por el periodo de un mes.

    - Indicó el testigo, que la unidad de transporte de que poseen hoy en día los ciudadanos CRUZMAR A.P., R.F.S. y V.M., es la misma unidad que se conoce en la cooperativa como unidad Fontur Nº 9.

  9. En cuanto al ciudadano EUDYS PAEZ FIGUEROA, tal como se evidencia en autos el mismo no compareció a la audiencia de juicio en su carácter de testigo a rendir declaración, por lo que se declaro desierta la referida testimonial, razón por la cual no hay materia sobre lo cual decidir y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    - AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) a los fines que suministre información sobre si el ciudadano NORWUAN J.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.340.251 aparece registrado en ese organismo y de ser el casó, indique el nombre de la empresa o patrono bajo cuya dependencia aparece registrado, así como la fecha de ingreso y el estatus actual del trabajador.

    Resultas que constan en folio 160, de este expediente, las cuales en nada coadyuvan a formar criterio en torno al asunto debatido razón por la cual no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    Por parte de las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

    DOCUMENTALES:

    - Documento de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, del Municipio Páez del estado Portuguesa con fecha 16/12/2008, inserto bajo el Nº 32, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual se adquirió la unidad de transporte colectivo marca: ENCAVA. Modelo 3.100-A, clase autobús, tipo colectivo, placa AE913X, color blanco y multicolor.

    Documental que en nada coadyuva a formar criterio en torno al asunto debatido razón por la cual no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    TESTIMONIALES:

    La parte promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  10. A.M.P., sin indicación de cédula de identidad.

  11. L.E.P., sin indicación de cédula de identidad.

  12. F.O.P., sin indicación de cédula de identidad.

  13. W.A.R.A., sin indicación de cédula de identidad.

    A.M.P.:

    De las preguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte codemandada, personas naturales: ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P.

    - Indico el testigo ser Transportista de profesión.

    - Manifestó que pertenece a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA.

    - Revelo conocer al ciudadano actor NORWUAN LINAREZ, de quien dijo no conocer a que se dedica actualmente, el ciudadano antes mencionado.

    - Manifestó también, que el ciudadano actor ha laborado en la cooperativa, más no de manera permanente.

    - Indico que el ciudadano actor ha trabajado con algunos chóferes.

    - Argumento que la unidad propiedad de los ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P.; es la que se conoce hoy día como la unidad Fontur N° 9.

    - Así mismo, expuso el testigo que los ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P.; adquirieron la unidad Fontur N° 9 en el año 2008.

    - Argumento por ultimo, que le consta lo declarado porque es socio de la cooperativa.

    De las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte actora:

    - En cuanto a lo preguntado si el ciudadano R.S. manejaba la Unidad 9 antes del 2008, manifestó el testigo, que fue a partir del 2008 que esas unidades fueron traspasadas.

    - Indico nuevamente, que a partir del 2008, pertenece a la cooperativa la unidad Fontur 09, insistió que antes pertenecían a Fontur.

    - Manifestó que la unidad Fontur N° 9, es del año 1995.

    De las preguntas realizadas por el Juez:

    - Explico el testigo a la ciudadana Juez, que esa unidad pertenecía al Gobierno, que es como un préstamo o asignación, que le hace el gobierno a la asociación cooperativa, y luego esta es asignada a un grupo de personas asociadas para que las trabaje; los cuales deben cancelar el valor de la unidad. En el caso de la Unidad Fontur N° 9, esta pertenecía a Fontur hasta el año 2008, y luego paso a ser de los asociados.

    En cuanto a la declaración de este testigo se desecha del proceso toda vez que nada coadyuva a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se decide.

    En cuanto al resto de los ciudadanos antes identificados, los cuales fueron promovidos por la parte codemandada, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio en su carácter de testigos a rendir declaración, por lo que se declararon desiertas, razón por la cual no hay materia sobre lo cual decidir y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME:

    - A la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE ACARIGUA DEL MUNICIPIO PAEZ, a los fines que informe:

    o Si en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2008, aparece anotado bajo el Nº 32, tomo 89, con fecha 16/12/2008, el documento de compra venta celebrado sobre un vehículo de las siguientes características: marca: ENCAVA, modelo: 3.100-A, clase: Autobús, tipo: Colectivo, placa AE913X, color: Blanco y multicolor, año: 1998, serial motor: 45573958, serial de carrocería: E-2131.

    o El nombre o los nombres de los compradores, señalando su numero de cedulas de identidad.

    Resultas que constas en los folios 150 al 154, de este expediente, las cuales en nada coadyuvan a formar criterio en torno al asunto debatido razón por la cual no se les otorga valor probatorio y así se decide.

    DECLARACION DE PARTE:

    J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.428.008.

    - Indico el ciudadano, que es transportista desde el 2007 y tiene un vehiculo propio, un condor año 87.

    - Manifiesto conocer al señor NORWUAN J.L., desde el Terminal, ya que el mencionado ciudadano, trabajaba en una unidad que el tiene junto con cuatro personas mas. Es decir, el es copropietario de la unidad. Indicando también, que trabajo por un lapso entre un mes y/o mes y medio.

    - Expreso que conforma una sociedad con cuatro socios mas, y que adquirieron la unidad a través de una venta, es un autobús, un encava.

    - Indico que los ciudadanos que la conforman la sociedad son los siguientes: F.S., A.L., J.C. y V.G..

    - Manifiesta que el demandante trabajo en la unidad que ellos tienen, por un tiempo de mes y medio, porque la unidad donde el trabajaba, estaba dañada. Y se alternaba con otro colector que estaba allí.

    - Indica también que el demandante trabajaba también en otras unidades en el Terminal, con otras personas.

    - Después de ese lapso no trabajo mas para ellos, manifiesta también, ser socio de la Cooperativa Asociación de Transporte de Pasajeros Portuguesa, desde el año 2007.

    - Manifiesto que durante el tiempo que duro la relación con el señor NORWUAN J.L., le cancelaban por día trabajado, en efectivo, le pagaban por porcentaje, como 60 o 70 Bs. diarios para ese entonces.

    - Expreso que las funciones que cumplía el ciudadano demandante eran cobrar a los usuarios y mantener la unidad limpia.

    NORWUAN J.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.340.251.

    - Indico que actualmente no esta haciendo nada.

    - Expuso que trabajo 20 años en la cooperativa, y que lo retiraron por ser cristiano.

    - Manifiesto que él, le hacia mantenimiento a la unidad, se encargaba de que estuviera limpia.

    - Argumento que la constancia de trabajo se la dio el señor Teresildo Rodríguez.

    - Argumento que como consecuencia de un problema, Fontur organizo los socios por grupos, cada cinco socios conforman un grupo de fontur, son 10 en total, indico también que trabajaba cada tres meses con cada Fontur y que se ganaba entre 70 y 100 bs., el porcentaje de lo que hacían, los cuales le cancelaban en efectivo.

    - Indico que lo retiraron sin ningún motivo.

    - Manifestó que le pagaban, los cincos socios que integran fontur 09.

    - Asevero que le trabajaba a los asociados de la cooperativa.

    - Expuso también, que trabajaba en varias unidades, y desde las 5:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., siendo las rutas Piritu – Acarigua ó Turen – Acarigua.

    DE LA INCIDENCIA DE TACHA

    Al momento de efectuarse las observaciones a los medios probatorios, en el seno de la audiencia oral y pública de juicio, la representante judicial del actor indicó tachar las testimoniales de los ciudadanos R.A.F.P., J.A.L.L. y J.G.P., titulares de la cedula de identidad Nº 9.562.442, 5.950.296 y 11.428.008, respectivamente, ello de conformidad al articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, vista tal situación se le dio el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada para realizar contra observaciones, quien aseveró que insistía en la declaración de los testigo, procediendo en consecuencia la parte impugnante a cumplir con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, planteó “tacha” en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, alegando específicamente, que los testigos, anteriormente identificados, eran socios de la cooperativa demandada. Por otra parte, el representante judicial de la demandada argumento como defensa que los testigos en ningún momento negaron ser asociados de la cooperativa, no obstante a ello, las cooperativas no tienen fin de lucro y la inhabilidad para declarar a la cual se refiere la tachante a su entender opera es para las sociedades de comercio las cuales tienen un objeto mercantil.

    Vista la situación delatada esta Juzgadora procedió a suspender la Audiencia de Juicio y conforme al artículo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando aperturar el procedimiento de tacha incidental, siendo por ello necesario abrir cuaderno separado de tacha, informándole a las partes que tendrían dos (2) días hábiles para promover los medios probatorios que considerasen pertinentes y una vez promovidos, se fijaría la oportunidad para la evacuación de los mismos, oportunidad en la que se daría continuación a la audiencia de juicio.

    En fecha 21 de diciembre del 2011 se recibió escrito de promoción de pruebas sólo de la parte tachante, de seguidas en fecha 21/12/2011 esta instancia se pronunció sobre las pruebas legales y pertinentes, fijándose la continuación de la audiencia oral y pública de juicio y la evacuación de los medios probatorios de la tacha para el día 11 de enero de 2012.

    La ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo VIII “De la Tacha de Testigos”, en sus artículos 100 al 102 (ambos inclusive) desarrolla la tacha de testigos, más no dispone lo concerniente a las causales por las cuales se puede proponer la tacha de testigos, señalando en sus artículos 100 y 102, respectivamente:

    Articulo 100: La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejara de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la celebración del testigo se tendrá como insistencia.

    (Fin de la cita).

    Artículo 102: Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.

    (Fin de la cita).

    La normativa supra reproducida sólo enmarca el procedimiento a seguir una vez formalizada la tacha, más sin embargo, nada se señala en cuanto a las causales por las cuales pueden tacharse los testigos, ante tal ausencia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora, haciendo uso de la supletoriedad y de la hermenéutica jurídica se remite al artículo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Articulo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.” (Fin de la cita textual. Resaltado de esta instancia).

    Articulo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    (Fin de la cita textual. Resaltado de esta instancia).

    Es importante resaltar, que se debe cumplir con lo señalado en el artículo 84 de la Ley adjetiva Procesal Laboral, es decir, proponerse la tacha en la audiencia de juicio en forma oral señalando sus argumentos de hecho y derecho, situación ésta que se materializó en actas procesales, tal como se indicó anteriormente cuándo el tachante cumplió con su gabela de formalizar en la audiencia oral y pública de juicio la misma, siendo así las cosas y por razones obvias, solo será objeto de pronunciamiento por parte de esta instancia, sí efectivamente en esta causa están dados o nos los extremos para declarar la tacha de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ello en atención al análisis del material probatorio que de seguidas se desgaja, partiendo que es carga de la prueba del tachante de evidenciar sus dichos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE - TACHANTE:

    PRUEBA DOCUMENTAL

    - Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria N º 41 de fecha 07/07/2009 de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L (folio 6 al 11). a los fines de evidenciar que los testigos que declararon en la presente causa son socios de la cooperativa antes mencionada.

    Se dejó constancia que las codemandadas no presentaron pruebas algunas.

    Seguidamente el representante judicial de la demandada alego que los testigos en ningún momento negaron ser asociados de la cooperativa, no obstante a ello, las cooperativas no tienen fin de lucro y la inhabilidad para declarar a la cual se refiere la tachante a su entender opera es para las sociedades de comercio las cuales tienen un objeto mercantil.

    Analizado como fue el material probatorio evacuado por la parte tachante se evidencia que ciertamente los testigos que declararon en juicio son asociados de la Cooperativa, para lo cual surge importante en atención al alegato traído por la representación de la demandada distinguir esta figura de una empresa mercantil:

    Empresa Asociación Cooperativa

    Las personas buscan obtener ganancias y beneficiarse unos sobre otros Las personas buscan dar servicios y el beneficio común

    Con la ganancia se beneficia el propietario del capital Con la ganancia se beneficia la prestación de servicios

    Principal objetivo: ensanchar los márgenes hasta hacerlos lo más provechosos posibles para el accionista Principal objetivo: ofrecer servicios de calidad y económicos, y reportar beneficios a los socios

    El beneficio logrado se distribuye entre los accionistas El excedente disponible se devuelve a los socios en proporción a sus actividades o servicios

    El accionista dirige a través de la junta El asociado dirige a través del consejo

    La persona tiene voz y voto para elegir junta La persona tiene voz y voto para elegir consejo

    El número de socios es limitado El número de socios es ilimitado. Pueden ser socios todas las personas que lo deseen, según estatutos

    Los objetivos son independientes del socio Los objetivos son dependientes de las necesidades de los asociados

    Administrada por un número reducido de personas Se gobierna con la participación de todos los asociados

    Planteada la anterior distinción ciertamente se puede observar que si bien es cierto en las Cooperativas Las personas buscan dar servicios y el beneficio es común existe un excedente que se le devuelve a los socios o asociados en proporción a sus actividades o servicios, entendiéndose con ello implícito la inhabilidad invocada por la tachante estatuida en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por ende se declara CON LUGAR la tacha propuesta y así se establece.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Atisba esta Juzgadora que los demandados R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. negaron que se haya verificado una relación laboral de 12 años de manera ininterrumpida, siendo lo cierto que la relación que los vinculó fue eventual y que finalizó en el mes de enero del año 2009.

    Si bien es cierto, según la constancia de trabajo analizada se activó la presunción de laboralidad a favor del actor con respecto al codemandado R.F.S., no obstante a ello, es preciso delimitar que de la misma dimana que tal, fue expedida en fecha 04/08/2003 y que a la fecha de su emisión tenía 5 años prestándole servicios. Los otros codemandados (dentro de los cuales se incluye el antes mencionado) personas naturales al reconocer la eventualidad de la prestación hasta el 29 enero del 2009, así como alegar la prescripción de la acción, igualmente activan la presunción de laboralidad.

    En el marco de tales consideraciones y en base a lo esgrimido en la contestación de la demandada por los accionados en calidad de personas naturales, relativo a la prescripción de la acción, considera esta instancia que no se evidencia de actas procesales que el actor haya prestado servicio para los referidos accionadas posterior a 29 de enero de 2009 (fecha reconocida por estos) siendo un hecho cierto que interpuso la presente demanda el 20/09/2010, es decir, pasado el año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, quien juzga considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social número 319 de fecha 25/04/2005; caso R.M.J. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, relativa a la oportunidad procesal en que se debe oponer la defensa de la prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral venezolano, quedando sentado como máxima que se considera opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, criterio jurisprudencial éste, que hace denotar la procedencia de esta instancia para entrar a conocer sobre el referido alegato de prescripción, por ser tal excepción o defensa de la demandada interpuesta en la oportunidad procesal correspondiente y así se decide.

    Siendo así las cosas antes de realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es de superlativa importancia para esta juzgadora hacer un paréntesis sobre el punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de medios probatorios, referido a la prescripción de la acción, visto que según su alegato, transcurrió más de un (1) año desde la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.

    A tal efecto, es necesario saber que la institución de la prescripción según el artículo 1952 del Código Civil “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”

    Así pues, en materia laboral, la prescripción, la encontramos establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    (Fin de la cita).

    En este sentido, tanto en el escrito libelar como en los medios probatorios que constan en el expediente, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 29 de enero del año 2009 y el ciudadano actor interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 20 de septiembre de 2010 a saber 01 año, 07 meses y 21 días después de haberse concluido el vínculo de trabajo.

    No obstante, es deber de quien juzga revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente a los fines de constatar si la accionante realizó, durante todo el período intermedio entre la terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, actividades tendientes a interrumpir el lapso de prescripción de un (1) año, en efecto cabe citar:

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, aplicando lo establecido en la norma citada, se observa de las actas procesales que, el ciudadano actor dentro del año siguiente a la fecha de culminación de la relación laboral no realizó ningún acto tendiente a interrumpir el lapso extintivo de la obligación referida a las pretendidas prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se generaron durante la relación laboral.

    Bajo las consideraciones antes expuestas, es forzoso para quien suscribe considerar que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita con relación a los demandados R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P. y por tanto no procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Aseveración descrita anteriormente que emerge del hecho cierto, que ni del acervo probatorio, ni de los argumentos expuestos en la oportunidad de la audiencia oral y pública se prueba la realización de alguna actividad de las previstas en la ley tendiente a interrumpir la prescripción y así se decide.

    De la falta de cualidad argüida por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L

    Planteado así el panorama resulta oficioso hacer mención sobre algunas consideraciones relativas a la cooperativa, siendo ésta una forma de organizar empresas con fines económicos y sociales donde lo importante es trabajar en común para lograr un beneficio, a diferencia de otro tipo de empresas, es entonces en las cooperativas de mayor relevancia el trabajo de los asociados que el dinero que aportan.

    En este orden de ideas, el cooperativismo es una herramienta que permite a las comunidades y grupos humanos participar para lograr el bien común, la participación como tal se da por el trabajo diario y continuo, con la colaboración y solidaridad, siendo lo importante y básico el trabajo común y organizado de sus asociados en forma directa, sin obreros ni empleados que no sean asociados. Este es uno de los principios que más distingue a las cooperativas de cualquier otra tipo de empresa donde lo importante es el capital o el dinero que aportan.

    En lo que respecta al trabajado asociado, claramente el articulo 31 de la de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo define como una responsabilidad y un deber de todos los asociados, el cual deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. Así mismo, se observa en el Artículo 34 ejusdem, como se extrae del ámbito de aplicación de la legislación del trabajo, esa prestación personal de servicios ejecutado bajo la forma de trabajo asociado.

    Planteada la esencia de la Asociación Cooperativa, parte co demandada quien alego la falta de cualidad, surge la necesidad de traer a colación lo dispuesto por esta Juzgadora en cuanto a la carga de la prueba, en donde se reseño que tal, compete a la parte actora toda vez que aquella desconoció de manera categórica y contundente la existencia de la relación de trabajo, al respecto resulto determinante para esta instancia la documental pública contentiva de copia certificada de expediente administrativo Nº 001-2010-01-201 llevado por la Sala de Fuero de la Inspectoría de Trabajo demostrativa que el ciudadano NORWUAN J.L. instauró en sede administrativa un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L, vislumbrándose al folio 22 que la misma manifestó y mantuvo en el acto de interrogatorio practicado de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la misma defensa asumida en esta sede jurisdiccional alegando la FALTA DE CUALIDAD, indicando que el mismo no era su trabajador y refiriendo que la relación de trabajo se sostuvo fue con los ciudadanos J.D.D.C., F.S., A.A.L.S., V.M.P. Y CRUZMAR A.P., quienes eran los que le pagaban el salario e impartían ordenes e instrucciones solicitando su citación como terceros interesados, siendo importante referir que en dicho procedimiento el hoy actor accionó fue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA R.L indicando como fecha de ingreso el 14/09/2009, observándose serias incongruencias con las bases del libelo interpuesto en sede jurisdiccional en donde se refirió como fecha de ingreso el 23/01/1998 demandado solidariamente a título personal a los ciudadanos R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

    Esta documental debe ser adminiculada con la declaración de parte realizada por esta Juzgadora NORWUAN J.L. quien manifestó, cita textual “ ….que le pagaban, los cincos socios que integran fontur y que le trabajaba a los asociados de la cooperativa”. (Fin de la cita), así cómo con la respuesta dada por el accionante al despacho saneador en la cual refirió, cita textual: “…… que prestó servicios para la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA desde el 23 de enero del año 1998, bajo la subordinación y dependencia de los asociados de la referida Cooperativa quienes eran los que le cancelaban su salario semanal, ya que era eso únicamente lo que percibía, desempeñaba el cargo de colector de autobuses propiedad de la cooperativa demandada de manera rotativa, es decir en diferentes unidades propiedad de la misma, hasta el día 30/01/2010 en que el ciudadano J.R. quien es propietario de la Cooperativa la despidió injustificadamente. (Fin de la cita). Igualmente cabe adminicular tales situaciones de hecho con lo argüido por J.G.P. quien expreso que conformaba una sociedad con cuatro socios mas, y que adquirieron la unidad a través de una venta, es un autobús, un encava, reseñando que los ciudadanos que la conformaban e.F.S., A.L., J.C. Y V.G., que el demandante trabajó en la unidad que ellos tienen, por un tiempo de mes y medio, y él se alternaba con otro colector que estaba allí, indicando igualmente que el actor laboraba también en otras unidades en el Terminal, con otras personas.

    Tales argumentaciones crean convicción en quien juzga que el actor ciertamente estipulo en su pretensión qué el patrono a quién le prestó servicios bajo subordinación y dependencia fue a los asociados de la Cooperativa quienes fueron demandados como personas naturales y NO a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA desprendiéndose la procedencia de la FALTA DE CUALIDAD invocada y así se establece.

    Determinada la prescripción con respecto a las personas naturales y la falta de cualidad, surge de relevancia puntualizar por último que no existe por ende consecuencia alguna que aplicar a la falta de exhibición por parte de la co demandada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la tacha propuesta por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte accionada ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L y CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

TERCERO

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano NORWUAN LINAREZ contra la ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO PORTUGUESA. R.L, y las personas naturales R.F.S., V.L.M. y CRUZMAR A.P..

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 03:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

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