Decisión nº PJ402007000210 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de abril de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BN02-R-2005-000001

PARTE ACTORA: G.J. VILLAROEL MARCANO Y NORYS GARAY DE VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 2.920.597 y 3.870.691, respectivamente; domiciliados en Barcelona Municipio S.B. delE.A..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI, persona jurídica inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A., en fecha 28 de septiembre de 1.987, bajo el Nº 29, folios 118 al 122, Protocolo Primero, Tomo 18, Tercer Trimestre de 1.987.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: P.A. e I.M., titulares de las cédulas de identidad números 2.631.691 y 1.384.958, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada C.B. de Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.026, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 81.029 y J.F.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.659.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.686.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.295.

CAPITULO I

En fecha tres de octubre de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en este proceso; dicha decisión fue objeto de apelación, la cual se oyó en ambos efectos y se remitió a este Juzgado el expediente contentivo del proceso. Este órgano jurisdiccional, actuando con competencia jerárquica vertical, sustanció la causa y concluida la fase cognoscitiva, pasa a decidir el fondo del asunto controvertido en la forma siguiente:

  1. SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TERMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA.- Alega la parte actora que le compró una casa a la parte demandada, en las condiciones y modalidades que reseña pormenorizadamente en su escrito de demanda. Que el vendedor demandado no les ha otorgado el instrumento legal que prueba la propiedad y que por consiguiente, la demandada vendedora incumplió la obligación que le incumbe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.488 del Código Civil. La parte actora indica que el objeto de su pretensión es: Que el Tribunal declare que existe un contrato de compraventa entre el actor y el demandado; que dicho contrato tiene por objeto una parcela de terreno y la casa sobre ella construida y describe la ubicación, linderos y medidas de dicho inmueble. Que la compradora demandante, pagó a la vendedora demandada, el precio del inmueble, en las condiciones que especifica en su demanda. Que se condene a la demandada a otorgarle a la demandante el correspondiente instrumento de propiedad y para el caso que la demandada no cumpla dicha obligación, que la sentencia definitivamente firme produzca los efectos de título de propiedad del inmueble objeto de la compraventa. La parte demandada resistió la pretensión procesal del actor y al efecto, alegó la falta de cualidad de la parte demandante y de la parte demandada para intentar y sostener el presente juicio. Que la demandada es una asociación sin fines de lucro, que el demandado no es profesor ni periodista. Que no existía aprobación alguna por parte de la Junta Directiva. Impugnaron el recibo supuestamente suscrito por el ciudadano R.F. en su condición de Secretario de Finanzas de la demandada y que dicho secretario no tenía facultades para suscribir recibos o contratos que lleven consigo la compraventa de ningún bien mueble o inmueble, propiedad de la demandada. Negaron los hechos narrados por la parte actora y alegaron la prescripción de la obligación con la Empresa Reyco. Negaron que la demandada tuviera obligación de pagar ninguna suma de dinero a la demandada. Así quedó delimitado el thema decidendum.

CAPITULO II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

En virtud que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, se oyó en ambos efectos, le corresponde a este Juzgado, como segunda y última instancia, realizar un examen ex-novo del asunto discutido en el proceso y al efecto, quien sentencia hace las siguientes consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho: En virtud que la parte demandada alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio y la falta de cualidad de la parte demandada para sostener este proceso; es necesario decidir como punto previo al fondo, el punto que concierne a la falta de cualidad. En el sentido indicado, quien sentencia, considera pertinente precisar el concepto de cualidad; con la advertencia previas que, en nuestro ordenamiento jurídico, tanto substancial, como procesal, no existe disposición normativa que defina claramente que es la cualidad, como figura jurídica; por esa razón, acudimos a la doctrina jurídica y tenemos que, para el eminente jurista venezolano, Dr. L.L., en su obra “Contribución al estudio de la falta de cualidad e interés”, sostiene que: “ la cualidad expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…”. Así las cosas, para demandar o ser demandado en un proceso determinado, es presupuesto indispensable que, las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida; porque el proceso debe instaurar, solo entre quienes tengan el carácter de “legítimos contradictores” por considerarse titulares activos y pasivos de la relación material que constituya el objeto de la pretensión procesal. En el caso de especie, la parte actora se afirma compradora y consecuencialmente, titular del derecho de propiedad sobre un inmueble y la parte demandada, alega que no vendió dicho inmueble a la demandante; es decir, que existe identidad lógica en la persona que se afirma compradora y la persona a quien la ley le concede el derecho de intentar la acción, proponiendo al efecto la demanda, contentiva de su pretensión procesal. En cuanto a la demandada, esta se afirma que fue constructora y propietaria del inmueble objeto de la pretensión del actor; por lo tanto, es la persona abstracta a quien la ley considera sujeto pasivo de la relación material controvertida en este proceso. Con fundamento en los razonamientos expuestos, quien sentencia decide que, no existe falta de cualidad en la persona del actor, ni en la demandada, para intentar y sostener el presente proceso; sino que tanto el demandante, como el demandado, tienen cualidad, en sus respectivas posiciones de actor y demandado, en este proceso. Así se decide.-

La parte demandada, para sustentar que el actor no tiene el carácter de comprador del inmueble, objeto de la pretensión procesal; impugnó y negó, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el recibo que produjo la parte actora, para demostrar que pagó parte del precio de la casa objeto de la compraventa y alegó que dicho recibo lo firmó, supuestamente, el ciudadano R.F., en su condición de Secretario de Finanzas de la demandada y que dicho ciudadano no tiene facultad alguna para, suscribir recibos o contratos que lleven consigo la compra de ningún bien mueble o inmueble de sociedad demandada, por ser una actividad única y exclusiva del Presidente y el Director general de la Asociación demandada. Para decidir el punto en cuestión, quien sentencia, hace las siguientes consideraciones: De la revisión de los estatutos sociales de la demandada, se constata que quienes tienen facultad para comprar o vender cualquier bien o inmueble propiedad de la asociación, son el Presidente, conjuntamente con el Director General. En el caso de especie, la parte actora afirma que quien le propuso venderle una vivienda, fue el profesor I.M., Presidente de la asociación demandada y que el precio de dicha casa, se convino en la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo); de manera que cuando la demandante entregó la suma de dinero, al secretario de finanzas de la asociación demandada, realizó dicho pago al directivo que tiene la facultad de manejar las finanzas de la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui; por esa razón, considera este Juzgador que, la parte efectuó el pago parcial del precio de la casa, en la persona del directivo facultado para manejar las finanzas de la asociación demandada. En cuanto a la valoración probatoria de dicho recibo; la parte actora produjo copia certificada del expediente distinguido con el Nº 4658, correspondiente a la numeración del extinto Juzgado de Parroquia del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial; al folio 204, cursa copia de la declaración que rindió el ciudadano R.J.F., mediante la cual reconoce el recibo que los demandantes presentan como prueba del pago parcial de la casa. Es decir, que dicho recibo está debidamente reconocido por su firmante, en su condición de directivo de la demandada, con facultades para manejar las finanzas de dicha asociación y por lo tanto, el referido recibo de pago, surte sus efectos probatorios en este proceso, como prueba trasladada y la vía para enervar dicha prueba es la tacha de falsedad y dicho mecanismo de impugnación no lo activó la parte demandada. Con apoyo en las razones expuestas, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al recibo que produjo la parte actora, en el cual consta que pagó a la parte demandada la cantidad de setecientos seis mil doscientos bolívares ( Bs. 706.200,oo) como primer pago del precio de la casa que compró a la demandada. Así se decide.

Otro de los alegatos de la demandada, para enervar la pretensión procesal del actor, es que los demandantes no son periodistas ni profesores, ni son profesionales de ninguna rama; dicho alegato es inconstitucional, por discriminatorio y por otra parte, la demandada no desvirtuó la afirmación de la actora, que la asociación demandada confrontó dificultades que le impidieron cumplir bien y fielmente con las obligaciones contraídas con la hoy demandante y que para honrar sus compromisos dinerarios, la asociación demandada decidió venderle una de las casas de la urbanización El Moriche, a los demandantes. Es decir que, observa este Juzgador, que la venta que le hizo la demandada a la parte actora, se efectuó bajo circunstancias especiales; en otras palabras, no fue una venta como las que normalmente realizó la asociación demandada. Así se decide.

Respecto a la valoración de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada; observa este Sentenciador, que los hechos a que se refieren las deposiciones de dichos testigos, no guardan en absoluto, ninguna relación con el objeto de la pretensión procesal contenida en este proceso y para robustecer este juicio valorativo, basta con tomar en cuenta, que los susodichos testigos afirman que no conocen ni de vista, trato y comunicación a los demandantes; ni tampoco estaban presentes cuando se realizó la negociación de compraventa que alegan los actores, como fundamento de su pretensión procesal. Por las razones expuestas, quien sentencia no le concede ningún valor probatorio a los referidos testimonios. Así se decide.

En cuanto a la propiedad del inmueble, la demandada alegó y probó que la casa objeto de la pretensión procesal del actor, la vendió la asociación demandada, al ciudadano I.F.M.V., en fecha 27 de diciembre de 1.994. Ahora bien, la parte demandante, afirmó que ocupa la casa objeto de la compraventa, desde el mes de enero de 1.994; este hecho no lo desconoció, ni mucho menos lo desconoció la parte demandada; por lo tanto, está admitido tácitamente por la demandada que, los demandantes ocupan el inmueble objeto de la pretensión en este proceso, desde el mes de enero de 1.994; es decir que la venta que hace la asociación demandada a I.F.M.V., se realiza once (11) meses después que los hoy demandantes ocupaban la casa, que ellos reclaman que le vendió la asociación demandada. Llama poderosamente la atención de quien sentencia el hecho que, estando ocupada la casa, por los hoy demandantes, por un extenso periodo de tiempo; la asociación vendió dicho inmueble a una persona con nombre y apellido que guardan similitud, con los del profesor I.M., quien según el dicho, no desvirtuado, de los demandantes fue la persona que les propuso la venta de la casa y ellos la aceptaron. También surgen serias dudas en quien sentencia, en cuanto a la demanda que propuso el ciudadano I.F.M., contra el ciudadano G.V.M., por cumplimiento de contrato de comodato, dicho proceso se sustanció en el expediente Nº 4658, cuya copia cursa en autos; observa quien sentencia que la pretensión procesal del actor fue declarada sin lugar, porque no se demostró la existencia de ningún contrato de comodato entre las partes. En conclusión, tanto la venta, como el contrato de comodato, crean en quien sentencia dudas e incertidumbre; en todo caso, le corresponde a I.F.M.V., comprador con posterioridad a los demandantes, tomar la decisión que estime pertinente para resolver su situación jurídica, respecto al inmueble de autos.

Así se decide.

Respecto al pago del precio, la parte actora afirmó que el precio del inmueble se convino en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,oo) este hecho no fue discutido, por el demandado, por lo tanto lo aceptó tácitamente y el demandante demostró que, realizó un primer pago por la cantidad de setecientos seis mil doscientos bolívares (Bs. 706.200,oo); en consecuencia, quedó un saldo a favor de la demandada vendedora de un millón noventa y tres mil bolívares (Bs. 1.093.000,oo). La parte actora alegó, que la vendedora demandada le adeuda la cantidad de un millón ciento cuarenta y ocho mil sesenta y siete bolívares (Bs. 1.148.067,oo), como cesionaria del crédito que tenía la asociación demandada con la empresa Redes, Electrificaciones y Construcciones C.A. (REYCO). La demandada, no desconoció ni negó la obligación con dicha sociedad mercantil, sino que alegó que como deudora cedida no se le notificó la cesión y también invocó, la prescripción extintiva de dicha obligación. La parte demandante, no demostró que la asociación demandada, fue debidamente notificada de la cesión de crédito, que realizó la prenombrada Reyco, a favor de la demandante; en consecuencia, dicha cesión no tiene efectos frente a la deudora cedida Asociación de Periodistas y Profesores del estado Anzoátegui, parte demandada en este proceso. Por lo tanto, no procede la compensación que alegó la parte actora, a los efectos del pago del precio del inmueble, objeto de la pretensión procesal del demandante. Así se decide.

En conclusión, en este proceso, quedó plenamente demostrado que existe un contrato de compraventa, a tenor de lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 1.474 del Código Civil; que la parte demandante, en su carácter de compradora, pagó a la vendedora, parte demandada, la cantidad de setecientos seis mil doscientos bolívares (Bs. 706.200,oo), como parte del precio del inmueble objeto de la compraventa, el cual es de las características siguientes: Una vivienda unifamiliar aislada, de una planta, construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 04, ubicada en la manzana 12, la cual forma parte de la Primera etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, situado en la Urbanización Brisas del Mar, parroquia San Cristóbal, Municipio B. del estadoA.. Que como saldo del precio de venta, quedó un saldo a favor de la demandada de Un Millón Noventa y Tres Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.093.800,oo), suma que debe pagar la parte actora a la parte demandada, a los efectos de cumplir con la norma establecida en el artículo 1.527 del Código Civil. Que una vez, conste en autos el pago del mencionado saldo deudor; la demandada deberá otorgarle a la parte actora, el correspondiente instrumento de propiedad, como establecen los artículos 1.486 y 1.489 del Código Civil y para el caso de negarse a efectuar dicho otorgamiento, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Sobre la base de los motivos de hecho y de derecho expuestos en el capítulo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la pretensión procesal contenida en la demanda que interpuso G.J.V.M. y N.G.D.V., frente a la demandada, ASOCIACION DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI ( APEPROANZ ) y en consecuencia, declara que existe un contrato de compraventa entre la Asociación de Periodistas y Profesores del Estado Anzoátegui (Apeproanz) dicha convención tiene como objeto: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar aislada de una planta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 04, ubicada en la manzana 12 de la Primera etapa del Conjunto Residencial “El Moriche”, Municipio B. delE.A.; la parcela de terreno consta de cuatrocientos metros cuadrados, aproximadamente y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de Noventa y dos metros cuadrados, con treinta y cinco decímetros cuadrados. Los linderos y medidas del inmueble son los siguientes: Norte, en dieciséis metros, su frente, calle colibrí; Sur, en dieciséis metros, con parcela 05; Este, en veinticinco metros, con Avenida El Turpial y Oeste en veinticinco metros, con parcela 03.

Se condena a la ASOCIACION DE PERIODISTAS Y PROFESORES DEL ESTADO ANZOATEGUI (Apeproanz), a otorgarles a los demandantes G.J.V.M. y N.G.D.V., el correspondiente instrumento de propiedad, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio B. del estadoA.. Para el caso que la demandada no cumpla la obligación de otorgar dicho documento, esta sentencia produce los efectos de título de propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de la compraventa; siempre y cuando, exista constancia en autos que la parte demandante cumplió su prestación de pagar el saldo del precio del inmueble, como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de A. deD.M.S. (2.007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria Acc.,

Abg. H.P.G..

Abg. M.I.A..

En esta misma fecha, siendo las 12: 25 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc.,

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