Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 12 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003815

ASUNTO : IP01-R-2007-000176

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norys J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.229.745 e inscrita en el Inprebogado bajo el número 75.804 y con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en el Edificio Forum, piso 1, oficina 10-B y 11-b, ubicado en la carretera 2 esquina con calle 5, sector edificio nacional, teléfono 0276-3439578, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., plenamente identificados en el asunto IP01-R-2007-00176, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 03 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a las partes, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del asunto que la última de las notificaciones se consignó el día 10 de enero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que las partes emplazadas no consignaron escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

En fecha 23 de enero de 2008, se abocó la Jueza Titular G.Z.O.R., en su condición de Presidente (E) de esta Alzada; asimismo se abocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente H.S.O.R.;

En fecha 31 de enero de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en los folios 05 de las actas que fueron remitida a esta Alzada, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

…Vista la solicitud que antecede presentada por los abogados J.J.L.E. y Norys Molina Niño, en sus condiciones de abogados (as) defensores (as) de los imputados Berangcol Ramírez, J.J.M. y Comer (SIC) F.H., relacionada con la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la toma o recibo de declaración bajo dicha modalidad de los ciudadanos A.S.C. deL.G., M.M. y J.A.M.D., proponiendo que tal prueba se realizare bajo el sistema de video conferencia.

Observa este Despacho Judicial que en fecha 24 de octubre, próximo pasado, la Fiscalía 6 y 27 del Ministerio Público, esta última, con competencia a Nivel Nacional, interpusieron acusación fiscal en contra de los ciudadanos (as) J.J.M., Poner F.H., J.W.P., M.A.G., Yamerlin G.C. y R.G.B., por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautoría y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que con la presentación de dicha acusación Fiscal se advirtió la conclusión de la fase preparatoria o de investigación y se dio inicio a la fase intermedia convocando a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima el Tribunal que la solicitud de prueba anticipada propuesta por la defensa luce inadmisible ya que la misma fue interpuesta posteriormente a la fase preparatoria no siendo posible su practica al estado en que se encuentra el presente proceso penal, esto es, en fase intermedia. Notifíquese a los proponentes…

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente luego de haberse, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 de texto penal adjetivo, expresó que planteaba el recurso de contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa., procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Planteó la accionante que la decisión recurrida motivó su negativa en un punto en particular, como lo es el hecho de que la Representación Fiscal para el momento de la solicitud de la prueba anticipada ya había presentado el respectivo acto conclusivo consistente en la acusación, y por ende la causa se encontraba en fase intermedia, habiendo culminado la fase preparatoria.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Manifestó la quejosa que, el A quo declaró la negativa a evacuar la prueba que se le solicitaba, estableciendo una limitante que no se encuentra prevista en la ley, esto es, que no se debía practicar dicha prueba por cuanto ya había concluido la fase preparatoria y la causa se encontraba en fase intermedia.

Consideró la recurrente que, con tal limitante se realizó una interpretación que no está prevista en la ley, ni en las normas que regulan la promoción y evacuación de la prueba anticipada, por lo que estimó la accionante que al haberse establecido como limitante para solicitar la prueba anticipada la sola circunstancia de que ya había culminado la fase de preparatoria, se quebrantó el principio de legalidad procesal, por cuanto se estableció sin motivación alguna por parte del A quo la aplicación errónea del derecho sin fundamento legal, doctrinal o jurisprudencial.

Alegó la pretendiente que, aún y cuando el A quo no señala en su decisión que lo relativo a la prueba anticipada se encuentra en el capitulo referente a la investigación, esto no limita la posibilidad de que la misma pueda efectuarse en la fase intermedia, por cuanto este es un elemento que se ha de valorar para la oportunidad de juicio, y pensar lo contrario sería negar el derecho a la defensa.

Arguyó igualmente que, de lo anterior se desprende además una violación a la tutela judicial efectiva y quebranto al contenido del artículo 173 del texto penal adjetivo, siendo que en el presente caso la decisión no goza de motivación alguna, razón por la cual estimó la actora que dicha decisión está viciada de nulidad.

DEL DERECHO

Manifestó la accionante que, a los efectos de establecer la procedencia de la prueba anticipada era necesario señalar la sentencia 435, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Sala de Casación Penal, en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se estableció la posibilidad de practicar pruebas anticipadas incluso en la fase de juicio, caso que se asemeja al presente, por cuanto el testimonio en cuestión es de personas que no residen en el país.

Así mismo planteó que, la doctrina moderna estableció la posibilidad de que se practique la prueba anticipada en cualquier fase del proceso, en virtud de que la circunstancia de que la prueba anticipada se encuentre en el capitulo del texto penal adjetivo relacionando con la fase de investigación no limita para que esta pueda ser practicada en la fase intermedia o en la de juicio, cuando exista un obstáculo difícil de superar para la realización del juicio oral y público.

PETITORIO

La apelante con fundamento a lo antes expuesto solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia sea revocada la decisión que se impugna.

Esta Alzada para decidir observa:

La pretendiente manifestó en su escrito recursivo que el Tribunal de instancia negó la práctica de la prueba que se le solicitaba, estableciendo una limitante que no se encuentra prevista en la ley, esto es, que no se debía practicar dicha prueba por cuanto ya había concluido la fase preparatoria y la causa se encontraba en fase intermedia; asimismo estimó la recurrente que se quebrantó el principio de legalidad procesal, por cuanto se estableció sin motivación alguna por parte del A quo la aplicación errónea del derecho sin fundamento legal, doctrinal o jurisprudencial.

Considera esta Alzada que, la inmotivación es un vicio de la sentencia que deviene cuando la decisión carece de los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta.

La doctrina ha puntualizado su criterio al establecer que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos de la decisión, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

En conclusión encontramos que la motivación no es más que la exposición racional que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, la cual debe efectuarse de forma clara y entendible, es decir, la motivación es la determinación clara de las razones que indujeron al juez a tomar determinada decisión, lo que tiene como objeto principal que las partes conozcan con exactitud las apreciaciones de quien decide.

Ahora bien, extractando la parte in fine del auto recurrido, cuya trascripción integra se señaló supra, puede evidenciarse que si bien el A quo no fue prolijo en su razonamiento, se observa claramente que consideró como presupuesto de la no admisión del requerimiento de la defensa que dicha solicitud fue interpuesta posteriormente a la fase preparatoria del proceso, y así se aprecia cuando expone:

Así las cosas, estima el Tribunal que la solicitud de prueba anticipada propuesta por la defensa luce inadmisible ya que la misma fue interpuesta posteriormente a la fase preparatoria no siendo posible su practica al estado en que se encuentra el presente proceso penal, esto es, en fase intermedia. Notifíquese a los proponentes…”

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Colegiado advertir que yerra el A quo al considerar que luce inadmisible la solicitud de prueba anticipada por estimar que su interposición se produjo con vencimiento a la fase preparatoria del proceso, toda vez que si bien la oportunidad legal fijada para que se lleve acabo la evacuación de las pruebas es en la fase de juicio oral; nos encontramos que por vía excepcional, la prueba anticipada puede ser practicada en las fases que anteceden al contradictorio, siendo la característica principal de la misma la derogación de la oportunidad legal establecida para la práctica de las diferentes pruebas.

A tal conclusión se llega cuando encontramos que el doctrinario O.M., en la obra, “La Prueba Anticipada”, refiere:

.. debe indicarse como característica esencial de la prueba anticipada su excepcionalidad, puesto que precisamente sólo procede su practica en condiciones de excepción que muy bien la justifican; siendo tales condiciones la irrepetibilidad y la previsibilidad. Por tanto, solamente las pruebas cuya irreproducibilidad en el juicio oral pueda preverse, serán las que puedan adelantarse con la expresa finalidad de asegurar oportunamente su inserción y utilidad en el proceso penal.

En el mismo sentido se pronuncia el Doctrinario E.P.S., en su obra “La prueba en el P.P.A.”, quien señala lo siguiente:

La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por tanto, la realización de la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o por el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente.

Una vez puntualizado lo anterior estima, este Órgano Colegiado hacer diversas consideraciones relativas al requerimiento asentado en el escrito recursivo.

Sobre ese tenor observa esta sala que la pretensión de la recurrente se traduce en la práctica de la prueba anticipada relativa al testimonio de los Ciudadanos A.S. CI DE LEON GONZALEZ, M.R.M. y J.A.M.D., quienes tienen la condición de peritos expertos adscritos al departamento de Química de la procuraduría de los Estados Unidos de México.

Sobre ese particular es menester advertir que la recurrente no señala ni explica a esta alzada el por qué considera que tales testimonios son irreproducibles o irrepetibles ya que solo se circunscribe a señalar que “… es latente que existe, obstáculos difíciles de superar para que estas personas rindan testimonio en un futuro juicio, por lo cual se da el requisito para que se les tome declaración a esas personas bajo la reglas (sic) de la prueba anticipada”.

Con perfecta claridad aprecia esta Sala que la pretendiente no puntualiza el carácter de irrenovables de las declaraciones de los identificados ciudadanos, desatendiendo por demás que el principio básico que se le otorga al anticipo jurisdiccional de prueba, tiene un carácter siempre excepcional porque lo ajustado es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio oral, y que solo por vía excepcional se introduce en el sistema procesal la prueba anticipada como una modalidad para asegurar elementos probatorios que por algunas circunstancias especiales, no pueden repetirse, realizarse o ser recibidos durante el juicio, pero que sin embargo tiene el mismo valor de prueba que las presentadas en esa etapa. Generalmente estos anticipos de prueba se dan en los casos de pruebas testimoniales porque el testigo tenga que ausentarse del país y no sepa por cuanto tiempo o sea de forma indefinida, o porque exista el riesgo latente de que muera antes de que se realice la audiencia de juicio o caiga en incapacidad física o mental que impida receptar su testimonio con la misma nitidez que se requiere; o bien cuando exista fundada información de que el tiempo incida en la transformación cierta de los lugares, rastros o señales, que permitan demostrar la circunstancia de un hecho o determinar la culpabilidad del acusado, lo que evidentemente no ocurre en el caso de marras.

Según la más calificada doctrina la anticipación probatoria, tiene que estar sujeta a los requisitos que en nuestra legislación procesal prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como son primero: la Urgencia, ante la posibilidad de que desaparezcan los hechos o los medios de pruebas antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se hará valer; segundo: Previsibilidad, consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio oral por resultar la misma irreproducible Si no concurre alguna de esas circunstancias, las pruebas promovidas por las partes deberán ser debatidas en el momento de la audiencia oral y no por esta vía excepcional.

En el caso planteado por la recurrente, si bien se fundamenta en los artículos 49 en sus ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 138 y 307 del Código Orgánico procesal penal, al narrar las razones por las cuales estiman procedente practicar la prueba anticipada en cuestión, no establece con esta afirmación cuál es la urgencia, por qué son irreproducibles, ni qué elementos son los que teme desaparezcan, ya que es genérica su petición.

Así mismo, es menester advertir que los testigos que solicitan se tome la declaración, no están afectados de los supuestos que establece la ley para tomar anticipadamente su testimonio, pues señala la pretendiente en la solicitud interpuesta ante el a quo y que corre agregada a las actas procesales del presente cuaderno separado, que la necesidad de la práctica de esta diligencia estriba en que hasta la presente no se ha logrado establecer la licitud de las experticias promovidas por cuanto no existen ni copias certificadas de las mismas en la causa, por lo cual se hace imposible corroborar su existencia y que existen dudas y diferencias en el contenido de las mismas, lo que por demás resulta contradictorio a esta alzada concebir que si bien no se encuentran incorporadas a las actas que conforman el asunto las mencionadas copias certificadas, expresa igualmente una suposición de que entre tales experticias existen dudas y diferencias.

En cuanto, a la pretensión probatoria en forma anticipada a los fines de fundamentar que la pertinencia de dicho testimonio radica en que la práctica de las experticias realizadas por tales expertos se conciben como el único elemento probatorio con que se pretende demostrar el objetivo del delito de tráfico de estupefacientes, y que las experticias no constan, con rogatoria ni bajo el sistema de colaboración Internacional en materia de asistencia, por lo cual es pertinente aclarar su legalidad, existencia y vinculación con el presente proceso, tal razonamiento constituiría mas a la facultad que tienen las partes de efectuar los actos que expresamente señalan los numerales que conforman el artículo 328 del Código Orgánico procesal Penal en la oportunidad correspondiente para ser debatido durante el desarrollo de la audiencia oral preliminar, que un razonamiento destinado o dirigido a fundamentar la previsión procesal penal de urgencia e irreproducibilidad predicha, siendo pertinente señalar, por último, que el que alega debe probar, el que promueve pruebas debe probar, siendo en este caso carga del Estado a través del Ministerio Público el obligado a probar las aludidas pruebas que ha producido con el escrito de acusación.

En atención a todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Norys J.M.N., plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., plenamente identificados en el asunto IP01-R-2007-00176, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa, y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Norys J.M.N., plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., plenamente identificados en el asunto IP01-R-2007-00176, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los Doce días del mes de Febrero de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL EFIANA MARTINEZ

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

Resolución N° IG01200800066

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