Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003815

ASUNTO : IP01-R-2007-000176

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por la Abg. Norys J.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.229.745, inscrita en el Inprebogado bajo el número 75.804 y con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en el Edificio Forum, piso 1, oficina 10-B y 11-B, ubicado en la carretera 2 esquina con calle 5, sector edificio nacional, teléfono 0276-3439578, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., plenamente identificado en el asunto IP01-R-2007-00176, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 03 de diciembre de 2007, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a las partes, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se desprende del asunto que la última de las notificaciones se consignó el día 10 de enero de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que las partes emplazadas no consignaron escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 21 de enero de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Juez que con dicho carácter se suscribe.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 06 al 09 de las actas que reposan en este despacho, que la Abg. N.J.M.N. interponen el Recurso de Apelación, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., quienes fungen como imputados en este asunto.

En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Primero de Control objeto de impugnación fue dictada y publicada el día 20 de noviembre de 2007, oportunidad en la que ordenó notificar a la solicitante de la publicación; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en auto la notificación practicada.

Sin embargo, del computo efectuado al presente recurso, no se desprende la fecha en que constó en auto la notificación librada, simplemente se dejó constancia de la fecha en que se hizo efectiva la notificación en cuestión, dicho evento que se produjo el 21 de noviembre 2007.

Ahora bien, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la accìonante presentó el escrito recursivo, el día 28 de noviembre de 2007, es decir, cinco (5) días hábiles posterior a su notificación, razón por la cual debe considerarse tempestivo por haber sido interpuesto dentro del lapso de 05 días a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, y así se determina.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente en primer término, citar en forma parcial la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de noviembre de 2007, el cual señala lo siguiente:

…Vista la solicitud que antecede presentada por los abogados J.J.L.E. y Norys Molina Niño, en sus condiciones de abogados (as) defensores (as) de los imputados Berangcol Ramírez, J.J.M. y Comer F.H., relacionada con la solicitud de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la toma o recibo de declaración bajo dicha modalidad de los ciudadanos A.S.C. deL.G., M.M. y J.A.M.D., proponiendo que tal prueba se realizare bajo el sistema de video conferencia.

Observa este Despacho Judicial que en fecha 24 de octubre, próximo pasado, la Fiscalía 6 y 27 del Ministerio Público, esta última, con competencia a Nivel Nacional, interpusieron acusación fiscal en contra de los ciudadanos (as) J.J.M., Poner F.H., J.W.P., M.A.G., Yamerlin G.C. y R.G.B., por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de coautoría y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es decir, que con la presentación de dicha acusación Fiscal se advirtió la conclusión de la fase preparatoria o de investigación y se dio inicio a la fase intermedia convocando a las partes a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima el Tribunal que la solicitud de prueba anticipada propuesta por la defensa luce inadmisible ya que la misma fue interpuesta posteriormente a la fase preparatoria no siendo posible su practica al estado en que se encuentra el presente proceso penal, esto es, en fase intermedia. Notifíquese a los proponentes…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación declaró inadmisible la solicitud de la defensa respecto a al practica de una prueba anticipada, partiendo de este punto, cual se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, que declaró inadmisible la solicitud de la defensa respecto a la práctica de una prueba anticipada, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Norys J.M.N., plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., plenamente identificados en el asunto IP01-R-2007-00176, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Norys J.M.N., antes identificada, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Benragcol E.R.G., J.J.M.P. y Jomer F.H.M., plenamente identificado en el asunto IP01-R-2007-00176, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, el día 20 de noviembre de 2007, en el asunto signando IP01-P-2007-003815 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró inadmisible la solicitud de prueba anticipada propuesta por esa Defensa.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 31 días del mes de enero de 2008.

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA (E) Y TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC..

Resolución N° IG012008000037

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR