Sentencia nº RC.00499 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2008-000687

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por indemnización de daños patrimoniales y morales, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, actuando en nombre propio, en defensa de sus derechos e intereses, y representada judicialmente por el abogado J.E.H.D., contra el ciudadano J.A.V. CALDERÓN y la abogada GINNETTE E.C.M.D.V., representados judicialmente por los abogados J.I., H.P. y G.G.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2001, que había declarado sin lugar la demanda; revocó la decisión apelada, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a los codemandados a pagarle a la actora la suma de BsF. 250.000,00, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

La abogada Ginnette E.C.M., en su carácter de co-demandada, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 5 de noviembre de 2008, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Bajo el amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por considerar que la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, con apoyo en los siguientes argumentos:

…La codemandada GINNETTE E.C.M. alegó en su contestación que no se daban los presupuestos legales para la solidaridad entre ella y el codemandado J.A.V.C. quien es su cónyuge, a tal efecto señaló que la regulación o fundamento legal de la solidaridad entre cónyuges pautada en el artículo 150 del Código Civil establece: “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.671 eiusdem que pauta: “En las sociedades que no sean de comercio, los socios no son responsables solidariamente de las deudas sociales, y uno de los socios no puede obligar a los demás, si éstos no le han conferido poder para ello”; en tal sentido resulta evidente que la comparecencia de su cónyuge ante la P.T.J. para denunciar a la actora es indubitablemente un acto volitivo propio, singular e individual suyo, en el cual no tuvo participación activa su cónyuge, y tampoco le otorgó poder alguno para realizar tal acto, mal puede ser solidariamente responsable de la pretendida indemnización de la demandante, e igualmente alegó que así está contemplado taxativamente en el artículo 167 del Código Civil que establece:...; sobre estos alegatos tanto el tribunal de Primera Instancia como el Tribunal Superior no hicieron pronunciamiento alguno, incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada por la prenombrada codemandada, causándole un daño injusto al traerla en forma temeraria a este juicio, y además de estar siendo atacada en la cuota parte de los bienes de la comunidad conyugal que le corresponde al mantener una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la casa que es el asiento del hogar común.

La sentencia ahora recurrida proferida por el juez Superior, aun cuando hace señalamiento expreso de la contestación oportunamente presentada por la codemandada GINNETTE E.C.M., suficientemente identificada en autos, quien en contestación propia alegó que ella no formuló , ni suscribió ninguna denuncia contra la demandante, y la actora en el escrito libelar había señalado textualmente lo siguiente: “...en compañía y en forma solidaria e irresponsable por demás su señora esposa Ginnette Cuicas...”, hecho éste sobre el cual el juzgador no hizo pronunciamiento alguno, y al final en el dispositivo del fallo ahora impugnado en Casación, declara: “SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana NORIS (sic) DEL VALLE SUNIAGA, contra los ciudadanos VEGAS (sic) CALDERON (sic) JOSE (sic) ALFREDO y CUICAS MORILLO GINNETTE ELISA. En consecuencia, se ORDENA a los demandados, pagar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250.000,00), por concepto indemnización de daño moral”.

Ahora bien, en ninguna parte de la sentencia el juzgador señala los fundamentos en los cuales quedó demostrado la solidaridad entre ambos codemandados, ni cuál fue la conducta desplegada por la codemandada GINNETTE E.C.M. que justificara ser demandada y condenada a indemnizar a la actora de este proceso, omitiendo así todo pronunciamiento sobre un alegato formulado oportunamente, y que es determinante en el dispositivo del fallo,....En tal sentido, consideramos que no podía el juzgador condenar a la codemandada GINNETTE E.C.M., sin pronunciarse sobre los alegatos de defensa que como codemandada había formulado, al cual estaba obligado de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la situación de ella es completamente diferente a la de su cónyuge, por cuanto no formuló denuncia alguna en contra de la demandante, ni tampoco contrató los servicios profesionales de la abogada NORYS SUNIAGA para nada, y tratándose de una demanda por daños y perjuicios por un presunto hecho ilícito de él, es inadmisible que ella sea traída a juicio simplemente por su condición de cónyuge del codemandado y peor aún, cuando consideramos que el único objetivo de la actora no era otro que una estrategia para comprometer ilegítimamente los bienes de la comunidad conyugal, y así fue alegado en su oportunidad legal, por no existir ningún motivo de hecho, ni de derecho para ser traída a juicio como codemandada y menos aún para ser obligada y condenada personalmente a indemnizar a la actora unos pretendidos daños morales que nunca pudo infringir (sic)...

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que en la recurrida se infringió lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que está inficionada de incongruencia negativa, al no resolver algunas de las excepciones opuestas por la codemandada Ginnette E.C.M. en la oportunidad en que dio contestación a la demanda.

Sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita). (Ver sentencias RC-00852, del 10/12/2008, exp. N° 08-184 y RC-00020, del 28/01/2009, exp. N° 08-295).

Dada la naturaleza de la denuncia, corresponde a la Sala constatar en las actas del expediente en cuáles términos quedó circunscrito el asunto sometido a la consideración de los jueces de instancia, de conformidad con los alegatos expuestos por la demandante en el escrito introductorio de la demanda y las excepciones o defensas opuestas por la codemandada de autos.

A tales fines, la Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del libelo de la demanda, en el cual la parte actora expuso lo siguiente:

…Tercera: En fecha 22 de abril de 1998, en forma irresponsable, maliciosa y por demás temeraria, el ciudadano J.A.V. (sic), antes identificado, acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial e interponer (sic) una denuncia por el delito de “EXTORSIÓN”, en compañía y en forma solidaria e irresponsable por demás de su señora esposa ciudadana Ginnette Cuicas, quien es venezolana, mayor de edad,...comerciante, quienes aducen grotescamente que “Los Extorsionaba” (sic), excusa esta mal sana utilizando para evadir en forma temeraria e irresponsable la cancelación de mis honorarios profesionales.

...omissis...

Todos estos hechos explanados anteriormente como señalé, me afectaron, no solo (sic) en lo patrimonial sino en el plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación experimentada en el desarrollo de mis actividades habituales, al punto de verme obligada a comunicarme con amistades y colegas con el fin de aclarar los infundios levantados en mi contra y lograr una prístina situación. El grave perjuicio que se me ha infringido (sic). No solo (sic) a mi reputación, sino también a la profunda afección que todos estos hechos han ocasionado a mí y a mis familiares y que a (sic) dañado el alto concepto de profesional serio (sic) que me he sabido ganar y he mantenido en mis veinte años de ejercicio profesional. Así como el respeto y estima de mis colegas por mi decoro, dignidad personal y profesional, desconsiderada e injustamente ultrajados me han hecho estimar los daños, salvo mejor criterio del sentenciador en la cantidad de Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), monto este (sic) de los daños morales que han sido ocasionados en forma conjunta por los esposos ciudadanos J.A.V. (sic) Calderón y Ginnett (sic) E.C. deV. (sic), ya identificados, quienes maniobraron tan bochornosa situación.

...omissis...

Del Petitum

Ahora bien ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en mi nombre y representación, identificada ab initio, acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos J.A.V. (sic) Calderón y a Ginett (sic) E.C.M. deV., plenamente identificados, para que convengan y así voluntariamente respondan patrimonialmente o en caso contrario y frente a ello sean condenados por el Tribunal, en juicio contradictorio y frente a él, en indemnizarme de todos los daños y perjuicios morales causados por los hechos ilícitos prolijamente discretos (sic) y especificados en este libelo...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala pasa a transcribir parcialmente el contenido del escrito de contestación de la demanda consignado en autos por la codemandada, ciudadana Ginnette E.C.M. deV., en el que formuló las siguientes excepciones y/o defensas:

…Como lo expresa la demandante en el libelo de la demanda, en la presente causa el demandado principal es el ciudadano J.A.V.C., quien en fecha 22 de abril del año 1998, se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a solicitar una averiguación ya que se sentía agraviado por unos hechos (presuntamente punibles), pero dicha denuncia no fue formulada, ni suscrita por mí, sin embargo en el libelo de la demanda se me coloca como denunciante solidaria cuando la actora expresa: “...en compañía, y en forma solidaria e irresponsable por demás su señora esposa Ginnette Cuicas...” (el subrayado es mío), cuando lo cierto es que en dicha averiguación sumaria, declaré ante la P.T.J. en calidad de testigo simplemente. Ahora bien, ciudadano Juez, es importante destacar, que por la actitud tan agresiva de quien hoy es la demandante en esta causa, y por el hecho de sostener en todo momento que he actuado de forma “solidaria”, se puede inferir claramente que el único propósito que busca la colega Suniaga, en forma por demás desesperada, es de vincularme de alguna manera en el acto de haber “acudido” a la P.T.J., a denunciarla, hecho éste totalmente incierto, y basta sólo con observar la boleta o comprobante de denuncia que entrega ese cuerpo policial, en donde sólo aparece el nombre de mi esposo, al igual que al leer el acta de denuncia que levanta igualmente ese mismo cuerpo, donde consta claramente que es mi esposo quien se presenta a solicitar la aclaratoria de los hechos que allí se narran, y que en ninguna parte de la misma se hace constar que yo estuviera participando en ella, es más ni siquiera el hecho de que yo estaba presente, como en efecto no estuve; elementos que oportunamente presentaré a los fines de corroborar esta mal sana intensión de traerme a este juicio, repito, con el propósito de poder atacar los bienes de la comunidad conyugal, es decir, poder atacar mi parte de los mismos, y entonces, apoderarse de la vivienda en donde vivo junto con mi esposo y mis menores hijas, siendo yo un simple tercero tanto en la relación de trabajo entre mi esposo y la abogada Suniaga, como igualmente en este juicio. Todos estos hechos los demostraré, repito, en la oportunidad debida.

...omissis...

Está expresamente establecido en el artículo 150 del Código Civil venezolano,...Insisto en que la comparecencia de mi esposo ante la P.T.J., fue un acto volitivo, propio, singular, individual, suyo, en el cual yo no tuve ninguna participación activa ni le conferí poder para actuar en mi nombre. En el supuesto negado de que mi cónyuge hubiese cometido un hecho ilícito no puede perjudicarme patrimonialmente...

. (Resaltado del texto).

De lo expresado por las partes que integran el presente juicio, en el libelo de la demanda y su respectiva contestación, se infiere lo siguiente:

Por una parte, la demandante alegó que el 22 de abril de 1998, en forma irresponsable, maliciosa y por demás temeraria, el ciudadano J.A.V. acudió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a interponer una denuncia por el delito de extorsión, en compañía y en forma solidaria e irresponsable de su señora esposa ciudadana Ginnette Cuicas, quienes afirmaron que ella los extorsionaba con el propósito de evadir en forma temeraria e irresponsable la cancelación de los honorarios profesionales que le adeudaban por trabajos profesionales efectuados al primero de los nombrados.

Asimismo, la actora sostuvo en el escrito introductorio de la demanda que con los hechos allí narrados no sólo la afectaron en lo patrimonial sino en el plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación experimentada en el desarrollo de sus actividades habituales viéndose obligada a aclarar frente a ellos los infundíos levantados en su contra; que le causaron un grave perjuicio a su reputación que la afectó en lo personal y en lo familiar; que los codemandados con su proceder le dañaron el alto concepto de profesional seria que se ha sabido ganar y ha mantenido en sus veinte años de ejercicio profesional, así como el respeto y estima de sus colegas por su decoro, dignidad personal y profesional que se vieron desconsideradamente ultrajados; que los daños morales que reclama fueron ocasionados en forma conjunta por los esposos J.A.V.C. y Ginnette E.C. deV. quienes – a su juicio- maniobraron tan bochornosa situación.

Y, por la otra, la parte demandada se defendió expresando en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que como lo expresa la demandante en su libelo, en la presente causa el demandado principal es su esposo, ciudadano J.A.V.C., quien en fecha 22 de abril del año 1998 se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a solicitar una averiguación ya que se sentía agraviado por unos hechos (presuntamente punibles); que ella no había suscrito ni formulado ninguna denuncia en P.T.J. contra la abogada demandante; que ella sólo declaró en esa averiguación en calidad de testigo; que la demandante sostiene que ha actuado en su contra y en forma solidaria con su esposo, con el único propósito de involucrarla con haber acudido a la P.T.J. a denunciarla, hecho que es absolutamente falso y que se evidencia de la boleta o comprobante que contiene la denuncia y del acta correspondiente; y que todo lo hace la demandante con el propósito de poder atacar los bienes de la comunidad conyugal, es decir, poder atacar su alícuota parte en los mismos, y así apoderarse de la vivienda en donde vive junto con su esposo y sus menores hijas, siendo ella una simple tercera tanto en la relación de trabajo entre su esposo y la abogada Suniaga, como en este juicio.

De manera que el thema decidendum de la presente causa quedó circunscrito por los alegatos y defensas expuestos por las partes litigantes en las oportunidades procesales de introducción de la demanda y contestación de la misma, de la siguiente manera: que la parte actora alega que ambos codemandados, de manera irresponsable, maliciosa, temeraria y actuando solidariamente, interpusieron una denuncia atinente al delito de extorsión ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, afirmando que ella los extorsionaba sólo con el fin de evadir en forma temeraria e irresponsable la cancelación de los honorarios profesionales que le adeudaban por trabajos profesionales efectuados al primero de los nombrados; y que la codemandada de autos se defendió y excepcionó expresando que ella no la había denunciado ante la P.T.J., que sólo había declarado en calidad de testigo, que su esposo fue quien acudió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a solicitar una averiguación ya que se consideraba agraviado por unos hechos presuntamente punibles, que la comparecencia de su esposo es un acto volitivo propio, individual, suyo, en el que no tuvo ninguna participación activa ni tampoco le confirió poder para que actuara en su nombre, y que en el supuesto negado de que su cónyuge hubiese cometido un hecho ilícito, no se le puede perjudicar a ella patrimonialmente.

A los fines de verificar si el juez de alzada decidió con ajuste a lo alegado y probado por las partes en el decurso del juicio, y si resolvió todo y sólo lo alegado por ellas, la Sala considera pertinente transcribir lo expresado en la parte narrativa de la recurrida, específicamente sobre los alegatos y defensas antes señalados, a saber:

“…Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 05 de mayo de 1997, previa contratación verbal de sus servicios como abogado, por el ciudadano J.A.V. (sic) CALDERÓN, y que en base al mandato solicitado a su persona, realizó el estudio y gestiones necesarias a los fines de tramitar y solicitar...la entrega de un vehículo de propiedad de su mandante...

...omissis...

También, señala que en fecha 22 de abril de 1998, de forma irresponsable, maliciosa y por demás temeraria, el ciudadano JOSE (sic) A.V. (sic),.acude ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial e interpone en su contra, denuncia por delito de extorsión, en compañía de su esposa, ciudadana GINNETTE CUICAS, quienes aducen grotescamente que los extorsionaba, excusa ésta mal sana para evadir en forma temeraria e irresponsable la cancelación de sus honorarios profesionales. Por lo que en fecha 13 de mayo de 1998, previa citación, acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a los fines de declarar en torno a la denuncia interpuesta en su contra, quien al quererse retirar de dicho organismo, le manifestaron que debía esperar a la consultora jurídica para que resolviera sobre su libertad. Que a pesar que las actuaciones no revestían el carácter penal, fueron erróneamente remitidas al Juzgado Tercero Penal (sic),...; realizadas como fueron las investigaciones, no fue sino hasta el 17 de septiembre de 1998, cuando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal (sic), declaró terminada la presente averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 ordinal primero del Código de Enjuiciamiento Criminal, siendo remitidas dichas actuaciones al Juzgado Superior Cuarto (sic), quien confirmó la sentencia dictada por el “a quo”, siendo evidente la intención de los demandados de evadir la cancelación de los honorarios profesionales.

Como consecuencia de lo anterior sufrió los siguientes daños y perjuicios, daños patrimoniales: a los fines de realizar todas las gestiones de trabajo a favor del ciudadano JOSE (sic) VEGAS (sic) dejó de atender otras diligencias más productivas en su ejercicio profesional, actuando siempre de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento para obtener el pago de sus honorarios y cuyo resultado en forma maliciosa, desconsiderada y fraudulenta la (sic) imputaciones de ciertos hechos que no guardan relación con la realidad, todo lo cual contribuyó a que su patrimonio se viera afectado por no obtener el pago de sus honorarios. Daños Morales (sic) ocasionados, que los accionados la expusieron a una humillación, inquinozo (sic), vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas y colegas que al ver publicado su nombre en un listado de indiciados como un vulgar delincuente, en detrimento de su reputación, buen nombre no solo de ella, sino la de sus familiares y seres queridos, produci9endo una grave afición (sic) moral al verse y sentirse desprestigiada y humillada, afectando además su plano familiar y amistoso, aunado a la grave perturbación en el desarrollo de sus actividades habituales, estimando los daños en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00); más las costas y costos procesales; fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.221 del Código Civil. Por lo que demandada (sic) a los ciudadanos JOSE (sic) A.V. (sic) CALDERON (sic) y GINNETTE CUICAS DE VEGAS (sic), a indemnizarles (SIC) los daños y perjuicios morales causados por los hechos ilícitos.

...omissis...

De igual forma la ciudadana E.C.M., codemandada, actuando en nombre propio como demandada en forma solidaria, dio igualmente contestación de la demanda, señalando que el demandado principal es el ciudadano JOSE (sic) A.V. CALDERON (sic), quien en fecha 22 de abril del año 1998, se trasladó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a solicitar una averiguación ya que se consideraba agraviado por unos hechos (presuntamente punibles), pero dicha denuncia no fue formulada, ni suscrita por su persona, sin embargo en el libelo de la demanda se le coloca como denunciante solidaria cuando la actora expresa “...en compañía y en forma solidaria e irresponsable por demás su señora esposa Ginnette Cuicas...”, cuando lo cierto es que en dicha averiguación sumaria, declaré ante la Policía Técnica Judicial (sic), en calidad de testigo simplemente. Ahora bien, señala que la actitud agresiva de la demandante, y el hecho de sostener en todo momento que actuó de forma “solidaria”, se infiere claramente que el único propósito que busca la actora, en forma por demás desesperada, es de vincularme de alguna manera en el acto de haber “acudido” a la P.T.J., a denunciarla, hecho éste totalmente incierto, y basta sólo con observar la boleta o comprobante de la denuncia que entrega ese cuerpo policial, en donde solo (sic) aparece el nombre de su esposo, al igual que al leer el acta, se observa que es su esposo quien presenta a solicitar la aclaratoria de los hechos que allí se narran, y que en ninguna parte de la misma se hace constar su presencia o participación, evidenciándose la mal sana intención de traerla a este juicio, con el propósito de poder atacar los bienes de la comunidad conyugal, es decir, para atacar su parte, y apoderarse de la vivienda en la cual vive con su esposo y sus menores hijas, siendo un simple tercero tanto en la relación de trabajo entre su esposo y la abogada Suniaga, como igualmente en este juicio.

Asimismo señala el fundamento legal acerca de la solidaridad de los cónyuges, el cual está expresamente establecido en el artículo 150 del Código Civil Venezolano,...Esto se concuerda con lo pautado en el artículo 1671 (sic) ejusdem que establece:...; Insistiendo en que la comparecencia de su esposo ante la P.T.J., fue un acto volitivo propio, singular, individual, suyo, en el cual no tuvo ninguna participación activa ni le confirió poder para actuar en su nombre. En el supuesto negado de que su cónyuge hubiese cometido un hecho ilícito no puede perjudicarle patrimonialmente. Así lo establece el artículo 167 ídem, el cual establece: “La responsabilidad civil por acto ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes”.

Por último concluye alegando, que su condición de cónyuge del ciudadano J.A.V.C., no la hace solidariamente responsable en la denuncia por el (sic) efectuada, e igualmente, sólo declaró en calidad de testigo, y como es sabido, en todo proceso, los testigos son simples terceros. En consecuencia rechazó y contradijo de manera clara y enfática en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra incoada por la abogada Norys Suniaga, así como igualmente, se reserva todos los actos de procedimientos necesarios a los fines de demostrar expuesto (sic), así como las acciones a que hubiere lugar. Y como quiera que sea, en la presente causa ha sido afectada, no sólo al traerla como demandada de forma temeraria, sino también ha sido atacada su parte de los bienes en sui (sic) comunidad conyugal, solicito de conformidad al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal adopte las providencias necesarias para hacer cesar la continuidad de la lesión a su patrimonio, por no haber motivo para que a su persona y a sus hijas se les siga causando este daño, o en todo caso, tome las previsiones que considere necesarias a los fines de que se le pueda resarcir el daño que le ha causado y se le siga causando hasta las resultas...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala observa que en la parte motiva de la sentencia hoy impugnada, contenida en la consideración “TERCERA”, en la que luego de una extensa exposición sobre el daño, el hecho ilícito y la responsabilidad civil contractual y extracontractual, el ad quem expresa lo siguiente:

...En el caso sub-examine se observa, que en la presente demanda de responsabilidad civil por hecho ilícito, se pretende resarcimiento de los daños materiales y morales, consagrados en los artículos 1.185 del Código Civil y 1.196 eiusdem, en los cuales se señala:

...omissis...

En efecto, para la procedencia de la acción pretendida por la accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

...omissis...

Conforme a la doctrina y jurisprudencia antes invocada, pasa esta Alzada a verificar en el caso sub examine, la configuración de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, los cuales son definidos por la doctrina..., así:

En cuanto al daño, la accionante en su escrito libelar, señala la existencia de daños patrimoniales, ocasionados con motivo de la realización de gestiones de trabajo, a favor del ciudadano JOSE (sic) VEGAS (sic), lo que ocasionó que dejara de atender otras diligencias más productivas en su ejercicio profesional, y que del resultado de las referidas gestiones, se generaron honorarios profesionales, los cuales a los fines de evitar su pago en forma maliciosa, desconsiderada y fraudulenta se le imputaron ciertos hechos, que no guardan relación con la realidad, todo lo cual contribuyó a que su patrimonio se viera afectado por no obtener el pago de honorarios; observando esta Alzada que la accionante no trajo a los autos elemento alguno que demostrara tales daños, incumpliendo con la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

...omissis...

En consecuencia, no habiendo la accionante cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, su pretensión de resarcimiento de daños patrimoniales, no puede prosperar, Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto a los pretendidos daños morales sobrevenidos, con ocasión de que los ciudadanos JOSE (sic) A.V. (sic) CALDERON (sic) y GINETT (sic) E.C.D.V. (sic), la expusieron a una humillación, inquinozo (sic) vejamen, descrédito y deshonor delante de tantas personas y colegas, al ver publicado su nombre en un listado de indiciados ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como una vulgar delincuente, en detrimento de su reputación, y buen nombre; y no solo (sic) el de ella, sino la de sus familiares y seres queridos, ocasionándole una grave afición (sic) moral, al verse y sentirse desprestigiada y humillada, afectando además su plano familiar y amistoso, aunado a la perturbación en el desarrollo de sus actividades habituales, al verse obligada a comunicarse con amistades y colegas a fin de aclarar su situación; estimando los referidos daños en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00). Este Tribunal observa que el daño reclamado por la accionante, abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, es un daño moral, consistente en la aficción (sic) que experimentó, no solo (sic) en lo personal, sino también en el plano familiar y amistoso, al sentirse desprestigiada, humillada y desacreditada, con motivo de los infundios levantados en su contra, en la denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por supuesta extorsión, presentada por los demandados, ciudadanos JOSE (sic) A.V. (sic) CALDERON (sic) y GINETT (sic) E.C.M., así como en el juicio incoado por el co-demandado JOSE (sic) A.V., por ese mismo delito, en el Juzgado Sexto Penal de esta Circunscripción Judicial; aunado a la perturbación en el desarrollo de sus actividades, al verse obligada a comunicarse con amistades y colegas a fin de aclarar su situación, al habérsele infringido (sic) su reputación, dañando el concepto de profesional seria que había mantenido en sus veinte años de ejercicio profesional.

Correspondiéndole a la accionante, la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene que la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia del presunto daño moral, reclamado como ocasionado por la parte demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, señaló lo siguiente:

...omissis...

De la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que (sic) se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

...omissis...

De lo antes expuesto, con relación al caso sub examine, se desprende que el daño moral se ocasionó, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que de la demandante tenga la sociedad; siendo así lo anterior, debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, se observa que el anterior análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados, con motivo de los infundios levantados en su contra, tal como se desprende de la copia certificada del Expediente (sic) N° 13973, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contentivo del juicio por el delito de extorsión contra la accionante, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, de las (sic) cuales (sic) consta la denuncia N° F-N° 108837, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por dicho delito, valoradas por esta Alzada con anterioridad. En consecuencia, se tiene por cumplido el primero de los elementos de la responsabilidad civil; vale señalar: el daño; Y ASI (sic) SE DECIDE.

En cuanto al segundo requisito, tanto del hecho ilícito como del daño moral, vale señalar, con relación a la culpa como elemento del hecho ilícito, este Sentenciador trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil,...,en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio de C.E.P.K. contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, en la cual asentó:

...omissis...

De lo que se desprende, que el ejercicio de las vías legales en forma prudente, para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios; caso contrario ocurre cuando demostrada la falsedad de la denuncia se evidencia que se incurrió en abuso de derecho, en cuyo caso, tanto el Código Civil, artículo 1.185, como el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 299, establecen la presunción de responsabilidad, por lo que evidenciado como ha sido de la copia certificada del expediente N° 13973, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público (sic), valorada por esta Alzada; de la cual se desprende que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público (sic), en su sentencia de fecha 17 de septiembre de 1998, señaló que: “el tribunal presume que el ciudadano VEGAS (sic) con fines distintos a los de una persona con principios de justicia, adultera dichas cantidades para perjudicar a la profesional del derecho a sus labores habituales...”, criterio éste ratificado en la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998, donde además señaló que: “solo (sic) existiendo la denuncia interpuesta por el ciudadano VEGAS (sic) CALDERON (sic) JOSE (sic) ALFREDO como único elemento que de por demostrada la corporeidad del delito que en esta oportunidad se investiga, lo cual es insuficiente para dar por demostrado el cuerpo del delito de extorsión...”, aunado al hecho de que fue declarada terminada la averiguación sumaria, por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; es por lo que esta Alzada tiene por cumplido el segundo de los elementos de la responsabilidad civil, vale señalar: la culpa; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa del agente generador del daño, cuya existencia se requiere tanto para probar el hecho ilícito, como el daño moral, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas traídas a los autos, la accionante demostró a través de las copias certificadas del Expediente (sic) N° 13973, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio por el delito de extorsión contra la accionante, ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, de las cuales consta la denuncia N° F-N° 108837, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por dicho delito, valoradas por esta Alzada con anterioridad, el daño moral, y que el mismo sobrevino con ocasión de la acción culposa de la parte demandada, generadora de la afectación de la reputación de la accionante, es por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los elementos de la responsabilidad civil, y del daño, vale señalar: la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Y ASI (sic) SE DECIDE.

Así las cosas, al haberse configurado el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, resulta forzoso para quien decide establecer la responsabilidad civil de los co-demandados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683, de fecha 11 de julio de 2000, en la cual se lee:

...omissis...

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 278 de fecha 10 de agosto de 2008, señala:

...omissis...

Determinado (sic) como ha sido la existencia del daño moral, pasa este Sentenciador a determinar el monto de la indemnización, y en este sentido observa:

En el caso sub examine, esta Alzada consideró que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la reparación del Daño (sic) Moral (sic), y siendo unánime, para la Doctrina y la Jurisprudencia el que, en esta clase de juicios por reclamación de Daños (sic) Morales (sic), el Quantum (sic)del daño no se prueba, por cuanto el Juez se encuentra con total libertad para fijar su monto; tal como lo determina el Artículo 1196 (sic) del Código Civil vigente, constatándose en el ánimo de este Sentenciador, un quebrantamiento a la reputación y solvencia moral de la accionante, producto del hecho ilícito causado por la parte demandada. Considera este Sentenciador necesario resaltar que, la conducta provocada por la parte demandada, lesionó la reputación o prestigio de la actora, esto es una lesión en su patrimonio moral; en cuyo caso la indemnización, si bien de naturaleza económica, repararía el daño moral, causado por la disminución de su reputación y prestigio; por lo que teniendo este Sentenciador amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, estimado provisionalmente por la actora en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 800.000.000,00), por encontrarse sujeta a la discreción y prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantía definitiva de los daños morales, procede a fijar discrecionalmente el monto del mismo, para ser indemnizado a la víctima, atendiendo la entidad o importancia del daño, vale señalar, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de cu8lpabilidad de los accionados; el grado de educación y cultura de la reclamante, así como su posición social y económica; y las posibles atenuantes a favor de los responsables; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por la hoy accionante en la presente causa, debe ser reparado; y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 250.000,00), como monto de la indemnización por concepto de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgador Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando (sic) Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de noviembre de 2001, por la abogada NORYS SUNIAGA, parte demandante, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños (sic) y Perjuicios (sic) incoada por la ciudadana NORYS DEL VALLE SUNIAGA, contra los ciudadanos VEGAS (sic) CALDERON (sic) JOSE (sic) ALFREDO y CUICAS MORILLO GINNETTE ELISA. En consecuencia, SE ORDENA a los demandados, pagar a la actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BsF. 250.000,00), por concepto indemnización de daño moral.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo...

. (Resaltado del texto).

De la anterior y extensa transcripción se deduce, que el sentenciador superior decidió: i) que la actora no demostró en el decurso del juicio que se le hubieren causado daños patrimoniales; ii) que la actora sí demostró los hechos constitutivos de su pretensión al comprobar la existencia de los daños reclamados, la culpa del agente generador del daño y la relación de causalidad entre el daño y la culpa; iii) que al haberse configurado esos tres elementos, resultaba forzoso establecer la responsabilidad civil de los co-demandados; iv) de acuerdo a su prudente y libre determinación, acordó una indemnización por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (BsF. 250.000,00); y v).

Condenó a los co-demandados de autos, J.A.V.C. y Ginnette E.C.M., a pagar a la actora la cifra antes indicada, por concepto de indemnización por daño moral.

Sin lugar a dudas, que la lectura detenida y exhaustiva de la sentencia hoy impugnada, transcrita parcialmente en el cuerpo de este fallo, pone de relieve que el sentenciador superior sentenció sólo con base en los alegatos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, es decir, con arreglo a la pretensión deducida, pero no con arreglo a las excepciones o defensas opuestas, pues no se pronunció sobre las que planteó la codemandada, ciudadana Ginnette Cuicas Morillo de Vega, en la oportunidad en que dio contestación al fondo de la demanda, a saber: i) que en ningún momento acudió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) a formular ni a suscribir denuncia alguna contra la demandante; ii) que allí declaró sólo en calidad de testigo y que, por tanto ella es una tercera tanto en la relación laboral o profesional que pudo existir entre su cónyuge y la abogada Norys del Valle Suniaga Figuera, como en el presente juicio; iii) que ello se evidencia de la boleta o comprobante de la denuncia que cursa en autos, así como de la lectura del acta levantada en esa ocasión; iv) que la comparecencia de su esposo ante la P.T.J. fue un acto volitivo, propio, singular, individual, suyo, en el cual no tuvo ninguna participación activa ni le confirió poder a su esposo para que actuara en su nombre; v) que en el supuesto negado que su esposo hubiese cometido algún hecho ilícito, eso no podía perjudicarla patrimonialmente.; y, vi) que su condición de cónyuge del ciudadano J.A.V.C. no la hace solidariamente responsable en la denuncia por él efectuada.

No obstante ello, es decir, sin haberse pronunciado sobre las defensas u excepciones que opuso la precitada ciudadana, el ad quem la condenó, conjuntamente con el otro codemandado de autos, su cónyuge, ciudadano J.A.V.C., a pagarle a la demandante la suma de BsF. 250.000,00 por concepto de indemnización por daño moral.

Por consiguiente, al no haberse decidido las precitadas excepciones o defensas expuestas por la codemandada de autos, ciudadana Ginnette E.C.M. deV., resulta imposible considerar satisfecho en la recurrida el requisito de congruencia contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, lo que sin duda alguna refleja que la misma está inficionada del vicio de incongruencia negativa que se le imputa. Así se decide.

Visto lo sucedido en el caso bajo estudio, esta Sala considera prudente y necesario reiterar, una vez más, que el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil no se satisface con el señalamiento que hagan los jueces en la narrativa de sus fallos de los alegatos de la parte actora y de las defensas o excepciones opuestas por la parte demandada, sino con el pronunciamiento que hagan sobre todos y cada uno de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los cuales configuran el thema decidendum circunscrito por lo expresado por las partes en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación al fondo de la misma. Así se establece.

Por cuanto la Sala ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana Ginnette Cuicas Morillo de Vega, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se decreta LA NULIDAD del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________

ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado Ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000687

NOTA: publicada en su fecha a las

Secretario,

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