Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, once (11) de agosto del 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000010

PARTE DEMANDANTE: NORYS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.582.069.

APODERADOS JUDICIALES: J.M.R. y J.L.O. inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros.136.630 y 95.594, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES, FUNDACION YARACUY LOS ANGELES. (YARANGELES)

APODERADA JUDICIAL: M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nro. 73.225

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana: N.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.582.069, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS ANGELES, FUNDACION YARACUY LOS ANGELES. (YARANGELES), el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Una vez efectuada la notificación de la parte demandada en fecha 16/02/2016, en la oportunidad legal correspondiente se instalo la audiencia preliminar, prolongándose su realización en dos oportunidades, hasta el día seis (06) de junio de 2016, fecha en la cual el mencionado Juzgado declaró la confesión ficta relativa por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar prolongada, por lo se acogió al criterio que estableció la Sala de Casación Social en la sentencia de R.A.P.G. contra la empresa Coca Cola Fensa De Venezuela, S.A., antes Pananco De Venezuela S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, por lo se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio del 2016 fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha veintiocho (28) de junio del 2016, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio.

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar las exigencias de ley y considerar confesa a la demandada.

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados la trabajadora hubiese recibido la totalidad de lo adeudado, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que mantuvo una relación de trabajo con la actora desde el 14 de mayo del 2007 hasta el 30 de julio del 2014, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:14 a.m. a 12:40 p.m.; que devengó un salario diario de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs.141,71), y que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos demandados .

El día martes dos (02) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio, habiendo comparecido por la parte demandante los profesionales del derecho J.R. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.630 y 95.594, respectivamente, y por la parte demandada la profesional del profesional M.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.225, quienes hicieron uso de su derecho de palabra. Hubo réplica y contrarréplica.

Seguidamente, en la referida audiencia de juicio oral y público, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, la parte demandante expuso de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas Documentales promovidas referentes a:

Original de constancia de trabajo marcada “A”, original de carta de despido marcada “B”, Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga valor probatorio: 1.- como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el sueldo devengado al 07-10-2013 y la fecha de ingreso 14-05-2007. 2.-que fue despedida del cargo en fecha 31 de julio de 2014. (Folios 30 y 31).

Prueba de exhibición, referente a: Recibos de pago, durante el periodo comprendido entre 14/05/2007 y el 30/07/2014, llevado por la demandada de autos, Comprobantes de Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al 31-12-2007, 31-12-2008, 31-12-2009, 31-12-2010, 31-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013 y 31-12-2014. Documentos que al no haber sido exhibidos, debe esta juzgadora otorgarles valor probatorio, en el sentido de considerar que los datos aportados por la parte actora deben tenerse como ciertos, conforme a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, referentes a: Contratos de trabajo originales, marcados con la letra “B y con la letra I”. Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga valor probatorio como evidencia de que durante el periodo comprendido entre el 16-09-07 al 31-07-08 (periodo escolar 2007-08) y 15-09-08 al 16-08-2088 (año escolar 2008-09), la demandante de autos laboraba como contratada para la Unidad Educativa Colegio Los Ángeles. (Folios 46, 47, 54, 55).

Recibos de pago originales, marcados con las letras “C, D, E, F, G, H, J, K, L, M, N, O, P, Q”, (Folios 48-53, 56, 62-68), Documentos privados, los cuales fueron impugnados por la representación de la demandante, las que van desde el folio 56 al 61 por carecer de firma, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Los documentos que van desde los folios 48-53, y 62-68, fueron reconocidos por la representación de la demandante, por lo tanto se les otorga valor probatorio de los adelantos de fideicomiso solicitados por la parte demandante y entregados por la demandada.

Recibo de liquidación original marcado “R” (Folios 69 y 70). Las referidas documentales, fueron reconocidas por la representación de la demandante, por lo tanto se les otorga valor probatorio del adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos

Estados de cuenta de fideicomiso, marcados “S y T” (Folios 71-74). Documentos privados, los cuales fueron impugnados por no tener sello y firma de las entidades bancarias emisoras, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, conforme a la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Verificada como ha sido la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta sentenciadora pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:

El tiempo computado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del demandante 14 de mayo del 2007, (ver folio 30), hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, treinta y uno (31) de julio de 2014, (ver folio 31), en consecuencia la antigüedad de la trabajadora queda de la siguiente manera: 7 años, 2 meses y 16 días. Así se decide.

El salario integral a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales será el que cursa en el libelo de la demanda folio 4 y su vuelto, salario normal más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional.

La El salario Normal a utilizar para el cálculo de los demás beneficios o conceptos laborales, será el que cursa en el en el libelo de la demanda vuelto del folio 4, Bs. 141,71.

Las prestaciones serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

En cuanto a la antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, b, c y d, computando un tiempo efectivo de 7 años, 2 meses y 16 días.

Se ordena el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo y el régimen jurídico aplicable, bajo los siguientes parámetros: desde el 14/05/2007, hasta el 06/05/2012, en razón de cinco (05) días de salario por cada mes, es decir 60 días por año, más la prestación de antigüedad de 02 días de salario después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses hasta mayo de 2012, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; y del 07/05/2012 hasta 31/07/2014, la prestación será de 15 días trimestrales, conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal b, después del primer año de servicio, es decir, dos días (02) de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Igualmente, se aplico lo previsto en el literal “c” y “d”, de la misma norma para verificar el monto mayor que beneficie a la trabajadora, aplicándose los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, indicados en el libelo, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional. (Folio 04 y su vuelto).

En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 159,42 diario, tenemos el siguiente calculo: de 7 años, 2 meses y 16 días. (7x30) 210 días x Bs. 159,42 (salario integral) = Bs. 33.478,99.

Ahora bien, luego de verificar los cálculos tenemos que monto que el monto que le favorece a la actora, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la cantidad de Bs. 50.758,12, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

De igual manera la parte actora reclama los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, este tribunal visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la actora, declara su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo

Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra el primer año o los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Con respecto a las Utilidades, el actor reclama el concepto de Utilidades, y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado (Ver folio 31), esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de cincuenta mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 50.758,12,), conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

En consecuencia, corresponden los siguientes montos:

Antigüedad Bs. 50.758,12,

Vacaciones Fraccionadas 2014/2015 a razón de 6 días x Bs. 141,71= Bs. 743,98

Bono Vacacional Fraccionado 2014/2015 a razón de 6 días x Bs. 141,71= Bs. 743,98

Utilidades Fraccionadas a razón de 35 días x Bs. 141,71= Bs. 4.959,85

Indemnización del despido Injustificado Bs. 50.758,12,

Ahora bien, por cuanto la trabajadora en su libelo de demanda alegó haber recibido la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 47.882,47) lo cual consta en el vuelto del folio 5, y en los folios 62, 66, 69-70, del total de las prestaciones sociales y otros conceptos aquí calculados, se le debe deducir la mencionada cantidad; es decir de Bs. 107.964,05 – Bs. 47.882,47 = total diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales = Bs. 60.081,58

Finalmente, quien decide, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso J.S. en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; ordena a la demandada la cancelación correspondiente a la Indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

Igualmente, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo experto, que será designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NORYS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.069 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LOS Á.F.Y.L.Á., por lo que se condena a la demandada al pago de SESENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 60.081,58), mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º y 157º.

La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

El Secretario,

Abg. R.A.A..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:17 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria;

Abg. R.A.A..

ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000010

Pieza Nº 1. MAA/RAA

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