Algunas notas sobre la actividad sindical en el sector público

AutorPier Paolo Pasceri Scaramuzza
CargoProfesor de pre y postgrado de la Universidad Católica Andrés Bello. Ex - Magistrado titular de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo
Páginas339-376
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Algunas notas sobre la actividad
sindical en el sector público
Sumario:
Introducción.
I. Aplicabilidad del régimen laboral a ciertos sectores públicos.
II. Régimen estatutario.
III. Sujetos de la relación colectiva en el sector público.
Participación de los contratados de la administración pública
en la actividad colectiva.
IV. Relación Colectiva en el sector público.
1. Particularidades de la convención colectiva en el sector
público.
2. Algunas consideraciones acerca de los pliegos (de petición
o conflictivo) en el sector público.
3. Algunas consideraciones acerca de la huelga en el sector
público.
4. La Providencia de servicios mínimos.
Conclusiones.
Pier Paolo Pasceri Scaramuzza
Profesor de pre y postgrado de la
Universidad Católica Andrés Bello
Ex - Magistrado titular de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo
Congreso Internacional de Derecho del Trabajo. Memorias y Comunicaciones.
Revista Derecho del Trabajo n° 3/2007 (extraordinario) 339-376
Introducción.
Es necesario a manera introductoria señalar que en Venezuela no
existe un solo sistema que rige al trabajador venezolano sino dos, el sistema
estatutario que rige las relaciones de trabajo en el sector público y el sistema
laboral que regula de manera principal las relaciones que se dan en el ámbito
del sector privado, entendido éste ultimo como aquel propiamente dicho y
aquel que engloba la mayoría de las manifestaciones de descentralización
del estado cuya regulación recae en el derecho común. A propósito de los
sistemas que se expondrán, cabe señalar que existió una gran corriente
pre-constitucional para unificar ambos sistemas (el laboral ordinario y el
estatutario) no obstante la vigente Constitución mantuvo la separación de
ambos sistemas (el estatutario y el laboral).
En ese marco resulta útil conocer en un primer término quienes son
los sujetos de la relación colectiva en el sector público, para conocer entonces
que derechos colectivos tienen.
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Algunas notas sobre la actividad sindical en el sector público
1Vid sentencia de la SPA. 22 de junio 2005, exp. Nº 2004-1340, ratificada en fecha 27 de junio
2005 exp. Nº 2004-0892.
2Sentencia Sala de Casación Social de fecha 9/2/2000 Exp. Nº 00-001, caso IPOSTEL.
3Vid. Art. 106 por lo que respecta a las empresas del estado, Cfr. Sentencia de la Sala Político-
Administrativa de fecha 18-11-2003 Exp. Nº 2003-1152, caso CENTRO INTERNACIONAL DE
EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED), filial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO,
S.A. Art. 112 por lo que respecta a las fundaciones del estado. Art. 114 in fine por lo que
respecta a las asociaciones y sociedades civiles del Estado.
4Vid. en este sentido sentencia de la CPCA de fecha 08/10/2003 que señaló que las Fundaciones
estatales se rigen por el derecho privado, y sus empleados no pueden ser catalogados como
funcionarios públicos, por lo cual el régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del
Trabajo. exp. nº 03-2187, sent. nº 2003-3267.
De igual manera es oportuno reseñar otro caso, que por reglas propias de la transferencia de
personas de la administración central estadal a una fundación pública, se siguen considerando
funcionarios públicos. En este sentido Vid. Sentencia de la SPA de fecha 23-9-2003, Exp.
2003-0802, ratificada el 16-10-2003, Exp. Nº 2003-0138; 29-10-2003, Exp. Nº 2003-0073.
5En contradicción con la sentencia dictada por la CPCA de fecha 08/10/2003, citada en el
anterior pie de página, tenemos sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02-11-04, nº 2518,
La diferencia existente entre los distintos regimenes, de seguro será
homologada, por supuesto hasta donde los sistemas lo permitan, en el marco
no solo de una eventual reforma constitucional sino también de los decretos
leyes que se dictarán a propósito de la reciente ley habilitante aprobada en
2007 por el Asamblea Nacional.
Dentro de las diferencias que deben ser respetadas creemos que
debe profundizarse dentro de las regulaciones existentes para relación
colectiva en el sector público, que como se analizará se nutre en su mayoría
del ordenamiento común u ordinario, encontrándose algunas normas
reglamentarias especiales que norman esta actividad en el sector público.
I. Aplicabilidad del régimen laboral a ciertos sectores públicos.
Para comenzar debemos señalar que dentro del Poder Público nos
encontramos a un primer grupo de personas que trabajando (prestando su
fuerza física o intelectual) para el Estado se rigen en forma natural por la ley
laboral ordinaria1 (Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), su reglamento
(en adelante RLOT), convenciones colectivas, entre otras normas aplicables.
Se ubican naturalmente dentro de este sistema normativo a todas las
personas que la ley cataloga como obreros así como a los empleados que
prestan servicio para los entes descentralizados funcionalmente, entre ellos
sociedades mercantiles estatales, fundaciones, mancomunidades, entre
otras, salvo algunas excepciones representadas por no todos los institutos
autónomos (Vg. IPOSTEL2), los cuales de acuerdo a la Ley Orgánica de la
Administración Pública se rigen por el derecho común, esto es por el derecho
laboral3 4 5.
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De igual manera hay que hacer la salvedad que este sistema ordinario
de derecho laboral se aplicará a los funcionarios públicos por reenvío en los
exp. 04-0367 en la cual se señala que las personas que se desempeñan dentro de las
fundaciones del estado se rigen por la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.
Transcribimos esta sentencia, la cual pese a ubicar el asunto que la ocupó dentro de la
seguridad social, si se descontextualizara pareciera concluir que estas personas se rigen por
el derecho estatutario:
«En el presente caso, la ciudadana Eddy Coromoto Escorihuela González denunció la violación
de su derecho a la seguridad social, por cuanto fue pasada a retiro por la Fundación Teresa
Carreño, sin que se le hubiese acordado su jubilación.
La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada
dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo
Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101
del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial n° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos
que se someten a dicha Ley, a las «Fundaciones de Estado».
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el
11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de
las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió
sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem),
exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se
encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso
Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de
abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre
los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los
órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en
este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual
«mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes
en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta
Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar
donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde
funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia».
En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para
conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo
Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se decide.»
No obstante el voto salvado señaló a nuestro juicio correctamente:
«4. De lo precedente, se destaca:
i) Ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios incluye a las Fundaciones del Estado. Ahora bien, esa ley sólo regula el régimen de
jubilaciones y pensiones, por lo que constituye una incorrección que, por esa razón, los
trabajadores de una fundación estatal se consideren incluidos en el régimen de la función
pública que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública.En este caso particular, la
competencia del tribunal contencioso-administrativo vendría determinada solamente por el alegato
del demandante de que se le habría desconocido se derecho a la jubilación. Es, por tanto, la
conexión con el derecho social de la jubilación, lo que hace válido el señalamiento del órgano
jurisdiccional competente, en el caso de autos, pero no así la extensión a los trabajadores de
las fundaciones estatales de todo el sistema de protección estatutario.
ii) La decisión de la mayoría señaló otra incorrección, cual es que Ley del Estatuto de la Función
Pública «restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación
(artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de

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