Notas sobre el Artículo 187.20 de la Constitución

AutorClaudia Nikken
Páginas7-17

Page 8

Introducción

El siguiente es un ejercicio académico que, en estos días, puede parecer inútil, dado el secuestro de las instituciones políticas fundamentales por parte del PSUV. El ejercicio tiene su origen en un hecho concreto, ocurrido el 25 de marzo de 2014, ante el cual tengo, tenemos, la certeza de que no existe ninguna posibilidad de protección institucional, particularmente judicial: el Presidente de la Asamblea Nacional, ciudadano Diosdado Cabello, unilateralmente manifestó que la diputada María Corina Machado perdió tal condición, por haber supuestamente aceptado un cargo público de una nación extranjera sin la autorización de la Asamblea Nacional1, con base en lo establecido en los artículos 149 y 191 constitucionales.

Adicionalmente, la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de su Sala Constitucional, ciudadana Gladys Gutiérrez, declaró en el programa José Vicente Hoy, transmitido por el canal de televisión Televen, el domingo 30 de marzo de 2014, que tuvo noticia por la prensa de que la Diputada Machado “en la condición de diputada habría aceptado un destino diplomático en un país extranjero. Obviamente tiene consecuencias jurídicas pero preferimos hacer el estudio, y de manera formal pronunciarnos en el Tribunal Supremo, esto no es una conclusión, es necesario esperar el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia”2.

Ante la confusión y el desconcierto que genera la decisión del Presidente de la Asamblea Nacional y lo expresado por la Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, se hace imprescindible revisar el artículo 187.20 de la Constitución, concatenado con las dos normas en referencia, pues es la norma que aparentemente daría base legal a la actuación del parlamentario.

El artículo 187.20 de la Constitución atribuye a la Asamblea Nacional tres facultades distintas:

  1. Calificar a sus integrantes

  2. Conocer de la renuncia de sus integrantes

  3. Acordar, mediante el voto de las dos terceras partes de los presentes, la separación temporal del cargo de algún diputado

Lo primero es notar que las facultades enumeradas son atribuidas a la Asamblea Nacional, órgano del poder legislativo nacional, “integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país”3. En otros términos, no puede ningún órgano de la Asamblea Nacio

Page 9

nal, como su Presidente o su Junta Directiva, por ejemplo, abrogarse el ejercicio de ninguna de esas facultades.

Se hace la acotación, porque, cuando se escucha al ciudadano Diosdado Cabello, pareciera que la “verificación” de la supuesta pérdida de la investidura de la diputada María Corina Machado fue realizada, a lo sumo, por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. En cualquier caso, es claro que esa “verificación” no tuvo lugar en el seno del órgano del poder legislativo nacional.

Dejando lo anterior al margen, pues finalmente el Presidente de la Asamblea Nacional siempre podrá convocar una sesión para discutir el asunto, retomemos el punto central de esta reflexión: las facultades que concede el artículo 187.20 a la Asamblea Nacional.

1. Corresponde a la Asamblea Nacional calificar a sus miembros

Con relación a la calificación de los miembros de la Asamblea Nacional, léase, de los diputados y diputadas que conforman la Asamblea Nacional, tradicionalmente se ha afirmado que se trata de la facultad “de ser el juez de la elección de sus integrantes, es decir, que a ella le compete decidir sobre la validez o la nulidad de las elecciones en que resultaron electos los diputados”4.

Esa concepción no parece compatible con el texto constitucional de 1999, dado que el mismo establece que corresponde al Consejo Nacional Electoral y, también, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia5, declarar la nulidad de las elecciones, sin distinción alguna. Por ello, resulta necesario determinar el sentido actual de la norma.

A ese respecto, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, luego de afirmarse que la facultad acordada a las cámaras de calificar a sus miembros estaba inconstitucionalmente limitada, pues se había establecido mediante ley un recurso (judicial) contencioso electoral que abarcaba las elecciones parlamentarias6, se advertía que la calificación consistía en verificar la acreditación, las credenciales, del parlamentario y su identificación. Adicionalmente, se decía que la calificación podía alcanzar la verificación de las condiciones constitucionales para ser diputado7.

En conclusión, se señaló que la calificación “no se extiende hasta juzgar acerca de la validez de las credenciales respectivas. En efecto, si concurriere alguna causa de nulidad que invalide la elección de un diputado o senador, la autoridad competente para declararla es la Corte Suprema de Justicia. De allí que la facultad ‘calificadora’ de sus propios miembros que se atribuye a las Cámaras se limita a la comprobación de que las credenciales exhibidas han sido otorgadas correctamente por los respectivos organismos electorales, así como también la identidad de los diputados y senadores que las presenten. Es obvio también que las Cámaras tienen el derecho y la atribución de conocer y decidir, calificando a sus miembros, cuando las

Page 10

causas que invaliden la condición de diputado o senador sobrevengan en el curso del mandato parlamentario”8.

De modo que a eso se limita la facultad de “calificar a sus integrantes” que se atribuye a la Asamblea Nacional: verificación de las credenciales extendidas por el Consejo Nacional Electoral al diputado y de su identidad; determinación de causas sobrevenidas de invalidación de la condición de diputado.

El vigente Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional9se refiere a la verificación de las credenciales de los diputados, al regular la sesión de instalación del período constitucional de la Asamblea Nacional10.

A ese respecto, se establece que una Comisión Especial integrada por cinco diputados examinará las credenciales y, una vez cumplido el requisito, se informará al director de debate para que este lea el acta de resultados. Aunque no se dice, el acta está sujeta a la aprobación (o improbación) de la Asamblea Nacional.

También se establece que las credenciales de los diputados que se incorporen con posterioridad a la sesión de instalación del período constitucional serán analizadas por una comisión especial designada por el Presidente de la Asamblea Nacional, conformada por al menos dos diputados.

Esta verificación de credenciales tendría que aparejar la verificación de la identidad de los diputados, al menos de su cédula de identidad.

Calificados los acreditados, los diputados se incorporan formalmente a la Asamblea Nacional.

Ahora bien, nada se establece en el Reglamento con respecto a la determinación de causas sobrevenidas que invaliden la condición de diputado. Habría que comenzar por definir las condiciones o requisitos exigidos para ocupar tal cargo.

En ese sentido, los artículos 188 y 189 de la Constitución establecen lo siguiente:

Artículo 188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son:

  1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano.

  2. Ser mayor de veintiún años de edad.

  3. Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.

    Artículo 189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:

    Page 11

  4. El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

  5. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.

  6. Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.

    La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.

    Sin entrar a considerar en estas notas, que se pretenden breves, el desarrollo legislativo de las normas, de esas condiciones solo puede desaparecer sobrevenidamente la nacionalidad. La verificación a posteriori del incumplimiento de las demás condiciones acarrearía la nulidad de la elección, lo cual, sabemos, no es competencia de la Asamblea Nacional.

    En efecto, un diputado puede renunciar a la nacionalidad venezolana, o bien, puede recaer una sentencia mediante la cual se le revoque la nacionalidad por naturalización11. En tales casos, primero, perdería la ciudadanía y, por vía de consecuencia, no “calificaría” para ser diputado. Tendría que ser “descalificado”.

    Pero no esa no es la única causal de descalificación de los diputados que puede sobrevenir. También puede ocurrir que el diputado sea sujeto, mediante sentencia, a interdicción civil, lo cual se traduciría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR