Otra incursión del 'peligrosismo' en el Estado de Derecho Algunas notas sobre la inviabilidad de la doctrina del fallo 'Lemes' (TSJ CABA) a la luz de la doctrina del fallo 'Gramajo' (CSJN)

AutorAdrián Norberto Martín
CargoJuez de cámara en el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de la Capital Federal Universidad Abierta interamericana Universidad de Buenos Aires - Argentina
Páginas455-477
FRONESIS
Revista de Filosofía Jurídica, Social y Política
Instituto de Filosofía del Derecho Dr. J.M. Delgado Ocando
Universidad del Zulia. ISSN 1315-6268 - Dep. legal pp 199402ZU33
Vol. 18, No. 3, 2011: 455 - 477
Otra incursión del “peligrosismo”
en el Estado de Derecho
Algunas notas sobre la inviabilidad de la
doctrina del fallo “Lemes” (TSJ CABA)
a la luz de la doctrina del fallo “Gramajo”
(CSJN) (1)
Adrián Norberto Martín
Juez de cámara en el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de la
Capital Federal Universidad Abierta interamericana
Universidad de Buenos Aires
Buenos Aires – Argentina
Anm1973@gmail.com
1. Introducción
En este trabajo pretendo realizar una comparación entre dos decisio-
nes relevantes para la justicia local, en cuanto a un aspecto importante del
primer Convenio de Transferencia de Competencias Penales a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La primera de las decisiones judiciales a analizar es la dictada por el
Tribunal Superior de Justicia en el mes de julio de 2006 en el caso “Le-
mes”, según la cual se resolvió declarar la constitucionalidad de la agravan-
te contemplada en el art. 189 bis, 2.8, del Código Penal.
La otra decisión de relevancia a considerar es la dictada en la causa
“Gramajo”, apenas dos meses más tarde, por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, la cual concluyó en la declaración de inconstitucionalidad de
la figura que admite la reclusión por tiempo indeterminado, como pena
adicional por acumulación de sanciones, según lo establecen los arts. 52 y
El tipo penal sobre el que el Tribunal Superior de Justicia porteño
analizó su constitucionalidad es la figura agravada, en su primer supuesto,
la que se encuentra tipificada de la siguiente forma: art. 189 bis: “(...) El que
registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de
armas (...) y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con pri-
sión de cuatro (4) a diez (10) años”.
Por su parte, la figura contemplada en los arts. 52 y 53 del Código
Penal, sobre la cual la Corte Suprema nacional concluyó en la incompatibi-
lidad con la Constitución Nacional es la que se encuentra tipificada de esta
forma: art. 52: “Se impondrá reclusión por tiempo indeterminado como accesoria
de la última condena, cuando la reincidencia fuere múltiple en forma tal que media-
ren las siguientes penas anteriores: 1. Cuatro penas privativas de libertad, siendo
una de ellas mayor de tres años; 2. Cinco penas privativas de libertad, de tres años o
menores. Los tribunales podrán, por una única vez, dejar en suspenso la aplicación
de esta medida accesoria, fundando expresamente su decisión en la forma prevista en
el artículo 26”.
El art. 53, por su parte, establece: “En los casos del artículo anterior,
transcurridos cinco años del cumplimiento de la reclusión accesoria, el tribunal que
hubiera dictado la última condena o impuesto la pena única estará facultado para
otorgarle la libertad condicional, previo informe de la autoridad penitenciaria, en
las condiciones compromisorias previstas en el artículo 13, y siempre que el condena-
do hubiera mantenido buena conducta, demostrando aptitud y hábito para el trabajo,
y demás actitudes que permitan suponer verosímilmente que no constituirá un peligro
para la sociedad…”
Reza el mismo artículo 53: “Transcurridos cinco años de obtenida la libertad
condicional el condenado podrá solicitar su libertad definitiva al tribunal que la
concedió, el que decidirá según sea el resultado obtenido en el período de prueba y
previo informe del patronato, institución o persona digna de confianza, a cuyo cargo
haya estado el control de la actividad del liberado. Los condenados con la reclusión
accesoria por tiempo indeterminado deberán cumplirla en establecimientos federales.
La violación por parte del liberado de cualquiera de las condiciones establecidas en
el artículo 13 podrá determinar la revocatoria del beneficio acordado y su reintegro
al régimen carcelario anterior. Después de transcurridos cinco años de su reintegro
al régimen carcelario podrá, en los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 13,
solicitar nuevamente su libertad condicional”.
Adrián Norberto Martín
456 Frónesis Vol. 18, No. 3 (2011) 455 - 477

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