Notas sobre el vigente criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la casación de oficio

AutorCarlos Fuentes Espinoza
CargoAbogado. Universidad Católica Andrés Bello, Especialista en Derecho Procesal
Páginas235-271
Notas sobre el vigente criterio asumido por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en torno a la casación de of‌icio
Carlos fuenTes esPinoza*
RVLJ, ISSN 2343-5925, N.º 17, 2021, pp. 235-271.
Sumario
1. Sobre la ausencia de sustento de la postura asumida por
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
2. Sobre la contravención a la postura asumida por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 3. Sobre
la violación del derecho fundamental a la defensa ante la
asunción del nuevo criterio relativo a la casación de of‌icio
4. Sobre la calif‌icación de la casación de of‌icio abandonada
como institución propia del Estado liberal 5. Sobre la dismi-
nución del principio dispositivo ante la asunción del nuevo
criterio en torno a la casación de of‌icio
1. Sobre la ausencia de sustento de la postura asumida por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
La Sala de Casación Civil, mediante razonamiento expuesto en el fallo
N.º 432/2017, justif‌ica la ampliación de la facultad para casar de of‌icio la deci-
sión impugnada bajo la falsa premisa de que dicho instituto no abarca nor mas
de naturaleza susta ntiva o, dicho de otro modo, solo se activa ante la infracción
de normas procesales. En concreto, establece el mencionado órgano colegiado:
* Abogado. Universidad Católica Andrés B ello, Especialista en Derecho Procesal.
236 Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia • N.o 17 • 2021
Así, pues, si bien es cierto la casación de of‌icio constituyó un avance para
el año de 1986, no es menos cierto que bajo la Carta Política de 1999,
que establece en su artículo 257 que el proceso es un instrumento pa ra la
búsqueda de la «justicia», señalando exactament e qué: «El proceso cons-
tituye un instr umento fundamental para la realización de la justicia…»,
hace necesaria la ampliación de la casación de of‌icio a las vulneraciones
o conculcaciones que generan el error de inter pretación y la falta o falsa
aplicación de ley, la violación del derecho propiamente dicho cuando
se aplica una norma no vigente o se niega vigencia a una que sí lo est á o se
violenta una máxima de exper iencia, pues si no es así, entonces, ¿Cómo
explicarnos que un fallo con errores de interpretación de la ley sustan-
tiva o de su aplicación o falta de aplicación pueda adquirir –además,
bajo la mirada de la Sala–, carácter de cosa juzgada o res iudicata?
Y, peor aún, pretender que de ese mismo fallo se cumpla el derecho y la
garantía de haber obtenido tutela judicial efectiva. La exclusión de la ca-
sación de of‌icio sobre la violación o infracciones, quebrantamientos de
ley, solo puede sustentarse sobre la base del magistrado convidado
de piedra , como se dijo anteriormente, el magistrado pétreo, que no pueda
develar un error de inter pretación o de falta o falsa aplicación de ley, pues
está sometido a una camisa adjetiva de fuerza medieval, al pretender li-
mitarse la casación de of‌icio que, constituye la esencia y f‌in alidad misma,
originaria, del recurso de casación; es decir, la establecida en el artículo
321 del Código de Procedimiento Civil, consistente en mantener la uni-
formidad de la inter pretación de la ley, su unidad (…) Nos corresponde
pues, sacar de circulación lo que pretende ser –y, constitucional y legal-
mente no lo es–, como lo es considerar a la casación de of‌icio y su con-
cepto, dentro de la limitante extraordinaria y signif‌icativa de no conocer
of‌iciosamente de las infracciones de ley, ello genera que se atente contra
el propio concepto de justicia, y encontraríamos una colisión entre el ar-
tículo 320.4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 254 consti-
tucional que, además, cercenaría al recurso de casación de perseguir su
f‌in más importante que es la unidad del Derecho objetivo, y la unidad
de la jurisprudencia (…) pues en puridad, de no poderse casar de of‌icio
por infracción de ley, quedaría f‌ir me el criterio de la recurrida y habrían
distintos criterios, ten iendo el magistrado civil que dar la espalda y como
la Themis griega vendar se los ojos ante la injusticia (…) Con base en ello, la
casación de of‌icio en el Estado social de Derecho y de justicia, no puede
estar enclaustrada en el orden público y en la violación constitucional,
sino extenderse al control de la violación expresa de norma de ley que
atenta contra el sistema de justicia (…) De no considerarse la posibilidad
de casar de of‌icio la violación de ley, tendría que darse cabida a otro re-
curso que permita tal control, lo cual sobredimensionaría con exceso de
remedios el block de los recursos (…) Bajo el sistema actual de casación
(Código de Procedimiento Civil de 1986), no ajustado a los valores cons-
titucionales de 1999, de no permitirse la casación de of‌icio sobre viola-
ción, quebrantamiento o infracción de ley en la recurrida, se dejaría con
fuerza de cosa juzgada a un fallo que contiene una voluntad concreta de
la ley proclamada por el juez que no coincide, con la voluntad real efec-
tiva del legislador, donde el defecto inherente a las premisas lógicas de la
norma incide erra damente en el dispositivo de la sentencia1.
Tal como se desprende de la cita efectuada, la Sala cúspide de la jurisdic-
ción civil amplía su facultad para casar de of‌icio el fallo impugando ante su
sede sobre la base de que dicha actuación of‌iciosa solo puede llevarse a cabo
ante infracciones de natu raleza procesal, nunca ante violaciones de normas
sustantivas. En este sentido, perentorio resulta destacar lo desacertado de la
formulación expuesta por las ra zones que a continuación se mencionan.
En primer lugar, algunas de las normas sustantivas están protegidas bajo el
manto del concepto del orden público, por lo que la Sala de Casación, ante la
advertencia de menoscabo de las mismas, pudiera act ivar la facultad prevista
en el quinto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Es
decir, ante la existencia de disposiciones sustantivas calif‌icadas por la doc-
trina como de orden público y, ante la verif‌icación por parte de la Sala de
su transgresión, ¿cómo no podría hacerse uso de la casación de of‌icio para
anular la sentencia contentiva del error cometido? Cónsono con lo esgrim ido,
utilizar como fundamento el hecho de que la casación de of‌icio no abarca
1 TSJ/SCC, sent. N.º 432, d e 28-06 -17.
Notas sobre el vigente criterio asumido por la Sala de Casación Civil… 237

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