Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000110

DEMANDANTES: J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.660, V-3.887.431, V-3.887.430 y V-6.815.517.

APODERADOS DEMANDANTES: J.M.A.R. y S.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.453 y 29.670, respectivamente.

DEMANDADA: Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1.999, bajo el N° 85, Tomo 332-A-Qto.

APODERADOS DEMANDADA: N.A.C.F., M.A.R.A. y A.J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.264, 97.535 y 38.593, en su orden.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

- I -

Examinadas como han sido de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del juicio que por acción de reivindicación intentaron los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., todos ya identificados, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, el Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento del presente asunto, y seguidamente da por recibido el oficio N° 2008-277, de fecha 03 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitió a este Juzgado copia certificada de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2.008 y su aclaratoria, con motivo de la acción de A.C. intentado por la sociedad mercantil Promotora Campo Sol, C.A., en contra de las presuntas omisiones cometidas por los Juzgados Cuarto y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en los juicios de Deslinde y Reivindicación, respectivamente, seguidos por los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L.. Del texto de dicho fallo constitucional se desprende lo que sigue:

(…) De modo tal pues que, el derecho a ser oído le confiere a todo particular que interviene en una causa, la facultad de hacer alegatos en las oportunidades preclusivas para ello, dentro del procedimiento.

Pero de nada le serviría a la parte hacer alegatos dentro del proceso, si el Juez no estuviere obligado a pronunciarse sobre ese alegato mediante el fallo correspondiente, en la oportunidad prevista en la legislación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, elemento fundamental de ese derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en este artículo, consiste en el derecho a obtener la decisión correspondiente, y esa decisión debe ser dictada con prontitud.

Si concordamos todo esto, con lo ordenado por la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República, en el fallo citado como fundamento de la pretensión, resulta que, cualquier Tribunal de la República ante el cual se formule una defensa en el sentido de que una acción, demanda o pretensión de cualquier tipo, deducida en un proceso determinado, está comprendida dentro de la prohibición de admisión de la acción, pretensión o demanda ordenada por el Más Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante fallo de 12-08-2004, distinguido con el Nº 1565, debe pronunciarse en forma inmediata sobre el planteamiento de inadmisibilidad de la pretensión así fundamentado.

Obsérvese que de conformidad con el fallo del Más Alto Tribunal, el Juez esta en el riesgo, caso contrario, de incurrir en desacato de la decisión dictada.

NO PREJUZGA ESTE TRIBUNAL ACERCA DE SI LAS DOS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN ESOS PROCESOS A LOS CUALES HEMOS HECHO REFERENCIA, ESTÁN COMPRENDIDAS O NO DENTRO DE LA PROHIBICIÓN, OBSÉRVESE QUE NO LE CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DECIDIR AL RESPECTO Y POR LO TANTO, NINGÚN PRONUNCIAMIENTO EMITE SOBRE ESE PARTICULAR.

A este Tribunal le ha sido denunciado simple y llanamente que un punto previo que debe ser decidido en ambos procesos, con fundamento en esa construcción, debe ser decidido en forma inmediata, y que sin embargo, los Tribunales de la República por ante los cuales cursan esas dos causas, no han emitido el pronunciamiento correspondiente.

Pues bien, ha sido demostrado en este proceso que tal planteamiento ciertamente fue hecho en esos juicios y no consta en autos que se haya dictado la sentencia correspondiente para resolverlo.

Por ese motivo, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República que consagran el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a obtener un pronunciamiento en forma expedita acerca de cada uno de los alegatos hechos por las partes en el proceso, este Tribunal ordena a los Juzgados Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, pronunciarse acerca de esos alegatos en los dos expedientes respectivos, en forma inmediata.

Naturalmente que en ésos pronunciamientos deberá decidir sobre las defensas de parte actora en ambos procesos, en el sentido de que en la sentencia señalada por el apoderado quejoso dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se hace mención al Título que le da la línea de propiedad a sus representados, y que por lo tanto, éste tiene plena validez.- Deberá pronunciarse además acerca del alegato en el sentido de existencia de un juicio de solicitud de Nulidad de Asiento Registral interpuesto en Abril de 2001, el cual, según se afirma fue desistido y la relevancia que ello pueda tener en la admisibilidad de la pretensión, en ambos casos, porque es al pronunciarse sobre la admisibilidad cuando deben decidirse estos alegatos.

En consecuencia, este Tribunal actuando en Sede Constitucional y, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el A.d.G.C. examinado.

(sic)

Ahora bien, del estudio del presente escrito libelar, puede colegirse que la pretensión actora consiste en obtener mediante el ejercicio de la acción de reivindicación, la restitución de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2), ubicado al final de la Urbanización La Tahona, colindante con la Tercera Etapa de la Urbanización Los Naranjos del Hatillo, cuya propiedad le atribuyen a su difunto padre, ciudadano M.R.T.P., quien en vida fuera portador de la cédula de identidad N° V-76.740; cuyas especificaciones son las siguientes: “Un lote de terreno de Cincuenta y Cuatro Mil Metros Cuadrados (54.000 mts2), situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, el cual es parte de una mayor extensión de terreno alinderada así: Norte: Terrenos que son o fueron del Sr. L.C., desde quebrada la guairita en el sitio en donde la carretera de la pedrera pasa a cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente al oeste de dicha quebrada, desde este punto hacia una altura con cota de 983,40 y subiendo rumbo y oriente hasta el tope con cota 1033,10 y de aquí pasando por un caminito de tierra hacia el norte, hasta llegar al tope más alto con una cota de 1217,20 que se encuentra en la carretera del cerro; OESTE: Quebrada la guarita desde el sitio donde la carretera la pradera pasa cerca de la quebrada, o sea en el lindero suroeste de la propiedad que es o fue del Sr. L.C., siguiendo la quebrada rumbo sur, hasta llegar en el sitio denominado Uribante en el punto exacto donde el caminito que baja de la pradera llega a la quebrada son terrenos que son o fueron propiedad del Sr. León Campos Guzmán, desde el caminito Uribante, en la quebrada la guarita, subiendo hacia la parte más alta rumbo este, atravesando la carretera de tierra y llegando al tope con cota 1.067 pasa a la cota 1060,60 siempre en lo alto, pasa a la cota 1050 y 1057,60, hasta otro tope con cota 1096 y de aquí con un caminito de tierra atravesando una carretera de tierra y bajando con un corte de tierra pasando la cota 1.118,30 lindando con una granjita y por una carretera de tierra hasta la bifurcación de caminos en una zona plana que separa la carretera principal con cortes de tierra, y siguiendo otro caminito que baja en la carretera y desde aquí la misma carretera del cerro y, ESTE: Terreno de los Naranjos desde el cruce de la carretera hacia el norte, siguiendo el camino del cerro, que pasa por las cotas 1190,50; 1196,83; 1179,60; 1173,50; 1214,20; 1209,50; 1214,20; y la cota 1229, hasta la cota 1217,20 que es el lindero suroeste de los terrenos que son o fueron del Sr. L.C., los linderos y medidas particulares del lote de terreno arriba indicado: Norte: Cien metros (100 mts.) lineales, terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad. Noroeste: En una extensión de doscientos ochenta y dos metros (282 mts.) lineales, terrenos propiedad del Sr. G.R.F.; Suroeste: En trescientos metros (300 mts.) aproximadamente, terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización La Trinidad; Sureste: En cuarenta y seis metros (46 mts.) carretera vieja que conduce al Hatillo y terrenos de la citada Urbanización La Trinidad y Este: En cuatrocientos Cuarenta y Cinco metros (445 mts.) lineales, carretera vieja que conduce al Hatillo y terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad”.

- II -

Puede verificarse de las diversas documentales aportadas al juicio, específicamente las que acompañan al escrito libelar, que la parte demandante aportó copia simple del Certificado de Liberación signado bajo el N° 040070, de fecha veintiséis 26)de marzo de 2.004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de los ciudadanos M.A.T.N., J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y L.A.T.R., en su condición de herederos universales (hijos) del ciudadano M.R.T.P., fallecido ab-intestato el día 29 de enero de 1.989.

Asimismo, se constata de autos que la parte actora consignó copia certificada del documento contentivo del contrato de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos A.L.D.A., quien actuó en dicha negociación como apoderado general del vendedor, ciudadano G.R.F., y el ciudadano M.T.P., en su carácter de comprador, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por: “Un lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2), situado en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual es parte de una mayor extensión de terreno alinderado así: “Norte: Terrenos que son o fueron del Sr. L.C., desde quebrada la guairita en el sitio en donde la carretera de la pedrera pasa a cuarenta metros (40 mts.) aproximadamente al oeste de dicha quebrada, desde este punto hacia una altura con cota de 983,40 y subiendo rumbo naciente hasta el tope, con cota 1033,10, y de aquí, pasando por un caminito de tierra hacia el norte, hasta llegar al tope más alto con una cota de 1.217,20 que se encuentra en la carretera de El Cerro; OESTE: Quebrada La Guarita, desde el sitio donde la carretera La Pedrera pasa cerca de la quebrada, o sea en el lindero suroeste de la propiedad que es, o fue del Sr. L.C., siguiendo la quebrada rumbo sur, hasta llegar en el sitio denominado Urribante, en el punto exacto donde el caminito que baja de La Pradera llega a la quebrada; SUR: terrenos que son o fueron propiedad del Sr. León Campos Guzmán, desde el caminito Urribante, en la quebrada La Guarita, subiendo hacia la parte más alta, rumbo Este, atravesando la carretera de tierra y llegando al tope con cota 1.067, pasa a la cota 1.060,60 siempre en lo alto, pasa a la cota 1.050 y 1.057,60, hasta otro tope con cota 1.096 y de aquí con un caminito de tierra, atravesando una carretera de tierra y bajando en un corte de tierra, pasando la cota 1.118,30 lindando con una granjita y por una carretera de tierra, hasta la bifurcación de caminos en una zona plana que separa la carretera principal con cortes de tierra, y siguiendo otro caminito que baja en la carretera, y desde aquí la misma carretera del cerro; y, ESTE: Terreno de los Naranjos, desde el cruce de las carreteras hacia el Norte, siguiendo el camino del cerro que pasa por las cotas 1190,50; 1196,83; 1179,60; 1173,50; 1214,20; 1209,50; 1214,20; y la cota 1229, hasta la cota 1217,20 que es el lindero suroeste de los terrenos que son o fueron del Sr. L.C., los linderos y medidas particulares del lote de terreno de la presente venta son: Norte: en cien metros (100 m.) lineales, terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad. Noroeste, en una extensión de doscientos ochenta y dos metros (282 m.) lineales, terrenos propiedad del Sr. G.R.F.; SUROESTE, en trescientos metros (300 m.) aproximadamente, terrenos que son o fueron de la mencionada Urbanización La Trinidad; SURESTE; en cuarenta y seis metros (46 m.) carretera vieja que conduce a El Hatillo y terrenos de la citada Urbanización La Trinidad y ESTE, en cuatrocientos cuarenta y cinco metros (445 m.) lineales carretera vieja que conduce a El Hatillo y terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad”.

El mencionado documento contentivo de la negociación de compra-venta fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 15 de abril de 1.981, anotado bajo el N° 159, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1.981, anotado bajo el N° 27, Tomo 26, del Protocolo Primero.

También se observa de las documentales cursantes en autos, específicamente las cursantes al cuaderno de anexos de este expediente, copia simple de la sentencia N° 2749 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de diciembre de 2.001 (páginas 01 a la 34), y de su contenido se desprende lo que a continuación se transcribe:

…esta Sala, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, (…) pasa inmediatamente a analizar la existencia o inexistencia de fraude procesal en el mencionado juicio de tercería, a cuyo efecto se a.e.t.s.v. probatorio por no haber sido impugnadas, las copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concernientes al referido procedimiento de tercería incoado por H.L.F..

De los instrumentos que constan en autos, esta Sala observa:

El 10 de diciembre de 1997, el ciudadano H.L.F., asistido por la abogada R.P., incoó demanda de tercería contra los ciudadanos G.R.F. y G.L.S., con motivo del juicio que, por cumplimiento de contrato, se seguía contra G.R.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(…Omissis…)

De los hechos antes expuestos, esta Sala encuentra: H.L.F. incoó pretensión de tercería contra G.R.F. y G.L.S., para que éstos reconocieran al primero como propietario del inmueble descrito en su demanda, el cual tiene, según ellos, una área aproximada de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), ubicado en el sitio denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda.

Del escrito de la demanda de tercería hay tres aspectos que deben ser resaltados, con el propósito de determinar la existencia o inexistencia del fraude procesal.

El primero, que el tercerista afirmó que el inmueble, que pretende suyo, no es propiedad del codemandado G.R.F., sino que realmente pertenece al apoderado de este último, ciudadano A.L.D.A.. Por ello, no se comprende que el demandante en tercería haya afirmado que el inmueble no pertenece a aquél frente a quien dedujo su pretensión y que, sin embargo, lo demande para que, aun ante tal alegación, le reconozca la propiedad en un acto que, en últimas cuentas, implica disposición a favor del tercerista por parte de quien éste dijo que no es titular del dominio sobre el bien. Asimismo, también es incomprensible que G.R.F., en el escrito del 15 de diciembre de 1997, en el que se propuso la transacción mencionada, admita como cierto lo expuesto por el demandante –lo que incluye la alegación de que no es suyo el inmueble- y que, no obstante, celebre con H.L.F. una transacción en la que, como se dijo, dispone del inmueble, mediante ese negocio jurídico, a favor del tercerista.

Aunado a ello, el tercerista alegó que A.L.D. falleció, lo cual fue admitido como cierto por los demandados en tercería. Ahora bien, en la hipótesis de que fuese cierto que el inmueble pertenecía realmente a A.L.D.A., como lo afirmaron el tercerista y los demandados, el deceso de aquél habría acarreado la apertura de una sucesión universal por causa de muerte, en virtud de la cual surgirían derechos a favor del Fisco Nacional por concepto del correspondiente impuesto sucesoral, derechos esos que habrían resultado palmariamente violados con la transacción comentada. Igualmente, en esa misma hipótesis, si se ignorase quiénes son los herederos de A.L.D.A., o éstos hubiesen renunciado a la herencia, eventualmente también se perjudicaría al Fisco Nacional en lo concerniente a la declaración de la herencia como yacente y subsiguientemente, de ser el caso, vacante, conforme a los artículos 1.060 y 1.065 del Código Civil. De manera, pues, que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue la demanda de tercería y la transacción celebrada en el mencionado juicio, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron en perjuicio de terceros.

En segundo lugar, como instrumento fundamental de la demanda de tercería, el tercerista produjo un documento privado que, según dijo, es del 14 de junio de 1976, mediante el cual A.L.D.A., actuando como apoderado de G.R.F., le dio en venta el mencionado inmueble. Es indisputable que ese instrumento privado no le era oponible a G.L.S. y, sin embargo, éste reconoció igualmente las afirmaciones del tercerista en su demanda y prestó su voluntad para la celebración de la transacción comentada, que tuvo como propósito aceptar como cierto el derecho de propiedad alegado por el tercerista, fundado en un documento sin autenticidad que no gozaba del valor probatorio del artículo 1363 del Código Civil.

En tercer lugar, resulta sumamente extraño, y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que H.L.F. haya celebrado contrato de compraventa para adquirir el mencionado inmueble, según dice, el 14 de junio de 1976, y que fue, aproximadamente, veintiún (21) años después cuando el tercerista reclamó el reconocimiento de ese derecho, sin que previamente hubiera solicitado, del supuesto vendedor, el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina de Registro competente, para poder hacerlo valer frente a terceros como consecuencia de la publicidad registral. No debe olvidarse que se trata de la supuesta compra de un lote de terreno de ciento cuarenta hectáreas (140 has.), aproximadamente, ubicado en plena zona u.d.M.B..

Por otra parte, destaca también el hecho de que los apoderados judiciales de los demandados en tercería, abogados F.D.L. y J.C.G., cinco días después de haber sido admitida la demanda, esto es, el 15 de diciembre de 1997, comparecieron voluntariamente al Tribunal junto con el demandante H.L.F., renunciaron al lapso de comparecencia para la contestación a la demanda, admitieron como ciertas las afirmaciones del tercerista, lo reconocieron como propietario del inmueble que dijo haber adquirido por documento privado y, en ese mismo acto, propusieron a éste último la mencionada transacción, la cual fue aceptada por H.L.F..

También es preciso señalar que, en el mismo acto del 15 de diciembre de 1997, H.L.F. le cedió al abogado C.R.L. todos los derechos que le fueron reconocidos mediante la transacción, es decir, la propiedad de un inmueble con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.430.720 m2), aproximadamente ciento cuarenta hectáreas (140 has.), ubicado en el área u.d.M.B.d.E.M., por el irrisorio precio de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Igualmente, de las actuaciones procesales analizadas se observa que las partes del juicio de tercería fueron allanando el camino mediante una serie de actos enderezados a lograr el registro de documentos que acreditaran la propiedad sobre el referido inmueble y que per se no podían ser registrados. En este sentido, además de la transacción celebrada, se observa que las partes prestaron el concurso de su participación para la realización de un levantamiento topográfico que facilitara la protocolización de la transacción, mediante el cual se determinarían las áreas de terreno que se reconocieron en ese supuesto negocio jurídico. Así las cosas, es fácil colegir que, cuando las partes celebraron la transacción, mantuvieron indeterminada el área de terreno objeto de la misma, para luego hacerla precisa mediante el plano que se elaboró después del levantamiento topográfico efectuado, para despejar el camino hacia la protocolización de los documentos por los cuales se acreditaría la propiedad, y que en principio no podían ser registrados.

En otro orden de ideas, también llama poderosamente la atención a la Sala que, en el escrito de la demanda de tercería, el tercerista alegó que el inmueble se encuentra invadido y que, no obstante ello, en la transacción se admitió como cierto lo afirmado por el actor y se pidió del Tribunal que se hiciera entrega material del terreno a C.R.L., lo cual evidencia que, con tales actos, se tenía el propósito de perjudicar a terceros extraños a ese juicio.

Tampoco escapan de la consideración de esta Sala, los diversos actos, traslativos de los derechos objeto del juicio de tercería y de la transacción, que se hicieron después de celebrada ésta. En efecto, C.R.L. adquirió de H.L.F. ciento cuarenta hectáreas (140 has.), ubicadas en el mencionado lugar, en la misma transacción, por el precio ínfimo de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00); luego cedió esos derechos a C.Q.R.T., quien posteriormente los vendió a Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., sociedad mercantil ésta en la que C.R.L. aparece como representante legal y apoderado judicial, y los abogados C.R.T. y C.R.T., como apoderados judiciales, destacando el hecho de que el abogado mencionado en último lugar, como se dijo, fue quien le transmitió el derecho de propiedad a Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.

De los hechos narrados hasta ahora se colige, sin lugar a dudas, que en el juicio de tercería no subyacía ningún tipo de controversia entre las partes, pues nunca hubo contención. Antes por el contrario los sujetos que intervinieron en la transacción prestaron siempre el concurso de sus voluntades para allanar el camino con el propósito de lograr la protocolización de las actas procesales contentivas de actos sucesivos mediante los cuales, finalmente, la propiedad del inmueble se hizo recaer en Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.

En virtud de las peculiaridades del presente caso, esta Sala, por notoriedad judicial, ha consultado dos sentencias, dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia, que tienen relación con los derechos de propiedad objeto del juicio de tercería a que se refiere este procedimiento de a.c..

La primera, es la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 1991, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por L.E.F.O. contra la Resolución n° 13 del 28 de agosto de 1986, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la protocolización de un documento por el cual el prenombrado recurrente pretendió vender un lote de terreno ubicado en el ámbito del Municipio Baruta, precisamente en el lugar denominado El Ingenio, a que se refiere este procedimiento.

En esa sentencia, se hizo una breve referencia a adquisiciones hechas respecto de la mencionada posesión denominada El Ingenio. En ese sentido, se señaló que, el 26 de marzo de 1963, G.R.F. adquirió de León Campos Guzmán una porción de terreno que forma parte de la mayor extensión de la posesión denominada El Ingenio, de la cual León Campos Guzmán había adquirido cincuenta hectáreas (50 has.) por venta que le hizo J.A.. A su vez, J.A. adquirió el fundo denominado El Ingenio en acto de remate. En dicha decisión se dejó establecido como cierto, que León Campos Guzmán adquirió de J.A. solamente cincuenta hectáreas (50 has.); que León Campo Guzmán es causante de G.R.F., y que éste último vendió a L.E.F.O., a quien le fue negada la inscripción registral que dio origen al acto administrativo impugnado mediante el referido recurso contencioso administrativo de anulación, que fue declarado sin lugar. También se fijó como cierto, en ese fallo, que León Campos Guzmán, causante del codemandado G.R.F., por haber adquirido sólo una porción de la precitada posesión denominada El Ingenio, no pudo vender a G.R.F. toda la posesión, pues únicamente había adquirido cincuenta hectáreas (50 has.). En la misma decisión, se señaló que la sentencia, del 17 de enero de 1980, que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que declaró sin lugar una demanda de nulidad incoada contra el acto de remate en el cual adquirió el inmueble J.A., sólo es oponible entre las partes de ese juicio (res inter allios iudicata) y, obviamente, no frente a terceros, entre los cuales se encuentran la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., intervinientes en este procedimiento de a.c..

Reiterando el pronunciamiento que se hizo en ese sentido, la Sala Político Administrativa, en la referida sentencia del 4 de diciembre de 1991, señaló que la negativa de protocolización, contenida en la Resolución n° 13 del 28 de agosto de 1986, se debió a que la cabida del inmueble denominado El Ingenio "... había quedado exhausta, es decir, ya antes estaban vendidas más de 50 hectáreas...".

De la misma sentencia, también es importante destacar el señalamiento según el cual la cabida del inmueble, que le atribuyó el tercerista H.L.F., es decir, un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), habría sido establecida en informe pericial rendido en un procedimiento por retardo perjudicial, pero que, conforme al artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, "... tal pericia sólo tiene valor entre las partes...", es decir, no es oponible a terceros, entre los cuales también se encuentran la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., pues esa inoponibilidad, correctamente apreciada por esa Sala, deriva de que es al tribunal competente para conocer de la demanda ordinaria, al que le corresponde estimar si se han cumplido los extremos necesarios para dar por válida la prueba anticipada.

La otra decisión consultada en virtud de la señalada notoriedad judicial, es la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 1995, por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por el prenombrado C.R.L., contra la sentencia dictada el 13 de enero 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, a su vez, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por Inversiones 4224 C.A. contra C.R.L.. En el juicio que ahora se refiere, se estableció, por sentencia firme, que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, antes citada, en la que está comprendido el título de J.A., causante remoto de G.R.F., no surte efectos contra terceros -entre los cuales se encuentran igualmente la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A.- pues dicho inmueble ya había sido enajenado, en 1890, por M.A.d.M. y J.M., herederos de J.C.M. y, por ende, se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A. y, por tanto, al de G.R.F..

De las dos sentencias comentadas, se observa claramente que este Alto Tribunal ha pronunciado fallos adversos a los derechos de propiedad que, en los términos del referido juicio de tercería, han pretendido G.R.F. y sus causantes inmediatos y remotos.

Todos los hechos y circunstancias señalados con anterioridad en este fallo, llevan a la convicción de esta Sala que el juicio de tercería, incoado por H.L.F. contra G.R.F. y G.L.S., fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto intersubjetivo, pues fue utilizado con la finalidad de crear un nuevo título registrable, por orden judicial, que acreditara, en perjuicio de terceros, la propiedad sobre el lote de terreno a que antes se ha hecho referencia en este fallo, ubicado en el sector denominado El Ingenio, Municipio Baruta, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2).

(…omissis…)

Si las partes estaban de acuerdo en los hechos y en el derecho invocados por H.L.F., no era necesario el juicio de tercería ni la transacción judicial que le puso fin, con su correspondiente homologación, ni los actos procesales posteriores para la elaboración del levantamiento topográfico y del plano que lo documentó, pues bastaba que extrajudicialmente se le reconociera el pretendido derecho a H.L.F., que se le otorgara al tercerista el documento protocolizado de propiedad del inmueble y que, con tal propósito, los demandados en tercería pidieran la suspensión de las medidas decretadas en el juicio incoado contra G.R.F.. Ante tal situación, es meridianamente claro para esta Sala que las partes, y los sucesivos cesionarios de los derechos objeto del juicio de tercería, emplearon el proceso jurisdiccional como medio para lograr otros fines distintos de los que le corresponden, principalmente el de dirimir conflictos intersubjetivos, pues se concertaron para crear un título de propiedad sobre el referido inmueble, para luego poder registrarlo por orden judicial. Recuérdese que, tal y como se reseñó en este fallo en virtud de la notoriedad judicial, las adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble descrito en la demanda de tercería, derivadas de la cadena titulativa que involucra, entre otros, a J.A., León Campos Guzmán y G.R.F., han encontrado obstáculos tanto en vía gubernativa como jurisdiccional, en lo concerniente a la protocolización de documentos traslativos de la propiedad; obstáculos esos que pudiera pretenderse eludir si se logra la inscripción registral mediante una orden judicial.

(…omissis…)

En consecuencia, esta Sala, cumpliendo su función tuitiva del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, declara inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado. Así se decide

. (Sic) (Negrillas de este Tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, tal y como anteriormente se indicó, la parte accionada aportó copia simple de la sentencia N° 1565 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2.004, de la cual podemos citar lo siguiente:

…Ahora bien, apreciado lo anterior, no resta a esta Sala sino confrontar la causa que dio origen al presente proceso constitucional, con los hechos antes descritos para establecer la aplicabilidad de la consecuencia declarada en la sentencia 2749/01, al caso concreto que hoy se decide.

Ello así, se evidencia de autos que en la sentencia accionada a través del presente a.c., se identificó como parte actora, a la ciudadana G.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.498.263, quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., además observa esta Sala, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su acción la parte demandante en reivindicación, lo constituyó el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, tal como lo indica la accionante en su libelo de reivindicación, que no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que fue declarado nulo e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia 2749/01 del 27 de diciembre, por lo que del mencionado documento no puede pretenderse sustentar válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante, o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones, con base en ese documento o con uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo, ya que esas precisamente, son las consecuencias lógicas y jurídicas que produce una declaratoria de nulidad e inexistencia.

Esta Sala no puede ser impasible ante la circunstancia de que, sobre el asunto al que se refiere este procedimiento, se pretenda plantear nuevamente controversia que, abiertamente, eludiría las consecuencias de, por lo menos, tres decisiones judiciales dictadas con relación a la misma por el M.T. de la República, a saber: las sentencias pronunciadas el 4 de diciembre de 1991 y el 27 de septiembre de 1995, por la Sala Político Administrativa y la Sala de Casación Civil, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La litigiosidad excesiva, con abuso de las vías jurisdiccionales, desviándolas de los fines que le son propios, y en franca violación de los deberes de lealtad y probidad que, por imperio de la ley, gravitan sobre las partes y sus apoderados, constituyen un atentado contra la buena marcha de la administración de justicia y un obstáculo para el ejercicio adecuado y oportuno de la función jurisdiccional, razón por la cual, en ejercicio de su función tuitiva del orden público, esta Sala hará pronunciamiento expreso en ese sentido en el dispositivo de esta sentencia.

No puede pasar por alto esta Sala la actuación del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien al revocar la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoció el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2749/01 de 27 de diciembre de 2001, de la cual tuvo conocimiento debido a que cursaba en autos, obviando en consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia que allí se había declarado.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

(…omissis…)

QUINTO: DECLARA que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01, de 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente, en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

(sic) (Lo destacado es de este Tribunal).

Ahora bien, una vez analizadas las sentencias antes citadas, se infiere con claridad, en cuanto a la decisión N° 2749 de fecha 27 de diciembre de 2.001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se declaró inexistente el juicio de tercería seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de un fraude procesal, a través del cual se pretendió crear un título registrable sobre el inmueble conocido como “El Ingenio”; y en ese sentido se determinó que la cadena de títulos sobre el referido inmueble, que deriva del título del ciudadano J.A. no surte efectos contra terceros, pues dicho inmueble ya había sido enajenado en el año 1.890, y el título de J.A. se originó de un Acta de Remate por medio de la cual, este adquirió los inmuebles “El Ingenio” y “La Calera”, inmuebles estos que no pudieron pertenecer a su causante anterior, la sociedad mercantil Mirabal & Cía, pues ambos ya habían sido enajenados en el año 1.890, tal y como lo determinó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida.

En lo que atañe a la Sentencia N° 1565, de fecha 12 de agosto de 2.004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que la misma tiene como fundamento la sentencia pronunciada por esa misma Sala, en fecha 27 de diciembre de 2.001, arriba citada, la cual estimó que los inmuebles adquiridos por el ciudadano J.A. ya habían sido enajenados en el año 1.890, y además se debe destacar que la ineficacia del título de propiedad declarada en esa decisión, está dirigida no solamente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez 10 de febrero de 1.999, bajo el N° 48, Tomo 03, Protocolo Primero, contentivo de la sentencia dictada el 05/05/98, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sino también está dirigida a todos los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad que se hicieron sobre el inmueble denominado “El Ingenio”, cuya cadena titulativa es aquélla que involucra, entre otros a los ciudadanos: J.A., León Campos Guzmán y G.R.F..

Así las cosas, observa este Tribunal que la parte demandante esta conformada por los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., en su condición de herederos del de cujus M.R.T.P., y se atribuyen la propiedad del inmueble objeto de este litigio con fundamento en el acto traslativo de propiedad, derivado del contrato de compraventa que celebrara su causante con el ciudadano Guiseppe Russo Ferrante, tal y como se evidencia del documento en el cual se sustenta la demanda que hoy nos ocupa, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1.981, anotado bajo el N° 27, Tomo 26, Protocolo Primero; siendo el caso que se observa tanto del libelo de demanda, como de las documentales que integran el presente expediente, que el acto traslativo de propiedad del inmueble de marras, se encuentra relacionado con la cadena titulativa que involucra a los ciudadanos J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F..

Así las cosas, este Tribunal considera que las citadas decisiones emanadas la Sala Constitucional del de Tribunal Supremo de Justicia antes citadas, son aplicables al presente caso, visto que el documento de compraventa por medio del cual el difunto ciudadano M.T.P. adquiere el lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), y que sirve de fundamento de la presente demanda por acción de reivindicación, deviene la cadena titulativa que involucra entre otros, a los ciudadanos: J.A., León Campos Guzmán, y G.R.F., cuyos títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, han sido declarados absolutamente ineficaces por nuestro M.T., por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente demanda, con fundamento y en estricta aplicación de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificados con los números 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2.001 y 1.565 de fecha 12 de agosto de 2.004. Así se decide.

- III -

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de reivindicación, incoaran los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, todos plenamente identificados decide así:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE sobrevenidamente la demanda que por acción de reivindicación, intentaron los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T.d.L., contra la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A, todos plenamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Marzo de 2011. 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000110

CAM/IBG/Lisbeth

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