Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05831.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

– I –

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.T.N., actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos de los ciudadanos M.E., M.A. y M.R.T.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.660, V-3.887.430, V-6.815.517 y V-3.667.431 respectivamente, debidamente representados por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. Nº 722, de fecha 07 de junio de 2007, dictada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió revocar la Ficha Catastral Nº 042641 de fecha 02 de octubre de 1998, a nombre del ciudadano M.T.P., correspondiente a un lote de terreno de 54.000 mts2, ubicados en el sector El Ingenio y la Calera del Municipio Baruta del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en virtud del recurso de nulidad interpuesto en fecha 30 de julio de 2007, por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.N., actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos de los ciudadanos M.E., M.A. y M.R.T.N., ya suficientemente identificados.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2007, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

Que en fecha 01 de junio de 2005, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, inició un procedimiento administrativo a los fines de revisar la Ficha Catastral Nº 042641 de fecha 02 de octubre de 1998, correspondiente a un lote de terreno de una superficie de 54.000 m2, a nombre del ciudadano M.T.P., quien es causante de sus representados, fundamentando la misma en dos (02) sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente las números 2749/2001 y 1565/2004.

Que en fecha 14 de junio de 2005, sus representados presentaron ante la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, formal escrito de alegatos, mediante el cual señalaron que las sentencias que sirvieron de base a esa Dirección Municipal para la apertura de dicho procedimiento, no declaraban la ineficacia del título de propiedad de sus mandantes. Asimismo, alegaron que: “(…) nada se dice sobre el título debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 08 de junio de 1.981, quedando registrado bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, (MELCHOR R.T.P.) en cambio, si señalan en forma especifica el asiento de registro que quedo anulado, es decir, se hace referencia única y exclusivamente al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el No. 48, Tomo 3, Protocolo Primero”.

Señala igualmente, que sus representados alegaron que: “(…) la ineficacia de títulos mencionada en la sentencia, es dirigida en forma precisa al título que nació en el año 1.999, siendo el título de M.R.T.P., del año 1,981, casi veinte años (20) después, de todas estas actuaciones (sic)”.

Aduce, que en fecha 21 de junio de 2005, sus representados presentaron copia mecanografiada del documento por medio del cual demostraban ser propietarios del lote de terreno en cuestión, con el objeto de que la Dirección de Planificación Urbana y de Catastro, apreciase que el mismo carecía de notas marginales y de cualquier otra nota que la afectase. Así mismo, en fecha 08 de noviembre de 2006, consignaron ante ese Despacho Municipal copia fotostática de las sentencias Nros. 1068 de fecha 19 de mayo de 2006 y 1594 de fecha 10 de agosto de 2006, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales pretendían demostrar que las sentencias en que se fundamentó la apertura del procedimiento administrativo, no declaraban inexistente el título de propiedad de sus representados.

Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo recurrido debe ser anulado por cuanto el mismo fue dictado en violación de la prohibición prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según la cual la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, y declarado absolutamente nulo, por cuanto el mismo se encuentra infestado por el vicio de falso supuesto.

Expone, que entre el momento en que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda procedió en fecha 01 de junio de 2005 a dar inicio al procedimiento administrativo que finalizó con la revocatoria de la Ficha Catastral del inmueble propiedad del causante de sus representados, hasta el momento en que dictó el acto administrativo aquí recurrido en fecha 07 de junio de 2007, pasaron a su decir, más de cuatro (4) meses, no otorgándose prorrogas para decidir dicho procedimiento, correspondiéndole por ende a la Dirección Municipal dictar un acto, con base a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de declarar la terminación del procedimiento administrativo, no pudiendo en consecuencia a su decir, entrar a decidir el fondo del mismo, como efectivamente lo hizo.

Alega, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar el acto administrativo en la interpretación errada de unas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el título de propiedad del inmueble del causante de sus representados no posee eficacia jurídica alguna, razón por la cual ordenó revocar la Ficha Catastral respectiva, lo cual a su decir, es falso, por cuanto en dichas sentencias no consta que se haya declarado la falta de eficacia del referido título de propiedad; señalando además, que en dos de esas sentencias se evidencia que el título de propiedad del causante de sus representados es perfectamente válido y surte todos sus efectos. Asimismo indica, que en el acto administrativo recurrido, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, observó que sus representados solicitaron que fuese reactivada la ficha catastral que le fuera conferida en fecha 2 de octubre de 1998, se elaborasen las planillas necesarias para el pago de los impuestos municipales y se abriesen de forma inmediata procedimiento análogo a las otras fichas catastrales que coincidan con la ficha catastral Nº 042641; por lo que dicha Dirección, a los fines de verificar si debía permanecer vigente la ficha catastral otorgada, realizó una serie de consideraciones en torno al sistema de catastro y a las inscripciones catastrales.

Continúa señalando la representación judicial de la parte recurrente, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, fundamentó la apertura al procedimiento de revocación de la Ficha Catastral en las sentencias Nros. 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001 y 1565 de fecha 12 de agosto de 2004, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretándose de la sentencia Nº 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, la inexistencia de la misma, en virtud de un fraude procesal, con motivo del juicio de tercería llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la cual se pretendió crear un título registrable sobre el inmueble denominado El Ingenio, determinándose que la cadena de títulos sobre el inmueble conocido como El Ingenio, que deriva del título de J.A., no surtía efectos contra terceros, pues a su decir, dicho inmueble ya había sido enajenado en el año 1890, por lo que en criterio de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, el título de J.A., causante remoto de M.T.P., provino de un Acta de Remate por el cual éste adquirió los inmuebles El Ingenio y La Calera, inmuebles éstos que a su decir, no pudieron pertenecer a su causante anterior (Mirabal & Cía), por cuanto ambos ya habían sido enajenados en el año 1890, como lo declara la mencionada sentencia del M.T..

Agrega, que con relación a la sentencia Nº 1565 de fecha 12 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro interpretó que ese fallo declaraba que los títulos por medio de los cuales pretendía ejercer derechos de propiedad la empresa Urbanizadora Colina de Cerro Verde, C.A., eran ineficaces, fundamentándose en la sentencia Nº 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001. Asimismo indica, que con base a las sentencias antes mencionadas, la Dirección de Planificación Urbana y Catastro decidió revocar la Ficha Catastral emitida a favor del ciudadano M.T.P., siendo precisamente allí, donde se produce a su decir, el falso supuesto alegado, por cuanto dichos fallos no declararon la ineficacia del título de propiedad del ciudadano antes mencionado.

Alega, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, erró al interpretar que las sentencias anteriormente señaladas eran aplicables al presente caso, por cuanto el documento de compra venta por medio del cual el ciudadano M.T.P. adquirió el lote de 54.000 m2, y que sirvió de fundamento para la inscripción catastral a su nombre, devenía del título de J.A. y éste a su vez de la empresa Mirabal & Cía, por lo que a su decir, mal podía dicho Despacho mantener abierta una inscripción catastral de un inmueble, cuya titularidad declaró el M.T. que: “(…) se encuentra en una cadena “distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A. (…)”.

Indica asimismo, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro incurrió en el vicio de falso supuesto al desestimar los alegatos presentados por su representados, referidos al contenido de las sentencia Nº 1068/2006 y Nº 1594/2006, de las cuales se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la única sentencia que a su decir, había pretendido dejar sin eficacia ni valor el título de propiedad del lote de terreno de 54.000 m2, recobrando vigencia el título de propiedad del causante de sus representados. Igualmente señala, que las sentencias Nros. 1565/2004 y 1068/2006, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se contradicen, por cuanto las mismas se refieren a cadenas titulativas distintas.

Alega, que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro señaló, que la sentencia Nº 1594 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2006, había sido dictada con ocasión a una solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 1068/2006, mediante la cual en sede de revisión se anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2005, por haber incurrido en una incongruencia activa. Señala igualmente, que al haber anulado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la ineficacia del título de propiedad del causante de sus representados, lo hizo en base a las sentencias Nros. 2749/2001 y 1565/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recobrando eficacia el referido título, por cuanto en su sentencia Nº 1594/2006 se dijo: “(…) ESTA SALA HA ANULADO TÍTULOS DE PROPIEDAD SÓLO EN CASOS DE FRAUDE PROCESAL COMPROBADO (SENTENCIA DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2001, CASO: URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A), DONDE LOS TÍTULOS SON PRODUCTO DE UNA COMPONENDA PROCESAL INADMISIBLE, POR IR CONTRA EL FIN DEL PROCESO Y ÉSTE NO ES EL CASO DE AUTOS (…)”, por cuanto cuando Sala Constitucional señaló que “ESTE NO ERA EL CASO DE AUTOS”, se refirió al hecho de que el título de propiedad del causante de sus representados no era ineficaz, incurriendo la Dirección de Planificación Urbana y Catastro en el vicio de falso supuesto, al señalar contrariamente a lo expresado por sus representados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que quiso expresar era que no podía pronunciarse sobre la eficacia o anulación de un título de propiedad en dicho procedimiento, por cuanto lo que se ventilaba era una aclaratoria y ampliación de un fallo surgido en un proceso de revisión, mediante el cual se hace cita a la propia decisión del año 2001, la cual anuló el título de la Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., disponiendo expresamente que la cadena titulativa de ese inmueble, que deviene del título de J.A. (igual que el título del causante M.T.P.) “(…) no surte efectos contra terceros (…)”, pues dicho inmueble ya había sido enajenado, en 1890, por M.A.d.M. y J.M., herederos de J.C.M., por ende se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A. y por lo tanto, al de G.R.F. (…)”.

Continua señalando, que en el acto administrativo recurrido la Dirección de Planificación Urbana y Catastro incurrió en un falso supuesto al realizar una falsa interpretación de la sentencia Nº 1565/2004, al considerar que de la misma se derivaba la ineficacia del título de propiedad del causante de su representados sobre el inmueble al cual alude la Ficha Catastral revocada por esa Dirección Municipal, ya que a su decir, ello constituye una falsa apreciación por parte de la Dirección, visto que dicha sentencia lo que se hace es confirmar la dictada por la Sala Constitucional en fecha 27 de diciembre de 2001, caso Urbanizadora Cerro Verde, C.A.; no habiendo sido parte sus representados, por lo que mal podían las antes mencionadas sentencias surtir efectos en su contra; aunado al hecho de que el título de propiedad del causante formaba parte de una cadena titulativa distinta a las declaradas ineficaces por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Razón por la cual según sus dichos, cuando la Dirección de Planificación Urbana y Catastro revocó la Ficha Catastral Nº 042641 a nombre del ciudadano M.T.P., por considerar que su título de propiedad era ineficaz con base en lo dispuesto en las sentencias Nros. 2749/2001 y 1565/2004 de la Sala Constitucional, incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto las antes mencionadas sentencias para nada afectan la validez o eficacia del título de propiedad del causante de sus representados.

Expone, que la sentencia Nº 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hizo fue declarar la existencia de un fraude procesal en un juicio de tercería, incoado por H.L.F. contra G.R.F. y G.L.S., por cuanto el mismo fue empleado para fines distintos a la resolución de un conflicto inter- subjetivo, al ser utilizado con la finalidad de crear un nuevo título registrable, por orden judicial, el cual acreditara en perjuicio de terceros la propiedad sobre el lote de terreno antes identificado, declarando en consecuencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inexistente el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2).

Continúa señalando, que la sentencia Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que declaró fue: “(…) la inexistencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, que no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, siendo que a su decir, no puede pretenderse sustentar válidamente, ningún tipo de acción, derecho o pretensión por cuanto el mismo quedó excluido del campo jurídico.

Agrega, que el título de propiedad declarado inexistente por la sentencia Nº 2749/01, fue protocolizado en el año de 1999, y el título de propiedad del causante de sus representados fue protocolizado en el año de 1981, es decir, con dieciocho (18) años de anterioridad, por lo que a su decir, la sentencia Nº 2749 de fecha 27 diciembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró la inexistencia del título de propiedad del causante de sus representados, sino que declaró la inexistencia de otro título distinto. Igualmente señala, que la sentencia Nº 1565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que hizo fue declarar no la ineficacia del título de propiedad del causante de sus representados, sino la inexistencia e ineficacia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual fue declarada nula e inexistente por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2749/2001, antes mencionada.

Señala la representación judicial de la parte recurrente, que cuando la sentencia Nº 1565 de fecha 12 de agosto de 2004, empleó la frase “que involucra entre otros”, lo que quiso decir fue que reiteraba la ineficacia de los títulos y adquisiciones de los derechos de propiedad comprendidos en la cadena titulativa que partiese de los ciudadanos J.A., León Campos Guzmán y G.R.F., o que partiese de cualesquiera otras personas naturales o jurídicas, de la cual pretendan derivar derechos la empresa Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la ciudadana G.C., siendo que a su decir, sería un total y absoluto disparate interpretar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quiso dejar sin efecto otras cadenas titulativas que partiesen de los ciudadanos J.A., León Campos Guzmán y G.R.F., o que partiese de cualesquiera otras personas naturales o jurídicas y que finalizaran en terceras personas ajenas al juicio que resolvió en la antes descrita sentencia Nº 1565 de fecha 12 de agosto de 2004.

Continúa señalando, que la frase “que involucra entre otros”, que empleó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, implica o comprende a su decir, “cualquier intento futuro” de la empresa Urbanizadora Cerro Verde, C.A., de pretender hacer valer frente a terceros o ante cualesquiera de los Tribunales del país, el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 48, tomo 3, Protocolo Primero, el cual no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo éste declarado nulo e inexistente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose según sus dichos, que lo que ha querido establecer y ratificar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es que la empresa Urbanizadora Colinas de Cerro verde C.A., y la ciudadana G.T.C., no poseen derecho de propiedad alguno sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, más no así terceras personas; por lo que señala que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro se equivocó al declarar que el título de propiedad del causante de sus representados había quedado sin efecto.

Expone, que fue en efecto la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no las sentencias Nros. 2749/2001 y 1565/2004 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que había declarado la ineficacia del título de propiedad del causante de sus representados; por lo que una vez anulada la misma por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el antes mencionado título de propiedad del causante de sus representados recobró plenamente su eficacia y validez; no pudiendo mal interpretar la Dirección de Planificación Urbana y Catastro lo contrario.

Por último, señala que la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, incurrió nuevamente en el vicio de falso supuesto, al declarar que la prueba promovida por sus representados en cuanto a que se dirigiese comunicación a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se pronunciase e informase si el lote de terreno de 54.000 mt2, protocolizado por ante esa Oficina en fecha 08 de junio de 1981, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, a los fines de constatar si el mismo se encontraba debidamente registrado en dicha Oficina, no era un medio eficaz y adecuado para traer elementos de convicción suficiente al proceso que lograsen desvirtuar lo señalado en las sentencias que fundamentaron la apertura del procedimiento y la revocatoria de la Ficha Catastral de los interesados. Razón por la cual, en virtud de tales consideraciones solicitó, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 7222 dictado en fecha 07 de julio de 2007, por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Alega, que en cuanto a la potestad de autotutela de la administración, el acto administrativo revocado no constituyó ni constituye derechos a favor del particular, por cuanto la Administración actúo totalmente conforme a derecho, al decidir dar inicio a un procedimiento administrativo destinado a verificar la regularidad de la Ficha catastral Nº 042641, correspondiente a un inmueble ubicado en los sectores El Ingenio y La Calera.

Expone, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en el sentido que la Administración debió declarar terminado el procedimiento administrativo en lugar de revocar la ficha catastral, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo resulta apartado y disconforme con las disposiciones que rigen la materia, debido a que no hay elementos o formas de interpretar la referida norma, que permitan indicar, que como consecuencia del transcurso de los lapsos previstos, se debe considerar agotada la competencia de la Administración para decidir sobre el asunto pendiente. Indica igualmente, que el procedimiento administrativo se apertura de oficio, por cuanto era necesario verificar la regularidad y adecuación de la Ficha Catastral emitida, en base a las dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional que declararon como ineficaz la cadena titulativa del ciudadano J.A., de la cual proviene el título de M.T.P., causante de los recurrentes.

Agrega, con relación a la inexistencia del falso supuesto de hecho alegado, que las inscripciones catastrales son susceptibles de ser revocadas por la misma oficina de catastro que las otorgó, siempre que dicha revocatoria esté fundamentada en un título preferente o en una decisión judicial o administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, aplicable al caso en concreto. En cuanto a la ineficacia de la cadena titulativa de la cual forma parte el ciudadano M.T.P., señaló que: “M.T.P., causante de los recurrentes, adquirió un lote de terreno de 54.000 mts2 del ciudadano G.R.F., y éste a su vez había adquirido del ciudadano León campos Guzmán, quien obtuvo el mencionado inmueble del ciudadano J.A.; quien adquiere unos lotes de terreno denominados El Ingenio y La Calera por adjudicación en remate que le hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Mercantil, en juicio seguido contra la empresa Mirabal & Cía, quien era la supuesta propietaria, la cual obtuvo los terrenos por ventas que le hiciera F.M.A., Alejandro machado Abreu, M.T.M.A. y otros en el año 1959; y visto que la Sala Constitucional determinó que los lotes de terrenos antes identificados ya habían sido enajenados en el año 1890 por M.A.d.m. y J.M., herederos de J.C.M.”.Razón por la cual, señala que: “Los Machados Abreu no pudieron vender a Mirabal & Cía en el año 1959, por no ser propietarios del terreno, pues la línea de transmisión había sido interrumpida con anterioridad; así como tampoco Mirabal & Cía, podía transmitir una propiedad que no poseía a J.A., y éste a su vez, no podía transmitir la propiedad a los sucesivos compradores, por encontrarse la propiedad de dicho inmueble en una cadena titulativa distinta y anterior a la de este último”; afirmando a su decir, que el título de propiedad de M.T.P. es totalmente ineficaz.

Indica, que la sentencia Nº 2749 de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inexistente por fraude procesal el juicio de tercería incoado por H.L.F., en contra del ciudadano G.R.F. y G.L.S., llevado ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pretendió crear un título registrable sobre un inmueble ubicado en el sector El Ingenio; basándose, en dos decisiones de la antigua Corte Suprema de Justicia que hicieron referencia al derecho de propiedad del inmueble ubicado en los sectores El Ingenio y La Calera; siendo la primera en considerar la dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 4 de diciembre de 2001, que declaró sin lugar el recurso contenciosos administrativo de anulación incoado por el ciudadano L.E.F.O. contra la Resolución Nº 13 del 28 de agosto de 1986, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la protocolización de un documento por el cual el prenombrado recurrente pretendió vender un lote de terreno ubicado en el ámbito del Municipio Baruta, en un lugar denominado El Ingenio, estableciéndose en la misma, que León Campos Guzmán, solamente adquirió 50 hectáreas de un terreno de mayor extensión, que el mencionado ciudadano causante de G.R.F., y que este último vendió a L.E.F.O., a quien le fue negada la inscripción registral, destacando la representación judicial de la Administración, que el causante del ciudadano M.T.P. también es G.R.F., siendo evidente que se esta haciendo referencia a la misma cadena titulativa.

Continúa señalando, que la segunda sentencia considerada por la Sala, fue la dictada el 27 de septiembre de 1995, por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1995 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por Inversiones 4224 C.A., contra C.R.; estableciéndose en reiteradas oportunidades que la cadena de títulos correspondiente a los terrenos ubicados en el sector El Ingenio y La Calera, que se derivan del título de propiedad del ciudadano J.A., no surten efectos contra terceros, por cuanto dicho inmueble ya había sido enajenado en el año 1890.

Agrega además, que en cuanto al contenido de la sentencia Nº 1565 de fecha 12 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podía la Administración mantener abierta la inscripción catastral de un inmueble de 54.000 mts2, cuyo fundamento es el título de propiedad del ciudadano M.T.P.; título éste que a su decir, fue declarado ineficaz por la Sala Constitucional del M.T. de la República en reiteradas sentencias, por cuanto la misma forma parte de la misma cadena titulativa que involucra a J.A., G.R.F. y León Campos Guzmán, entre otros.

Expone, que en cuanto a la falta de relación de las sentencias mencionadas por el recurrente con objeto de la controversia, las cuales sirvieron de fundamento para la apertura del procedimiento administrativo, los apoderados judiciales de los recurrentes alegaron la existencia de las sentencias Nos. 1068 del 19 de mayo de 2006 y 1594 del 10 de agosto de 2006, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su entender anularon la única sentencia que pretendió dejar sin valor jurídico el título de propiedad de su sucesor el ciudadano M.T.P.; siendo que a su decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento se pronunció respecto al fondo de la controversia, sino que por el contrario, limitó su pronunciamiento a explicar de forma clara y concisa el vicio en el que había incurrido el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y de Tránsito en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, mediante la cual declaró ineficaz el título de propiedad del causante M.T.P., sin tener en consideración que se trataba de un interdicto posesorio, razón por la cual la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión anulando el fallo, visto que evidentemente el juzgador incurrió en el vicio de incongruencia activa.

Asimismo indica, que ninguna de las dos sentencias realizaron pronunciamiento respecto al título de propiedad del ciudadano M.T.P., así como tampoco desaplicó sentencias anteriores de la misma Sala Constitucional, como pretende hacer ver el accionante. Igualmente señala, que el procedimiento administrativo iniciado de oficio por la Administración, no tuvo como finalidad declarar quien detenta la verdadera titularidad sobre el inmueble, sino que la Administración basándose estrictamente en lo señalado por las dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la invalidez de la cadena titulativa de la cual forma parte el ciudadano M.T.P., decidió revocar la ficha catastral, sin haber incurrido por ello en el vicio de falso supuesto de hecho señalado por la parte recurrente.

Agrega, que en cuanto a la ineficacia de la prueba de informes promovida por los recurrentes en sede administrativa, la Administración al momento de decidir, valoró cada una de las pruebas presentadas por el recurrente, indicando que la prueba de informes mediante la cual se solicitaba a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, emitiese una comunicación a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, a los fines de que se pronunciara sobre el debido registro ante esa oficina de un lote de terreno de 54.000 mts2; así como que informase si los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo Primero, y en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 9 Protocolo Primero, por su ubicación geográfica, han debido registrase en esa oficina o por el contrario debieron realizarse ante otra oficina de registro, fue declarada como inadmisible por la Administración Municipal, en virtud de que la misma no resultaba un medio eficaz, a través del cual, el particular pudiese traer elementos de convicción que le permitiesen a la Administración desvirtuar lo establecido en las dos sentencias que dieron origen al procedimiento, señalando además, que la prueba promovida fue totalmente impertinente, por no guardar ninguna relación con el objeto de la controversia, por cuanto lo que estaba en discusión era la regularidad y apego a la legalidad de la Ficha Catastral y no la titularidad sobre el inmueble en cuestión, encontrándose el acto recurrido plenamente ajustado a derecho; razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a los fines de celebrarse el acto de informes, los abogados D.C. y Abdebys Amaya, actuando en representación de la Fiscalía Décimo Dieciséis a Nivel Nacional con Competencia en lo Contenciosos Administrativo y Tributario, hicieron sus exposiciones orales, en la cual señalaron:

Que el Ministerio Público, concuerda con el recurrente en el sentido de que en ninguna de las sentencias señaladas anteriormente se menciona expresamente a su poderdante; sin embargo coincide con la representación municipal en que esas sentencias señalan expresamente que cualquier cadena de títulos que emane de otra fuente distinta a la venta celebrada por los originales propietarios en el año 1890, es valida, siendo comprensible que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda haya llegado a la conclusión de que el título del hoy recurrente también lo es, por lo que en consecuencia discurre que no hay razones suficientes para considerar que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que el acto administrativo que se pretende anular es producto de una interpretación del contenido de una sentencia con la cual coincide la representación Fiscal, razón por la cual solicita la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto en fecha treinta (30) de junio de 2007, por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.N., actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos de los ciudadanos M.E., M.A. y M.R.T.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.660, V-3.887.430, V-6.815.517 y V-3.667.431 respectivamente, en virtud de la inhibición realizada por el ciudadano J.G.S.B. en su carácter de Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha (16) de octubre de 2007.

En fecha 23 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente administrativo constante de quinientos cincuenta y nueve (559) folios, contentivo del presente recurso de nulidad. (ver folio 105 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso y en consecuencia ordenó citar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificar al ciudadano alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. (ver folios 106 al 111 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 30 de enero de 2008, una vez realizada y cumplida la notificación ordenada en el auto de fecha 07 de diciembre de 2007, este Juzgado ordenó librar el cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, acordándose la publicación del mismo en el diario “Ultimas Noticias”. (Ver folios 112 113 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 18 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 15 de febrero de 2008. (Ver folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 06 de marzo de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dió apertura al lapso probatorio. (Ver folio 136 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 24 de marzo de 2008, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por la abogado M.d.L.J.M., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y por el abogado J.M.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ambos de fecha trece (13) de marzo de 2008, con sus respectivos anexos. (Ver folios 137 al 395 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demanda. (ver folios 396 al 399 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 28 de marzo de 2008, la abogado D.C.F., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas. (ver folios 400 al 403 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 1º de abril de 2008, visto los escritos de pruebas presentados por las partes, se admitieron las pruebas promovidas en los referidos escritos, salvo su apreciación en la definitiva. (Ver folios 404 al 406 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 04 de abril de 2008, la abogado D.C.F., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 1º de abril de 2008. (Ver folio 416 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 08 de abril de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se oyó en un solo efecto la apelación del auto de admisión de pruebas de fecha 1º de abril de 2008. (Ver folio 418 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 09 de abril de 2008, tuvo lugar la inspección judicial acordada por auto de fecha 1º de abril de 2008. (Ver folios 422 y 423 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó oficios dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta y al Director de Registros y Notarias. (Ver folios 424 al 426 de la primera pieza del expediente judicial).

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el abogado J.M.A., solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de mayo de 2008. (Ver folio 444 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 27 de mayo de 2008, visto el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2008, por el abogado J.M.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas, así como la ratificación de la prueba de informes admitida por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2008, se acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un lapso de 15 días de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se acordó ratificar el oficio Nº 08-0432 de fecha 1º de abril de 2008, dirigido al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (ver folios 448 y 449 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 05 de junio de 2008, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó oficio Nº 08-0835 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Ver folios 451 y 452 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 04 de agosto de 2008, se inició la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar el acto de informes. (Ver folio 488 de la primera pieza del expediente judicial).

En fecha 18 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de informes, consignando ambas partes sendos escritos de informes. (Ver folios 155 al 171 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 22 de septiembre de 2008, se dio inicio a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa. (Ver folio 172 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 23 de octubre de 2008, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijó el lapso para sentenciar en la presente causa. (Ver folio 181 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal, acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 21 Párrafo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las actas que cursan al expediente son insuficientes para hacer una valoración que permita ejercer una verdadera tutela judicial efectiva. (Ver folios 240 al 243 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó oficio Nº 09-0310 dirigido al Director Nacional de Registro y Notarias. (Ver folios 247 al 250 de la primera pieza del expediente judicial).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto analiza a la luz de las probanzas que obran a los autos los alegatos de la parte recurrente, cuestión que hace en los siguientes términos:

Los hechos que dieron origen al acto administrativo contenido en Resolución No. 722 de fecha siete (07) de junio de 2007, dictada por la Dirección de Catastro del Municipio Baruta del estado Miranda, hoy recurrido, se suscitaron ante un escenario muy particular que obliga a este Tribunal en ejercicio del control constitucional y observancia del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Carta Magna, en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y teniendo en consideración la magnitud de la controversia planteada para su conocimiento, a esgrimir algunas consideraciones preliminares:

Advierte que de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa se desprende, que el fondo del asunto controvertido descansa sobre la petición de nulidad del acto administrativo No. 722 de fecha siete (07) de junio de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual presenta textualmente la siguiente motivación:

(…) se constata del expediente administrativo que esta Dirección de planificación Urbana y Catastro inició en fecha 1 de junio de 2005 procedimiento administrativo de conformidad con lo dispuesto en la Ley referida, a los fines de constatar la validez de la ficha catastral Nº 042641 emitida en fecha 2 de octubre de 1998. Dicha apertura de procedimiento se fundamenta en las siguientes sentencias: 1) Sentencia Nº 2749 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de diciembre de 2001, y 2) Sentencia Nº 1565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004 (…). Ahora bien, una vez analizadas las sentencias antes señaladas tenemos, que si bien no es competencia de esta Administración Municipal emitir algún pronunciamiento sobre quien es el verdadero propietario del inmueble denominado “El Ingenio” o quien detenta la posesión del mismo, ni mucho menos determinar la validez de títulos registrados, por cuanto ello compete a la jurisdicción ordinaria; (…) si es de su competencia revocar una inscripción catastral, si existe una decisión judicial o administrativa en que se fundamente (…) sin determinar la validez de los documentos sobre los cuales los sucesores del mencionado ciudadano aducen ser propietarios de un inmueble ubicado en el Ingenio de 54.000 m2 (…) Por lo tanto, las mencionadas decisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de justicia, arriba mencionadas, son aplicables al presente caso, visto que el documento de compra venta por medio del cual el ciudadano M.T.P. adquiere el lote de 54.000 m2, y que sirve de fundamento para la inscripción catastral a su nombre, deviene del título de J.A., y éste a su vez de la empresa Mirabal & Cía, por lo que mal podría este Despacho mantener abierta una inscripción catastral de un inmueble, cuya titularidad - declaró nuestro M.T. - se encuentra en una cadena “distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de diciembre de 2001) (…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, también se declaran inadmisibles las solicitudes de los interesados respecto a que se dirija una comunicación a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, “a los fines de que esta se pronuncie e informe si el lote de terreno de 54.000 m2, protocolizado por ante esa Oficina en fecha 08 de junio de 1.981 bajo el Nº 27 Tomo 26, Protocolo Primero, se encuentra debidamente registrado en dicha Oficina, según la jurisdicción otorgada en esa Oficina de Registro en la gaceta oficial que le otorga su creación. Asimismo, que se solicite a esa misma dependencia, se pronuncie e informe a esta Alcaldía si los documentos protocolizado Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao) en fecha 20 de diciembre de 1.999, bajo el Nº 07, Tomo 12, Protocolo Primero. Y por ante, la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao) en fecha 24 de marzo de 2.004, bajo el Nº 33, Tomo 09, Protocolo Primero (…) En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Despacho resuelve: Revocar la Ficha Catastral Nº 042641 emanada de esta Dirección de Planificación Urbana y Catastro en fecha 02 de octubre de 1998, a nombre del ciudadano M.T.P., correspondiente a un lote de terreno de 54.000 mts2, ubicados en el sector El Ingenio y la Calera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional y 78 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (…).

Que arguye la parte recurrente la existencia de varios vicios que afectan de nulidad del acto administrativo recurrido, los cuales se resumen en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en el que incurrió la Administración en palabras del recurrente, al haber extendido la sustanciación y decisión del procedimiento más allá de los límites de tiempo que impone la ley y sin declarar prórrogas sucesivas para dictar la misma, y el vicio de falso supuesto que se materializa a su decir, al asumir que las Sentencias Nº 2749 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de diciembre de 2001 y Nº 1565 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004 que sirven de fundamento a la decisión anularon el título de propiedad que ostenta la sucesión de M.T. sobre el lote de terreno cuya ficha catastral fue revocada a tenor del acto recurrido.

Así pues el acto recurrido revocó la ficha catastral otorgada sobre el lote de terreno propiedad de la sucesión del ciudadano M.T., siendo ésta a su vez un acto administrativo dictado por la Administración Municipal en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación territorial del Municipio, a tenor del cual se individualiza en función del derecho de propiedad un inmueble, aplicándosele consecuencialmente al mismo las disposiciones urbanísticas que imperen en el Municipio. En consecuencia, el otorgamiento de la ficha Catastral trae como efecto más importante la individualización del lote de terreno y su separación figurada del ámbito espacial en el que se encuentra ubicado, erigiéndose como una unidad cuyo uso se aprecia regulado por las disposiciones dictadas en materia urbanística, ciertamente la misma encuentra su fundamento en el derecho de propiedad que ostenta el titular del bien.

En este contexto, estima oportuno quien decide antes de entrar a pronunciarse acerca del fondo del asunto controvertido, ubicarse en los hechos que dieron origen a la presente controversia, para lo cual procede a narrar las documentales que obran insertas al antecedente administrativo, las cuales se detallan a continuación:

  1. - Comunicación de fecha 27 de febrero de 1986, dirigida al ciudadano M.T.P. ó F.A.S., en la cual la Dirección y Receptoría Metropolitana de Planeamiento da respuesta a la Consulta Preliminar entre Urbanización Los Naranjos y La Guairita del Municipio Baruta, y a tenor de la cual concluye que la propuesta de desarrollar el lote bajo la zonificación R-3 en sus variantes Unifamiliar y Bifamiliar, es factible siempre y cuando, el anteproyecto cumpla con las condiciones de desarrollo establecidas en su texto. (ver folios 1 al 3 del antecedente administrativo)

  2. - Planilla sin identificación emanada de la Dirección y receptoría Metropolitana de Planeamiento, de fecha 12 de abril de 2000. (Ver folio 4 del antecedente administrativo)

  3. - Documento de compra venta debidamente suscrito por los ciudadanos A.L.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.R.F. y M.T.P., debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 26, protocolo primero de fecha siete (07) de noviembre de 1986. (Ver folios 17 al 20 del expediente administrativo)

  4. - Certificado de Solvencia No. 49557, expedido por la Dirección General de Hacienda Municipal, el día 25 de marzo de 1999, a nombre del ciudadano M.T.P. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Ingenio y La Calera, con una superficie de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54 mts2). (Ver folio 21 del expediente administrativo)

  5. - Consulta de Conformación Parcelaria, preparada en fecha 14 de julio de 1998, por la funcionaria C.A.. (Ver folio 22 del expediente administrativo)

  6. - Ficha Catastral No. 042641, expedida en fecha 02 de octubre de 1998, sobre una superficie de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000mts2), en la que entre otras cosas se lee “(…)Propietario actual: M.T.(…)”.(Ver folio 23 del expediente administrativo)

  7. - Plano del lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2) que corresponde al lote ubicado en el sector El Ingenio y La Calera, propiedad del ciudadano M.T.. (Ver folio 24 del expediente administrativo).

  8. - Memorando No. 1385 de fecha 11 de noviembre de 1999, suscrito por el Gerente de Planificación Urbana y Catastro y dirigido a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de la cual se le informa que los terrenos afectados por el Decreto No.076 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta en fecha 03 de mayo de 1999, afectan las propiedades de J.A., M.T.P. y Sucesión T.B. y Corp Banca; indicándose así mismo que existen otras inscripciones, no obstante carecen de plano y presentan linderos naturales por lo que su ubicación no fue posible, razón por la que se les excluyó del informe. (Ver folios 25 y 26 del expediente administrativo).

  9. - Planos varios a escala del lote de terreno precedentemente descrito y vistas desde arriba. (Ver folios 27 y 28 del expediente administrativo).

  10. - Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17 de enero de 1980, a tenor de la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, en el juicio iniciado como consecuencia de acción de nulidad intentada en contra del Acta de Remate a través de la cual el ciudadano J.A. adquirió los derechos de propiedad sobre el inmueble conocido como el Ingenio y La Calera, ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, resuelta Sin Lugar a través de Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, con sede en Los Teques en fecha 13 de agosto de 1979. (Ver folios 29 al 33 del expediente administrativo)

  11. - Levantamiento Topográfico realizado a escala 1/1000, del lote de terreno propiedad del ciudadano M.T.. (Ver folio 34 del expediente administrativo)

  12. - Comunicación de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por la Abogado M.N. a tenor de la cual en su condición de representante legal de la sucesión de M.T., manifiesta haber sido notificada del extravío del expediente Cuenta No. 01-1-001-148-99 y Catastro No. 185.000, Ficha Catastral No. 014514 ubicado en el sector El Ingenio y La Calera de este Municipio a nombre de M.T., y solicita copia certificada del mismo. (Ver folios 35 y 36 del expediente administrativo)

  13. - Planilla de pago de Impuestos Municipales, de fecha 26 de octubre de 2000. (Ver folio 37 del expediente administrativo).

  14. - Comunicación presentada por la ciudadana M.N. en fecha 16 de octubre de 2000, a tenor de la cual solicita al Gerente de Planificación y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta le sean otorgadas copias simples de los planos de la sucesión Belandia, dado el solapamiento que dicho lote presenta con respecto al de la sucesión del ciudadano M.T.P.. (Ver folio 38 del expediente administrativo).

  15. - Contrato suscrito entre el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección (FOGADE) y la sociedad mercantil Inmobiliaria Campo Sol C.A., a tenor del cual se da en venta a ésta última los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene y posee dicho fondo sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Los Hornitos”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 33, Tomo 09, protocolo Primero. (Ver folios 29 al 48 del expediente administrativo).

  16. - Contrato suscrito entre A.E.B.C. y otros y la sociedad mercantil Inmobiliaria Campo Sol C.A., a tenor del cual se da en venta a ésta última los derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene y posee dicho fondo sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Guairita”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente protocolizado en fecha 20 de septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero. (Ver folios 49 al 57 del expediente administrativo).

  17. - Estado de cuenta detallado, expedido por la Alcaldía de Baruta en el que figura como contribuyente del impuesto a los inmuebles urbanos el ciudadano M.T.P.. (Ver folio 62 del antecedente administrativo).

  18. - Oficio de fecha 26 de junio de 2004, suscrito por la Directora de Planificación Urbana y Catastro y dirigido a la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual le remite alguna documentación requerida por dicho Tribunal e informa de su imposibilidad de pronunciarse sobre los cuestionamientos realizados por ese Tribunal, toda vez que en sus archivos no consta el expediente de Solicitud de Variables Urbanas Fundamentales. (Ver folio 63 al 65 del antecedente administrativo).

  19. - Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2007, a tenor de la cual el Gerente de Planificación Urbana y Catastro, informa a la ciudadana M.N., en su condición de apoderada de la sucesión de M.T.P., que el expediente contentivo del número de identificación catastral del inmueble propiedad del referido ciudadano se encuentra extraviado, por lo que se procederá a reconstruirlo. (Ver folio 71 del antecedente administrativo).

  20. - Escrito contentivo de acción de nulidad incoada por las sociedades mercantiles Inversiones Carolina S.A., e Inmobiliaria Campo Sol C.A., en contra de los asientos registrales contenidos en los documentos Registrados por ante el la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Nos. 7 y 42, Tomos 26 y 36 del Protocolo Primero de fechas 8 de junio de 1991 y 22 de septiembre de 1982 respectivamente. (Ver folios 84 al 116 del antecedente administrativo).

  21. - Comunicación de fecha 18 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano J.M.A.R., dirigida a la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor de la cual en su condición de solicitante de Certificación de Gravamen, en relación al inmueble propiedad del ciudadano M.T.P., solicita a la referida aclare el contenido de la Certificación expedida. (Ver folio 117 al 119 del antecedente administrativo).

  22. - Comunicación de fecha 26 de abril de 2005, identificada con el número de Oficio 033-A-05, suscrita por la registradora Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, a tenor del cual informa a la Registradora Suplente de la tradición legal del inmueble y que por sentencia No.28.723 de fecha 7 de septiembre de 1968, la Corte Suprema de Justicia acordó que el Registrador debía abstenerse de protocolizar operaciones cuya tradición se derive del Acta de Remate del Dr. J.A. otorgada el 22 de diciembre de 1962. (Ver folio 120 al 125 del antecedente administrativo).

  23. - Oficio No. 163-A suscrito por la Registradora Inmobiliaria Suplente del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 2005, a tenor del cual se expide la Certificación de Gravámenes del inmueble ubicado en el Ingenio y la Calera, propiedad del ciudadano M.T.P.. (Ver folios 126 y 127 del antecedente administrativo).

  24. - Certificación expedida por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 2005, expedida sobre el inmueble propiedad del ciudadano M.T.P., ubicado en el sector denominado El Ingenio La Calera jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y constante de una superficie de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2). (Ver folios del 128 al 135 del antecedente administrativo).

  25. - Cuadro contentivo de la tradición legal del inmueble propiedad del ciudadano M.T.P., ubicado en el sector denominado El Ingenio La Calera jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y constante de una superficie de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 mts2). (Ver folios 137 y 138 del antecedente administrativo).

  26. - Informe pericial levantado en el juicio contenido en el expediente 5329 con sus respectivos anexos llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. (Ver folios del 134 al 163 del antecedente administrativo).

  27. - Contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por el Banco Unión C.A., a tenor del cual dicha entidad financiera cede los derechos litigiosos que tiene y posee en el juicio de ejecución de hipoteca intentado contra los ciudadanos V.L. y G.R.F. ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción, a favor del ciudadano M.T.P.. (Ver folio 176 del expediente administrativo).

  28. - Partida de Nacimiento de M.R.T.N., expedida en fecha 3 de agosto de 1999 por el ciudadano Registrador Principal Accidental del Estado Anzoátegui. (Ver folio 188 del expediente administrativo).

  29. - Partida de Nacimiento de J.G.T.N., expedida en por el ciudadano Registrador Principal del Distrito Federal. (Ver folio 189 del expediente administrativo).

  30. - Partida de Nacimiento de M.E.T.N., expedida en fecha 3 de agosto de 1999 por el ciudadano Registrador Principal Accidental del Estado Anzoátegui. (Ver folio 190 del expediente administrativo).

  31. - Acta de Defunción de M.R.T.N., expedida en fecha 3 de agosto de 1999 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. (Ver folio 191 del expediente administrativo).

  32. - Planilla de Declaración Sucesoral presentada en fecha 01 de noviembre de 2000 ante la entonces Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda, a tenor de la cual se declara el fallecimiento del ciudadano M.T.P., ocurrido en fecha 29 de enero de 1989. (Ver folios del 192 al 214 del expediente administrativo).

  33. - Resolución de fecha 04 de mayo de 2001, dictada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a tenor de la cual declaró prescrita la obligación tributaria generada por el fallecimiento del causante M.T.P.. (Ver folio 215 del expediente administrativo).

  34. - Certificado de Liberación No. 040070, expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en fecha 26 de marzo de 2004, con ocasión de la Declaración Sucesoral del ciudadano M.T.P.. (Ver folio 216 del expediente administrativo).

  35. - Escrito presentado por la sucesión del ciudadano M.T.P. en fecha 14 de junio de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a tenor del cual se hace referencia al procedimiento No. 1086 que dio origen al acto administrativo de fecha 01 de junio de 2005. (Ver folios 217 al 231 del expediente administrativo).

  36. - Escrito de promoción de pruebas presentado por la sucesión del ciudadano M.T.P. en fecha 21 de junio de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Ver folio 238 del expediente administrativo).

  37. - Diligencia de fecha 01 de julio de 2005, a tenor de la cual las sociedades mercantiles Inversiones Carolina S.A. e Inmobiliaria Campo Sol C.A., desistieron del procedimiento intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C.. (Ver folio 239 del expediente administrativo).

  38. - Escrito presentado por la sucesión del ciudadano M.T.P. en fecha 21 de junio de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Ver folio 240 del expediente administrativo).

  39. - Escrito denunciando la realización de trabajos en terrenos de la sucesión del ciudadano M.T.P., suscrito por sus herederos y dirigido a la Alcaldía del Municipio Baruta, a tenor del cual solicitan se niegue la permisología para la realización de los precitados trabajos. (Ver folios 269 al 272 del expediente administrativo).

  40. - Gaceta Oficial del Municipio Baruta Extraordinaria No. 075-05/99 de fecha 3 de mayo de 1999, contentiva del Decreto No. 076 que declara zona especialmente afectada para la construcción de una calle, la franja de terreno comprendida desde el cruce de la antigua carretera que iba de Baruta a el Hatillo con la que desemboca en la avenida Norte 5 de la Urbanización Los Naranjos. (Ver folios 309 al 315 del expediente administrativo)

  41. - Decreto No. 109 emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Baruta Baruta, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinaria 081-03/2001 de fecha 19 de marzo de 2001, a tenor del cual se revoca en todas y cada una de sus partes el Decreto No. 076 publicado en Gaceta Oficial del Municipio Baruta Extraordinaria No. 075-05/99 de fecha 3 de mayo de 1999. (Ver folios 316 al 322 del expediente administrativo).

  42. - Escrito de denuncia presentado en fecha 01 de Marzo de 2005, ante la Alcaldía del Municipio Baruta por los miembros de la sucesión de M.T.P., a tenor del cual informa a dicho ente territorial que las sociedades mercantiles Inversiones Marthinique C.A., Inversiones Carolina C.A. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., todas propiedad de J.C.M. se encuentran desarrollando un urbanismo en terrenos de su propiedad, para lo cual no cuentan con su autorización y han solicitado permisología ante dicho ente. (Ver folios 348 al 351 del expediente administrativo)

  43. - Escrito de denuncia presentado en fecha 02 de Mayo de 2005, ante la Alcaldía del Municipio Baruta por los miembros de la sucesión de M.T.P., a tenor del cual informa que no han obtenido respuesta acerca de la problemática planteada ante dicho ente territorial, relacionada con el urbanismo que se está desarrollando en terrenos de su propiedad, para lo cual no cuentan con su autorización y han solicitado permisología ante dicho ente. (Ver folios 358 al 361 del expediente administrativo)

  44. - Sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juez Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción interpuesta por la sucesión de M.T.P. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Marthinique C.A., a tenor de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida sobre la sentencia interlocutoria que negó la procedencia del fraude procesal.( Ver folios 372 al 398 del expediente administrativo)

  45. - Comunicación dirigida a la Directora de Planificación U.d.M.B., suscrita por la representación de la sociedad mercantil Inversiones Carolina S.A., recibida en fecha 14 de octubre de 2005, a tenor de la cual señala que la sucesión de M.T. no logró demostrar en tribunales su posesión. (Ver folio 399 del antecedente administrativo).

  46. - Sentencia proferida en fecha 27 de diciembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, a tenor de la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Sin Lugar la acción de a.c. intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. e Inexistente el proceso relativo al juicio de tercería incoado por H.L.F.. (Ver folios 400 al 435 del expediente administrativo).

  47. - Sentencia proferida en fecha 12 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, a tenor de la cual declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones EE1 C.A., y otras; Sin Lugar la apelación interpuesta por C.R. y C.R.T.; y Revoca la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por los abogados C.R. y C.R.T.. (Ver folios 436 al 447 del expediente administrativo)

  48. - Sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a tenor de la cual declaró sin lugar las solicitudes de aclaratoria y ampliación de sentencias presentada por la Promotora Inmobiliaria Campo Sol, sobre la Sentencia proferida por dicha Sala en fecha 19 de mayo de 2006. (Ver folios 448 al 462 del expediente administrativo).

  49. - Sentencia proferida en fecha 19 de mayo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, a tenor de la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.G.T.N., sobre la sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de revisión. (Ver folios 463 al 476 del expediente administrativo)

  50. - Escrito presentado por la Sucesión de M.T.P., dirigido al Alcalde del Municipio Baruta, y recibido en fecha 08 de septiembre de 2006, a tenor del cual explican que el título que les da los derechos sobre el lote de terreno objeto del acto recurrido en la presente causa nunca ha sido anulado. (ver folios 477 al 479 del expediente administrativo).

  51. -Poder especial de representación otorgado por la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., al abogado N.A.C.F., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta en fecha 25 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 06, Tomo 89 de los libros llevados por ese despacho. (Ver folios 478 al 485 del expediente administrativo).

  52. - Escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2006, a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Campo Sol C.A., a tenor del cual solicita sea revocada la cedula catastral del inmueble, que fue otorgada a favor de la sucesión de M.T.P.. (Ver folios 486 al 508 del expediente administrativo).

  53. - Comunicación dirigida a la Sucesión de M.T.P., de fecha 07 de junio de 2007, suscrita por la Directora de Planificación del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se le comunica de la decisión de Revocar la Ficha Catastral No. 042641, emanada a su favor por dicha dirección en fecha 02 de octubre de 1998.(Ver folios 509 al 525 del expediente administrativo)

  54. - Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2007, a tenor de la cual se declara Sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión que declaró inadmisible la recusación interpuesta; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de enero de 2006, la cual queda modificada al declararse improcedente la impugnación de la cuantía de la pretensión propuesta. (Ver folios 527 al 558 del expediente administrativo.)

Se deja expresa constancia de que las actuaciones cuya narrativa se omitió corresponden a copias fotostáticas de documentales que ya fueron detalladas en la presente revisión, y que se encuentran repetidas en el antecedente administrativo, por lo que se consideró inoficioso detallarlas nuevamente.

Ahora bien, dado que en la presente causa se está recurriendo un acto administrativo dictado en ejercicio de las potestades de revisión de la Administración Pública, consagradas en el artículos 81 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que su contenido comporta una limitación a la esfera subjetiva de derechos de los hoy recurrentes, es menester analizar la naturaleza jurídica de este tipo de procedimientos, cuestión que se hace brevemente de seguidas:

La potestad administrativa de revocar, modificar o confirmar, sus propios actos según el caso, no es ilimitada, por el contrario encuentra su justa limitación en los principios generales que inspiran no solo al sistema jurídico sino evidentemente al derecho administrativo, entre los que se encuentran el principio non bis in idem, el antiformalismo, y las garantías la presunción de inocencia, el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de flexibilidad probatoria, etc., de allí pues que este Sentenciador quiere resaltar que las documentales que conforman el antecedente administrativo remitido, presentan una desorganización que impide el ejercicio pleno del control jurisdiccional, pues aparecen documentales aisladas y mezcladas con escritos que lejos de demostrar la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado y decidido con apego a las normas constitucionales y legales, hace presumir prima face la existencia de un desorden que pudo haber vulnerado el derecho a la defensa no solo de los miembros de la sucesión del M.T.P., parte directamente afectada en dicho proceso, sino adicionalmente de aquellos terceros que hoy puedan ostentar derechos o tener intereses legítimos sobre el lote de terreno cuya ficha catastral fue revocada, pues es claro que tal como se desprende de esas mismas documentales que conforman el antecedente administrativo, existen intereses contrapuestos cuya observancia ha debido garantizarse en el decurso procesal, cuestión que ciertamente no puede establecer quien decide una vez revisado el antecedente administrativo, máxime cuando de las propias actas que lo conforman se desprende que la Administración Municipal reconoce haber extraviado el expediente procediendo a reconstruirlo.

Así pues, la importancia del antecedente administrativo en nuestro ordenamiento jurídico deviene de la Carta Magna, que al consagrar el reconocimiento del derecho de acceso a los documentos administrativos, el derecho a ser notificado, a acceder a las pruebas y a disponer del tiempo necesario y los medios para ejercer su defensa y solicitar su rectificación o destrucción, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, constitucionalizó tácitamente su existencia, al hacer referencia a éste y reconocer que está conformado por actos de similar naturaleza que dejen ver el cumplimiento de las normas procesales y la cristalización de los derechos y garantías del administrado interesado en las resultas del mismo. De allí que las potestades de la Administración de revocar o autotutelar sus propios actos deban ser ejercidas en el marco de un procedimiento administrativo, que se manifiesta como el mecanismo a través del cual se va a garantizar al igual que ocurre en el proceso contencioso, civil, penal, tributario, etc., el respeto a los derechos y garantías del individuo o los individuos que puedan resultar afectados por el contenido del acto que lo resuelva, para establecer las responsabilidades administrativas a las que haya lugar.

En este contexto, y dado que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen cuestiones de orden público y de obligatoria revisión para la administración de justicia en ejercicio del control de la actividad administrativa, este Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el expediente a los efectos de determinar, si en la presente causa la Administración Municipal dio cumplimiento a las normas de sustanciación de este tipo de procedimientos administrativos, de conformidad con la ordenanza que los regula.

Tal como se señaló ut supra, en el caso de marras el antecedente remitido no permite concluir si la sustanciación del expediente estuvo o no acorde con las normas procesales pues carece de las actuaciones propias de todo procedimiento como son el auto de apertura, las notificaciones ordenadas, la constancia de su práctica conforme a derecho, el emplazamiento realizado a terceros con interés, el auto de admisión o no de las pruebas promovidas, etc. No obstante lo anterior, se desprende del escrito de descargos presentado en fecha 14 de junio de 2005 por la representación judicial de la Sucesión de M.T.P. ante la Dirección de Planificación y Catastro, que el recurrente reconoce en el Punto Previo del mismo, que solicitó a la administración en escrito anterior textualmente lo siguiente:”(…) fuese mucho mas cuidadosa al momento de interpretar y analizar las sentencias (…) que fueron trascritas de forma sesgada en el acto administrativo bajo el No. 1086 de fecha 01 de junio de 2005(…)”; de donde se colige que reconoce el recurrente la existencia del auto de apertura dictado presuntamente bajo el No. 1086 de fecha 1 de junio de 2005, información que es corroborada por el contenido del propio acto recurrido que obra inserto a los folios 509 al 525 del expediente administrativo, razón por la cual es forzoso para este Sentenciador concluir que dicha documental existió.

Ahora bien, dado que por mandato del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es deber de la Administración notificar a todos los interesados acerca del contenido del acto administrativo que pueda resultar lesivo a sus derechos e intereses, advierte este Sentenciador, que en el caso de marras no puede sostenerse dadas las particularidades del antecedente administrativo, que la Administración Municipal hubiese notificado de la apertura del procedimiento de revocatoria de la ficha catastral del inmueble propiedad de la sucesión de M.T., no solo a las partes en conflicto, entiéndase la sucesión antes mencionada, quien figura como titular de la ficha catastral cuya anulación se acordó con la emisión del acto hoy recurrido, sino también a todos aquellos terceros que hubiesen podido resultar afectados por el contenido del acto administrativo, considerando que el documento de propiedad de la referida sucesión, fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 26, protocolo primero de fecha ocho (08) de junio de 1981, es decir mas de veinte (20) años antes de la apertura del procedimiento de revocatoria de ficha catastral, circunstancia que sin lugar a dudas ha podido generar la emisión de otros títulos a favor de terceros, máxime cuando del propio antecedente administrativo se desprende la existencia de numerosos problemas judiciales relacionados con mayor extensión de la cual forma parte el lote de tierras cuya ficha catastral fue revocada a tenor del acto administrativo recurrido, ubicado en el sector El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión que era completamente conocida por el ente administrativo que emitió el acto.

En adición a lo expuesto, se advierte que al presentar la apertura del procedimiento administrativo como fundamento, lo que la Administración Municipal entendió como una declaratoria de nulidad realizada por la Sala Constitucional a través de Sentencias Nos. 2749 y 1565 de fecha 27 de diciembre de 2001 y 12 de agosto de 2004, de una cadena de títulos completa de la que deviene entre otros el título del ciudadano M.T.P., es claro que la naturaleza de la decisión que se dicte, puede afectar a terceros que se encuentren en la misma situación que la antes dicha sucesión, vale decir cuyo título también provenga de la cadena presuntamente anulada, lo que hace necesario dado el interés manifiesto de estos en las resultas del procedimiento, permitirles conocer de su existencia e incluso hacerse parte en este.

Lo antes dicho se ve demostrado, si se revisan las documentales incorporadas al expediente judicial como consecuencia del auto para mejor proveer dictado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, a tenor del cual se agregaron contratos de compra venta que comprometen la cadena de títulos que involucra a G.R.F., relacionados con el lote ubicado en el sector el ingenio del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es causante de los hoy recurrentes, y de otros tantos a saber, que se detallan en dichas documentales:

1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de noviembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 1, Tomo 12, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y los ciudadanos R.P.M. y P.J.D.E..

2) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha nueve (09) de noviembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre Á.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y los ciudadanos J.F.V.V..

3) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 21, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y los ciudadanos N.N.M. y otros.

4) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 39, Tomo 31, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y la Asociación Nacional para la Vivienda de Interés Social representada por la ciudadana M.R. de Fernández.

5) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de junio de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 26, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y M.T.P..

6) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha dieciocho (18) de febrero de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 16, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y la compañía anónima Pamilca.

7) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha doce (12) de febrero de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 13, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y J.C.F..

8) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha quince (15) de septiembre de 1982, el cual quedó anotado bajo el No. 28, Tomo 30, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y J.P.O. y otros.

9) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de agosto de 1982, el cual quedó anotado bajo el No. 29, Tomo 21, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y Eagle Services C.A.

10) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha tres (03) de septiembre de 1982, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 24, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y la Oficina Técnica Prisma S.R.L.

11) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de noviembre de 1982, el cual quedó anotado bajo el No. 47, Tomo 29, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y Atlascall de Venezuela C.A..

12) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1982, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Tomo 35, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y N.M.B..

13) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha veintidós (22) de diciembre de 1981, el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo Primero y contiene contrato de compra venta celebrado entre A.L.D. en nombre y representación de G.R.F., y A1 Consorcio Inmobiliario Intercall C.A.

De donde se evidencia, que con ocasión al título del ciudadano G.R.F., causante de los hoy recurrentes, se crearon intereses a favor de terceros, fácilmente identificables, los cuales ciertamente se ven lesionados al asumir la Administración Municipal la postura que se contiene en el acto recurrido, que implica reconocer la nulidad de la cadena de títulos que involucra entre otros a Giusseppe Russo Ferrante, por ser la misma en función del principio de igualdad ante la ley y el derecho aplicables a las documentales antes mencionadas, las cuales derivan del mismo título que el de la sucesión de M.T.P., según se evidencia del texto de los mismos y de la existencia de una nota marginal que obra inserta en tales y que fue estampada en fecha veintitrés (23) de diciembre de 2008, por la ciudadana L.P.U., Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se lee:

Reg. Púb. 1er. Cir.Mun. Baruta 23-12-08, No.46, T 16 de trans. Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Declara que el Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de febrero de 1999, No.48, Tomo 3, P 1, declarado inexistente por ésta Sala mediante Sentencia de fecha 27 – 12- 2001, no pretende sustentar ningún tipo de acción, derecho o pretensión, igualmente se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el Ingenio, Municipio Baruta, Estado Miranda , comprendidos en la cadena titulativa que involucra entre otros a J.A., León Campos Guzmán y G.R.F. de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora de Cerro Verde C.A., y la hoy accionante (G.T.C.), son inexistentes. La Registradora(FDO)

De lo anterior es claro, que en el decurso del procedimiento administrativo, ha debido la Municipalidad, dadas las implicaciones de los efectos de la declaratoria pretendida, garantizar el acceso a las actas notificando a cualquiera de estos terceros que tienen interés manifiesto en las resultas del mismo, cuestión que no aparece acreditada a los autos y que comporta un vicio en el procedimiento que se traduce sin lugar a dudas en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso así como a la tutela judicial efectiva que les asiste. Y así se declara.-

Siguiendo con el análisis planteado, se advierte que el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, indica que una vez iniciado el procedimiento y notificadas las partes de su apertura estas gozarán de un plazo de diez (10) días hábiles para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas conducentes, de donde se concluye que el escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005 por la representación de la Sucesión de M.T., fue tempestivamente interpuesto.

Ahora bien, al momento de ejercer su descargo en sede administrativa, la hoy recurrente incorporó diferentes pruebas documentales y promovió prueba de informes a saber: “(…) dirigir una comunicación a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que este se pronuncie e informe si el lote de terreno de 54.000 mts2 protocolizado ante esa Oficina en fecha 08 de junio de 1.981 bajo el No. 27, Tomo 26, Protocolo Primero, se encuentra debidamente registrado en dicha Oficina(…)Así mismo, se solicite a esa misma dependencia, se pronuncie e informe a esta Alcaldía si los documentos protocolizados Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) por su ubicación geográfica y zona han debido ser registrados por ante esa Oficina (…)”; de donde se desprende que la hoy recurrente solicitó la evacuación de dichas pruebas en el curso del procedimiento administrativo, razón por la cual al no poseer ese procedimiento de conformidad con lo preceptuado por el artículo 54 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta, un lapso expreso para promoverlas, han debido siguiendo el principio de antiformalismo o formas moderadas que inspira todo procedimiento administrativo y en atención a la garantía de presunción de inocencia, amén del derecho a la libertad probatoria consagrado en el artículo 54 de la referida Ordenanza, ser proveídos por la Administración, cuestión que ciertamente no puede inadvertir quien decide fue obviada en el decurso procesal pues si bien es cierto la Administración en la parte final del acto administrativo se pronunció sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas, no menos cierto es que cuando emitió dicho pronunciamiento según se desprende de los folios 509, 510 y 511 del expediente administrativo, ya había dictado la decisión que pone fin al procedimiento (ver folio 548 del antecedente administrativo).

Tales circunstancias, han hecho que en la presente causa, el proceso sustanciado por la Administración se convierta en una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso que asisten al hoy recurrente y a terceros que pudieran tener derechos e intereses en sus resultas, el cual ha sido definido por la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 1275, en fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. H.B.L., de la siguiente manera:

la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

De donde con meridiana claridad se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso comporta seis atributos a saber: (i) el derecho a ser oído; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa; (iii) el derecho a tener acceso al expediente; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; (v) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y (vi) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

En consecuencia, en el caso de marras vulnera la Administración Municipal el derecho a la defensa del Administrado, no solo cuando no le permite participar en el procedimiento a cualquiera de los interesados, por haber omitido el deber de notificarlos, sino adicionalmente cuando silencia las pruebas cuya evacuación se solicitó en tiempo útil al no emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, cuestión que se ve materializada en el caso de marras, en el cual no consta la práctica de las notificaciones realizadas ni a la Sucesión de M.T., ni a los Terceros interesados, cuyos derechos también han debido garantizarse dada la naturaleza del acto recurrido, el cual afecta la individualidad de un inmueble que adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 27, Tomo 26, protocolo primero de fecha ocho (08) de junio de 1981, y ha podido ser objeto de innumerables negociaciones desde entonces hasta la fecha de emisión del acto, las cuales por máximas de experiencia deben haber sido notificadas a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta, cuestión que no consta en autos; de igual forma, se advierte que la Administración tal y como se expuso precedentemente no se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas en tiempo útil por los miembros de la sucesión del ciudadano M.T., sino después de haber esbozado en la motiva del acto recurrido su decisión definitiva; cercenando de esa manera la posibilidad al administrado de recurrir de dicha decisión si considerase que la misma era violatoria de sus derechos, y con ello la posibilidad de incorporar al expediente los alegatos y pruebas que considerase necesarios para organizar su defensa, pues si la Administración consideró ilegales e impertinentes las pruebas promovidas ha debido rechazarlas mediante acto administrativo expreso y distinto al acto definitivo, motivado, el cual como auto de trámite que es podría ser objeto de impugnación y control autónoma en caso de que cumpla alguno de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por vía de supletoriedad al caso bajo análisis; imponiendo con esa conducta, unos límites a la libertad probatoria distintos a los tradicionalmente aceptados por la doctrina. Y así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal reconocer que durante la tramitación del procedimiento administrativo, la Administración cercenó al recurrente la posibilidad de incorporar las pruebas que a bien tuviera al proceso, atributo este propio del derecho a la defensa, cuya violación advertida como es debe ser declarada por éste Tribunal, máxime cuando las pruebas cuya evacuación se solicitó en escritos presentados por la sucesión del ciudadano M.T.P. en fechas 21 de junio de 2005, 09 de agosto de 2005 y 14 de junio de 2006, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (ver folios 217 al 238 del expediente administrativo) tenían que ver no solo con el supuesto solapamiento del lote de terreno de su propiedad con respecto a otros lotes de tradición legal mas antigua que la que ostenta el hoy recurrente, cuestión que pretendía esclarecerse a través de evacuación de prueba topográfica, sino que adicionalmente se solicitaron informes relacionados con la competencia del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Baruta, para protocolizar documentos ubicados en el punto y jurisdicción de ubicación del inmueble, cuestión que está íntimamente relacionado con el conflicto planteado en sede administrativa, dadas las especiales condiciones del Municipio Baruta y por máximas de experiencia, de la forma como estructuralmente están divididas las potestades de Registro Público en dicho Municipio, todo en razón que a juicio de este Sentenciador era indispensable a los efectos de tomar la decisión definitiva, dada la naturaleza de los derechos que están en juego y la complejidad del problema planteado. Así se decide.-

Lo dicho hasta ahora es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido dado el orden público que comporta el derecho a la defensa y al debido proceso, pues aparece cristalizada la existencia del vicio de violación a normas de rango constitucional consagrado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en razón del principio de legalidad que deben acatar los órganos y entes de la administración pública conforme al artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

No obstante lo anterior, este Sentenciador con el ánimo de no dejar de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos y dado el orden público que reviste el control jurisdiccional sobre las actuaciones administrativas conforme a lo preceptuado por los artículos 26 y 259 de la Carta Magna, debe forzosamente con el ánimo de dar una solución de justicia apegada a la verdad material, real y objetiva conforme a derecho, sopesando los bienes jurídicos tutelados involucrados en la controversia bajo análisis tales como el derecho a la defensa y a un proceso debido y la ordenación del territorio, ambos constitucionalmente reconocidos, pasar a analizar los fundamentos del acto recurrido y del recurso, para pronunciarse específicamente sobre el vicio de falso supuesto invocado, para lo cual considera pertinente esgrimir previo, las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende la existencia de innumerables conflictos resueltos en sede jurisdiccional, en los cuales se involucra la cadena de títulos de la que deviene el documento del ciudadano M.T., cuya sucesión figura como recurrente en la presente causa, en consecuencia para la mejor comprensión del asunto bajo análisis, es menester realizar una cronología de dichos pronunciamientos, ello en función no solo de las documentales que obran insertas a los autos sino de aquellas que sin obrar agregadas a estos, son del conocimiento de este Tribunal en atención a los principios de notoriedad y autoridad judicial:

Al respecto se advierte, que M.T.P. adquirió de G.R.F., dos lotes de terreno que se encuentran ubicados en el sector el Ingenio, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según se desprende documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Miranda, el primero en fecha ocho (08) de junio de 1981, bajo el No. 27, Tomo 26 del Protocolo Primero, que corresponde al inmueble cuya ficha catastral fue revocada (Ver folios 17 al 20 del expediente administrativo); y el segundo protocolizado ante esa misma oficina en fecha veintidós (22) de diciembre de 1982, bajo el No. 42, Tomo 36 del Protocolo Primero (Ver folios 182 al 185 del antecedente administrativo).

Pues bien, no es controvertido el hecho de que la cadena de títulos de la cual deviene el documento del ciudadano G.R.F., es decir, el documento debidamente protocolizado en fecha veintiséis (26) de marzo de 1963, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 76, Tomo 7, Protocolo Primero del año 63, tiene como causantes remotos a (i) León Campos Guzmán, quien adquirió según documento debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de marzo de 1963, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 69, Tomo 27, Protocolo Primero del año 63 un lote de terreno ubicado en el antes dicho punto y jurisdicción, que en ningún caso superó cincuenta hectáreas (50 ha) (Véase al respecto Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia de fecha cuatro (04) de diciembre de 1991, reseñada en folios 408 al 409 del expediente administrativo); y a (ii) J.A., cuyo título esta representado por un acta de remate que fue Registrada por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 69, Tomo 27 del Protocolo Primero, según se desprende de Sentencia de fecha once (11) de julio de 1968, proferida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la consulta formulada por el ciudadano Registrador del Primer Circuito de Registro de Distrito Sucre del Estado Miranda, presentada a dicha Sala por intermedio del ciudadano Ministro de Justicia; a cuyo tenor, el acta de remate que sirve de título al ciudadano J.A., debe tenerse como “no registrada” por vulnerar lo preceptuado por el artículo 40 ordinal 6º de la Ley de Registro Público vigente para la época, vale decir la certeza de la fecha del acta, circunstancia que al existir dos medidas precautelativas sobre el bien en cuestión para el momento en que se dictó el fallo, facultaban al Registrador a abstenerse de efectuar la inscripción solicitada, no obstante se advierte que dicha consulta fue evacuada por la Sala con ocasión de la solicitud de inscripción de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera El Recreo, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1967, es decir posterior incluso a la fecha en que fue registrado el documento de adquisición de G.R.F., es decir al día veintiséis (26) de marzo de 1963. De donde se infiere que con fundamento en dicha acta de remate ya se habían suscrito otros documentos que involucran derechos de personas distintas sobre el inmueble en cuestión.

En adición a lo expuesto, en fecha diecisiete (17) de enero de 1980, la Sala Casación Civil de la extina Corte Suprema de Justicia, habría resuelto la apelación intentada en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha trece (13) de agosto de 1979, que declaró SIN LUGAR la acción de nulidad ejercida en contra del Acta de Remate Registrada por ante el Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No. 69, Tomo 27 del Protocolo Primero, que otorgó la titularidad del inmueble bajo análisis al ciudadano J.A., de otros instrumentos y del juicio; el contenido de la sentencia apelada, fue ratificado por la Sala en todas y cada una de sus partes (Ver folios 29 al 33 del expediente administrativo).

Seguidamente, el cuatro (4) de diciembre de 1991, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por L.E.F.O. contra la Resolución No. 13 del 28 de agosto de 1986, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la protocolización de un documento por el cual el prenombrado recurrente, quien adquirió de G.R.F., pretendió vender un lote de terreno ubicado en el ámbito del Municipio Baruta, precisamente en el lugar denominado El Ingenio; en dicha decisión luego de hacerse referencia a la tradición legal del inmueble en cuestión, se fijó como cierto que León Campos Guzmán, causante de G.R.F., adquirió solo cincuenta hectáreas (50ha) en dicha posesión, y que fue éste último quien vendió a E.F.O.; así mismo en dicha decisión se dejó establecido que tal como se señaló en Sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 1980, emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el acta de remate a tenor de la cual adquirió J.A., causante remoto de Giussepe Russo Ferrante, sólo es oponible entre las partes (res inter alios iudicata).

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, se produjo una nueva decisión por parte de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que involucra el título de J.A., a su tenor se resolvió recurso de casación interpuesto por C.R.L. contra sentencia dictada el trece (13) de enero de 1995 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró Con Lugar la demanda de reivindicación incoada por la sociedad mercantil Inversiones 4224 C.A., contra C.R.. En dicho juicio se estableció por sentencia firme que la cadena de títulos relativa a la posesión denominada El Ingenio, en la que está comprendido el título de J.A., causante remoto de G.R.F., no surte efectos contra terceros.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión No. 2749, a tenor de la cual resolvió Recurso de Amparo incoado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. en fecha veintisiete (27) de abril de 2000, intentado por C.R.L. y otros en nombre y representación de la sociedad mercantil Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.; a su tenor dicha Sala declaró expresamente INEXISTENTE por fraude procesal el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado el Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720m2); sin lugar la pretensión de a.c. y revocada la Sentencia recurrida en amparo.

Seguidamente, mediante Sentencia No. 1565, de fecha doce (12) de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió acción de a.c. intentada por C.R.L. y C.R., en su propio nombre y obrando en representación de G.R.T., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria ejercida por los referidos ciudadanos, por tener el título invocado como fundamento de la acción, como causante remoto a la sociedad mercantil Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., de la cual señaló no puede sustentarse válidamente ningún tipo de acción. En la sentencia en comento, la Sala revocó la decisión recurrida en amparo y expresamente declaró: “(…)DECLARÓ que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el No. 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la Sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarado nulo por esta Sala (…) no puede pretender sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión (…)”.

Posteriormente en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, conoció recurso de revisión constitucional intentado por la sucesión de M.T.P., hoy recurrente, en contra de Sentencia de fecha once (11) de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual dicho Tribunal al resolver una acción interdictal restitutoria incoada por dicha sucesión, declaró que de la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2001, quedó establecido que el título de la antes referida sucesión debe tenerse como ineficaz. Al respecto resolvió la Sala, que el Juzgado cuya sentencia se revisa, no ha debido inmiscuirse en un tema ajeno a la controversia como lo es la eficacia o no del título de los recurrentes, toda vez que la acción ejercida fue interdictal, discutiéndose a su tenor únicamente la posesión y no la propiedad; por lo que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de revisión intentado, anulando el fallo dictado y remitiendo el expediente al juzgado superior distribuidor a los fines legales.

Seguidamente, dicha Sala Constitucional, al resolver solicitud de ampliación y aclaratoria de la referida Sentencia declaró en fecha diez (10) de agosto de 2006, ser improcedente la aclaratoria y ampliación solicitada, reseñando la advertencia de que esa Sala únicamente “(…)ha anulado títulos de propiedad sólo en caso de fraude procesal comprobado (sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), donde los títulos son producto de una componenda procesal inadmisible por ir contra el fin del proceso y éste no es el caso de autos(…)”.

Así pues, con el ánimo de lograr una mejor comprensión de lo dicho hasta ahora, este Tribunal sintetiza lo explanado de la siguiente forma:

CADENA DE TÍTULOS

PRONUNCIAMIENTOS

Expuesta cronológicamente la problemática del lote de mayor extensión del cual forma parte aquel cuya ficha catastral fue anulada a través de la emisión del acto administrativo recurrido, observa quien decide que el hoy recurrente sustenta la existencia del vicio del falso supuesto en el hecho de que las sentencias que sirven de fundamento al acto cuestionado, no anularon el contenido del documento que le sirve de título a su causante, por lo que pareciera pretender que este Tribunal emita un pronunciamiento que le aclare si el documento a tenor del cual el ciudadano M.T.P. adquirió dicho lote, vale decir el documento que contiene el contrato de compra venta suscrito entre M.T. y Giussepe Russo Ferrante, el cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha ocho (08) de junio de 1981, bajo el No. 27, Tomo 26, Protocolo Primero, del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra anulado o no.

Pues bien, tal como ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, las sentencias hablan por sí mismas, ya que su contenido debe bastar y de éste deviene la prueba de su legalidad, sin que pueda obedecer a elementos que le sean extraños, de tal forma que pretender que este Tribunal entre a pronunciarse o a aclarar conforme a los argumentos explanados en el recurso de nulidad presentado, fallos proferidos por el m.T. de la República, constituye una conducta inapropiada que lesiona el principio de orden público que reviste a las sentencias, pues no le es dado a quien decide interpretar qué fue lo que quiso decir un Tribunal de alzada al proferir un pronunciamiento, la única manera de hacerlo es ejerciendo en tiempo hábil y oportuno la solicitud de aclaratoria de Sentencia, ante el mismo Tribunal que la profirió.

No obstante lo anterior, de una lectura del acto recurrido se evidencia que el mismo encuentra su fundamento en dos Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la primera No. 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001, que resolvió una acción del Recurso de A.C. interpuesta en contra de una Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que acordó revocar la homologación impartida a una transacción efectuada el 5 de mayo de 1998, en un juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra del ciudadano Giussepe Russo Ferrante, el cual comprometía un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Ingenio”, específicamente en el ámbito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, adquirido por este a través de documento Registrado ante el Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1963, bajo el No. 76, folio 264, Tomo 7 Protocolo Primero; pudiendo sistematizarse dicho procedimiento de la siguiente forma:

En dicha decisión se concluyó textualmente lo siguiente:

(…)Omissis

(…)En este fallo quedará establecido que el juicio de tercería, incoado por el ciudadano H.L.F. contra los ciudadanos G.R.F. y G.L.S., que concluyó mediante transacción judicial, y el correspondiente auto de homologación, configuran un fraude procesal que constando en autos los medios de pruebas pertinentes, llevan a esta Sala a declarar la inexistencia de dicho juicio, razón por la cual como se establecerá inmediatamente no puede haber violación de la cosa juzgada pues esta era solo aparente (…) Omissis (…)

En virtud de la peculiaridad de este caso, esta Sala por notoriedad judicial, ha consultado dos sentencias dictadas por la antigua Corte Suprema de Justicia, que tienen relación con los derechos de propiedad objeto del juicio de tercería, a que se refiere el procedimiento de a.c.. (…)

La primera es la sentencia de fecha 4 de diciembre de 1991, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por L.E.F.O. contra la Resolución No. 13 del 28 de agosto de 1986, dictada por el Ministro de Justicia, mediante la cual fue ratificada la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cuanto a la protocolización de un documento por el cual el prenombrado recurrente pretendió vender un lote de terreno ubicado en el ámbito del Municipio Baruta, precisamente en el lugar denominado El Ingenio (…)

(…)También se fijó como cierto, en ese fallo que León Campos Guzmán, causante del codemandado G.R.F., por haber adquirido solo una porción de la precitada posesión denominada El Ingenio (…) únicamente había adquirido cincuenta hectáreas (50 has) (…) En la misma decisión se señaló que la sentencia, del 17 de enero de 1980, que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que declaró sin lugar una demanda de nulidad incoada contra el acto de remate en el cual adquirió el inmueble J.A., solo es oponible entre las partes (…) no frente a terceros, entre los cuales se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A., intervinientes en este procedimiento de a.c.. (…) Omissis

La otra decisión consultada (…) es la sentencia dictada, el 27 de septiembre de 1995, por la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto por el prenombrado C.R.L. (…) contra la sentencia dictada el 13 de enero de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez declaró con lugar la demanda de reivindicación (…) en el juicio que ahora se refiere, se estableció por sentencia firme, que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, antes citada en la que esta comprendido el título de J.A., causante remoto de G.R.F., no surte efectos contra terceros – entre los cuales se encuentra igualmente la República Bolivariana de Venezuela, el Fondo de Garantía de Depósitos y protección Bancaria (FOGADE) e Inversiones Carolina C.A.- pues dicho inmueble ya había sido enajenado, en 1890, por M.A.d.M. y J.M., herederos de J.C.M. y, por ende se encontraba en cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de J.A. y, por tanto al de G.R.F..(…)

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de Inversiones Carolina C.A.; 2) SIN LUGAR la pretensión de a.c. incoada por los abogados (…) quienes actuaron en su carácter de apoderados judiciales de URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de Marzo de 2000; 3) REVOCADA la sentencia proferida el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 4) INEXISTENTE el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., contra G.R.F. y G.L.S., mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado el Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720m2), antes señalado. (…) Omissis (Resaltado del Tribunal)

Y la segunda, la Sentencia Nº 1565 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2004, la cual resolvió Recurso de A.C. interpuesto en contra de una Sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inexistente el juicio de reivindicación intentado por la sociedad mercantil Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., en contra de Inversiones Martinique C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado “El Ingenio”, específicamente en el ámbito del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; pudiendo sistematizarse dicho procedimiento de la siguiente forma:

Tal decisión, luego de citar la decisión proferida por ella misma en fecha 27 de diciembre de 2001, cuyo contenido fue referido ut supra expuso entre otras cosas lo siguiente:

(…) Omissis

Ello así, se evidencia de autos que en la sentencia accionada a través del presente a.c. se identificó como parte actora, a la ciudadana G.T.C. (…) quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., además observa esta Sala, que el instrumento fundamental en el cual apoyó su acción la demandante en reivindicación (…) no es otro que la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que fue declarado nulo e inexistente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia 2749/01 del 27 de diciembre, por lo que del mencionado documento no puede sustentarse válidamente, ningún tipo de acción, de derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico (…)consecuencias lógicas y jurídicas que produce una declaratoria de nulidad e inexistencia (…)

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada (…)

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación intentada por C.R.L. Y C.R.T. (…)

TERCERO

REVOCA la decisión dictada el 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta (…) G.T.C., quien actuaba por cesión de derechos litigiosos que le hiciera URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., contra la decisión dictada el 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.(…)

CUARTO

REVOCA la medida cautelar dictada el 22 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Décimo (…)

QUINTO

DECLARA que, del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de febrero de 1999, bajo el No. 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido en sentencia de fecha 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia (…) ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica, que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento o de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente, en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., León Campos Guzmán y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces. (…) Omissis (Resaltado del Tribunal)

Circunstancias que dejan ver que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró nulo e inexistente el título que se generó y registró como consecuencia de la expedición de la homologación a la transacción suscrita en sede judicial entre H.L.F. y Giusseppe Russo Ferrante, homologada en fecha 5 de mayo de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual a su vez proviene el título invocado por la ciudadana G.T.C. al momento de ejercer la acción reivindicatoria intentada, afirmación esa que aunada al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2006, con ocasión de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de Inmobiliaria Campo Sol C.A., sobre la Sentencia proferida por dicha Sala en fecha 19 de mayo de 2006, que decidió Recurso de Revisión intentado contra la Sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2005 por la el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , la cual declaró violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes (Sucesión de M.T.) en el juicio de interdicto restitutorio incoado en contra de la sociedad mercantil Inversiones Martinique C.A., por haber el referido fallo emitido un pronunciamiento acerca del título de propiedad que ostenta el demandante sobre el lote cuya interdicción restitutoria solicita, luego de negar la solicitud de aclaratoria planteada señaló expresamente: “(…) se advierte, que ésta Sala ha anulado títulos de propiedad sólo en casos de fraude procesal comprobado (sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), donde los títulos son producto de una componenda procesal inadmisible por ir contra el fin del proceso, y este no es el caso de autos”. (Resaltado del Tribunal). De donde con meridiana claridad queda demostrado que la interpretación realizada por la Administración Municipal no se ajusta a lo explanado en el texto de las referidas sentencias que sirven de fundamento al acto administrativo bajo control, situación esta que reafirma el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo que se refiere a la tramitación del procedimiento administrativo, el cual debió haberse sustanciado de una forma garantista, pues esa tramitación informal podría no solo afectar derechos e intereses de particulares sino incluso de la República, cuya intervención fue la que originó la expedición de la Sentencia proferida en fecha 03 de marzo de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decidió revocar la homologación acordada sobre el acuerdo transaccional que fue anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 27 diciembre de 2001, cuestión que ciertamente configura el vicio de falso supuesto denunciado, por lo que en aras de dar cumplimiento al mandato proferido por el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en salvaguarda de los intereses patrimoniales de la República este Sentenciador ordena de oficio notificar del contenido de la presente decisión a su representante. Y así se declara.-

Con fundamento en las exposiciones realizadas, y sin que el presente pronunciamiento pretenda instituirse como una limitación para que la Administración Municipal obrando de conformidad con las disposiciones del artículo 56 numeral 2 literal a) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en ejercicio de sus facultades bien de accionar la vía judicial, bien de revisar sus propios actos, sustancie y decida con apego a la normativa vigente y previa demostración de la existencia cierta de un mejor título, en un procedimiento administrativo o judicial según el caso, donde se permita y garantice la participación de todos los interesados, tendiente a resolver el conflicto planteado, este Tribunal declara nulo el acto administrativo contenido en Resolución No. 722 de fecha siete (07) de junio de 2007, emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta del estado Miranda por haber vulnerado su contenido el derecho a la defensa y al debido proceso y por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, consagrados como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

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D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado por el abogado J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T.N., actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación de los derechos de los ciudadanos M.E., M.A. y M.R.T.N., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.887.660, V-3.887.430, V-6.815.517 y V-3.667.431 respectivamente.

SEGUNDO

Conforme a la motiva de la presente decisión NOTIFÍQUESE del contenido de la misma a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

P U B L Í Q U E S E , R E G Í S T R E S E Y N O T I F Í Q U E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

Expediente N° 05831.

AG/EM/nico/hp.-

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