Sentencia nº 00821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2010-1025

Por Oficio Nº 354/2010 de fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con las letras y números AP41-U-2009-000595 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2010 y ratificado el 30 de septiembre del mismo año, por la abogada L.M.R. (INPREABOGADO Nº 112.887), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A., inscrita -según consta en autos- ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, representación que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 31 al 34 del presente expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nº PJ0082010000100 del 22 de julio de 2010, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 20 de octubre de 2009, por la mencionada contribuyente.

El referido recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 del 21 de agosto de 2008, en la que conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, se impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de novecientas unidades tributarias con veintitrés centésimas (900,23 U.T.), calculada conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, es decir, a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), para un total expresado en moneda actual de cuarenta y un mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 41.410,58).

Asimismo, se liquidaron intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del señalado texto normativo, por un monto de novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 948,83), por presentar en el Portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enterar el impuesto retenido fuera del plazo establecido “en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2005/1455 de fecha 29/11/ 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.585 del 5/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero de 2003 a marzo de 2005 y artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27/01/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.136 del 28/01/ 2005, vigente para los períodos impositivos de abril de 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la P.A. N° 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.847 de fecha 29/12/2003; N° 0668 del 20/12/ 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.096 del 29/12/2004; N° 0985 del 30/11/2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.331 del 8/12/2005 y N° 0778 del 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.592 del 28/12/2006; las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para los años 2004, 2005, 2006 y 2007”, de la manera siguiente:

(…)

Mes Año Quincena Número del Documento Fecha del Enteramiento Fecha Límite para Enterar Días de Mora en el Enteramiento
Abril 2004 2 0490047409 07/05/2004 04/05/2004 3
Agosto 2004 2 0490099050 06/09/2004 02/09/2004 4
Enero 2005 2 0590017628 11/02/2005 09/02/2005 2
Julio 2006 1 0690132998 26/07/2006 21/07/2006 5
Noviembre 2007 2 0790269471 06/12/2007 05/12/2007 1

(…)

Período Quincena Multa U.T
Abril 2004 2 166,09
Agosto 2004 2 227,10
Enero 2005 2 79,70
Julio 2006 1 307,49
Noviembre 2007 2 119,85

(…)

Período Quincena Monto Retención Enterada Intereses Moratorios ANEXO
Abril 2004 2 82.048,26 153,02 ANEXO N° 2
Agosto 2004 2 84.352,88 196,37 ANEXO N° 3
Enero 2005 2 69.946,99 78,99 ANEXO N° 4
Julio 2006 1 123.731,48 310,15 ANEXO N° 5
Noviembre 2007 2 273.344,37 210,29 ANEXO N° 6
(…)

.

Por auto del 21 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida, ordenando remitir a esta Alzada el expediente antes identificado, mediante el aludido Oficio Nº 354/2010 del 25 de ese mismo mes y año, siendo recibido en esta Sala el 15 de noviembre de 2010.

El 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.

En fecha 9 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2010 la abogada A.A. (INPREABOGADO N° 68.313), actuando con el carácter de apoderada en juicio del FISCO NACIONAL tal como se desprende de documento poder inserto en autos a los folios 340 al 342, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

En fecha 13 de enero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.

El 9 de febrero de 2012, la representación judicial de la contribuyente solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se dejó constancia que el 16 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Sala la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G..

Conforme a diligencia de fecha 2 de julio de 2014, la apoderada en juicio de la contribuyente solicitó el pronunciamiento de la sentencia.

Mediante auto del 3 de julio de 2014, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de ese mismo año se incorporó la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V.. Se reasignó como Ponente a la Magistrada M.C.A.V..

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 4 de marzo de 2015, la representación judicial de la recurrente requirió se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero del mismo año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

El 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió a cargo de la sociedad mercantil Novartis Nutrition de Venezuela, S.A., la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios distinguida con las letras y números N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913, en la cual le impuso la sanción de multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de novecientas unidades tributarias con veintitrés centésimas (900,23 U.T.), calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 2008, esto es, cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), para un total expresado en moneda actual de cuarenta y un mil cuatrocientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 41.410,48).

Asimismo, fueron liquidados intereses moratorios según el artículo 66 del señalado texto normativo, por un monto de novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 948,83), por presentar en el Portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y enterar el impuesto retenido fuera del plazo establecido en el artículo 10 de la P.A. N° SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del aludido Impuesto, vigente para los períodos impositivos siguientes: (i) segunda quincena de los meses de abril y agosto de 2004, enero de 2005 y noviembre de 2007 y (ii) primera quincena del mes de julio de 2006.

El 30 de septiembre de 2008, el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.752.481, actuando en su condición de “Contralor” de la contribuyente presentó ante la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) recurso jerárquico, según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, contra la referida Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913.

En fecha 20 de julio de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por cuanto “el ciudadano E.C., actuando con el carácter de Contralor de la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, S.A., en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, no es asistido por ningún profesional, tal como lo exigen las normas antes citadas” (artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario vigente), confirmando la sanción de multa impuesta y los intereses moratorios determinados a la contribuyente de autos.

El 20 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:

Indicaron como punto previo que “el recurso jerárquico interpuesto por [su] representada fue indebidamente declarado inadmisible, al considerar la Administración Tributaria que el ciudadano E.C., quién se desempeñaba como Contralor de [su] representada para el momento de la interposición del Recurso Jerárquico (…) no se encontraba asistido por ningún profesional afín al área tributaria, de conformidad con lo requerido por el COT (sic) (…). Ahora bien, es importante señalar que el Lic. Castro es un contador público, cuyo número de colegiación es C.P.C Nro. 7950, condición que será debidamente demostrada a la satisfacción de este Tribunal en la etapa pertinente para ello.”. (Agregados de la Sala).

En este sentido, sostuvieron que “era completamente válido y conforme al derecho tributario que pudiera interponer el Recurso Jerárquico. (…) Por lo anteriormente expuesto solicitamos a esta Instancia Judicial que (…) proceda en consecuencia a pronunciarse sobre el fondo de la causa”.

Alegaron que “Para la segunda quincena del mes de abril del ejercicio fiscal de 2004, [su] representada debía declarar según lo previsto en la P.C. 2004 el día martes 4 de mayo de 2004. Ahora bien, es un hecho notorio que por motivos técnicos [su] representada no pudo acceder a la Página Web designada los días martes 4, miércoles 5 y jueves 6 de mayo de 2004; en dichas fechas el SENIAT presentaba problemas en el servidor, pudiendo [su] representada elaborar la planilla y enterar los montos correspondientes (…) en fecha viernes 7 de mayo de 2004”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Asimismo, arguyeron que “para la primera quincena de julio de [2006] [su] representada debía presentar su declaración de forma electrónica el día viernes 21 de julio de 2006. Novartis procedió a realizar la declaración vía electrónica en la fecha antes mencionada, encontrándose imposibilitado de ingresar al sistema del SENIAT a través de la Página Web. Ahora bien, [su] representada procedió a realizar la declaración los días viernes 21, sábado 22, domingo 23 y lunes 24 sin éxito por que proseguían los problemas con el sistema del Portal de la Página Web, efectuando finalmente la declaración el día miércoles 25 de febrero de 2006”. (Agregados de la Sala).

Continuaron su exposición señalando que de acuerdo a la P.A. N° 0778 del 12 de diciembre de 2006, que establece el calendario para la presentación y pago de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado para los agentes de retención correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2007, que “la fecha correspondiente para enterar la segunda quincena del mes de noviembre era el día miércoles 5 de noviembre de 2007. Dicho día, [su] representada no logró ingresar al sistema del SENIAT (…); pudiendo Novartis realizar la declaración el día martes 6 de noviembre de 2007”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Con fundamento en las razones antes expuestas solicitaron que se “declare la existencia de una causa no imputable a favor de [su] representada en aquellos períodos en los cuales declaró de forma extemporánea las declaraciones IVA y retenciones IVA (sic) reparadas por la Resolución, después de que se pruebe rotundamente de la no existencia de culpa o negligencia en el lapso probatorio de la presente litis”. (…) En consecuencia, la Administración Tributaria no puede pretender culpar y sancionar a [su] representada por hechos que se encontraban fuera de su control” (Agregados de la Sala).

Invocaron la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto “son circunstancias que eximen al contribuyente por ilícitos tributarios [y] reitera [su] argumentación de que simplemente no puede ser sancionada Novartis cuando media una circunstancia no imputable”. (Agregados de la Sala).

Solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De igual manera, requirieron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad a lo establecido en los artículos 590 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto “permitirá por un lado, garantizar al SENIAT las resultas del juicio, y por otro el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva de Novartis, lo que se traduce en la igualdad de las partes y la aplicación del valor justicia en el caso concreto”. (Sic).

Finalmente, solicitaron que se “admita el presente Recurso Contencioso Tributario y lo declare Con Lugar en la definitiva” y se condene en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró “IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO, (…) de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario (…) y acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido previa constitución y consignación por parte de la empresa recurrente, de fianza principal y solidaria a favor de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, la cual no fue presentada por la contribuyente de autos.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva Nº PJ0082010000100 de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., fundamentándose en lo siguiente:

Indicó el fallo apelado, en cuanto a si la Resolución impugnada incurrió o no en un falso supuesto de hecho al haber declarado inadmisible el recurso jerárquico, que “se desprende del escrito contentivo del Recurso Jerárquico (…) interpuesto por el ciudadano E.C. que (…) tal como lo advirtió la recurrida, se limitó a indicar el carácter con que actuaba sin acompañar su representación con documentos (…). Por lo que se aprecia que al declararse la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se hizo conforme a lo ordenado en el artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, por no desprenderse de las actas que conforman el expediente administrativo de la recurrente, que el ciudadano que asumió la representación de la recurrente era un profesional afín al área tributaria”. (Sic).

Respecto a la circunstancia eximente de responsabilidad penal referida al caso fortuito y fuerza mayor, indicó la Juzgadora de mérito que “en lo que respecta a los períodos sancionados de abril y agosto del 2004 y enero del 2005, aplicaba la P.A. Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, la cual ordenaba en su artículo 11, numeral 1, que el agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web y en su numeral 2 que presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema”.

Asimismo, sostuvo que “en lo concerniente a los períodos sancionados de julio del 2006 y noviembre del 2007, respecto a la Planilla de Pago señalada en el numeral 3 del artículo 16 de la P.A. Nº SNAT/2002/0056 del 27 de enero de 2005, que a los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido se establece el siguiente procedimiento: (omissis). Igualmente de la Resolución Nº SNAT/2002/0056, ya indicada, el artículo 17 determina: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Página Web”. (Sic).

De igual manera, indicó que “tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela”.

En razón de lo anterior, la Juzgadora a quo consideró que la contribuyente al afirmar que no pudo presentar las declaraciones dentro del plazo establecido legalmente por fallas técnicas generadas en el Portal Fiscal, admitió “que no cumplió con su obligación, encuadrándose su conducta omisiva en el tipo delictual (sic) establecido en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, siendo objeto de la sanción allí establecida. En consecuencia, en el supuesto de que la recurrente haya tenido problemas para presentar la declaración en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de igual forma podía cumplir con su obligación mediante otras vías, tales como, presentar el pago ante la División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o Institución Bancaria correspondiente, tal y como lo establecen las Providencias SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002 y SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, lo cual no ocurrió en el presente caso, constituyendo tal conducta un ilícito material conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario sin ninguna eximente de responsabilidad aplicable. (…)”.

Finalmente, declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., y en consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 21 de agosto de 2008.

SEGUNDO: Se confirma la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO Se condena en costas a la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., (…) por el dos por ciento (2%) del valor de la cuantía de conformidad con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 9 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales de la empresa NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., fundamentaron su apelación, alegando lo siguiente:

Manifestaron que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho “al considerar que no medió caso fortuito o fuerza mayor en el presente caso, pues el agente de retención supuestamente podía enterar las retenciones practicadas independientemente de que no hubiere podido efectuar la declaración informativa de las compras y retenciones del IVA”.

Con relación a lo anterior, afirmaron que su representada “se vio en la necesidad de presentar de forma extemporánea, las declaraciones de retenciones IVA, correspondientes [a la] segunda quince del mes de abril y segunda quincena del mes de agosto del año 2004; primera quincena del mes de enero del año 2005; primera del mes de julio del año 2006 y segunda quincena del mes de noviembre de 2007. Sin embargo, [su] mandante realizó todas las gestiones necesarias para presentar las citadas declaraciones dentro de las fechas legalmente establecidas, tal y como se demostró mediante las pruebas documentales evacuadas en la instancia judicial que emitió la decisión hoy recurrida (…); del análisis de dichos documentos se hace evidente que [su] representada actuó como un buen padre de familia, tratando en todo momento de cumplir dentro del plazo legal establecido, con el pago de las retenciones de IVA (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Arguyeron que “la intención de [su] mandante de cumplir con la obligación tributaria dentro del plazo correspondiente, se evidencia no sólo de las múltiples comunicaciones enviadas al SENIATt (sic) a los fines de informar los problemas presentados por el servidor y la solicitud de autorizar el enteramiento mediante otro medio distinto a aquél generado por el sistema; sino también de la fecha de emisión de los cheques de gerencia destinados al pago de las citadas retenciones, los cuales rielan en el expediente judicial de marras, y de los cuales se evidencia que [su] representada tuvo la intención de realizar dichos pagos en la fecha determinada en los calendarios para contribuyentes especiales”. (Agregados de la Sala).

En cuanto a la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, manifestaron que la recurrida incurrió en el referido vicio de falso supuesto de hecho “cuando lo cierto es que el enteramiento en taquillas presupone la emisión de una planilla que genera electrónicamente el portal del SENIAT, por lo que, la imposibilidad de pagar la declaración de compras e imprimir dicha planilla impedía a [su] representada enterar válidamente las retenciones practicadas”. (Agregado de la Sala).

Aunado a lo anterior, expusieron que la sentencia recurrida “aplicó erradamente el artículo 11 de la Providencia SNAT/2002/1455, y el artículo 16 de la Providencia SNAT/2005/0056, al considerar que el enteramiento por taquillas constituía un mecanismo alternativo para cumplir con las obligaciones como agente de retención del IVA, desconociendo que existen únicamente dos mecanismos de carácter facultativo para el enteramiento de las retenciones (i) mediante transferencia electrónica a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o bien, (ii) mediante el pago en las taquillas destinadas por la Administración a tales efectos. Sin embargo, el enteramiento a través de cualquiera de los medios anteriores implica necesariamente que el agente de retención hubiere efectuado a través del portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas (…). De manera que, la imposibilidad de cargar electrónicamente las retenciones e imprimir la precitada planilla, impediría válidamente al sujeto cumplir con sus obligaciones como agente de retención por razones ajenas a su voluntad”. (Sic). (Subrayado del escrito).

Por otro lado, señalaron que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto “aún y cuando el sentenciador reproduce en la parte narrativa de la decisión las pruebas promovidas y evacuadas por [su] representada, no realiza un análisis de lo demostrado a través de ellas en la fase motiva de la sentencia, lo cual lo lleva a considerar erradamente que [su] representada no realizó acto alguno a los fines de realizar las declaraciones y pago de retenciones mencionadas dentro del plazo legal establecido (…). Precisamente la ausencia de la debida valoración del material probatorio comporta la nulidad del fallo recurrido, a tenor de lo dispuesto en numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Sic). (Agregados de la Sala).

En este sentido, solicitaron que se declare con lugar la presente apelación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2010, la representante judicial del Fisco Nacional, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la contribuyente, alegando las consideraciones siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la contribuyente, indicó que “(…) la recurrente Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., actuando en su condición de agente de retención, enteró extemporáneamente los impuestos retenidos durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004; enero de 2005; julio de 2006 y noviembre de 2007 (…). Razón por la que fue debidamente sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…). Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, puede concluirse, que la Imposición de Sanción se originó al incurrir la recurrente en el incumplimiento de su deber de enterar en forma oportuna, dentro de los lapsos establecidos legal y reglamentariamente, los impuestos retenidos, y que la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos, los calificó correctamente y subsumió esos hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, como lo es la multa prevista en el referido artículo 113”.

Aunado a lo anterior, argumentó que “las Providencias Administrativas N° SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 de fechas 29/11/2002 y 27/01/2005, respectivamente, establecen el procedimiento para enterar el impuesto retenido. Por tanto, existía un medio alternativo para enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos antes mencionados, en caso de haberse presentado problemas en el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…). Como se infiere de las normas transcritas [artículos 11, numeral 1 y 16 numeral 3 de las referidas Providencias], se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas [de] cualquier oficina del Banco Industrial de Venezuela”. (Agregados de la Sala).

Como consecuencia de los anteriores planteamientos, adujo que “como bien lo señala la Juez de la causa, la contribuyente admite haber presentado las declaraciones fuera del lapso, haciéndose en consecuencia, acreedora de la sanción prevista en el transcrito artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

Con relación a la improcedencia de la eximente de responsabilidad tributaria por caso fortuito y fuerza mayor, arguyó que “los apoderados judiciales de la recurrente (…) transcriben abundante doctrina y jurisprudencia que describe lo que debe entenderse como tal, sin embargo, no señalan de qué forma pudo el caso fortuito o la fuerza mayor influenciar (sic) de tal manera que le impidiera cumplir con sus obligaciones como agente de retención. En efecto, si nos detenemos un momento a observar la conducta desplegada por la recurrente, se pone de manifiesto un incumplimiento concurrente que abarca varios períodos, que van desde el año 2004 hasta el 2007, ambos inclusive (…). Por ello, estima quien suscribe el presente escrito que dicho argumento igualmente debe ser desestimado, toda vez que la contribuyente no probó la causa extraña que le era no imputable a su representada como para que se anulen las multas impuestas, en virtud de lo cual deben ser confirmadas”.

Respecto al vicio de inmotivación alegado, estimó la apoderada judicial del Fisco Nacional que “no es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario haya incurrido en tal vicio, ya que de la lectura de la decisión, podemos constatar que la Juez realizó un análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la recurrente, tal como se desprende de la cita siguiente: ‘(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS (…)’, por lo que “se desprende con absoluta claridad la valoración que le dio la Juzgadora de la causa a las pruebas aportadas por la contribuyente, sin que dejara de apreciar ninguna de ellas”. (Mayúsculas del escrito).

Asimismo, indicó que “el fallo apelado hace referencia a las pruebas que la recurrente presentó en la etapa de pruebas, para demostrar la existencia de la causa extraña no imputable, tales como constancias de fechas 02/09/2004 y 10/02/2005, 11/02/2005, emanadas de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del (…) (SENIAT), en las que se señaló que la recurrente no pudo enterar el 75% del Impuesto al Valor Agregado retenido (forma 99035) correspondiente a la segunda quincena del agosto del 2004 y segunda quincena de enero del 2005, debido a las fallas técnicas presentadas en la página Web del portal fiscal del SENIAT, así como comunicaciones N° 06457; 014251 y 0144362, de fechas 04 de mayo de 2004; 21 de julio de 2006 y 25 de julio de 2006, dirigidas a la Administración recurrida donde comunica la existencia de problemas para acceder a la página Web del SENIAT (…). Lo cual evidencia que el Tribunal de la causa sí realizó un análisis de los argumentos de la recurrente, así como de las pruebas por ellas promovidas. Circunstancia que nos hacen arribar a la conclusión de que en el caso examinado, no se materializó el vicio de inmotivación denunciado”. (Sic).

En este sentido, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y en caso contrario se exima a la República del pago de costas procesales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva Nº PJ0082010000100, dictada el 22 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 20 de octubre de 2009, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594, del 20 de julio de 2009.

Examinadas como han sido las declaratorias contenidas en la sentencia apelada, así como las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la mencionada empresa y la contestación realizada por la representante en juicio del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar lo siguiente: i) si el fallo recurrido adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “al considerar que no medió caso fortuito o fuerza mayor en el presente caso” y por errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 16 de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005, respectivamente, y ii) si el fallo apelado incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Previamente al análisis del asunto, este M.T. debe declarar firme, al no ser objeto de apelación por parte de la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, la declaratoria del Tribunal de origen que confirma los intereses de mora determinados en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 del 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los períodos fiscales correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004, enero de 2005, julio de 2006 y noviembre de 2007. Así se establece.

No obstante el orden en que fueron alegados los argumentos de la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta M.I. se pronunciará, en primer lugar, sobre el vicio de inmotivación alegado, porque de configurarse éste acarrearía la nulidad del fallo apelado. Al efecto, la Sala observa:

1) Del vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas.

Los apoderados judiciales de la contribuyente denunciaron que la Juzgadora a quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que “aún y cuando el sentenciador reproduce en la parte narrativa de la decisión las pruebas promovidas y evacuadas por [su] representada, no realiza un análisis de lo demostrado a través de ellas en la fase motiva de la sentencia, lo cual lo lleva a considerar erradamente que [su] representada no realizó acto alguno a los fines de realizar las declaraciones y pago de retenciones mencionadas dentro del plazo legal establecido (…)”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación fiscal sostuvo que “la Juez realizó un análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por la recurrente, tal como se desprende de la cita siguiente: ‘(…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS (…)’ desprend[iéndose] con absoluta claridad la valoración que le dio la Juzgadora de la causa a las pruebas aportadas por la contribuyente, sin que dejara de apreciar ninguna de ellas”. (Agregado de la Sala).

A tal efecto, se observa que el silencio de pruebas se presenta cuando el Juez, al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. sentencia N° 00602 de fecha 30 de mayo de 2012; caso: Víveres Krismar, C.A).

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa en la decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á., estableció que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. No obstante, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Sentenciador en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos que pudiese afectar el resultado del juicio. En efecto, se indicó en el referido fallo lo siguiente:

(…) aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Así, circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial de la contribuyente alegó que el Tribunal a quo en la sentencia apelada omitió la evaluación de las pruebas documentales promovidas y evacuadas por su representada en la etapa probatoria, consistentes en copias emitidas por la División de Asistencia al Contribuyente adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se dejó registrado que la contribuyente acudió a dichas oficinas a fin de cumplir con su obligación de enterar el setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto retenido “en la fecha límite establecida, es decir, 2 de septiembre de 2004” (…) y “9 de febrero de 2005 y que fue imposible de realizarse debido a fallas técnicas presentadas en la Página Web del Seniat”. Asimismo, consignó copias de comunicaciones de fechas 4 de mayo de 2004, 21 y 25 de julio de 2006, presentadas ante la División de Tramitaciones de la División de Contribuyentes Especiales, signada con el N° 06457, dejando constancia de que la falla del sistema de declaración de retención vía electrónica no es imputable a su representada, siendo que “el Departamento de Contribuyentes Especiales [les] indicó que ellos no están autorizados para recibir el pago bajo ningún otro formato”, de igual manera anexó a las actas, copia del correo electrónico de fecha 4 de mayo de 2004 dirigido a la División de Asistencia al Contribuyente de la referida Gerencia Regional “dejando constancia de la imposibilidad de acceder al sistema en línea del Seniat en fecha 3 de mayo de 2004”. (Folios 69 al 87 del expediente). (Resaltado y subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).

Sobre este particular alegado, la Sala observa que el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 20 de abril de 2010, admitió las pruebas promovidas por la empresa recurrente por escrito consignado el día 8 del mismo mes y año. Igualmente, se evidencia que la Jueza de la causa en el mismo auto de admisión ordenó librar oficios al “Banco Bilbao Vizc.A., S.A” y a la “Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela” a los fines de requerirles “los informes a que se refiere el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas”. (Folios 98 al 100 del expediente judicial) y en el capítulo V del fallo recurrido relativo al “ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS” dejó constancia que “En lo concerniente a la prueba de informes promovida por la recurrente se observa que la misma fue evacuada mediante Comunicación N° SU-I/G-OF/2010/2763 SG-201002398 del 03 de junio de 2010 suscrita por el Director de Sub-Unidad S.U. Infraestructura y Organismos Oficiales (Oper.) del Banco Provincial, informando que ‘para cumplir con su requerimiento sobre la elaboración y copia de la relación de la relación de Cheques de Gerencia indicados en su oficio, agradecemos muy respetuosamente nos suministre el número de Cuenta a la cual pertenecen los referidos Cheques, a fin de realizar la búsqueda respectiva”. (Sic).

Precisado lo anterior y atendiendo al caso de autos, se aprecia que la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas carece de fundamento, toda vez que esta Alzada pudo constatar que en la sentencia judicial apelada, la Juezade primera instancia examina ampliamente lo atinente a la eximente de responsabilidad penal tributaria evaluando el contenido de las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente indicando asimismo que “la recurrente en la etapa de pruebas, presentó para demostrar la existencia de la causa extraña no imputable, constancias de fechas 02 de septiembre de 2004 y 10 y 11 de febrero de 2005, emanadas de la División de Asistencia al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se señaló que la recurrente no pudo enterar el 75% del Impuesto al Valor Agregado retenido (forma 99035) correspondientes a la segunda quincena de agosto del 2004 y segunda quincena de enero del 2005, debido a fallas técnicas presentadas en la página Web del portal fiscal del S.E.N.I.A.T., así como comunicaciones Nros 06457; 014251 y 014362, de fechas 04 de mayo de 2004; 21 de julio de 2006 y 25 de julio de 2006, dirigidas a la Administración recurrida donde comunica la existencia de problemas para acceder a la página Web del S.E.N.I.A.T” (Folio 264 del expediente judicial). (Sic).

De lo antes expuesto, esta Alzada considera que la Sentenciadora de la causa no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que decidió la controversia con base en lo alegado y probado en autos.

Con fundamento en las razones antes indicadas, debe este M.T. desechar la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Novartis Nutrition de Venezuela , C.A., contra el fallo apelado. Así se decide.

2) Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho “al considerar que no medió caso fortuito o fuerza mayor” y por errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 16 de las Providencias Administrativas Nros. SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056 y de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005.

Estableció el fallo apelado que “tal como lo señaló la representación de la República en sus informes, en lo que respecta al procedimiento para enterar el impuesto retenido, los contribuyentes especiales deberán enterar los montos correspondientes electrónicamente, es decir, mediante el portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en las taquillas de contribuyentes especiales o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela (…)”.

En tal sentido, alegaron los apoderados en juicio de la contribuyente que el fallo apelado “aplicó erradamente el artículo 11 de la Providencia SNAT/2002/1455, y el artículo 16 de la Providencia SNAT/2005/0056, al considerar que el enteramiento por taquillas constituía un mecanismo alternativo para cumplir con las obligaciones como agente de retención del IVA, desconociendo que existen únicamente dos mecanismos de carácter facultativo para el enteramiento de las retenciones (i) mediante transferencia electrónica a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o bien, (ii) mediante el pago en las taquillas destinadas por la Administración a tales efectos”.

A su vez, la representante judicial del Fisco Nacional fundamentó sus argumentos en el hecho de que “la recurrente Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., actuando en su condición de agente de retención, enteró extemporáneamente los impuestos retenidos durante los períodos impositivos correspondiente a los meses de abril y agosto de 2004; enero de 2005; julio de 2006 y noviembre de 2007 (…). Razón por la que fue debidamente sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 (…)”.

Con el fin de resolver el tema debatido, considera esta Sala necesario transcribir el contenido de la norma dispuesta en el artículo 11 de la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” N° SNAT/2002/1455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, la cual resulta aplicable a los meses objetados de abril y agosto de 2004 y enero de 2005, en donde se dispone lo siguiente:

Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

1. El agente de retención deberá presentar a través de la página web http://www.seniat.gov.ve una declaración informática de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página web.

2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

Parágrafo Único: La Intendencia Nacional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen el pago a que se refiere el numeral 2 de este artículo, únicamente a través de transferencias de fondos de dichas cuentas a la cuenta que mantenga la Oficina Nacional del Tesoro en el Banco Central de Venezuela. A tales efectos, la Intendencia de Tributos Internos, deberá notificar previamente, a los agentes de retención, la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

El Banco Central de Venezuela informará diariamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en la forma que éste le señale, las transferencias de fondos que se realicen conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de este parágrafo.

Ahora bien, constata este Alto Tribunal que de la norma señalada se desprende la obligación de los agentes de retención de presentar la declaración informativa de compras y retenciones practicadas a través de la página web señalada. Asimismo, se dispone que luego de haberse efectuado la declaración el agente de retención puede optar por hacer el pago en forma electrónica o en efectivo o cheque utilizando la planilla impresa.

Así las cosas, verifica esta Alzada que del texto completo de la Providencia analizada no se desprende otra posibilidad para que el agente de retención pueda consignar en forma excepcional su declaración informativa en forma manual cuando no pueda hacerlo en la manera prevista en el texto normativo.

Ante tales circunstancias, es criterio de esta M.I. que la opción de pagar en efectivo o cheque que tiene el agente de retención conforme a la norma transcrita, no permite que la declaración informativa pueda presentarse en forma manual, ya que aquella operación se podrá efectuar sólo una vez que el sistema electrónico genere la planilla respectiva, por lo que son dos momentos distintos que traen obligaciones independientes para el referido sujeto pasivo. (Vid. sentencia N° 00045 del 19 de enero de 2011; caso: C.N.A de Seguros La Previsora, C.A).

En este orden, se estima prudente citar sentencia de esta Sala respecto al caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad en situaciones en las que no se pudo transmitir información en forma electrónica al órgano correspondiente. Así, en decisión del 20 de febrero de 2008, número 00197 caso: Servicios Iscar, C.A., se consideró lo siguiente:

(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pudo constatar que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente, consignó junto al recurso contencioso tributario, entre otros documentos, los ‘originales de cada una de las resoluciones impugnadas’ y sus ‘correspondientes planillas de liquidación’; copia de cada manifiesto donde constan las fechas y horas de salida y llegada de la mercancía, los cuales incluyen la ‘lista de documentos de transporte’, así como también, cada una de las ‘cartas’ dirigidas a la Gerencia de Operaciones de la Aduana Aérea Principal de Valencia, mediante las cuales la sociedad mercantil Servicios Iscar, C.A., les comunica que no fue posible lograr la conexión en las horas que allí se señalan.

(…) tanto de la comunicación de la Gerencia de Informática como de la resolución se advierte que, ciertamente, tal como lo afirmó el a quo, no es materia controvertida que las transmisiones de los manifiestos de carga fueron realizados, pero se hicieron en forma extemporánea por haber sido hechos al día siguiente o con posterioridad a la salida del avión, ante lo cual y en su defensa la contribuyente alega circunstancias y acontecimientos que impidieron la oportuna transmisión de los manifiestos, consignando al efecto documentales con el fin de probar la eximente.

En sintonía con lo indicado, aunado al examen de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes a los autos, se colige tal como lo afirmó el Juez de instancia, que es evidente la actuación diligente de la sociedad mercantil contribuyente en cada oportunidad en la cual no pudo transmitir la data, debido a los problemas del referido Sistema; circunstancias estas, que valoradas por esta Alzada constituyen suficiente fundamento para declarar la existencia de la eximente alegada por la sociedad mercantil de autos, cual es la contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario.

(Destacados del presente fallo).

Con base en las consideraciones anteriores, se advierte que si bien la Providencia aplicable para los meses de abril y agosto de 2004 y enero de 2005, no preveía un medio alterno al electrónico para que el agente de retención presentara la declaración informativa y ante la actitud diligente de Novartis Nutrition de Venezuela, C.A., de notificar la dificultad para hacerlo en el día correspondiente, lo cual ocasionó un retardo de tres (3), cuatro (4) y dos (2) días, respectivamente, estima esta Sala que para esos meses están cubiertos los extremos para que se configurara la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, al quedar demostrado tal y como anteriormente se expuso la actividad probatoria desplegada por la contribuyente de autos a los fines de demostrar la existencia de la causa extraña no imputable, motivo por el que se revoca la sentencia recurrida sobre el particular. Así se declara.

Por su parte, para los meses fiscalizados de julio de 2006 y noviembre de 2007, resulta aplicable la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE DESIGNAN A LOS CONTRIBUYENTES ESPECIALES COMO AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO” N° SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.136 del 28 de febrero de 2005, cuyos artículos 16 y 17 disponen lo siguiente:

Artículo 16: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. El agente de retención, de no haberlo efectuado antes de la entrada en vigencia de la presente Providencia, deberá, por una sola vez, inscribirse en el Portal http://www.seniat.gov.ve conforme a las especificaciones establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su Página Web, a los fines de la asignación de la correspondiente clave de acceso.

2. El agente de retención deberá presentar a través del Portal http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y de las retenciones practicadas durante el período correspondiente, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el referido Portal. Igualmente estará obligado a presentar la declaración informativa en los casos en que no se hubieren efectuado operaciones sujetas a retención.

3. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el enteramiento electrónicamente, a través de la página Web del Banco Industrial de Venezuela, o imprimir la planilla generada por el sistema denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, la cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas.

4. El agente de retención sólo podrá enterar los montos correspondientes a dicha retención mediante la planilla denominada ‘Planilla de pago para enterar retenciones de IVA efectuadas por agentes de retención 99035’, emitida a través del portal http://www.seniat.gov.ve.

5. En los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente, el agente de retención, procederá a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

Parágrafo Único: La Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá disponer que los agentes de retención que mantengan cuentas en el Banco Central de Venezuela, efectúen en el mismo el enteramiento a que se refiere el numeral 3 de este artículo. A tales efectos, la Gerencia de Recaudación deberá notificar, previamente, a los agentes de retención la obligación de efectuar el enteramiento en la forma señalada en este parágrafo.

Artículo 17: Cuando el agente de retención no pudiere, dentro de los plazos establecidos, presentar la declaración informativa en la forma indicada en el numeral 2 del artículo 16 de esta Providencia, deberá excepcionalmente presentarla a través de medios magnéticos ante la unidad correspondiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su página Web. En estos casos, y antes de su presentación ante la unidad correspondiente, el agente de retención deberá validar la declaración a través del ‘proceso de carga de prueba del archivo de retenciones’, a los fines de constatar la existencia de errores que podrían impedir su normal procesamiento.

Los funcionarios de la Gerencia Regional de Tributos Internos deberán procesar inmediatamente las declaraciones informativas presentadas por los agentes de retención, siempre y cuando las mismas no contengan errores en la forma y metodología de presentación.

(Destacados de la Sala).

Las normas transcritas contienen el procedimiento a seguir por los contribuyentes calificados como especiales a los fines de enterar el impuesto retenido.

Así, considera esta Sala que la Providencia N° SNAT/2005/0056, aplicable para los meses de julio de 2006 y noviembre de 2007, establece la posibilidad de efectuar tanto la declaración como el enteramiento de las cantidades retenidas a través del portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en caso de no poder realizar esa declaración y enteramiento por el aludido medio electrónico, el agente de retención deberá proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela.

La afirmación que antecede pone en evidencia que -para las fechas mencionadas antes- el enteramiento y pago de las retenciones no solo se puede hacer a través del portal web electrónico del órgano fiscal sino también en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela, en aquellos casos en que no pueda realizarse vía Web.

Así, cuando el numeral 5 del transcrito artículo 16 permite que el enteramiento y pago de la retención se haga en las taquillas de contribuyentes especiales que corresponda o en cualquiera de las taquillas del Banco Industrial de Venezuela “en los casos en que el enteramiento no se efectúe electrónicamente”, entiende esta Alzada que ese mandato también es vinculante cuando la imposibilidad de hacerlo vía Web se deba a situaciones donde el portal esté “fuera de servicio”, precisamente por la existencia de una obligación de naturaleza tributaria que se encuentra sujeta a plazos, donde en modo alguno su cumplimiento debe estar condicionado a la voluntad del responsable del tributo. (Vid. sentencia N° 01107 del 3 de octubre de 2013; caso: Radio Caracas Televisión (RCTV), C.A).

De igual manera, se prevé en el artículo 17 eiusdem el mecanismo para presentar la declaración informativa cuando no pueda hacerse en forma electrónica a través del portal que a tal fin facilita la Administración Tributaria. En este orden, se dispone que previo a la presentación ante la unidad correspondiente, deberá el agente de retención validar tal declaración a través del “proceso de carga de prueba del archivo de retenciones”. Asimismo, se establece que los funcionarios están obligados a procesar la declaración así presentada, lo cual dará al contribuyente la opción de efectuar el pago. (Vid. sentencia N° 00096 del 6 de febrero de 2013; caso: Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, Fertinitro C.E.C.).

Por las consideraciones anteriores, estima esta Sala que la contribuyente pudo presentar la declaración informativa de las compras para los meses de julio de 2006 y noviembre de 2007 mediante el procedimiento excepcional antes señalado, motivo por el cual, considera esta M.I. que para tales meses no se configura la causa eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, al no quedar demostrada la imposibilidad de cumplimiento, por lo que se confirma la sentencia apelada sobre este particular. Así se decide.

En razón de lo expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, contra la sentencia definitiva N° PJ0082010000100 dictada el 22 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en lo atinente a la procedencia de la multa impuesta por enteramiento tardío de retenciones para el mes de julio de 2006 y noviembre de 2007, se revoca en cuanto a las sanciones de multas para los meses de abril y agosto de 2004 y enero de 2005. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva Nº PJ0082010000100 del 22 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en fecha 20 de octubre de 2009 contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1248-1594 de fecha 20 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 del 21 de agosto de 2008, en la que conforme a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 94 eiusdem, se impuso a la contribuyente sanción de multa por la cantidad de novecientas unidades tributarias con veintitrés centésimas (900,23 U.T.), para los períodos fiscales correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004, enero de 2005, julio de 2006 y noviembre de 2007 . En consecuencia:

    1.1. REVOCA las multas impuestas por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los meses de abril y agosto de 2004 y enero de 2005.

    1.2. CONFIRMA el pronunciamiento en cuanto a las sanciones de multa para los meses de julio de 2006 y noviembre de 2007.

  2. FIRMES, al no ser objeto de apelación por parte de la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, la declaratoria del Tribunal de origen que confirma los intereses de mora determinados en el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/913 del 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente NOVARTIS NUTRITION DE VENEZUELA, C.A., por consiguiente:

    3.1. SE ANULA el monto de veintiún mil setecientos cincuenta y dos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 21.752,94), por concepto de multas, correspondientes a los meses de abril y agosto de 2004 y enero de 2005.

    3.2. FIRME la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 19.657,64), por concepto de multa, relativa a los meses de julio de 2006 y noviembre de 2007, en su orden.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación de acuerdo a los términos expuestos en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00821.
    La Secretaria, Y.R.M.

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