Decisión nº 051-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

ASUNTO: AF49-U-1998-000067 Sentencia N° 051/2006

ASUNTO ANTIGUO: 1595

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Marzo de 2006

195º y 147º

En fecha 23 de febrero de 2001, M.G.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.493.347, actuando en su carácter de único propietario del fondo de comercio NOVEDADES SORAYA, y asistido por R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.709, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Recurso Contencioso Tributario en contra de las Planillas de Liquidación 05-10-26-00044, 05-10-26-000442 y 05-10-26-000443 todas de fecha 27 de julio de 1997, emanada de esa misma Gerencia, mediante la cual impone multa por incumplimiento de deberes formales establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón de su aplicación en el tiempo, por la cantidad de bolívares de CIENTO SESENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs.162.000,00), cada una.

En fecha 30 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídica del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Resolución número HGJT-A-4835 de esa misma fecha, declaró inadmisible el Recurso Jerárquico y ordenó enviar la Resolución y el respectivo expediente al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), a los fines de que se tramitara el Recurso Contencioso Tributario subsidiario ejercido contra la Resolución antes identificada, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

En fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 14 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

Se deja constancia que tanto la representante judicial de la recurrente como la representación de la República Bolivariana de Venezuela no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

En fecha 26 de julio de 2002, la representación de la República Bolivariana de Venezuela a través de L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, presentó su respectivo escrito de informes, dejando constancia que la representación judicial de la recurrente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que respecto de los Actos Administrativos existe violación del principio constitucional de retroactividad de las leyes, previsto en el Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1961, aplicable rationae temporis al caso de autos.

Que respecto al valor de la Unidad Tributaria para los meses de mayo y junio de 1995, era de mil setecientos bolívares exactos (1.700,00) y para el mes de julio de 1996 era de dos mil setecientos bolívares exactos (2.700,00).

Que para el presente caso se ordenó aplicar la sanción con base a la Unidad Tributaria para el momento de liquidar las planillas en el mes de mayo de 1998, vigente motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que la misma favorece y las planillas de la presente controversia no están definitivamente firmes, lo que trae como consecuencia que la liquidación respectiva sea realizada en base al valor respectivo de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la comisión de la infracción.

Por otra parte la representante judicial de la Administración Tributaria República Bolivariana de Venezuela sostiene:

Que respecto a la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la sanciones, si esta resultara inaplicable, ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de las mismas pues la misma contribuyente ha reconocido en su escrito recursorio que fue presentada de manera extemporánea las declaraciones definitivas del impuesto correspondiente a los períodos de enero a octubre de 1996, y así se evidencia claramente en autos, por tal razón la sanción fue bien aplicada.

Que para el presente caso se ordenó aplicar la sanción con base a la Unidad Tributaria para el momento de liquidar las planillas en el mes de mayo de 1998, vigente motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se podrá aplicar la nueva interpretación en virtud de que la misma favorece y las planillas de la presente controversia no están definitivamente firmes, lo que trae como consecuencia que la liquidación respectiva sea realizada en base al valor respectivo de la Unidad Tributaria Vigente para el momento de la comisión de la infracción.

Que respecto a la sanción correspondiente a los períodos de imposición de mayo y junio de 1995, debe calcularse con base a la Unidad Tributaria con valor de 1.700 bolívares y para julio de 1996 la Unidad Tributaria con valor de 2.700 bolívares respectivamente que son las vigentes para esos períodos.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la denuncia de la aplicación errónea del valor de la Unidad Tributaria al momento de la imposición de Multa por la presentación tardía de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Observa este Tribunal que el hecho controvertido en este proceso es la cuantía de la multa, toda vez que se evidencia con meridiana claridad de las Planillas de Imposición de Multa como del texto del escrito recursorio, que efectivamente la recurrente presentó la planilla de declaración de forma extemporánea, por lo que contravino un deber formal establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón de su aplicación en el tiempo.

Ahora bien, denuncia la recurrente que la Administración Tributaria tomó en cuenta como base de cálculo el valor de la Unidad Tributaria al momento en que emitió las Planillas de Imposición de Multa plenamente identificada, desconociendo el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que se contravino o incumplió el deber formal de presentar la declaración, por lo que en consecuencia la Administración Tributaria aplicó el valor de la Unidad Tributaria de forma retroactiva.

A tal efecto, es pertinente hacer valer el contenido del Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994, es cual establece:

Articulo 9.- Las leyes tributarias regirán a partir del vencimiento del término previo a su aplicación, que ellas deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicarán vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su promulgación.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del periodo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

El Artículo transcrito recoge tanto el Principio de Irretroactividad de la Ley que en este caso es sancionatoria, la cual proscribe la aplicación retroactiva de toda norma, por lo tanto la imposición de sanciones o de penas, cualquiera sea su naturaleza, están sujetas directamente a su vigencia para el momento en que se realizó la conducta típicamente antijurídica, por lo que, siempre debe tenerse en cuenta, si al momento que la acción u omisión se cometió estaba sancionada por alguna disposición legal, y siendo esto afirmativo, cual era la sanción vigente para aquel tiempo.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que la Administración Tributaria al momento de aplicar las sanciones erradamente tomó como valor de la Unidad Tributaria la que estaba vigente para el período de 1997-1998, el cual era de bolívares CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00) según Gaceta Oficial número 36.220, siendo correcto aplicar el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el período sancionado 1995 a 1996, el cual tenía un valor de bolívares de UN MIL SETECIENTOS (1.700,00), para los períodos comprendidos desde el mes mayo y junio de 1995, y para el mes de julio de 1996 de bolívares DOS MIL SETECIENTOS (Bs. 2.700,00).

De esta manera, la Administración Tributaria aplicó retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, contraviniendo el Artículo 9 de Código Orgánico Tributario de 1994.

Es por ello, que en sujeción a lo expresado anteriormente este Tribunal revoca las Planillas de Liquidación 05-10-26-00044, 05-10-26-000442 y 05-10-26-000443, por lo que se ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con los términos expuestos en este fallo, debiendo aplicar el monto vigente para el momento de la comisión de la infracción. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por M.G.V.G., actuando en su carácter de único propietario del fondo de comercio NOVEDADES SORAYA, contra las Planillas de Liquidación 05-10-26-00044, 05-10-26-000442 y 05-10-26-000443 todas de fecha 27 de julio de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por incumplimiento de deberes formales establecido en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón de su aplicación en el tiempo, por la cantidad de bolívares de CIENTO SESENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs.162.000,00), cada una.

Se anulan las Planillas impugnadas en lo que respecta a la errada aplicación de la Unidad Tributaria, queda firme la comisión de la infracción.

En consecuencia este Tribunal ordena:

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevas Planillas de Liquidación en sujeción a los términos expuestos en el presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la Administración Tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario en especial al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AF49-U-1998-000067

ASUNTO ANTIGUO: 1595.

En horas de despacho del día de hoy veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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