Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2006-000080

ASUNTO ANTIGUO: 2006-29496

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL/HONORARIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana NOVELLA R.P., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.710.337, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ciudadano L.F.B.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-1.899.675, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.267.

DEMANDADOS: ciudadanos J.R.A.P., L.M.A.P., F.A.A.V., L.V.A.V., M.E.A.V., M.A.R., E.J.A. VILACHA Y V.S.A.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.869.217, V-3.179.528, V-1.894.809, V-1.443.162, V-1.444.845, V-3.720.682, V-1.452.404 y V-3.364.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ciudadanos F.A.N.E. e I.C.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.638.096 y V-4.114.101, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.963 y 36.516, respectivamente.

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado en funciones de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la ciudadana NOVELLA RODRIGUES PAREDES, actuando en defensa de sus derechos e intereses estimó e intimó sus honorarios profesionales por los servicios prestados a la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, la cual se encuentra integrada por los demandados, ciudadanos J.R.A.P., L.M.A.P., F.A.A.V., L.V.A.V., M.E.A.V., M.A.R., E.J.A. VILACHA Y V.S.A.V..

Realizado el trámite administrativo de distribución de causas y consignados los instrumentos en los que la demandante basó su pretensión, este Tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, ordenando la citación de los demandados para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que se practicara, más cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia.

Efectuados diversos trámites tendentes a lograr la citación personal de los demandados y transcurrido un holgado lapso de tiempo en los referidos trámites, compareció por ante este Juzgado el abogado F.N. y consignó copia fotostática certificada del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, quedando inserto bajo el N° 101, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende el patrocinio prestado a los accionados.

El 27 de septiembre de 2007, mediante escrito presentado por el profesional del derecho antes nombrado, realizó una serie de defensas, entre las cuales se encontraba la denuncia por el presunto “menoscabo al ejercicio de la defensa”, aduciendo que no poseía certeza del procedimiento aplicable al caso que aquí se ventila, pues en el auto de admisión de la demanda se estableció que la contestación debía efectuarse al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación y “simultáneamente” en el auto de comparecencia de fecha 23 de mayo de 2006 se otorgó un lapso de 20 días para dar contestación al pleito.

Lo antes alegado conllevó a dictar en fecha 08 de octubre de 2007, resolución en la cual se declaró la nulidad absoluta de las órdenes de comparecencia contenidas en las compulsas libradas en fecha 23 de mayo de 2006 y repuso la causa al estado de que comenzara a discurrir el término para contestar la demanda más el de distancia fijados en el auto de admisión, dicho lapso comenzaría tomando como base la fecha antes aludida (08-10-2007).

En la misma fecha antes nombrada, el abogado L.F.B., consignó escrito de pruebas constante de cinco (5) folios y trece (13) anexos.

En escrito de fecha 22 de octubre de 2007, el abogado F.A.N.E., actuando en representación de los demandados dio contestación a la demanda e interpuso las defensas que consideró pertinentes.

En fecha 25 de octubre de 2007, en escrito presentado por la abogada demandante, ciudadana NOVELLA R.P., alegó la supuesta confesión ficta de los demandados y del mismo modo promovió pruebas.

En auto de fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 25 de octubre del referido año y dictó el pronunciamiento correspondiente, admitiendo las probanzas promovidas. En el referido auto se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente computado a partir de esa fecha, para que tuviese lugar el acto de declaración de los ciudadanos A.S., O.M. y F.A.M.; se acordó oficiar a la Oficina Postal Telegráfica, ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, a los fines de que informara sobre “la entrega del telegrama a la integrante de la sucesión Aveledo Hostos, M.A.R., a los fines de la desocupación del inmueble Quinta Carchi para proceder a su venta”; y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación que se le practique al ciudadano F.A.N., a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que exhibiera lo señalado en los Capítulos VI y VII de los escritos de pruebas antes mencionados.

El 30 de octubre de 2007, el abogado F.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.

En diligencia de fecha 31 de octubre del año antes referido, suscrita por el apoderado judicial de la demandante, abogado L.B., manifestó que la promoción de documentales efectuada por la parte demandada se realizó de manera errónea, dado que estos documentos carecían de validez en razón de la sentencia dictada por este Tribunal que repuso la causa. Adicionalmente impugnó y desconoció el anexo marcado “C” y el anexo marcado “F”, dicha impugnación fue ratificada por la demandante en escrito de fecha 02 de noviembre de 2007, quien al mismo tiempo solicitó le sea reconocido el pago efectuado al Ingeniero T.C.P.L., el cual –a su decir- fue cancelado por ella.

El 05 de noviembre de 2007, se libró oficio N° 12.557, dirigido a la Oficina Postal Telegráfica, ubicada en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao y se libró boleta de intimación a nombre del abogado F.A.N.E..

En esa misma fecha se llevaron a cabo los actos testimoniales de los ciudadanos A.S., O.M. y F.A.M..

El 12 de noviembre de 2007, el abogado L.F.B., actuando en representación de la abogada demandante, presentó escrito que denominó de “conclusiones”.

En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado F.N., actuando en defensa de los intereses de los demandados, manifestó al Tribunal la falta de pronunciamiento en relación a las pruebas por él promovidas, por ello, en auto dictado por este Despacho Judicial de fecha 18 de febrero del aludido año, se emitió el pronunciamiento respectivo.

El 09 de junio de 2008, el juzgador que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a objeto de garantizar el debido proceso y comenzara a discurrir el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuados los trámites relativos a la notificación de las partes y estado ha derecho las mismas, este Tribunal pasa a dictar la decisión de mérito bajo los siguientes lineamientos:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

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Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Abogados, que:

Artículo 1.- La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados.

Las personas que hayan obtenido título de Procurador en conformidad con las leyes anteriores quedarán sometidas en el ejercicio de su profesión a dichas disposiciones, reglamentos y normas en cuanto le sean aplicables

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Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

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Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo sobre la confesión ficta alegada, a lo cual observa:

DE LA CONFESIÓN ALEGADA

En fecha 25 de octubre de 2007, la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, mediante escrito presentado por ante la secretaría de este Tribunal, manifestó que la parte demandada habría quedado confesa al no haber dado contestación a la demanda en tiempo oportuno, esto es, para el día 18 de octubre de 2007.

Ahora bien, atendiendo a lo alegado por la demandante, este Tribunal al respecto observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

La cita jurisprudencial antes transcrita es clara en afirmar que para que se produzca la declaratoria de la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, numerados así: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y 3) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

Encuentra este Operador de Justicia que en el presente proceso se dictó sentencia la cual repuso la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de contestación a la demanda, adicional a los días que por término de distancia les fueron concedidos a los demandados, dicha decisión estableció como fecha base el día 08 de octubre de 2007. Es menester señalar que a partir de ese día en referencia (08-10-2007) comenzaría a computarse los días continuos de término de distancia, los cuales eran: 09, 10, 11, 12 y 13 de octubre de 2007 y los días correspondiente a dar contestación a la demanda serían: 16 (como primer día de despacho) y 18 de octubre de 2007.

Así las cosas, advierte este sentenciador que el escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado F.N. en representación de los demandados, fue presentado en fecha 22 de octubre de 2007; en otras palabras, el mismo fue presentado de manera tardía, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, comenzó a discurrir el lapso para promover y evacuar pruebas, el cual inició el día 19 de octubre de 2007 (inclusive), abarcando los días 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2007 y los días 02 y 05 de noviembre de 2007 (esta última fecha de su decaimiento).

En el período de tiempo antes detallado, específicamente el día 30 de octubre del año tantas veces señalado, el abogado F.N. presentó escrito contentivo de la promoción de pruebas a favor de sus representados, lo cual derriba el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia.

Ahora bien, es necesario destacar que quedó ciertamente establecido en autos que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, sin embargo, ésta promovió pruebas con las cuales pretende rebatir los alegatos esgrimidos por la abogada reclamante, por ende, no se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre la confesión ficta alegada, y Así se decide.

Aclarado el punto previo anterior, este Tribunal pasa a explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Expone la abogada NOVELLA R.P., que fue apoderada del ciudadano R.A.H., venezolano y con cédula de identidad N° V-63.228, quien le otorgó facultades de administración y disposición de sus bienes, encargándose de la administración, vigilancia y cuido de éstos.

Señala que su mandante falleció ab intestato el día 21 de noviembre de 2002, y a raíz de ello convocó una reunión con sus herederos, ciudadanos M.A., L.A., J.A.A., F.B.A. y J.R.A., la cual se realizó en fecha 26 de noviembre de 2002, donde procedió a informar sobre su gestión e hizo entrega de la casa donde vivía y los bienes muebles, pinturas, vajillas, etc., que en ella quedaron bajo su custodia.

Que desde el 26 de noviembre de 2002, hasta el mes de julio de 2005 no hubo persona alguna en representación de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, que se encargara de la administración de los bienes inmuebles ni cuido de la casa y bienes en ella antes citados, por lo que continuó ejerciendo tal función en resguardo de los intereses de los sucesores de quien en vida fuera su mandante.

Arguye que a pesar de haber hecho entrega de los “asuntos judiciales” a la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, y estando todos los herederos en conocimiento de las gestiones de administración que continuaba realizando, no opusieron ninguna objeción al respecto, sino por el contrario la aceptaron, ratificaron y le ordenaron continuar con la gestión de administración, hasta el mes de julio de 2005.

Que ejerció la administración y gestión de cobranza de los inmuebles que forman parte del caudal hereditario, desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de julio de 2005, con el objeto de mantener la sana administración de los bienes, procediendo a establecer los mecanismos que garantizarán la solvencia de ambos inmuebles, requiriendo el canon de arrendamiento del Local N° 2 del Edificio Don Eduardo, para cancelar los recibos de condominio de los inmuebles descritos en su escrito libelar. De dichos recibos de condominio y de los gatos ocasionados en los inmuebles para la obtención de las solvencias por las Juntas de Condominio respectivas, se entregaron copias a la sucesión, con informe presentado en fecha 31 de agosto de 2005.

Apunta que el 02 de abril de 2004, fue autorizada expresamente por los herederos de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, como consta de documento privado, a realizar los trámites y gestiones de ley como abogado en ejercicio, por ante las autoridades competentes, especialmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la elaboración del inventario de bienes, avalúos y presentación de la declaración sucesoral o planilla de pago de impuestos sobre sucesiones que debe hacerse con respecto a los bienes de fortuna dejados por el de cujus.

Manifiesta que se procedió al análisis, preparación y presentación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, el día 03 de mayo de 2005, asignándosele el expediente N° 05026. Que se efectuaron diligencias extrajudiciales por ante organismos públicos como la extinta ONIDEX, Prefectura, Órganos Jurisdiccionales, por no habérsele entregado la totalidad de los documentos necesarios para la declaración sucesoral.

Que los integrantes de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, el día 26 de julio de 2005, representada por los ciudadanos F.A.V., F.B., J.A.P. y el abogado F.N., procedieron a “girarle” instrucciones para realizar notificación a través de telegrama, a la ciudadana M.A.R., a los fines de la desocupación del inmueble denominado “Quinta Carchú”, por ella habitada; y notificación de preferencia ofertiva de venta del Local Comercial N° 2 del Edificio Don Eduardo al arrendatario.

Que después de haber concluido y prestado sus servicios profesionales, se niegan a pagarle los honorarios causados, reconocidos y admitidos inicialmente y luego por escrito, presentado a sus representantes el compromiso de pago, quienes en señal de aceptación y conformidad de todos los herederos firmaron el día 31 de agosto de 2005. Que las actuaciones por las cuales requiere sus honorarios son las siguientes:

 Por los cálculos, trámites y diligencias ante el SENIAT, con motivo de la declaración sucesoral antes referida. Bs.F. 15.000,00.

 Por diligencias diversas ante la extinta ONIDEX a razón de ocho (8) diligencias a razón de Bs.F. 400,00 cada una. Bs.F. 3.200,00.

 Administración de los 2 inmuebles declarados, cobro a los arrendatarios y sus respectivas gestiones con el pago de condominio de los mismos a razón de Bs.F. 300,00, mensuales durante 36 meses. Bs.F. 10.800,00.

 Búsqueda de las cotizaciones para el avalúo requerido del justiprecio por parte del Perito Avaluador de los tres (3) inmuebles declarados a la sucesión a razón de Bs.F. 3.000,00, por cada inmueble, pagados de forma parcial del dinero percibido de los cánones de arrendamiento, adeudando por tal concepto al ingeniero civil ejecutor del estudio, para ser presentados los avalúos al SENIAT. Bs.F. 2.000,00.

 Reuniones diversas ante la Prefectura y la administradora de los inmuebles con la frecuencia de 10 reuniones por un valor de gasto y tiempo de Bs.F. 600,00, cada una. Bs.F. 6.000,00.

 Reunión, consulta y dictámenes a los miembros de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, a razón de 3 reuniones con inversión de tiempo y dictámenes jurídicos por Bs.F. 600,00, cada una. Bs.F. 1.800,00.

 Por distintas gestiones de cobro a los integrantes de la sucesión después de haber convenido el pago de los honorarios profesionales y de haberse liquidado un inmueble de la misma a razón de Bs.F. 300,00, por cada gestión de cobro, habiéndose efectuado más de 12 diligencias en tal sentido. Bs.F. 3.600,00.

Todo lo cual totaliza una suma de Bs.F. 41.600,00.

Se reservó el derecho de demandar por separado las gestiones, demandas y diligencias judiciales realizadas ante los Órganos Jurisdiccionales de la República.

Que en razón de lo antes expuesto intima a los integrantes de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, para que conjunta y solidariamente convengan en pagarle los honorarios convenidos y no cancelados que estima y ascienden a la suma de Bs.F. 41.600,00.

Solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas y a la vez sea acordada la corrección monetaria de las cantidades demandadas por concepto de las obligaciones líquidas y exigibles representadas en el documento de compromiso de pago de fecha 31 de agosto de 2005.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, y el escrito contentivo de sus defensas fue presentado extemporáneamente por tardío, por el abogado F.N., por lo que se tiene como no presentado el mismo y así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TRAIDOS EN EL DEVENIR DEL JUICIO

Corre inserto a los folios 11 y 99, copia fotostática simple de la “carta autorización” emitida por los ciudadanos J.R.A.P., M.A.P., F.A.V., L.A.V., M.A.V., M.A.R., L.J.R. y J.A.E., como sobrinos del de cujus R.A.H., cuyo original reposa en la caja fuerte de este Juzgado, el cual no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad correspondiente, por ello este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privados, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.363 del Código Civil y el mismo hace plena prueba sobre la autorización dada por los integrantes de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, a los abogados NOVELLA R.P. Y F.B.A., para realizar todos los trámites de ley por ante las autoridades competentes, especialmente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Así se establece.

Folios 12 al 15, copia fotostática certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano R.A.H., a favor de la abogada NOVELLA R.P., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1998, anotado bajo el N° 67, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra la representación que ostentó la abogada reclamante en nombre del ciudadano R.A.H., teniendo facultades para actuar en nombre de éste, representando, defendiendo y sosteniendo los intereses, derechos y acciones por ante todos los Tribunales de la República y ante cualquier organismo privado, judicial o administrativo, con especial énfasis en lo relativo a los inmueble propiedad del de cujus.

Riela a los folios 76 al 78 copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos J.R.A.P. Y F.A.V., a favor de los abogados F.A.N.E. e I.C.G., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 101, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. De dicho instrumento se demuestra y este Tribunal tiene como cierta la representación que ostentan los abogados antes nombrados en nombre de todos los demandados.

Folio 100 y 101, recibos de pago presuntamente suscritos por el abogado F.B.A., los cuales se desechan del presente proceso dado que los mismos fueron emitidos por un tercero ajeno al Juicio y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cursa a los folios 102 al 109 copia certificada expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, correspondiente al Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, signado bajo el Expediente N° 050266, la cual se concatena a las copias fotostáticas simples que corren a los folios 363 al 368 del expediente. Asimismo cursan a los folios 110 y 111 del expediente copias expedidas por el organismo administrativo antes nombrado, relativas a los recibos de pago emitidos por el Ingeniero P.L.T. (signado “E”), al cual se le adminicula el informe técnico de avalúo que corre inserto a los folios 248 al 353; y recibo de pago emitido por la abogada NOVELLA R.P., signado bajo la letra “F”.

Ahora bien, el recibo marcado “F” fue impugnado y desconocido en su contenido por la abogada NOVELLA R.P., alegando que ésta no habría recibido tal pago, no obstante, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la demandante, dado que la copia certificada atacada fue expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes, y ésta hacen plena fe salvo prueba en contrario por ende este Tribunal les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencias, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto son documentos administrativos que a pesar que fueron cuestionados en su contenido, no se presentó prueba alguna que desvirtuara su contenido y aprecia en derecho la asistencia prestada por la reclamante en la elaboración de tales actos administrativos, así como la cancelación de los honorarios causados por concepto de tal asistencia, cuya suma asciende a Bs.F. 4.269,74, y la suma de Bs.F.1.200,00, cancelada al Ingeniero Civil P.L.T.C., por la elaboración de Informe Técnico de Avalúo. Así se establece.

Folios 149 al 157, copias fotostáticas simples relativas al juicio de resolución de contrato, incoado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo demandante es el ciudadano R.A.H., las cuales, por no ser impugnadas en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, observa este Juzgado que las referidas reproducciones fotostáticas evidencian que existió un proceso seguido ante aquél órgano jurisdiccional, siendo irrelevantes a los fines de coadyuvar en lo discutido en el presente litigio, por ello se desechan de este proceso y así se decide.

Folios 158 al 159, acta de recepción de fecha 03 de febrero de 2005, acta de requerimiento de fecha 03 de marzo de 2005 y acta de recepción de fecha 03 de mayo de 2005, a las cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencias, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto son documentos administrativos que no fueron cuestionados en su contenido, y aprecia que los mismos refieren a los recaudos necesarios a objeto de tramitar la declaración sucesoral por ante el SENIAT. Así se establece.

Folios 161 y 162, copia fotostática simple de la “carta explicativa” dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, suscrita por la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, de fecha 03 de mayo de 2005, la cual, por no ser impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil y aprecia este Juzgado que a través de la misma se pretendió explicar sobre “la inconsistencia en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y en el acta de defunción del nombre R.E. y RAMON EDUARDO” y así se decide.

Se acompañó copia fotostática simple de la Resolución Administrativa N° 000223, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual, por no ser impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia este Juzgado que la misma se refiere a la venta del inmueble descrito en el anexo 1, numeral 1, presentado en la declaración, según formulario F-03-07 N° 0088528. Así se establece.

Copia Certificada del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 1992, registrado bajo el N° 34, Tomo 1, Protocolo Cuarto, relativo a la revocatoria del testamento cerrado y sellado por el aludido Registro en fecha 23 de agosto de 1989, bajo el N° 17, Tomo único, Protocolo Cuarto y por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Folios 176 al 191, copias fotostáticas simples relativas al procedimiento que por apertura de testamento cerrado formulara el ciudadano L.E.A.M. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales, por no ser impugnadas en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, observa este Juzgado que las referidas reproducciones fotostáticas evidencian que existió un proceso seguido ante aquél órgano jurisdiccional, siendo irrelevantes a los fines de coadyuvar en lo discutido en el presente litigio, por ello se desechan de este proceso y así se decide.

Folios 192 y 193, corre insertos documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico, a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio conforme la sana crítica y máximas de experiencias, conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por cuanto son documentos administrativos que no fueron cuestionados en su contenido, y aprecia que los mismos refieren a la comunicación emitida por la abogada reclamante a la ciudadana M.A.. Así se establece.

En lo atinente al folio 194, corre inserta comunicación de fecha 26 de noviembre de 2002, y en razón de que la misma no fue desconocida ni impugnada por su antagonista, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que se efectuó una reunión con el objeto de hacer entrega de la “relación de trabajo” a la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS.

En lo relacionado a los documentos que corren insertos a los folios 195 al 229, presuntamente emitidos por la Administradora del Parque Residencial Paraíso Plaza y por la administradora del Edificio Don Eduardo, este Tribunal los desecha del presente proceso dado que los mismos fueron emitidos por un tercero ajeno al Juicio y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Folios 230 al 235, papeles denominados “recibos” los cuales se desechan del proceso por el Tribunal conforme al contenido y alcance de lo consagrado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto son registros o papeles domésticos que no hacen fe a favor de quien las produjo, y así se decide.

En atención a los documentos que corren insertos a los folios 236 al 238, presuntamente emitidos a favor del Centro Clínico San F.d.A., este Tribunal los desecha del presente proceso dado que los mismos fueron emitidos por un tercero ajeno al Juicio y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Folios 239 al 241 corre inserta “acta” de fecha 12 de marzo de 2005 y comunicación de fecha 28 de marzo de 2005, dirigida a la Sucesión Aveledo Hostos, en razón de que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por su antagonista, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil y de los mismos se aprecia que se efectuó una reunión con el objeto de “informar, escuchar argumentos relacionados al caso y tomar decisiones”.

Folios 242 al 246, copias fotostáticas simples relativas al procedimiento que por rectificación de acta de defunción del de cujus R.A.H., por ante este mismo Tribunal, las cuales, por no ser impugnadas en su oportunidad, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Sin embargo, observa este Juzgado que las referidas reproducciones fotostáticas evidencian que existió un proceso seguido ante aquél órgano jurisdiccional, siendo irrelevantes a los fines de coadyuvar en lo discutido en el presente litigio, por ello se desechan de este proceso y así se decide.

Riela al folio 247, comunicación emitida por la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, al ciudadano R.B., y dado que la misma no fue desconocida ni impugnada por su antagonista, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que se notificó al ciudadano R.B., sobre la preferencia ofertiva de venta, relacionada al local N° 02 del Edificio Don Eduardo. Así se establece.

Folios 117 al 124 y 369 al 376, originales y copias fotostáticas simples del compromiso de pago suscrito por una parte, la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, y por otra, los ciudadanos J.R.A.P., L.M.A.P., F.A.A.V., L.V.A., M.E.A., M.A., E.J.A., V.S.A., L.J.R. Y J.A.E., en su condición de herederos del de cujus R.A., los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, por ende se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismos se aprecia que la parte actora comunicó a los miembros de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, sobre las gestiones y demás actuaciones realizadas, siendo relevantes para este proceso las actuaciones relativas al análisis, preparación y presentación ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, de la declaración sucesoral del contribuyente SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS; así como la elaboración del Informe Técnico de Avalúo de los inmuebles propiedad de la sucesión.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que los integrantes de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, acordaron el pago de los honorarios de la reclamante en la suma de lo que hoy equivale a Bs.F. 31.200,00, abarcando así el pago por la realización de diversas actuaciones de carácter extrajudicial y de carácter judicial. Así se establece.

En atención a las prueba de informes y la de exhibición promovidas por la demandante, dado que las mismas no fueron tramitadas en el lapso de evacuación, este Juzgado no tiene nada que valorar ni apreciar respecto a las mismas y así se establece.

Finalmente corre a los folios 385 al 390, declaraciones aportadas por los ciudadanos A.I.S.C., O.E.M.M. y F.J.A.M., las cuales fueron tomadas en fecha 05 de noviembre de 2007, y de las mismas se observa:

De la testimonial de la ciudadana A.S., este Tribunal advierte que la misma manifestó haber conocido de vista trato y comunicación al de cujus R.A.; que conoce igualmente a la demandante; que la abogada demandante se reunía con frecuencia con el hoy occiso a los fines de tratar asuntos concernientes a los bienes de su pertenencia y que la abogada reclamante efectuó diversas reuniones con los herederos del de cujus en el Salón de la Sociedad Venezolana de Ciencias Naturales.

En relación a la testimonial aportada por el ciudadano O.M., este Despacho Judicial observa que el mismo expresó conocer a la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ; que estuvo presente en dos (2) reuniones que ésta sostuvo con los herederos de R.A., donde se discutían los honorarios profesionales por los trabajos realizados por la demandante con el de cujus, así como con los integrantes de la sucesión; que en una de las reuniones a la que asistió, los integrantes de la sucesión estuvieron de acuerdo en que ella emitiera el recibo por el monto de lo que hoy equivale a Bs.F 4.269,74, así como por el monto de lo pagado al perito, porque así se obtendría la solvencia sucesoral, dichos montos iban a ser incluidos en la totalidad de la suma de los honorarios profesionales, una vez que se obtuviera la venta de alguno de los inmuebles, previa autorización del SENIAT.

Para concluir, en relación a la declaración dada por F.A.M., el mismo señaló que conoció a través de una relación de trabajo al fallecido R.A.; que conoce de vista trato y comunicación a la abogada demandante; que la demandante y el de cujus se reunían frecuentemente y que la accionante se reunió con los familiares del difunto “a fin de que ella les llevara, todo lo relacionado con la herencia dejada por el difunto”.

Con vista a los anteriores interrogatorios este Tribunal observa que si bien las declaraciones versan sobre hechos relacionados al vínculo laboral que se mantuvo entre la demandante y el occiso, así como con sus herederos, a juicio de este Tribunal las mismas, no le merecen confianza a este Juzgador y siendo así, inevitablemente tales deposiciones deben ser desechadas del proceso, y así se decide.

Analizado el material probatorio traído a los autos y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Conforme lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T. de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

El legislador, en el Artículo 22 antes citado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber:

  1. el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y;

  2. el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

En el caso de estos autos encuentra este operador de justicia que las actuaciones realizadas por la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, en nombre de los integrantes de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, revisten carácter extrajudicial, dado que éstas se efectuaron fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia (breve) es el correcto y así se declara.

Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas ante organismos estatales, así como por las gestiones de administración realizadas para el mantenimiento de los bienes dejados por el ciudadano R.A..

Ahora bien, en la etapa procesal correspondiente, la representación de la parte demandada no ejerció defensa alguna, así como tampoco se acogió al derecho de retasa que la Ley de Abogados contempla, sin embargo, es conveniente resaltar que de las actas procesales se evidencia que la abogada reclamante fue autorizada por los integrantes de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, para realizar todos los actos de Ley ante las autoridades competentes, especialmente ante el SENIAT, en relación a la declaración sucesoral o planilla de pago de impuestos sobre sucesiones, que debe hacerse con respecto a los bienes dejados por el fallecido, así como la ejecución de los avalúos de los inmuebles pertenecientes a la masa hereditaria, actuaciones desarrolladas por la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ y que a su decir, no fueron sufragadas por los demandados, incumpliendo en compromiso de pago suscrito entre éstos.

Ahora bien, cabe destacar que según la copia certificada expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, correspondiente al Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, signado bajo el Expediente N° 050266, así como del recibo de pago emitido por la abogada NOVELLA R.P., signado bajo la letra “F”, el cual fue valorado y apreciado con anterioridad, se evidencia que a la abogada reclamante le fueron cancelados los honorarios causados por concepto de la asistencia prestada por la elaboración de la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT, cuya suma asciende a Bs.F. 4.269,74, aunado al hecho de que también fue satisfecha la suma de Bs.F.1.200,00, pagada al Ingeniero Civil P.L.T.C., por la elaboración de Informe Técnico de Avalúo, lo cual no fue desvirtuado por la demandante, derribando así el alegato esgrimido por NOVELLA RODRÍGUEZ, relativo a la falta de pago por tales conceptos y Así se establece.

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que en el compromiso de pago que corre inserto a las actas, así como de las comunicaciones libradas por la demandante a la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, se dejaron plasmadas las actuaciones sobre las cuales debían cancelarse los honorarios de la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, no obstante, observa este sentenciador que las actuaciones reclamadas a través del presente juicio sólo se limitan a aquellas efectuadas para lograr la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el fallecido (tal y como se dejó establecido en la carta autorización que riela en las actas procesales), actos éstos desplegados ante el SENIAT; pues aquellas reclamadas bajo otros conceptos, tales como:

 Por diligencias diversas ante la extinta ONIDEX a razón de ocho (8) diligencias a razón de Bs.F. 400,00 cada una. Bs.F. 3.200,00.

 Administración de los 2 inmuebles declarados, cobro a los arrendatarios y sus respectivas gestiones con el pago de condominio de los mismos a razón de Bs.F. 300,00, mensuales durante 36 meses. Bs.F. 10.800,00.

 Reuniones diversas ante la Prefectura y la administradora de los inmuebles con la frecuencia de 10 reuniones por un valor de gasto y tiempo de Bs.F. 600,00, cada una. Bs.F. 6.000,00.

 Por distintas gestiones de cobro a los integrantes de la sucesión después de haber convenido el pago de los honorarios profesionales y de haberse liquidado un inmueble de la misma a razón de Bs.F. 300,00, por cada gestión de cobro, habiéndose efectuado más de 12 diligencias en tal sentido. Bs.F. 3.600,00.

Deben ser excluidas, dado que no fueron debidamente demostradas en el devenir del juicio y así se establece.

En el mismo sentido, observa este Juzgador, que las actuaciones relativas a:

 Por los cálculos, trámites y diligencias ante el SENIAT, con motivo de la declaración sucesoral antes referida. Bs.F. 15.000,00.

 Búsqueda de las cotizaciones para el avalúo requerido del justiprecio por parte del Perito Avaluador de los tres (3) inmuebles declarados a la sucesión a razón de Bs.F. 3.000,00, por cada inmueble, pagados de forma parcial del dinero percibido de los cánones de arrendamiento, adeudando por tal concepto al ingeniero civil ejecutor del estudio, para ser presentados los avalúos al SENIAT. Bs.F. 2.000,00.

 Reunión, consulta y dictámenes a los miembros de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, a razón de 3 reuniones con inversión de tiempo y dictámenes jurídicos por Bs.F. 600,00, cada una. Bs.F. 1.800,00.

Las mismas se encuentran implícitas dentro de las gestiones encaminadas a la elaboración de la Declaración Sucesoral de los bienes dejados por el ciudadano R.A., por ello su estimación individual debe ser desestimada y así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal debe aclarar que la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, ciertamente desarrolló las gestiones encaminadas a lograr la elaboración de la Declaración Sucesoral de los bienes pertenecientes a la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, sin embargo, tales actuaciones fueron sufragadas, tal y como quedó demostrado en el acervo probatorio, por ende, mal podría declararse la procedencia de la presente reclamación de honorarios, cuando la abogada reclamante ha recibido el pago por sus servicios, por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar el derecho que tiene la abogada NOVELLA RODRÍGUEZ, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones desplegadas en nombre de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar IMPROCEDENTE el alegato de confesión ficta ejercido por la parte actora.

SEGUNDO

declarar SIN LUGAR el derecho que tiene la abogada NOVELLA R.P., a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones ejercidas ante el SENIAT en nombre de la SUCESIÓN AVELEDO HOSTOS, por cuanto quedó demostrado de las actas procesales que ésta recibió el pago de sus honorarios profesionales por tal asistencia.

TERCERO

Se condena en costas a la demandante por haber resultado perdidosa, con arreglo a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 ejusdem, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 íbidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V..

DIOCELIS PÉREZ.

En la misma fecha, siendo las 10:48 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ.

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