Decisión nº N°149-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036678

ASUNTO : VP02-R-2010-000713

DECISION N° 149 -10.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados J.L.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 5C-763-10, dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.I. a favor del ciudadano A.L.A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha diez (10) de septiembre del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha trece (13) de septiembre del año 2010, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

    Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho J.L.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra de la decisión supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Considera el recurrente que, la decisión impugnada se encuentra inmotivada, al acordar la L.I. al ciudadano A.L.A.C., hacen mención de una Sentencia con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.L. (sic) Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de junio de 2008, a los fines de sustentar su recurso.

    En ese mismo sentido, los accionantes arguyen que, se encuentran en Fase de Investigación en la cual es necesario ordenar las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho denunciado por la victima de autos y aun más por tratarse de un delito cuya entidad violenta nuestra sociedad como lo es la Extorsión.

    Con referencia a lo anterior, los representantes del Ministerio Público esgrimen que el A quo, emitió un pronunciamiento anticipado, ya que aun no se ha demostrado la no responsabilidad del imputado A.L.A.C., debiendo en todo caso fundamentar, coherentemente, su decisión, o bien, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar de alguna forma la resulta de proceso que es incipiente, aunado a ello manifiesta la Vindicta Pública que el imputado en su declaración manifiesta tener conocimiento acerca del dinero que se iba a entregar F.A.C.A. y en calidad de que, en ese sentido manifiesta que, sÍ bien es cierto que la vÍctima no señala a dicho imputado A.L.A.C. en su denuncia como el extorsionador, no es menos cierto que el mísmo tenía conocimiento en cuanto a de que se trataba la entrega del dinero.

    Por otra parte, alegan los apelantes que la pre-calificación jurídica atribuida por quien es el Director de la acción penal, a los imputados de autos se adecua a las circunstancias que narra la víctima G.C.C.V., y al procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes; es por ello que, se ordenó el início de la investigación resultando incongruente que se haya acordado una L.I., sin atender a los Principios Procesales de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

    Concluye quien recurre, es menester señalar que mediante la investigación fiscal se determinaran los grados de participación de ambos imputados de conformidad con la norma correspondiente.

    PETITORIO: Primero: Solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, provenientemente del Acto de Presentación en relación a la Apelación contra la decisión emanada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-08-2010, Resolución Nº 763-10, en la causa seguida a los ciudadanos F.A.C.A. y A.L.A.C., como autor en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.C.F.C.V.. Segundo: Sea declarado con lugar en definitiva el Recurso de Apelación interpuesto.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACÓN:

    La Abogada R.R.D.O., actuando con el carácter Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo realiza con base en los siguientes argumentos:

    Aduce la Defensa Pública, en cuanto al motivo de la Apelación, debido interponerse según lo establecido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con los motivos referidos en la motivación referida del numeral 1 al 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo interpuesta dentro de un (01) lapso de los cinco días según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo introducida el trece (13) de agosto de 2010 y al motivos (sic) primero manifiesta motivación de la sentencia.

    Quien contesta, considera: “…Alfredo L.A.C., puede tener conocimiento e informo al Tribunal en el Acto de Presentación de Imputado, sobre lo que sabia del asunto, pero al informar al Tribunal, no por esa razón, debió estar relacionado con el delito el cual son presentados los defendidos, A.L.A.C., y F.A.C.A., ya que el Defendido A.L.A.C., solo se encontraba trabajando con el Defendido F.A., siendo injusto que lo relacionen con un supuesto delito de Extorsión, y lo lleven a un P.J., solamente por que trabaja como obrero en una construcción al lado de F.A.C.A., y también siendo injusto la situación del defendido F.A.C.A., porque no se encuentra demostrado su participación en ese delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión…”.

    PETITORIO: Solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.L.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Antes de empezar a decidir, esta Sala observa que en el presente recurso de apelación no se indica en base a cual de las causales establecidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpuso el presente medio recursivo; no obstante lo anterior, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones fundamentándose en el principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho), una vez analizadas de forma íntegra todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, quienes aquí deciden estiman que el presente recurso de apelación es subsumible en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar o privativa de libertad o sustitutiva.”, con base en el cual se establece su recurribilidad.

    Ahora bien, de la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, versa contra la L.I., decretada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a favor del ciudadano A.L.A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decir constata de actas, lo siguiente:

    En fecha 06 de agosto de 2010, fue presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.L.A.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.C.F.C.V.; ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión No. 5C-763-10, decretó la L.I. al ciudadano A.L.A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En lo que respecta, a la denuncia referida a la inmotivación de la decisión, vicio en el que -a juicio del recurrente- incurrió la Instancia, al no motivar debidamente; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a pronunciarse respecto a los argumentos expuestos por las partes en los siguientes términos:

    …De dichas actuaciones observa este Juzgador que estamos en presencia de varios hechos punibles que revisten carácter penal donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y conforme a lo observado anteriormente nos determinar que surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible que le inquiere el Ministerio Público, lo cual nos evidencia que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose lo anterior y de la manera como fueron aprehendidos los imputados de autos que se encuentran dos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos determina la aprehensión la misma fue practica de manera lícita por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial, lo cual nos determina que estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia. Ahora bien, del ciudadano de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fueron presentados por el Ministerio Público, sonriera quien aquí decide que de las atas se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede precalificarse como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y del mismo surgen fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos F.A.C.A. en la comisión del hecho que se le inquiere el Ministerio Público, lo cual aunado a lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente en derecho acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, la entidad del delito por el cual el inquiere el Ministerio Público donde su penalidad en caso de resultar responsable de dicho hecho, dicha pena en su limite inferior no excede de ocho años, es por lo que este Tribunal Quinto de Control atendiendo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Decretara L.I., a favor del imputado: A.L.A.C., plenamente identificado en actas. SE ORDENA SU INMEDIATA LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública Nro. 10 ABG. R.R.. Asimismo, este Tribunal acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario en la presente causa. Se ordena la l.i. del imputado de autos A.L.A.C., Librese la correspondiente Boleta de Libertad y ofíciese lo conducente. Y ASI SE DECLARA.

    (Negrillas de quien suscribe la decisión).

    Ahora bien, conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras, que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se verificó, no fundamenta los motivos por los cuales dicta la L.I. a favor del ciudadano A.L.A.C..

    En tal sentido, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, lo cual no se traduce en que la decisión carezca de dicha motivación, pues son precisamente las razones explanadas por el juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en el fallo dictado, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, más aún cuando el Juzgador A quo no esgrimió ni siquiera, las razones por las cuales decreto la L.I..

    Al respecto, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de ésta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente, su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa

    En este orden, estiman necesario estas Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se garantizó una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva. Así se declara.

    Consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

    Expuesto lo anterior, y a consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, se acuerda la nulidad de la decisión impugnada respecto al ciudadano A.L.A.C., y la realización de una nuevo acto de presentación, prescindiendo de los vicios en los cuales incurrió la Instancia.

    En merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.L.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión N° 5C-763-10, dictada en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la L.I. a favor del ciudadano A.L.A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, conforme lo planteado en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo acto de presentación de detenido, por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.R. y A.C.L., actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

SEGUNDO

Se ANULA la decisión N° 5C-763-10, de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó la L.I. al ciudadano A.L.A.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

se ORDENA la realización de un nuevo acto de audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos F.A.C.A. y A.L.A.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano G.C.F.C.V., por ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto de aquel que emitió el pronunciamiento anulado, quien deberá prescindir de la causa que dio origen a la presente nulidad.

CUARTO

Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.A.C.A..

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

A.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

M.F.U.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 149-10 en el libro de decisiones correspondientes.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

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