Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 10 de Octubre del 2007

197º y 148º

Causa 4C-425-00

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABOGADA L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20F9-0390-00, y por este Tribunal causa 4C-425-00, seguida en contra del ciudadano CHACHA MOPOCITA G.E., ecuatoriano, nacido en fecha 22-05-1967, de profesión u oficio chofer mecánico, indocumentado, residenciado en calle 6, detrás del Campo de Fútbol, casa N° 5-34, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el momento de los hecho, en perjuicio de LA F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en Acta de Procedimiento N° 119, de fecha 13 de Marzo del 2000, suscrita por el funcionario CONTRERAS ZAMBRANO JOSÉ, adscrito a la Guardia Nacional, deja constancia de lo siguiente: que en esa fecha, estando como Jefe del Punto de Control móvil Orope, practicó la detención del ciudadano: CHACHA MOPOCITA G.E., ecuatoriano, nacido en fecha 22-05-1967, de profesión u oficio chofer mecánico, indocumentado, residenciado en calle 6, detrás del Campo de Fútbol, casa N° 5-34, Ureña, Estado Táchira, quien se identifico con cédula de identidad venezolana, “…Es de hacer notar que la referida cédula de identidad presenta foto montaje del ciudadano imputado… presumiéndose que el referido documento es falso…”

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Consta en el folio tres (03), denuncia de la cual se desprende la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, este despacho, ordenó el correspondiente INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL.

  2. - Consta en el folio veinte (20), Acta Policial, de fecha 13 de Marzo de 2000, suscrita por el funcionario C.J., adscrito al CICPC, donde deja constancia de lo siguiente: que ese día se trasladó en comisión hacia el comando de la policía donde identificaron plenamente al imputado.

  3. - Consta en el folio veintidós (22), Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2000, suscrita por el funcionario G.A., adscrito al CICPC, donde deja constancia de lo siguiente: Que ese día efectuó llamada a CIPOL, con la finalidad de verificar el número de cédula relacionado con la investigación, siendo informado que el mismo pertenece a una ciudadana de nombre J.C.A.B..

  4. - Consta en el folio veinticuatro (24), Acta de Reconocimiento y Determinación de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-134-LCT-0758, expedida por el Laboratorio Criminalistico Toxicológico, de fecha 17 de Marzo de 2000, suscrito por los ciudadanos E.S.P. y S.A.S., expertos en criminología, realizado a la cédula de identidad a nombre de CHACHA MOPOCITA G.E., teniendo como resultado, que la misma: “Corresponde a un documento falso y de origen ilegal en el país”.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el momento de los hecho, cuyo término medio es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, se observa que si bien es cierto el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 13 de Marzo de 2000, por el delito de FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, igualmente se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera esta juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CHACHA MOPOCITA G.E., ecuatoriano, nacido en fecha 22-05-1967, de profesión u oficio chofer mecánico, indocumentado, residenciado en calle 6, detrás del Campo de Fútbol, casa N° 5-34, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO PARCIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal para el momento de los hecho, en perjuicio de LA F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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