Decisión nº 1C-5927-04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 23 de Marzo de 2006

194º y 145º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1C-5927-04

IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)

PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. U.J.R.Z., solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

La presente causa se inicia mediante Acta Policial, de fecha 23 de Octubre del año 2003, interpuesta por los Funcionarios A.Y.E., VEGA C.A. y NATERA GALLARDO adscritos al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Guardia Nacional, en lo que dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

Que encontrándose de comisión, se trasladaron a la población del Saman Municipio Achaguas, Estado Apure, donde instalaron punto de control móvil en el tramo carretero El Saman- Mantecal, cuando se desplazaba un ciudadano en un vehículo (camioneta) quedando identificado como L.S.L., se procedió a realizar una revisión a la camioneta en la cual se encontró un arma de fuego con las Siguientes características: marca ROLLIVEIL 650, súper puesta, CALIBRE 12, serial B-10660, siendo retenida la misma por no presentar el permiso para movilizar la misma y demostrar su legalidad …

(F.12)

SEGUNDO

Posteriormente en fecha 10 de Febrero del 2004, la Fiscalía Novena del Ministerio Público recibe actuaciones provenientes del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Guardia Nacional, decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-F9-0159-03, nomenclatura de la Fiscalía, en fecha 27-04-04 se remitió causa al Tribunal Primero de Control dándosele entrada con el N° 1C-5927-04, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMAS), procediendo entonces a realizar las entrevistas correspondientes a los fines de extraer datos valiosos para la investigación.

TERCERO

Revisados y analizados los supuestos procesales para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, en este caso la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 2º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:

que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. P.R.R.H., expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

CUARTO

Del estudio minucioso de los actos procesales se observa que el hecho que motivo la apertura de la investigación penal. Resulto inexistente. Ya que existió la presunción de un hecho punible de los previsto y sancionados en el Código Penal, pero en vista de los resultados obtenidos; se infiere que el arma en cuestión posee sus datos originales los cuales concuerdan con los presentados en el empadronamiento y no se encuentra incursa en hecho punible alguno, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Publico solicita se decrete el Sobreseimiento por el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no es un hecho típico, sin embargo este Tribunal observa que en la presente causa no puede determinarse el cuerpo del delito necesario en toda investigación penal, para configurar la existencia del mismo.

En consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 2°, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal Venezolano. Es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5927-04, donde aparece como Imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR, y como victima: LA COLECTIVIDAD, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO (PORTE ILICITO DE ARMAS), no precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

LA SECRETARIA,

ABG. A.R. CAMPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.R. CAMPO

Causa N° 1C-5927-04

WAT/diana

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