Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2010-015156.-

Barquisimeto, 19 de Enero de 2012

Años 201 y 152

FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

Se inicia la presente causa el 17-10-2010 cuando se dicta Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada 15 días, en contra de los procesados P.J.R.M., venezolano, titular y portador de la cédula de identidad Nº 7.419.461 y J.A.M.S., venezolano, titular y portador de la cédula de identidad Nº 17.319.905, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, habiendo presentado en fecha 15-07-2011 el Ministerio Público la correspondiente acusación en contra de los procesados.

El día de hoy se celebra por ante este despacho judicial, audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual oídas las exposiciones de las partes este despacho judicial emitió los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el estado Lara, en contra de los procesados P.J.R.M., venezolano, titular y portador de la cédula de identidad Nº 7.419.461 y J.A.M.S., venezolano, titular y portador de la cédula de identidad Nº 17.319.905, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

  2. - Se admitieron totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, siguiendo el orden procesal establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procedió a informar a los imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, consagrados en los artículos 37 al 47 y 376 todos del texto adjetivo penal vigente, quien propuso acuerdo reparatorio a la víctima del presente asunto COMERCIALIZACION DE LA C.V.A. CAFE, en la persona de su apoderado Judicial Abg. GAUDIANY COLMENARES IPSA. 102.224, señalando el Ministerio Público que a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, no se opone a la proposición formulada por el imputado ya que cumple con los requisitos establecidos en la ley a tales efectos. Seguidamente según manifestación efectuada por la defensa y la imputada, avalado por la entrega de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.180,00) a ser cancelados en tres meses contados a partir de la presente fecha de manera equitativa la cantidad entre los dos en tres cuotas iguales, en depósitos consignados en la cuenta bancaria Nº 01750072450000003639 del Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, procedió el Tribunal a certificar que la víctima prestó su consentimiento de forma voluntaria y sin coacción alguna para formalizar el acuerdo reparatorio, respondiendo el agraviado de forma afirmativa y recibiendo a su entera satisfacción el objeto descrito. Seguidamente tanto la defensa como el Ministerio Público en atención a la manifestación realizada por la víctima, destacaron su conformidad con el decreto de sobreseimiento del presente asunto y su cierre definitivo, por haber operado una causa extintiva de la acción penal como lo es el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Homologa Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día de hoy, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, con el consecuente decreto de extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido los imputados con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado en audiencia oral ante este despacho judicial el día de hoy, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados por los referidos ciudadanos contra el agraviado de autos que en este caso es COMERCIALIZACION DE LA C.V.A. CAFE, en la persona de su apoderado Judicial Abg. GAUDIANY COLMENARES IPSA. 102.224.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Visto el cumplimiento por parte del imputado J.A.M. y P.J.R.M.d.A.R. y la aceptación de la víctima a lo cual no hace oposición la representación fiscal este Tribunal HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, decretándose la extinción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este Tribunal, resarciéndose la totalidad de los daños ocurridos el día 15-10-2010 y el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre los ciudadanos J.A.M. titular de la cédula de identidad Nro. 17.319.905 y P.J.R.M. titular de la cédula de identidad Nro. 7.419.461. Se deja constancia que se recibe último depósito bancario efectuado en fecha 23-12-2011 a favor de CVA Café por la cantidad de 780,00 Bolívares. Quedan los presentes notificados. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Es todo Regístrese. Cúmplase.

LUISABETH M.P.

JUEZ OCTAVA DE CONTROL.

EL SECRETARIO

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