Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-851-04

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C..

Secretaria: ABOG. M.N.A.S..

Acusador: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por la Abg. D.E.M..

Acusado: N.J.C..

De

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Víctima: MALEVE ARELLANO DEIBY.

Delito:

Defensor: ABOG. L.C..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado N.J.C., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-851-04, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

N.J.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficio carnicero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.972.918, domiciliado en la Calle 12, casa N° 13-48, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 25-12-2002, en horas de la mañana, en la calle principal d la Palmita, Municipio Panamericano, Estado Táchira, cuando N.J.C., portando un arma de fuego (escopeta) le reclamó a la victima el robo de una cartera de su propiedad y luego de la discusión, donde el occiso negó su actuación, el acusado le efectuó un disparo que luego le causó la muerte.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 27 de Mayo de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Control N° 05, escrito de acusación en contra del imputado N.J.C..

El 22 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 05, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano N.J.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MALAVE ARELLANO DEIBY, habiéndose admitido en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 15 de Febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado N.J.C., la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada D.E.M.P., ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El defensor Abogado L.C., realizo sus alegatos de apertura, indicando que el hecho ocurrido y relatado por el Ministerio Público es no punible y no puede ser atribuido a su defendido de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Código Penal vigente, y en el transcurso del juicio se demostraría tal hecho.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio el día 15 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en cuatro (04) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 15 de febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

LA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: señaló de manera clara y razonada sus conclusiones de cierre, solicitando que con base a todo el cúmulo de pruebas que según esta catapultan al acusado, se declare culpable al mismo por el delito endilgado y en consecuencia se le imponga la pena correspondiente.

La Defensa abogado L.C., de manera razonada expuso sus conclusiones, señalando el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendido no puede ser condenado, ya que el mismo obró en legítima defensa, además de ello los testigos se caen por si solo, pues no fueron testigos presénciales de los hechos, y que si bien es cierto la defensa contaba con testigos no pudieron ser traídos por amenazas que existen en contra de ellos por los familiares del occiso, el Ministerio Público no cumplió con su labor como fue a de probar la culpabilidad de su defendido, en tan sentido para el defensor si se dan los supuestos del artículo 65 del Código Penal, lo que lleva a que se declare inocente a su defendido y por tanto se dicte una sentencia absolutoria.

La Representante Fiscal ejerció el derecho de réplica, señalando que no quedaron probados los elementos que contienen la legítima defensa, por ende ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria.

El abogado defensor L.C., manifestó que el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, señala las obligaciones del Ministerio Público, y es así como se le ha violado las garantías de su defendido pues el Representante Fiscal en su oportunidad no realizó las averiguaciones pertinentes, siendo este un caso típico de defensa putativa.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado N.J.C., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como le explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputa, señalándole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declare, manifestando el acusado que no deseaba declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 15 de Febrero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano J.O.A., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.972.359, de profesión u oficio mesonero, domiciliado en Caracas y bajo fe de juramento expuso, que él lo que quiere es que se haga justicia, porque el señor aquí presente mató a su hermano a sangre fría, él no estaba, pero los testigos que vieron así lo dijeron, el señor estaba tomando tirado en una acera le quitaron la cartera y culpó a su hermano y le disparó a sangre fría.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que él investigó y sabe que el señor indagó y le dijeron que su hermano lo había robado y el se sintió guapo buscó el arma y le dio un tiro a su hermano, él vio a su hermano agonizando, duró del 25 al 26 que es que murió, sus primos y su hermano vieron, del acusado lo conoce tiene mala bebida, el acusado y él eran muy amigos, en una oportunidad llegó a Caracas huyendo porque un señor lo iba a matar.

    A preguntas de la defensa responde, que su hermano era un muchacho, estaba empezando a vivir, tenía diecinueve años, no era malo, él no estaba el día de los hechos, solo cuenta lo que a él le manifestaron, el acusado se dejo llevar por personas que le dijeron que su hermano había sido el que le quitó la cartera.

    A preguntas del Tribunal contestó, que él era amigo de Noe, salían, tomaban.

  2. - El testimonio del ciudadano JAKLIS F.M.A. quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.903.153, de profesión u oficio obrero (ayudante de construcción), domiciliado en la Palmita, vía Panamericana, Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que eran como las cinco de la mañana del día 25 de diciembre cuando bajaba el acusado borracho, con una escopeta, le preguntó que para donde iba con esa escopeta, le dijo que para matar a su hermano, él le brincó encima y forcejearon, se le salió el tiro, siguió y más adelante encontró a su hermano, él pensaba que no tenía más cartuchos pero llevaba otro en el bolsillo cargó la escopeta le metió el tiro a su hermano.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que el acusado venía por la Panamericana con la escopeta en la mano, Toño iba con él y le dijo lo va a matar y fue cuando él le dio el tiro, su hermano cayó en los brazos suyos, pidió auxilio lo ayudo su p.D..

    A preguntas de la defensa responde, que el estaba diciendo que el hermano suyo le había robado la cartera, su hermano no estaba armado, cuando el mató su hermano él iba detrás de Noe, su hermano le pedía que por su mamá no lo matará, su hermano no estaba armado, el tomaba sus tragos, pero no tenía problemas graves.

    A preguntas del Tribunal contestó, que el acusado llevaba una escopeta, él nunca le vio armas de fuego a su hermano, dijeron que la cartera la habían visto botada por donde esta la policía, nunca habían tenido problemas con el acusado.

  3. - Testimonio del ciudadano J.A.T. quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-14.360.570, nacido en fecha 16 de julio de 1979, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en la Palmita, vía Panamericana, Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que eso fue el 25 de diciembre en la madrugada, él estaba tomando con unos panas y bajo Noe con la escopeta y forcejeo con el otro chamo Jaklis y se salió un tiro y luego siguió cargo la escopeta y más adelante mató al hermano de Jaklis.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que le dio un tiro y luego se subió en la moto de Toño y se fue, llevaba una escopeta dieciséis.

    A preguntas de la defensa responde, que estuvo detenido por averiguaciones de una cartera, no ha portado armas, Deibi es el nombre del muerto, de la fiesta a donde lo tirotearon había como treinta metros, Jaklis le quitó la escopeta y luego se la dio porque pensaba que no tenía más cartuchos.

    1. En la Audiencia del día 23 de febrero de 2006 se incorporaron las siguientes testificales:

  4. - Testimonio del ciudadano H.G.C., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.503.301, de 32 años de edad, nacido en fecha 21 de septiembre de 1973, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba la inspección puesta de manifiesto y reconoce la firma suya como tal, la misma fue practicada a un cadáver en la morgue del hospital central, al ser examinado presentaba heridas quirúrgicas suturadas.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que de acuerdo a la inspección se evidencia que había ingresado al hospital central y se le había prestado primeros auxilios al cadáver, desconoce con que objeto fueron causadas.

    A preguntas de la defensa responde, que ellos como funcionarios practicaron una revisión externa al cadáver esto como parte investigativa, el patólogo es el que determina como fue causada la lesión y objeto con que fue causada.

  5. - Testimonio del ciudadano I.A.R., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.887.974, nacido en fecha 18 de septiembre de 1987, de profesión u oficio buhonero en Caracas, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, bajo fe de juramento expuso, que vino para acá a defender a Deibys del homicidio, que se cometió el 24 de diciembre a las cinco de la mañana, él estaba con el finado acostados en una acera, escucharon que estaban peleando con el hermano, fueron y el viejo le dijo Deibys te voy a matar, dame la cartera, cuento tres para que me la des, de repente llegó Toño de la moto y le dijo si va a matar mátelo, y Deibys cayó diciendo “me mataron, me mataron”.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que el señor Jake estaba peleando con el señor que le dicen el Viejo, él estaba ahí cuando el señor lo tenía apuntado, (el testigo señala con la mano al acusado y refiere que le dicen “El Viejo”), el señor que le dicen Viejo le decía al finado que le entregara la cartera, el arma era una escopeta.

    A preguntas de la defensa responde, que la persona muerta se llamaba Deibys Malave Arellano, allí e.D., Taison y su persona, el hermano del finado no estaba, la pelea empezó cuando el señor le dijo a Jake que iba a matar al hermano, casi no había gente, él se crió con el finado, el tenía problemitas, eran problemas callejeros, Francisco no lo conoce, Omar es el hermano del muerto, J.T. es un amigo del pueblo, cuando él dice que viene a defender a Deibys es para que el señor pague por lo que hizo, al finado lo auxilio el primo que le dicen Kike.

    1. En la audiencia del día 06 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  6. - Testimonio del ciudadano GENOFONTES VELAZCO MÚJICA, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-19.244.502, nacido en fecha 25 de enero de 1969, de 36 años de edad, de profesión u oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de Inspector Jefe, bajo fe de juramento expuso, que ratificaba las actuaciones por él realizadas y reconoce la firma que aparece al pie de página por ser suya, para esa fecha se inicio una averiguación por unas presuntas lesiones, al ingresar la persona al hospital fallece, tomó declaración a testigo, se identificó plenamente la residencia de la parte investigada, y conforme lo indicado por el padre del mismo se había retirado del lugar luego de ocurrir los hechos, quedando plenamente identificada la persona.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que los testigos señalaron que una persona conocida como “el Viejo” le había disparado a la víctima, de la aprehensión del imputado no tiene conocimiento, por cuanto se traslado a su residencia y el padre de este le manifestó que se había ido.

    A preguntas del abogado defensor contestó, que su actuación específica fue trasladarse a la localidad de La Palmita para ubicar los testigos lo cual hicieron y fueron trasladados al Órgano de Policía donde les tomaron declaración, la otra fue la practica de inspección en el lugar de los hechos, donde no localizaron evidencias de interés criminalístico y a la residencia del presunto inculpado pero este no estaba, uno de los testigos manifestó que un ciudadano que apodaban “El viejo” estaba buscando al que apodaban “El babi” para darle un disparo porque le había quitado la cartera.

    1. En la audiencia del día 13 de marzo de 2006, se incorporaron las siguientes testificales:

  7. - Testimonio del ciudadano C.A.G., quien es de nacionalidad venezolana, nacido el día 13 de agosto de 1941, titular de la cédula de identidad N° V-2.878.817, de profesión u oficio médico patólogo, se desempeñó como médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente se encuentra jubilado, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso, que ratifica el contenido y firma del protocolo de autopsia que se le ponía de manifiesto, la cual fue practicada a un joven de 19 años de edad, quien presentaba una herida quirúrgica en el hipocondrio derecho, por una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego, tenía múltiple perforaciones y perdigones, el paciente murió por causa del disparó porque los perdigones quedaron dentro especialmente en el hígado, el disparo tenía tatuaje, es decir que fue a menos de sesenta centímetro.

    Al ser preguntado por la Representante Fiscal expuso, Hemoperitoneo, quiere decir que esa zona esta llena de sangre, por tanto existe una hemorragia, al parecer que este paciente presentaba una hemorragia masiva a causa del disparó que recibió falleciendo.

  8. - Testimonio del ciudadano M.T.B.G., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-21.013.568, nacido en fecha 01 de junio de 1989, de 16 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, bajo fe de juramento expuso, que esa noche e.I., el difunto Deiby y él sentados en una esquina, cuando llega el señor que conocen como el Viejo con la escopeta y se consiguió a Deiby, hablaron y se fue a ir cuando bajo otro de una moto, cargo la escopeta y le dijo a Deiby que le entregara la cartera y este le dijo que no la tenía y “El viejo” le disparo.

    A preguntas de la Representante Fiscal refirió, que estaban ahí porque era la temporada de diciembre, la persona que él menciona como El Viejo, esta en esta sala a su lado derecho (señala al acusado), el de la moto se llama Tonny.

    A preguntas del abogado defensor contestó, que ese día e.I., Deiby y él, cuando sucedieron los hechos eran la cinco de la mañana, donde sucedieron los hechos había luz, Deiby no estaba armado, primero escucharon un tiro, fue cuando estaba el hermano de Deiby forcejando con el Viejo, él trabaja en Caracas con Isaías, estaba cerca de donde estaba Deiby, el dice que “El Viejo” le disparó a Deiby porque él lo vio, el tiro se lo pegó por el estómago, los que estaban presentes eran ellos, había más gente pero por esa calle no, la moto estaba cerca porque el señor cuando le metió el tiro se montó y se fueron, no sabe porque sería el problema entre esas personas, sabe que el Viejo le decía a Deiby que le entregara la cartera, no tiene conocimiento de que tuviera antecedentes penales.

    El abogado defensor procedió a solicitar el derecho de palabra y concedido como lo fue solicitó se le cediera el derecho de palabra a su defendido N.J.C., por cuanto le había manifestado su deseo de declarar, por lo que libre de prisión y apremio y sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional expuso, que el problema fue así él llegó el 23 de diciembre con su hija, le llevo la niña a su mamá le dio unos reales y se fue a tomar, luego como a las tres de la mañana se fue para la casa, llegando a la casa el señor lo atraca, sacó un revolver le pidió la cartera, y el 24 de diciembre temprano como a las once sale con su hija a dar una vuelta, y le dice papi me va a comprar el regalo del n.J., ese día se lo encuentra a él y a Jairo y le dice que le den sus papeles, luego como a las doce y media lo vuelve a encontrar y le dice sus papeles y él saca la mano y se la pone en el pecho, y le dice una grosería y le pone la pistola en la boca y le dice que si quiere que lo mate. Luego en la noche se encuentra con el hermano y le dice que va hacer va a matar a su hermano, se escapa un tiro pero no pasa nada, se fue iba asustado, ahí subía voltio y le dice “que fue lo que yo te dije” y saca el revolver y se enreda con la franelilla, por eso se tuvo que defender, llega su amigo Tony y le dice montese que lo van a matar, como ha el lo levantaron los familiares ellos no van a decir que estaba armado, ellos dicen que D.M. no tiene antecedentes lo cual no es verdad porque tiene cinco antecedentes, de una señora que le han robado, otra señora de una venta de ropa, I.A. es familia del finado primo segundo, y tiene un expediente 230-309, y Kleybi Malave también tiene un antecedente por lesiones.

    A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que la escopeta estaba en la casa él la tenía porque Deiby lo amenazó con matarlo, hizo un solo disparo, se fue del pueblo porque los familiares llegaron a la casa, estaba todo nervioso, él no porta armas, su residencia esta en el Vigía, trabajaba en Caracas, pero no puede seguir porque allá hay familiares del finado, cuando Tonny lo llevó de ahí agarró el monte.

    A preguntas del abogado defensor respondió, que tenía miedo de que lo mataran y por eso cargaba la escopeta, porque el finado lo había amenazado, el tenía un 38 pero de armas no sabe bien, eso ocurrió a las dos y media de la mañana, el finado subía solo, él le hizo el quite, y le dijo “que fue lo que yo te dije”, el pela por échame plomo, y fue cuando partió la escopeta e hizo el tiro, sino él fuera el muerto, no vio ni a Isaías ni a sus hermanos, cuando disparó el cae y el revolver al lado, lo recogen los familiares, ellos estaban como a una cuadra, no iba en moto, iba a pie, los familiares fueron agredirlo y gracias a Dios pasaba el de la moto y lo sacó de ahí, Isaías lo apodan el “Churupo”, y no lo vio en el sitio de los hechos, forcejea con Cleiby Y.M., porque el lo ve con la escopeta y le dice viene a joder a mi hermano, y fue cuando la escopeta se dispara, el tiro dio al piso, se acobardo y se fue, jamás ha estado preso, no tiene antecedentes, lo que hizo fue defenderse, él le iba a disparar con un 38 que cargaba.

    A preguntas del Tribunal respondió, que el 25 de diciembre Deiby llegó y le pegó, le puso el revolver, no puso la denuncia, se quedó encerrado, tiene cuarto grado de instrucción primaria, sacó la escopeta porque iba a ir a donde su tía, ella le tenía una llamadera, iba ya para la casa cuando el le pegó el grito: “Que fue lo que yo te dije”, va a sacar el arma se le enreda en la franelilla y por eso él quebró el arma le metió el cartucho y disparo, ese día él había tomado con su hermano mayor, de su cartera le quitaron como setecientos noventa mil bolívares, era la primera vez que lo robaban, no denunció se encerró, se lleva además de la escopeta dos cartuchos, solo le contó la perdida del dinero a su mamá y a su familia, cuando le disparo al finado estaba tomado.

    Posteriormente se le informó al acusado N.J.C. si desea agregar algo mas a su declaración, manifestando en forma libre y sin presión que: “SI”., por lo que libre de prisión y apremio expuso: “Doctor si el era un muchacho sano porque roba al señor C.O., quien esta presente en esta sala y puede declarar en si es mentira mía o no, y si yo fuera un joven que no fuera trabajador, a mi me dieron una medida cautelar cada ocho días, yo me he presentado veintidós veces y no he fallado ni una vez, y en septiembre me la alargaron a una vez cada quince días, las cuales no he fallado”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Juzgador con la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la apreciación de las pruebas según la sana critica con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha podido a.l.c.o. no del ciudadano N.J.C., por las fuentes o las pruebas de que han resuelto de las declaraciones de testigos así como las pruebas documentales, habiendo sido estas las estructuras fundamentales en torno de la cual se organiza las conclusiones del juicio y en este caso se hace de la manera siguiente:

  9. - Con el testimonio del ciudadano H.G.C., quien es funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se comprobó la existencia del hecho punible de Homicidio, por inspección practicada a un cadáver en la morgue del Hospital Central de San Cristóbal el cual presentaba heridas quirúrgicas saturadas.

  10. - Con el testimonio del ciudadano Genofontes Velazco Mújica, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se constató, el deceso de una persona y además, cuando se ahondó en información al tomar declaración de testigos se obtuvo que quien había disparado a la victima era una persona que era conocido como “El Viejo”. Además se comprobó que este individuo no se presento ante las autoridades competentes para responder por los hechos que se había ido, dicho esto por el padre del victimario; es decir, se había dado a la fuga y otro testigo en el momento de rendir también su declaración respectiva con ella dio a conocer desde ya el origen de los hechos cuando este funcionario dice al tribunal, que este testigo manifestó “que un ciudadano que apodaban (El Viejo) estaba buscando al que apodaban (El Babi) para darle un disparo porque le había quitado la cartera” (sic). De ella deduce el tribunal, que le referido sujeto activo ante le supuesto daño que le había ocasionado la victima, el de haberle quitado la cartera, éste busco hacerse justicia por si mismo, no subsumió estos hechos a los órganos competentes encargados de dilucidar estos conflictos; y que el estado Venezolano encargado de tutelar estos derechos si ello llegó a su cierto como lo es, el de proteger el derecho a la propiedad, máxime cuando dicho delito es perseguible de Acción Pública.

  11. - Con el testimonio del ciudadano C.A.G., médico patólogo forense, se comprobó la existencia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de D.M.A., que su fallecimiento se debió a una hemorragia masiva a causa del disparo que recibió en el Hipocondrio derecho, tenia múltiples perforaciones y perdigones quedando dentro del hígado, el disparo fue realizado a menos de 60 centímetros. Infiere este juzgador, que el victimario no solo trato de causar lesiones a la victima sino que tuvo la intención de matar al realizarle el disparo en una región tan vital de su integridad como lo es, donde existen las funciones hepáticas y digestivas y a una corta distancia que no le permitía fallar en su propósito homicida y sin ningún temor de hacerlo, porque de haber sido así, le hubiese disparado de una distancia más considerable.

  12. - De la declaración de J.O.A., quien es hermano del hoy occiso, aunque fue un testigo referencial (No presencio los hechos) aportó al tribunal, que el acusado y él eran buenos amigos y por ello dio al tribunal credibilidad de la personalidad que adopta este individuo cuando tomaba licor; pues dijo que tenia mala bebida.

    El acusado se dejo llevar por personas que dijeron que su hermano había sido el que le quitó la cartera

    (Sic). Cuando el testigo dice que el victimario tiene mala bebida, da cabida a entender que ésta persona es de carácter pendenciera, dado a las riñas y a la pendencia, características éstas, que resalta por tratarse que lo conocía suficientemente por la amistad que guardaban entre si.

  13. - Con el testimonio del ciudadano Jaklis F.M.A. hermano del hoy fallecido y J.A.T., que fueron contestes se pudo comprobar que el ciudadano N.J.C., traía consigo toda una intención de matar a su hermano porque a las 05:00 horas de la mañana, del día 25 de Diciembre bajaba el acusado “borracho” (había ingerido bebida alcohólica) con una escopeta, éste le preguntó que para donde iba con la escopeta, y éste le respondió que para matar a su hermano; el hermano del occiso trato de quitarle el arma y en el forcejeo se le salió un disparo de lo que creyó que había quedado sin cartucho; pero es el hecho que el homicida no quería fallar por ningún concepto porque de manera previsiva cargaba otro cartucho en el bolsillo.

    La intencionalidad reprochable del homicida era inocultable, porque siendo el medio empleado una escopeta para producir la muerte a quien en vida se llamaba Malave Arellano Deiby, esta arma de fuego es de notoria presencia y por experiencia del menos conocedor de armamento, no puede pasar por desapercibida y haciendo la abstracción tal vez se tuvo la semejanza de que el ciudadano N.J.C., iba como de cacería, cuando en verdad lo que se proponía era quitar la vida productiva y esperanzadora de una persona humana de tan solo 19 años, caso este reprochable por la sociedad.

    De lo dicho por el mismo testigo, el occiso no estaba armado; de lo que hace desprender este juzgador que de saber el homicida que la victima estaba armada no le hubiese acechado como lo hizo a tan corta distancia, máxime como ya se dijo, la escopeta es una arma de fuego que no se puede ocultar fácilmente por su tamaño alargado, y si hubiese andado armado la victima ésta le hubiese disparado primero a sabiendas que él era su objetivo; y andando tomado traía también su estado pendenciero.

  14. - Con el testimonio de los ciudadanos I.A.R., y M.T.B.G. que fueron contestes se pudo comprobar una vez más que el homicida no fue otro que el ciudadano N.J.C., quien fue que disparo contra la humanidad de D.M.A., con un arma de fuego denominada escopeta, creyendo que la victima le había quitado una cartera, apareciendo un nuevo elemento como lo es, un motorizado que lo distinguen como “Toño” que incentivó a N.J.C. diciéndole, “Si va a matar mátalo”.

    Esta testifical guarda estrecha relacion con los testificales anteriores.

    Seguidamente este juzgador procedió a valorar las pruebas documentales de la manera siguiente:

  15. - Acta de Inspección N° 9162, de fecha 28-12-2002, realizada por los funcionarios Sub-Inspector P.D., Detective H.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación, Estado Táchira. Con esta inspección se comprobó el deceso de una persona que en vida se llamaba D.M.A., que presentaba Herida en forma vertical en la región inframamaria

  16. - Acta de Inspección N° 046, de fecha 20-01-2003, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Genofontes Velazco Mújica, Detective O.M.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal La Fría. Con esta inspección el tribunal logra comprobar que efectivamente los hechos acontecidos donde pierde la v.D.M.A., podían ser fácilmente visto por cualquier persona o presenciada por ella ya que se trataba de un sitio abierto y con iluminación natural y artificial.

  17. - Autopsia N° 9700-164-000261 de fecha 15-01-2003, practicada en el cadáver de D.B.M.A.. Con este protocolo de autopsia se comprueba una vez más que el disparo producido por el ciudadano N.J.C., que cegó la vida a D.M.A. fue realizado a corta distancia y producido en una de las partes vitales del Cuerpo Humano en la ubicación del órgano mayor de la función hepática, como lo es, el hígado y de lo cual se deduce que existió la intención de manera indudable de matar en forma segura sin desacertar.

  18. - Planilla de remisión N° 30 de Objetos Recuperados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría. De esta documental su valoración se hace como complemento del protocolo de autopsia lo cual no tiene mas elementos relevantes por ser como ya se dijo un complemento de la principal.

  19. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-078-035, de fecha 28-01-2003, realizado por el funcionario L.H.Z.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría. Con esta experticia no queda lugar a duda que el deceso del ciudadano D.M.A. no se produce por otra arma contundente sino por el arma de fuego (escopeta) ante elemento correlativo de perdigones que no es utilizado por otra arma de fuego sino que es característico de armas que utilizan proyectiles múltiples. Escopeta esta que cargaba con la intención de matar el ciudadano homicida ya identificado.

    Habiéndose agotado el acervo probatorio de los testificales por ende de los órganos de prueba que asistieron en este Juicio Oral y Público, la defensa solicitó la palabra para su defendido porque iba a ejercer el derecho de declarar, libre de prisión y apremio y sin juramento alguno, ratificándole el precepto Constitucional.

    Aunque, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 15 de junio de 2005, en expediente N° 003-463, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; esta nos orienta, de que al procesado le está permitido mentir siempre que no sea para calumniar pues la declaración del mismo acusado, el tribunal la ha encontrado incongruente a los hechos que éste trata de explicar cuando dice que el occiso lo atraca el 23 de diciembre, sacándole un revolver y en una segunda oportunidad le pone la pistola en la boca cuando se lo encuentra y le solicita que se entregue sus papeles.

    Si el homicida, conocía de antemano al ciudadano hoy occiso de su prontuario delictivo, ¿Por qué, no acudió a las autoridades competentes, cuando éste estaba debidamente seguro y podía determinar sin lugar a dudas al ciudadano Malave Arellano Deiby?

    En el mismo orden de ideas, el ciudadano N.J.C., señala que él poseía la escopeta en la casa porque Deiby lo iba a matar; es decir. Del 23 al 25 de Diciembre, ya tenia la escopeta decidido a lo que fuese que no es otra cosa que el de matar a Deiby, porque suponía que era él quien le había quitado su cartera extraviada y no por producto del robo. Al salir con la escopeta se encuentra con el hermano del fallecido y en el forcejeo se le va un tiro, pero no obstante tiene otro cartucho; el cual tuvo que ser incorporado al arma antes de encontrarse con Deiby, porque de acuerdo a su argumento, si sabia que este cargaba un revolver 38 o una pistola y había amenazado con matarlo (según él hoy fuera la victima) no podía esperar encontrarlo, para cuando esto sucediera; partir el arma e incorporarle el otro cartucho en su presencia, porque éste le hubiese llevado mucha ventaja aun cuando el revolver o pistola se le hubiese enredado en la franelilla, y si el hizo el quite como dijo como evitarlo encontrarse con él y además a sabiendas que andaba armado el disparo no hubiese sido tan a corta distancia como lo señaló el médico forense; disparo éste sobre seguro que lesionó órganos vitales, donde no cabe duda que su intención era matar a cambio de causar lesiones, máxime que había tomado con lo cual se tornaba agresivo o pendenciero, porque tiene mala bebida.

    Es por ello que este juzgador encuentra una incongruencia en los argumentos utilizados por el encausado, queriendo pretender o convencer que se encuentran los elementos para plantear una Legitima Defensa; cuando conociendo, la función de las autoridades, pudo poner la denuncia del presente atraco, se limitó a decir en todas las oportunidades que se le preguntaba el ¿Por qué? No había denunciado estos hechos, decía era que se había “encerrado” pero sí en otras oportunidades había accedido a las autoridades menores que el de ahora, manifestado por el mismo, cuando dijo que lo había hecho cuando se les perdió unos papeles, por lo tanto tal como ha ocurrido los hechos demostrados, existe una comisión de delito que se adecua perfectamente en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos como lo es, el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.M.A., y no como afirma el defensor, que su defendido no puede ser condenado, ya que él mismo obró en legítima defensa, revisando los presupuestos para ello encontramos; que el artículo 65 en su ordinal 3° del Código Penal señala lo siguiente: “no es punible: ….el que obre en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

    1- Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; de ello el tribunal no encontró en prueba alguna que concatene por lo dicho por el encausado, de que el había sido agredido cuando el hoy occiso lo había atracado y amenazó con matarlo en una próxima oportunidad, por lo que se considera que éste requisíto no se encuentra presente, máxime cuando esta condición debe ser actual o inminente; este es que su vida corría peligro, que se iba a impulsar la acción o la agresión en contra de la integridad del acusado y que no se dió porque el revolver o pistola que cargaba el hoy occiso se le enredó con su franelilla, cuando acompañado de la supuesta frase “Que fue lo que te dije” trató de dispararle pero que el victimario quebró la escopeta, le metió el cartucho y disparó; es decir, disparó antes que lo hiciera la victima, cuando por reglas de la lógica y máximas de experiencia sin necesidad de ser lo que denominan conocedores de la materia “Armeros” o experto en armas; el cartucho tuvo que estar ya incorporado en el arma homicida y no lo introdujo en presencia del fallecido porque conllevaría a un desperdicio de tiempo que hubiese podido ser aprovechable para optar por cualquier otro mecanismo de defensa para evitar la agresión y además de ello por lo voluminoso o no por falta de ocultamiento de una escopeta su notoriedad pura y simple era para alertar a cualquier victima y ponerse a salvo o dar lugar a repelerla con una medio mas eficaz que el que garantiza dicha escopeta.

    2- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, este requisíto a la vez requiere de la existencia de una proporcionalidad o situaciones que guarden una estrecha relación entre la agresión ilegitima y la reacción ofensiva; en nuestro análisis sería la de enfrentar revolver o pistola vs escopeta; ya que el acusado afirma que la víctima tenía esta arma (una u otra, que no se supo) y que si él no hubiese disparado él fuese hoy la víctima; pero, de igual manera no se encontró y no se supo de otra arma existente, sino de una escopeta que fue la misma con que se le segó la vida a D.M.A., por hemorragia al ser lesionada sus funciones hepáticas (El Hígado); que al estar desarmado el hoy occiso, se descarta completamente este otro requisito al no encontrarse una correspondencia entre la agresión ilegitima y la supuesta reacción defensiva con identificación de las armas empleadas entre los adversarios. Como dice el Dr. H.G.A. “… El medio empleado no debe ser matemáticamente igual, sino simplemente necesario y razonable…”

    El homicida además de lo anterior, jamás trató de eludir a la víctima, porque por lo contrario, tomó su escopeta y fue en pos de él, tal como cuando se dispone el Cazador de ir por su presa ya que tenía calculado y determinada y en este caso no busca otro objeto que el de darle muerte a D.M.A. y al encontrarlo sin arma alguna, le fue tan fácil lograr su mayor proximidad a su integridad y disparar con toda seguridad de no fallar.

    3- Falta de Provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    Sacado como fue de las pruebas, enmarcándolas en su apreciación del acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el encausado, no encontró la posibilidad de quedarse tranquilo como si lo hizo, cuando “Se encerró” (sic) y no puso denuncia alguna, cuando supuestamente el hoy occiso lo había robado a punta de revolver; sino que por el contrario tomó su arma de fuego denominada escopeta, tomó 2 cartuchos y fue en búsqueda de su víctima para matarlo porque supuestamente este le había quitado la cartera hecho que jamás fue demostrado, situación que hubiese sido otra si hubiese puesto formalmente la denuncia pertinente; si espera que las cosas tuvieran su solución a través de los órganos jurisdiccionales, y no ir en búsqueda de quien se creyó que le había producido el daño; es decir, fue el homicida el que realizo una provocación suficiente en contra del hoy victima.

    Por todas estas circunstancias es por lo que no opera la Legitima Defensa como eximente de responsabilidad penal, ni ninguna clase de defensa putativa por todo lo expuesto; sumando la característica personal y estado anímico del victimario, que era de conducta pendenciera porque tiene mala bebida.

    Al hacer referencia a los órganos de pruebas evacuados, el Tribunal no considera que fueron en su totalidad, testigos referenciales, lo que si fue cierto es que muchos de ellos guardaban parentesco por consanguinidad como lo fueron los hermanos de la victima a saber: J.O.A., Jaklis F.M.A. y aunque el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la Exención de declarar de los parientes por consanguinidad; es cierto que no les prohíbe hacerlo, el legislador los deja a su libre albedrío, y tan solo basta que la prueba testifical requiera que el órgano jurisdiccional examine con atención espacial la característica de la persona que realiza la declaración, también tomando en cuenta las circunstancias que conllevan a obtener la credibilidad de ésta; así señalando por Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, Expediente 04-2599. Sentencia N° 1303 cuyo ponente fue el Magistrado Francisco Carrasquero López y además de ello en nuestro proceso penal no existe un sistema penal Legal o tasado en la valoración de la prueba, situación ésta a la cual nos orienta la Jurisprudencia de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Héctor Coronado Florez y que a la ves guarda relacion con el artículo 198 Libertad de la prueba y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aun cuando la presente sentencia ésta fundada en los principios como lo son contradicción, inmediación y concentración, se hace necesario una operación mental que se materializa encuadrando los hechos concretos bajo las categorías de los elementos que conforman el delito de los cuales tenemos:

    La Acción, es el primer elemento que pone en movimiento o que comprende un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo que conlleva un cambio exterior y que es atribuido a una persona; se determinó que el encausado tuvo su participación en los hechos que se le atribuyen como lo es el de la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Malave Arellano Deiby, y que deriva de manera inicial cuando el ciudadano N.J.C., tomando el arma de fuego escopeta, decide buscar al ciudadano hoy occiso para solucionar el problema de la perdida de su cartera, de lo cual señala a la victima de ser el autor de tal hecho; y, al encontrarlo le dispara con dicha arma lesionándole el hígado por lo cual se produce hemorragia causando su deceso; es decir, su conducta homicida hizo cambiar el mundo exterior, aportó todas las condiciones necesarias para que se produjera el hecho que sin su participación no se hubiese producido dicho cambio.

    La Tipicidad: guarda estrecha relacion con el principio de Legalidad y el tribunal al analizar fue porque observo que la acusación fiscal adecua el delito cometido por el ciudadano N.J.C., en el tipo penal de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de lo cual esta obligado el Juez penal como lo es, el de respetar el tipo penal castigando al sujeto si cuya conducta se adecua para culpar, de las probanzas se evidencian que el ciudadano N.J.C., es el autor del delito ya mencionado y producido este resultado se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia por cuanto el día 25 de Diciembre de 2005, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano D.M.A., muere a manos del ciudadano N.J.C., por un disparo de escopeta ante el reclamo de que le entregar una cartera que había perdido, adecuando su conducta al tipo penal citado.

    La Antijuricidad: es la conducta contraria a ley desplegada por el sujeto activo, como lo fue el de acabar con una vida humana, cuando el ciudadano N.J.C., (apodado “El Viejo”) mata a D.M.A., menoscabando al mas preciado de los bienes jurídicos tutelados como lo es, el derecho a la vida, ante lo cual existe un reproche social y el Estado Venezolano debe retribuir a través de una sanción de no ser así se caería en la impunidad, contraria al gran objetivo de convivencia humana.

    La Culpabilidad: Los hechos homicidas, fueron producidos contra la humanidad del hoy occiso D.M.A., en forma volitiva; es decir a su plena voluntad de producirlos, habiendo preparado todo lo necesario en forma consciente de lo que quería obtener con el cumplimento de los siguientes tópicos:

    a.- Perdida de la cartera y el señalamiento de D.M.A. como autor del hecho.

    b.- Armado de escopeta (medio empleado) y dos cartuchos por si fallaba con uno.

    c.- Encontrar la futura victima con intención de matarlo, que lo define el lugar del cuerpo humano donde produjo la herida y a corta distancia.

    Se concluye en este elemento del delito, que en el Homicida se resalta un comportamiento psicológico suficiente y capaz para la realización del hecho donde no se puede descartar el dolo al lograr el objeto planificado y querido por él con un tiempo suficiente para preparar el delito: 23 de diciembre hasta el 25 de diciembre del mismo año, el tiempo este transcurrido entre le propósito criminal y la subsiguiente actuación.

    Es por lo que se comprobó la comisión del hecho punible así como su autoría del ciudadano N.J.C., como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.M.C., afinándose una vez más, que se desvirtúa el Principio de Presunción de Inocencia.

    De esta manera, para esta primera instancia jurisdiccional queda así desvirtuada prima facie -salvo mejor criterio de superior instancia, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley- la presunción de inocencia que amparaba a N.J.C., por lo que no queda más que declarar su culpabilidad por la comisión del delito antes señalado, imputado por el Ministerio Público, respecto de los hechos señalados en el escrito acusatorio y que fueron debatidos y acreditados en el debate oral. Por tanto, la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.M.A., establece una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, que en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal resulta la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, según lo establecido en el artículo en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se rebaja esta pena al limite inferior por cuanto no esta demostrado que el acusado posea antecedentes penales, resultando así como pena a imponer al imputado N.J.C., la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado N.J.C., quien es Venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.972.918, domiciliado en la calle 12, casa N° 13-48, Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MALAVE ARELLANO DEIBY, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

CONDENA al acusado N.J.C., a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera de las costas procesales al acusado N.J.C., por haber hecho uso de la defensa Pública.

CUARTO

SE DECRETA LA INMEDIATA DETENCIÓN EN SALA DEL ACUSADO N.J.C., y su traslado al Centro Penitenciario de Occidente, el virtud de la pena que le ha sido impuestas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-851-04

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