Decisión nº 1C-6759-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 08 de MARZO de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-6759-05

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DR. J.A.H.

QUERELLANTES: DR. E.A. Y DR. A.M.

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES

VICTIMA: R.V. J.C.

IMPUTADOS: GAGGIA HURTADO J.C., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 12.901.796 y GAGGIA HURTADO J.C. titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.756.852.

En el día de hoy, OCHO (08) de MARZO de 2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Publico, la victima, los Imputados, la Defensa y los Querellantes, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Este Representaron fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos GAGGIA HURTADO J.C., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 12.901.796 y GAGGIA HURTADO J.C. titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.756.852; por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, así mismo RATIFICA LOS ELEMENOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACION, haciendo uso en este acto de la oportunidad de subsanar de acuerdo al Articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ya que fue un error involuntario por lo que se incluye a J.C.G., por lo que los acusados son los responsables de los hechos por lo que esta representación fiscal acusa penal y formalmente a los mismos, para considerar que son autores determinados y existen elementos para demostrar al Tribunal la sustentación y soporte de la misma. Referente a los ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACUSACION, especificados en el Capitulo III del mencionado escrito acusatorio como los son los TESTIMONIOS de J.R. CEBALLOS, J.G. SOTO, J.C.R.V., DAULE JOSE GALEANO, FRANCESCO DI FRISCO, GERARDO MILANO CARLLUCIO, MARCELO SAPIA, J.A. AZUAJE, M.A.L., M.A.L., SALVATORE GAMBINO BENEDETO, GAMBINO DUVAL BIAGGIO, M.S.P., A.O.G., F.A. IBAÑEZ, JOSE MIRABAL A.A.J.C., ULISES COLASANTE DI LUZIO, A.A.G., Reconocimientos médicos legales referentes a las EXPERTICIAS, y en cuanto a OTROS MEDIOS DE PRUEBA el Examen corporal especificando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando a este Tribunal la legalidad con la que fueron obtenidos. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos GAGGIA HURTADO J.C., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 12.901.796 y GAGGIA HURTADO J.C. titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.756.852, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de comisión de los hechos, solicito se admita la acusación presentada y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se imponga Sentencia Condenatoria. EN CUANTO A LA EXCEPCION INTERPUESTA POR LA DEFENSA Contenida en el Articulo 28 ordinal 4° literal i concerniente al Articulo 326 ordinal 3° donde manifiesta violación de lo estatuido en el Articulo 326 ordinal 3° los fundamentos de la imputación es evidente que los elementos de convicción como las pruebas y reconocimiento y en cuanto al Articulo 326 Articulo 2° del Código Orgánico Procesal Penal “una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado” esta mas que aclarado que fueron LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionada en el Articulo 417 del Código Penal Venezolana; De los hechos establecidos en la presente acusación se establece la claridad de los hechos punibles. Posteriormente se concede el derecho de palabra al QUERELLANTE A.M. quien manifestó: “Esta representación de la victima y la victima presente en este acto, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos GAGGIA HURTADO J.C., Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 12.901.796 y GAGGIA HURTADO J.C. titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.756.852, por dos delitos previstos en los Artículos 417 LESIONES PERSONALES GRAVES y Articulo 271 ADMINISTRARASE JUSTICIA POR SI MISMO, por parte de ambos acusados el contenido de la acusación particular propia que se encuentra consignada en la oportunidad legal para presentar acusación y las pruebas, fundamentamos en este acto la acusación en lo siguientes elementos en esta causa hay 19 testimonios que promueve la parte fiscal y casi en su integridad la defensa los acoge nos fundamentamos en esos testimonios para acusar, el hecho por el que se acusa por LESIONES es porque esta determinado así como los informes médicos forenses y los dos informes que fueron leídos por la fiscal, allí se establece tiempo de curación de 45 días y de incapacidad 20 días ratificado por el forense, agregándole que en definitiva la secuela que deja la lesión tiene un tiempo de 5 años y esta determinado el hecho delictivo por el que se acusa, además de los testimonios le agregamos a las pruebas y experticia la declaración del DR. R.C., que fue quien asistió a la victima y agregamos DR E.E. que lo trabajo en cirugía bucal y DRA MAGDELES DIAZ quien trato la parte dental de la victima, así como el acta N° 1 del Club Italo donde se discutió este caso donde ocurrieron los hechos, también agregamos pruebas de informes en virtud de que los hechos se dice que hubo un conflicto en virtud de la instalación de la nueva junta directiva para determinar si existen antecedentes penales o policiales de los acusados, aclarando que en el capitulo 4 pedimos que las pruebas sea admitidas para ser evacuadas en juicio y establecemos el objeto de cada una de las pruebas por eso es que nosotros ACUSAMOS FORMALMENTE A J.C.G. que fue quien golpeó primero a la victima y J.C.G. que dio el segundo y con respecto a delito de hacerse justicia por si mismo es porque el presidente J.C.G. quien esta entrado en la junta considero que con lo golpes se iba a resolver el problema de la juramentación y estos no podían acudir a la vía de los puños para ordenar un acto de juramentación , y no se justifica la conducta estableció den 271 y se agrava cuando hay violencia y causo lesiones personales que dice …porque causo lesión corporal. Por ello creeremos que no debió haber pasado los golpee aclarando que J.C. ramos no era el presidente era Giovanni inserte era quien iba a juramentarse, por lo demás pido que la acusación sea admitida y las pruebas para apertura ajuicio oral y publico aclaro finalmente en la pasada audiencia preliminar la corte de apelaciones anulo y están acusados ya identificados en el escrito de acusación fiscal, y con el sobreseimiento por cuestiones de fondo de la corte de claro nulidad absoluta diciendo que no se debió haber tocado cuestiones de fondo en la audiencia preliminar. Eso ya se aclaro en la vía de relación, admita acusación y pruebas presentadas informo al tribunal que la defensa no opuso las excepción ni cuestiono la acusa parte propia. Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose a los Acusados le indico el motivo de su comparecencia y les explico la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, así como el proceso de Admisión de hechos, le pregunto a los mismos si deseaban declarar quienes manifestaron a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba y expuso en primer lugar J.C.G.: “El día de la entrega de la presidencia a mi hermano julio estábamos un grupo de directivos en el establecimiento del club Italo cuando volteamos a ver una discusión entre un grupo de miembros fundadores del club con el señor J.R. nos acercamos mi hermano y yo en conjunto con otros socio a ver que pasaba allí escuchamos que el señor RAMOS dice que entregaba la presidencia, siendo el miembro, cuando el le daba la gana, la entrega de la firma del acta estaba pautada para la 9: 00 AM y eso fue a las 4 o 5 de la tarde, mi hermano le pregunta porque no han entregado estando todo preparada y repitió que cuando le diera la gana, y respondió mi hermano que no debe ser así y el le dijo que se callara que el era un guevon y le digo yo que tenga respeto y me dijo lo mismo que era un “piazo e guevon”, y el aparta a la gente y se abalanza sobre los dos yo veo eso y lanzo el liquido sobre del vaso sobre el y el golpeo a mi hermano, se golpearon y se cayeron al suelo. Reitero que mi actuación fue el decirle que respetara, que dejara las palabras obscenas estaban mis padres y otros miembros fundadores y le arroje el liquido esa fue mi actuación en el hecho. Se concede el derecho de palabra al Acusado J.C.G.: “ Estábamos en el club italo el día domingo que se iba a hacer la juramentación de la junta directiva del periodo 2003 al 2005 pautada para la mañana, a las 9, y esperamos y como a las 11 no se había proclamado y voy hacia las personas que estaban reunidas donde estaba Milano, el representante de la comisión electoral J.R. y le dijo que ya era la hora y que fuéramos a la proclamación por la cancha de tenis y le dije a RAMOS y el dijo que todavía no va a juramentar le dije que estaba pasada la hora, el dijo que cuando le diera la gana, el dijo que cuando el quisiera y me dijo varia veces que no fuera guevon, le dije que no se comportara así y se abalanzo me tiro varios golpes y nos caímos porque yo reaccioné.” Toma la palabra la Defensa Dr. J.A.H.: “Quiero efectuar una reflexión previa en relación a la actuación del Ministerio Publico en la causa en relación al Articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal le ordena al Ministerio Publico dos situaciones respecto a la responsabilidad penal de la persona, cuando tenga elementos de convicción se pronunciara sobre la inculpación del imputado y así mismo dice que el Ministerio Publico en el curso de la investigación aportara elementos que sirva también para exculparle el Ministerio Publico tiene la obligación, igual el Tribunal de efectuar una valoración de los elementos de convicción que inculpen y exculpen la conducta de la persona considera imputada. En la oportunidad de ejercer la defensa en la fase Intermedia Opuse las excepciones a la acusación del Ministerio Publico en cuanto a la violación del ordinal 2° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y planteé la excepción del 28 referente a que la acción fue promovida de manera ilegal pues vulnero el Ministerio Publico el derecho a la defensa de mis defendidos por lo siguiente en tal sentido vayamos a los hechos tenemos la corporalidad de R.V. conforme lo establece el reconocimiento medico legal con una sola herida en la boca y por otra parte la imputación de dos persona como autores del mismo hecho, tal situación hace gozar a la acusación fiscal confirme el autor patrio RODRIGO RIVERA MORALES en su texto NULIDADES PROCESALES PENALES Y CIVILES en la pagina 711 de una nulidad del acto conclusivo acusación del Ministerio Publico y establece que la actuación procesal del Ministerio Publico hace gozar de nulidad la acusación por indeterminación (LECTURA DE LA PAGINA), en el presente caso ciudadana juez, y esto choca con el Principio De congruencia que debe tener la acusación existe una lesión con dos autores, situación que activamente imposible de ocurrir y ello lo corrobora la simple lectura del escrito de acusación fiscal o el Ministerio Publico englobó los elementos inculpatorios y exculpatorios al parecer nuestro que lo único que determina es que el día y momento ocurrió el hecho cosa que reconocemos, de allí que surja la indeterminación y por ello opuse la excepción sobre que no existe la relación clara precisa y circunstancial del hecho atribuible al imputado, pues el fundamento del 326 y lo infiere el mencionado autor en la pagina 709 es del decir siguiente, que no basta con que el Ministerio Publico afirme que existe elementos serios o que el imputado tome responsabilidad para ser enjuiciado, el Ministerio Publico es un sujeto procesal mas, su palabra no es sacra, debe dar por demostrado lo que alega, en tal sentido la excepción que se ha planteado es considerada como error en la acusación que afecta el debido proceso y vulnera el derecho a la defensa de mis defendidos pues es insostenible la tesis de que existan dos autores para una sola decisión máxime aun cuando de los elementos de convicción del Ministerio Publico trae a la sala la gran mayoría relativa de testimoniales indican que J.C.G. y así lo dijo en sala no agredió físicamente a la victima , ello es el fundamento para la excepción planteada. En segundo lugar y como punto previo al argumento del representante de la victima respecto de que la corte de apelaciones se pronuncio sobre el sobreseimiento decretado en audiencia preliminar anulada, su persona como juez de control tiene los poderes jurisdiccionales que le otorgan el fuero de juez de control en fase intermedia, la corte se pronuncio sobre el sobreseimiento de forma y no sobre el planteamiento que paso a exponer de conformidad con el Articulo 321del Código Orgánico Procesal Penal usted como juez de control lo establece el legislador, puede y es facultativo decretar sobreseimiento en las causa que se lleve si están las causales del 318, si bien dice que el 329 las características de esta audiencia es no tocar cuestiones de fondo no es menos cierto que el 321 se encuentra vigente, no fue ordenada su desaplicación por la corte, en la presente causa, tal como dijo el Ministerio Publico el hecho que se reputa como punible a su entender de inicia por conducta ilegitima desplegada por quien se reputa victima en la causa es decir ciudadana juez el señor RAMOS el día de lo hechos además de ser socio del club italo ostentaba un rol sumado a la condición de socio y ello era que era garante de la transparencia en la constitución de la directiva de esta asociación civil por lo cual la mayoría relativa de socios depositaron en su persona la confianza para ejecutar dicho acto, su conducta de agresión verbal como lo dijo el abogado asistente además de su conducta corporal frente a mi defendido J.C. hace que nos encontremos frente a una causa de justificación como elemento negativo de la antijuricidad conocida en el derecho sustantivo como legitima defensa articulo 65 ordinal 3° la cual invoco en esta audiencia preliminar pues el 321 del Código Orgánico Procesal Penal esta vigente en esta audiencia, pese a lo establecido por la corte de apelaciones, porque debo aclarar que el anterior Tribunal de control decreto sobreseimiento de la causa no por que había causal de justificación, sino considero que operaban las excepciones opuestas que son defensas formales en el proceso , si bien es cierto ciudadana juez que pareciera que el fuero tuviera una pared pues no ha tenido inmediatez sobre los Medios de Prueba, no es menos cierto que lo elementos de convicción que sustenta la causa de justificación están tangibles en el escrito acusatorio. En tercer lugar en relación a la reforme que planteo el Ministerio Publico en la audiencia solicito que la misma se declare EXTEMPORANEA POR ADELANTADO pues según el Articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal la subsanación de los defectos formales de la acusación operan una vez finalizada la audiencia (encabezamiento del Articulo 330) por ultimo, en caso en que mi defensa de forma y excepciones de fondo sean declaradas sin lugar por este Tribunal me permito ofertar la testimoniales de los ciudadanos a fin de que sean llamados por el Tribunal de juicio correspondiente a rendir testimonial sobre los hechos acaecidos ese día son: J.R. CEBALLOS, J.G. SOTO, J.C.R.V., DAULE JOSE GALEANO, FRANCESCO DI FRISCO, GERARDO MILANO CARLLUCIO, MARCELO SAPIA, J.A. AZUAJE, M.A.L., M.A.L., SALVATORE GAMBINO BENEDETO, GAMBINO DUVAL BIAGGIO, M.S.P., A.O.G., F.A. IBAÑEZ, JOSE MIRABAL A.A.J.C., ULISES COLASANTE DI LUZIO, A.A.G., estas testimoniales su necesidad y pertinencia radica en que son testigos presénciales del hecho y darán por demostrado en la audiencia que fue R.V. quien desplegó conducta ilegitima en contra de mis defendidos y se defendieron con el único medio idóneo para repeleros que no dio lugar a las ofensa de RAMOS contra su persona, así mismo, respecto al material probatorio cursante al folio 134 que se evidencia en que el secretario del club en fecha 09-12-2004, que era J.R. es propietario de la acción N° 27 y fue miembro de la comisión electoral, por ultimo oferto para que sea llevada al debate oral y publico experticia medico legal 30-03-2004, suscrita por medico forense Dr. Soto, Folio 105 al 109, relativo al reconocimiento corporal que promovió la defensa en fase preparatoria para demostrar la desproporcionalidad corporal entre la victima y mis defendidos. Por ultimo, por cuanto la representación del Ministerio Publico no dio cumplimento en esta sala al ordinal 5° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal sino que se limito a dar una lectura interminable del escrito acusatorio y no indico la pertinencia de los medios probatorios ni su necesidad, solicito que sean declarados inadmisibles.” La Representante de la Vindicta Publica solicita el derecho de palabra y expone: “ En cuanto a lo establecido por la defensa referente al Articulo 330 ordinal 1° traigo a colación lo establecido por los magistrados de la corte de apelaciones “ … a juicio de este órgano colegiado, el error cometido por el Ministerio Publico no puede considerarse de tal magnitud que sea imposible de ser subsanado durante la audiencia preliminar, ya que, como se pudo ver, al revisar el contenido del resto del texto acusatorio, es perfectamente comprensible que los acusados los dos hermanos GAGGIA y no uno solo de ellos, sin que el error en mención produzca indefensión alguna o confusión en cuanto a los sujetos procesales de la presente causa…” por lo que se evidencia que los acusados son los dos hermanos y no uno solo, es decir me encuentro en la oportunidad legal para subsanar, en cuanto, a las pruebas testimoniales establecí cada una de los nombres en virtud de que estos fueron testigos presénciales y manifestaron lo sucedido por cuanto lo percibieron a través de sus sentidos.” Se concede el derecho de palabra a la victima R.V. J.C. quien manifestó: “Me parece que esta suficientemente escrito las versiones de los acusados y mi parte y me gustaría que después de tanto tiempo y se ha postergado la apertura a juicio que seria la oportunidad idónea para aclara la diferencia entre las declaraciones de las partes durante la fase de investigación y solicito me de la oportunidad de aclarar la situación que afecta mi condición como persona. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expresa:” En virtud de las excepciones expuestas y por cuanto el Tribunal debe referirse a cada uno de ellos, este Tribunal Primero de Control ACUERDA: reservar se el derecho a continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar para el día de hoy a las 6 :00 horas de la tarde, a los fines de emitir la dispositiva a la haya lugar” Seguidamente procede a retirase de la sala de celebración de Audiencias el Tribunal Primero de Control y los sujetos procesales de la causa a los fines de reanudar la audiencia tal como fue pautado. Agotado el lapso establecido la Juez Primero de Control emite el siguiente pronunciamiento: “Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial DRA F.C., en contra de los ciudadanos J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 12.901.796 Y J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.756.852 a quienes le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.C.R.V.. Así como la acusación particular propia presentada por lo co-apoderados de la victima, a quien le imputa a los mencionados acusados los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 417 del Código Penal y ADMINISTRARSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 271 Ejusdem. El Hecho constitutivo de las Acusaciones presentadas en contra de los ciudadanos J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nª 12.901.796 Y J.C.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.756.852, fue la lesión ocasionada a el ciudadano J.C.R.V., ocurridas el día 02-11-03, en las razones de tiempo modo y lugar cursantes en actas. Respecto de los fundamentos esgrimidos por el defensor DR J.A.H. en sustento de la excepción que encuadra en las previsiones ordinal 4º de los literales I de l articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ordinales 2 y 3 del articulo 326 ejusdem aduciendo entre otras cosas la superioridad física de la victima presenta la imposibilidad, según dijo de que una misma lesión pueda ser causada o infringida por dos personas y la impresión física al momento de narrar los hechos; considera este tribunal, primeramente que la superioridad física, su existencia o no y la imposibilidad de producción de una lesión como la presuntamente ocasionada por dos personas que necesariamente deben ser dilucidados en el curso del Juicio Oral y Publico a efectuarse en una fase procesal posterior y distinta a la actual; de allí que aparezca absolutamente vedado por este tribunal , por mandato expreso del legislador en el Código Orgánico Procesal penal , el entrar a analizar argumentos que necesariamente llevaría a esta Juzgadora a emitir criterio y dictámenes definitorios de la parte medular del caso planteado. Así las cosas, es de entender, que de atender los argumentos planteados por quien interpone las excepciones conocidas al extremo de declararlas procedentes, sobrevendría necesariamente la necesidad de no admitir la Acusación Fiscal y la acusación particular propia que en definitiva no seria menos que aceptar a rajatabla que los hoy acusados no incurrieron en la comisión presunta de delito que se les atribuye, lo cual solo debe ser producto del acto de Juicio Oral y Publico. En Segundo Lugar necesario es hacer mención de la supuesta imprecisión en la narración de los hechos que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; a tal particular debe esta sentenciadora dejar sentado que los hechos supuestos acaecido fueron clara y suficientemente narrados por la representante de la vindicta Publica, como también aparece del texto de la Acusación que, según la tesis fiscal los autores del hecho averiguado pudieran ser los ciudadanos acusados, en consecuencia se acuerda SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con las previsiones del articulo 28 anteriormente indicado. En cuanto a la petición de la defensa de que opera una causa de Justificación como elemento negativo de la antijuricidad como lo es la Legitima Defensa, prevista y sancionada en el articulo 65 ordinal 3º del Código penal, es de acotar que tales argumentos son propios del debate contradictorio y que prohíbe el legislador ventilarse en esta audiencia, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al planteamiento de la defensa en relación a la observación u oposición interpuesta por la extemporaneidad de la subsanación de la Acusación presentada, que hiciera la representante del Ministerio Publico DRA F.C. considera este tribunal que es inoficioso toda vez que la misma dio pie a esta para que finalizado tal acto subsanara y así lo hizo; no obstante poder hacerlo durante el acto como lo planteo primeramente y como lo permite el legislador en el articulo 330 ordinal 1ª cuando dice “ estos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia (subrayado del tribunal), en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la subsanación hecha por la fiscal 9na del Ministerio Publico formulada por la defensa. En relación a la Acusación particular propia presentada por el Dr. A.M., vital es primeramente estudiar lo relacionado con la situación presunta que encuadra el referido acusador en las previsiones del articulo 271 del Código Penal como la prohibición de hacerse justicia por si mismo. Sobre tal particular prudente es señalar que el legislador prevé a tal norma cinco (05) supuestos o situaciones diferentes en las que puede materializarse el mencionado delito. Así las cosas debió el acusador señalar o precisar en cual de los extremos de la norma mencionada supra, considera que se encuentra subsumida la conducta de quienes acusa y no lo hizo, ni puede bajo ningún respecto esta sentenciadora suplir la omisión observada que se erige definitivamente como causa suficiente para no admitir la acusación particular propia en cuanto al delito referido: por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación presentada por la parte querellante, con respecto a las lesiones personales graves de conformidad a lo establecido en el articulo 417 de Código Penal, Así se declara. En relación a la Prueba de Informes solicitada por el acusador privado, se declaran INADMISIBLES las siguientes: INFORME MEDICO PRACTICADO POR EL DR. ESSER ESPAÑA AL CIUDADANA J.C.R.; INFORME PRACTICADO POR EL DR. R.C. AL MISMO CIUDADANO Y SOLICITUD DE ANTECEDENTES POLICCILAES Y PENALES Y SOLICITUD DE ENVIO DE COPIA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, a tal respecto es prudente referir que no le esta atribuido a este tribunal recabar documentos o medios de prueba por escrito como las pretendidas por el ciudadano acusador puesto que ello aparece encomendado por ley al Ministerio Publico, titular de la acción penal a delitos de acción Publica como el sometido a consideración de la averiguación o investigación quien debe recabar, además todo cuanto exculpe o inculpe al acusado, debiendo en tal tarea atender solicitudes también de la victima en procura de asirse de las evidencias de su interés. De lo Expuesto aparece mas que evidente que la solicitud atendiendo a las particularidades del caso que nos ocupa, ha sido formulada a destiempo ya que las mismas no pueden efectuarse en la etapa intermedia como se quiere ya que no hay oportunidad de evacuar ese tipo de pruebas, sino para admitir o no las que se hayan verificado y se propongan para la apreciación del Juez en función de juicio, en vista de que esa etapa debe desprenderse de la causa y remitirla al tribunal de Juicio, no estando este tribunal en facultad de satisfacer las pretensiones del acusador particular en relación a ello. Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y PARCIAMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, propuesta por la victima representada de apoderado Judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 417 del Código Penal dejando sentada las razones de la admisión parcial de la misma en el particular cuarto en cuanto al delito de de hacerse Justicia por si mismo estatuido en el articulo 271 del la norma sustantiva Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, este tribunal con fundamento a los artículos 197 y 198 ejusdem LAS ADMITE TOTALMENTE y PARCIALMENTE las presentadas por la parte Querellante, por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. Se DECLARA concluida la FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el Juez de de Juicio, Así mismo se instruye a la ciudadana secretaria de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5º Código Orgánico Procesal penal para que remita al tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción opuesta de conformidad con las previsiones del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el Abogado J.A.H., respecto a los ordinales 2° y 3° del Articulo 326 Ejusdem.

SEGUNDO

En cuanto a la petición de la defensa de que opera una causa de Justificación como elemento negativo de la antijuricidad como lo es la Legitima Defensa, prevista y sancionada en el articulo 65 ordinal 3º del Código penal, es de acotar que tales argumentos son propios del debate contradictorio y que prohíbe el legislador ventilarse en esta audiencia, de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de extemporaneidad de la subsanación hecha por la fiscal Novena del Ministerio Publico formulada por la defensa

CUARTO

ADMITE parcialmente la acusación presentada por la parte querellante, con respecto a las lesiones personales graves de conformidad a lo establecido en el articulo 417 de Código Penal.

QUINTO En relación a la Prueba de Informes solicitada por el acusador privado, se declaran INADMISIBLES.

SEXTO

Se Admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico por llenar los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y PARCIAMENTE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, propuesta por la victima representada de apoderado Judicial, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el articulo 417 del Código Penal dejando sentada las razones de la admisión parcial de la misma en el particular cuarto en cuanto al delito de de hacerse Justicia por si mismo estatuido en el articulo 271 del la norma sustantiva Penal.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, este tribunal con fundamento a los artículos 197 y 198 ejusdem LAS ADMITE TOTALMENTE y PARCIALMENTE las presentadas por la parte Querellante, por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público.

OCTAVO

Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se da por concluida la FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento, concurran ante el Juez de de Juicio, Así mismo se instruye a la ciudadana secretaria de conformidad con las previsiones del articulo 331 ordinal 5º Código Orgánico Procesal penal para que remita al tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE CONTROL

DRA WILMER ARANGUREN TOVAR

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