Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de agosto de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2835-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de los recursos de apelación interpuestos por las ciudadanas D.L. y Z.B., en su carácter de Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) con competencia en materia penal ordinario para la fase de p.d.Á.M.d.C. respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G. y por el profesional del derecho O.G.A., en representación del ciudadano R.R.B.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra de sus representados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 15 de julio de 2010, las ciudadanas D.L. y Z.B., en su carácter de Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) con competencia en materia penal ordinario para la fase de p.d.Á.M.d.C. respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…EL DERECHO

Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal y el Juez al momento de decidir, debe motivar de manera clara y precisa los argumentos que sustentan su decisión a los efectos de explicar el razonamiento que aplicó al caso concreto y las razones que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de una persona. El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece: (…)

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral, 2 (sic) y 3 (sic) de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida estimar que los ciudadanos antes mencionado sean autores o partícipes del delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal Venezolano. Es necesario mencionar que la Juez, ni en la Audiencia Oral, ni en el Auto (sic) de Fundamentación (sic) de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos de convicción para estimar la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G., en el hecho punible imputado, solo señala que existen fundados elementos de convicción, otorgándole al acta policial de aprehensión y el acta de entrevista de una de las victimas (sic), el carácter suficientes (sic) para dictar una medida privativa de libertad.

Del acta policial se deja constancia de la existencia de un hecho punible ocurrido el día 7 de julio de 2010, en las adyacencias de Parque Central, a la una (1) de la madrugada aproximadamente, cuando varios sujetos a bordo de una unidad de transporte colectivo despojaron de sus pertenencias a los pasajeros, consistentes en dos carteras de uso masculino, una marca technomarine con la cantidad de ciento quince (115) Bolívares y otra cartera de cuero color marrón con una copia de la cédula de identidad a nombre de R.J.B.C. con la cantidad de veintidós (22) Bolívares; Cinco celulares de diversas marcas uno (1) marca HUAWEI, dos (2) marcas VTELCA, uno (1) marca ZTE y otro marca LG, para dirigirse posteriormente a las adyacencias de la zona denominada Capitolio, donde son detenidos al tratar de abordar un taxi. Esto aunado a la declaración de la víctima, J.A.F.R., quien manifiesta haber sido despojado de la cantidad de doscientos cincuenta (250) Bolívares y dos (2) teléfonos celulares uno marca ZTE y el otro marca Nokia, por cuatro hombres y tres mujeres cuando se encontraba en un autobús a la altura de Parque Central, en el cual le manifestaron que era un asalto y el ciudadano que se encontraba a su lado lo había amenazado con un cuchillo expresándole que le entregara todo, para posteriormente bajarse de la unidad en la Avenida Bolívar, en la parada de Parque Central y ser detenidos al abordar un taxi a la altura de Capitolio. Es evidente que hay ciertas incongruencias plasmadas en estas dos actas y una actuación deficiente de este procedimiento por parte de la Policía de Caracas, al practicar la detención de los imputados. Ciertamente, no se corresponde lo expresado por la víctima con lo plasmado en el acta policial, en primer lugar según el acta policial la cantidad de dinero que fue incautada es de ciento treinta y siete (137) Bolívares, de los cuales ciento veintidós (122) Bolívares corresponden al ciudadano J.A.F.A. y la cantidad de veintidós (22) a otra de las victimas (sic) de la cual no se puede establecer su identidad por no constar en el expediente el acta de entrevista de la misma siendo expresado por la víctima-testigo que le fueron despojados doscientos cincuenta (250) Bolívares y dos teléfonos celulares uno marca ZTE y el otro marca NOKIA, de este ultimo no hay constancia de su existencia en el acta policial. Igualmente al realizarse la acción delictiva son, según el acta policial, cinco (5) víctimas de la acción delictiva rindiendo declaración sola uno de ellas, no considerando el testimonio de las otras cuatro victimas, que presuntamente presenciaron los hechos. Del mismo modo la Juzgadora incurre en un error de apreciación al determinar en el dispositivo, la incautación por parte de los efectivos policiales de un cuchillo en poder de cada uno de los imputados estableciendo específicamente : “...asimismo son hallados vanos (sic) celulares marca ZTE como el que retendo (sic) ciudadano señalan que le despojan bajo amenaza de muerte con un cuchillo, arma que también es presuntamente hallada en posesión de los ciudadanos YANEXY J.S., J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. Y D.J.A.G., así como cierta cantidad de dinero inferior a la señalada por el ciudadano J.A.F.A. como de la que fue despojado. Es evidente, que la Juzgadora trasmuta los hechos tal como fueron plasmados en el expediente, pues en ningún momento se expresa que se le incauto un arma blanca a cada uno de los imputados, solo a uno de ellos, le es incautado un cuchillo en la pretina derecha trasera del pantalón que vestía y no hay testigos instrumentales de este procedimiento que puedan corroborar que efectivamente se hallo esta arma blanca en su poder, así como tampoco considera la incongruencia que se refiere a la cantidad de dinero del que fue despojado el ciudadano J.A.F.R. y la cantidad de dinero que presuntamente se le incauta a la imputada YANEXIS J.S..

Siendo además, ignorada la omisión por parte de los funcionarios policiales de la planilla de evidencias físicas, incurriéndose en la violación de normas de rango Constitucional y legal, que regula la forma que deben regir en todo procedimiento a los fines de garantizar un estado de Justicia y Derecho. La reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 4 de septiembre de 2009, integro un sistema de aseguramiento que, basado en el principio de la mismidad, es decir, sin soluciones de continuidad, ni saltos cualitativos, tiene como fin garantizar la autenticidad de la evidencia que se utilizará como prueba dentro del proceso.

Cuando no se cumple con una formalidad, como en el presente caso, se rompe una secuencia necesaria y la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa.

La Juez, al momento de dictar el fallo y justificar la ausencia de la planilla de Evidencias Físicas argumenta que la misma se satisface con lo descrito en la parte in fine del Acta Policial de Aprehensión, siendo suficientes la entrega de evidencias al Despacho Instructor de la respectiva policía, sin que conste quien fue el funcionario receptor de las evidencias y quien es el funcionario que hace entrega de las mismas, vulnerando de esta forma lo previsto en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…)

La cadena de custodia, como procedimiento de seguridad, se utiliza para resguardar la evidencia y evitar adulteraciones, pérdidas y contaminaciones de la misma. Por lo tanto, cualquier persona que por cuyas manos pase la evidencia es responsable de resguardarla y dejar plasmada su intervención en esta labor.

Se pretende dictar una medida privativa de libertad solo con el dicho de los funcionarios actuantes, pues es evidente que el acta de entrevista de la víctima, no sirve para fundamentar una medida privativa. En tal sentido, la Juzgadora valora como único elemento de convicción para dictar medida privativa de libertad, solamente el dicho de los funcionarios policiales que describen en el Acta Policial las circunstancias de modo tiempo y lugar y destacan que amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, la Juzgadora violenta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas, esto se traduce, al deber de encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción, ( no solo un acta policial, ni un acta de entrevista de la víctima ) para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de delito que se pretende atribuirles. La motivación a que se refiere este artículo no es otra cosa que la explicación que debe dar la Juez, en el auto que impone las medidas de coerción, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que los imputados sean autores o partícipes de ese hecho, así como que existe peligro de que estos evadan la acción de la justicia o malogre la investigación, es decir, se trata de expresar por qué se impone la medida. Abundando, la Juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos del artículo 250 y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Es más, la medida de coerción personal debe estar perfectamente motivada respecto a los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la Juez tiene que expresar cuáles son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen a los imputados y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por disposición del articulo 173 y 256 eiusdem.

En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas simplemente la Juez se limitó a transcribir el contenido del Acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente, sin analizar y explicar el porque su convencimiento le arrojó como resultado los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados.

La falta de señalamiento de los fundamentos de convicción y de motivación deja a las Defensas (sic) en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Privativa de Libertad, cuando en dicha decisión no se señala como y por qué la Juez de la recurrida llega a la conclusión o convicción de que los ciudadanos: YANEXY J.S., J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. Y D.J.A.G., sean autores ó participes (sic) del hecho imputado por el Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO

Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados por estas Defensas, interponemos recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°,3° y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Adjetivo Penal a los ciudadanos: YANEXY J.S., J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. Y D.J.A.G., por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 357 del Código Penal, solicitamos a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre nuestros asistidos y le otorgue su libertad sin restricciones.

Asimismo el profesional del derecho O.G.A., en representación del ciudadano R.R.B.G., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…De la narración del auto ut supra, se evidencia sin lugar a equívocos, que la Juez al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, violentó el contenido del artículo 250, en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, con todo el respeto que nos merece la decisora, su criterio solo deviene de manera subjetiva e imaginaria, haciendo referencia al “Acta Policial de aprehensión y actas de entrevistas, de las cuales no se pueden extraer elementos de certeza que demuestren la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción que permitan suponer que los imputados hayan participado de algún modo en la realización de es hecho punible, no apareciendo acreditado en consecuencia, el FUMUS BONIS JURIS ni el PERICULUM IN MORA, fundados esenciales para decretar medidas cautelares en contra de los imputados.

Al respecto, resulta menester hacer referencia al criterio sustentado por el Jurista DR. E.L.P.S., en su obra COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 4° EDICIÓN página 278 en relación al contenido del artículo 250, eiusdem, donde expresa: (…)

De la precedente transcripción se constata que, para la procedencia, de medidas cautelares en contra del imputado, es necesario, en primer lugar, que aparezca acreditado en autos el FUMUS BONIS JURIS, que no es más que la aplicación del buen derecho y, en segundo lugar, que se den las circunstancias subjetivas constitutiva del PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa, que el retardo en el proceso y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ante la posible fuga del imputado, por la probable sanción a imponer, en una eventual sentencia condenatoria, haciendo ilusoria la acción punitiva del Estado.

Así las cosas, es de resaltar, que en el caso bajo examen, si bien consta en autos un acta policial de aprehensión, mediante la cual se hace constar las circunstancias en que fueron aprehendidos los hoy imputados, aunada al acta de entrevista tomada al ciudadano F.R.J.A., quien funge como presunta víctima, así como el acta de entrevista recibida al ciudadano G.T.J.B., a quien los hoy imputados le solicitaron los trasladaran de un sector de Quinta Crespo hasta el sector de Capitolio, tales actuaciones procesales resultan insuficientes para cubrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el cúmulo de incongruencias existentes entre una y otra actuación policial, donde resaltan y se precisan las siguientes:

1. Conforme al contenido del Acta Policial de Aprehensión, la detención de los imputados tuvo lugar en la esquina de Pedrera, Capitolio, lugar éste, donde según las victimas (sic), tal se hace constar en el acta policial, se habían quedado los supuestos autores; siendo que, por otra parte, conforme al contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano F.R.J.A., los supuestos asaltantes se bajaron en Parque Central, lugar, donde abordaron una comisión policial para ir en búsqueda de los supuestos autores; mientras que, en el Acta de entrevista recibida al ciudadano J.B.G.T., hace constar que “a cuadras antes de llegar a Quinta Crespo tres personas me sacaron la mano para que les hiciera la carrera hasta Capitolio… cuando llegue a Capitolio ellos me dijeron que dejara al cruzar Capitolio frente al punto de control que instala la policía metropolitana”.

2. Igualmente, en el Acta Policial de Aprehensión, por otra parte, se hace constar: “…Cuando realizábamos recorrido por la avenida Baralt, específicamente por la esquina de Bucare, atendimos el llamado de un ciudadano quien al abordarnos nos informó que el venía en una unidad de transporte público por la Avenida Bolívar, junto a otras personas, fue despojado de todas sus pertenencias por parte de cinco personas… y que los mismos se habían quedado en Capitolio…”; mientras que, en el acta de entrevista tomada al ciudadano F.R.J.A., presunta víctima, como ya quedo (sic) asentado ut supra, los supuestos asaltantes se bajaron en Parque Central, Avenida Bolívar, todo lo cual, demuestra una evidente contradicción entre ambas actuaciones procesales, circunstancias éstas, que restan eficacia y veracidad al contenido de dichas actuaciones.

Cabría preguntarse: ¿Cómo hicieron y en que lapso de tiempo, las personas que resultaron aprehendidas, para trasladarse, bien desde Parque Central, Avenida Bolívar o del sector de Capitolio, hasta un sector de Quinta Crespo, donde supuestamente abordaron un vehículo taxi que conducía el ciudadano J.B.G.T., a fin de que precisamente los trasladara al sector de Capitolio ¿Si los presuntos autores de tal hecho se habían quedado en Capitolio?, tiene lógica que se hayan trasladado a un sector Quinta Crespo, para luego, tomar un taxi, que los condujera de vuelta a ese lugar?.

Las respuestas más inmediatas, no pueden ser otros, que no se tratan de las mismas personas que cometieron el hecho que nos ocupan.

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, sin que el ligero análisis que se ha formulado signifique una intromisión en cuestiones de fondo que son propias de un juicio oral y público, resulta evidente que la recurrida no estuvo procedida de los requisitos exigidos en el artículo 250, en especial, en su ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de mi representado, el ciudadano R.R.B.G., por lo que, no se impone otra cosa, que la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.

SEGUNDA DENUNCIA: En base al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo (sic) 447, Ordinal (sic) 4° Eiusdem, por cuanto la Juez de la recurrida no motivo (sic) en modo alguno el fallo resolutivo de la decisión judicial, inobservando el contenido de los artículos 173, 246 y 254, Ordinales (sic) 2°, 3° y 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación de la resolución judicial (“Auto de fundamentación”), se determina que la Juez de Mérito en modo alguno motivo (sic) y sustentó las razones por las cuales, según su criterio, los hechos de autos, les (sic) son atribuibles de manera particular al ciudadano R.R.B.G.; pues, si bien en el pretendido auto de “fundamentación”; la Juez de la recurrida hace referencia a determinadas actuaciones procesales, tales como el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos F.R.J.A. y G.T.J.B., no explica de manera precisa, clara y circunstanciada cuáles son los elementos de certeza diamanantes de dichas actas procesales que sustenten su criterio respecto a la participación de mi representado en tales hechos, máxime, cuando tales actuaciones, por las contradicciones inverosímil expresadas en la anterior denuncias, resultan elementos carentes de precisión fáctica y jurídica e insuficientes para comprometer la responsabilidad del ciudadano R.R.B.G., en los hechos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público y acogidos por la decisora.

En tal sentido nuestro m.T. de la República ha establecido lo siguiente: (…)

Del contenido de la sentencia ut-supra, se evidencia que el juzgador, además de especificar en su decisión cuáles son los elementos de convicción o indicios que le han servido de fundamento, tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los hechos o circunstancias naturales que configuran los indicios deducidos, situación que no ocurre en el caso concreto que nos ocupa; por lo que, sin temor a dudas, la Juez de la recurrida no dio cabal cumplimiento al contenido de los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen los motivos que hacen procedente la denuncia referida en este particular.

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación, cobran fuerza con el contenido de los artículos 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén el PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD y artículos 8° (sic), 9° (sic), 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se establecen los PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD e INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA, respectivamente, los cuales posibilitan DECRETAR LA REVOCATORIA, de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano R.R.B.G.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.

Ahora bien, en el supuesto de que no sea acogido el criterio de esta representación, en el sentido de que se acuerde la l.p. de mi patrocinado, solicito se acuerde a favor del precitado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, con fundamento en las siguientes observaciones:

En nuestra legislación, tanto constitucional como legal se encuentra consagrado el Principio de Libertad personal. Dicho principio está consagrado en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: (…)

Este principio constitucional está desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 9° (sic), el cual dispone: (:..)

La anterior disposición se complemente con el contenido del artículo 243, ejusdem, donde se establece: (…)

Y finalmente, agrega el artículo 247, del texto adjetivo penal: (…)

Del contenido de las precedentes transcripciones se evidencia claramente que en nuestro sistema penal rige como principio la libertad del imputado o acusado y como excepción la privación de libertad, y aunado a ello, todas las disposiciones legales que restrinjan tal derecho constitucional deben forzosamente ser interpretadas por el operador de la justicia, de manera restrictiva, no pudiendo extenderse nunca, a supuestos no previstos en la ley.

PETITORIO

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que, muy respetuosamente solicitamos de los honorables Magistrados DECLAREN CON LUGAR la apelación y se ACUERDE LA L.P. del ciudadano R.R.B.G., o en su defecto, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elementos probatorios los siguientes:

1. Acta de Audiencia para Oír a los imputados.

2. Auto de Fundamentación

3. Acta Policial de Aprehensión

4. Actas de Entrevistas…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 23 al 31 del presente cuaderno de incidencias, el pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual estableció:

…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen las defensoras públicas conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de entrevista rendida por los ciudadanos J.A.F.R. y J.B.G.T., insertas en autos, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son presuntos autores o participes (sic) del hecho por el cual fueron presentado (sic) por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado en virtud de ser un delito pluriofensivo, pues, atenta no sólo en contra de la propiedad, sino contra la integridad física de las personas, en relación con el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, al considerar que los imputados pueden influir en los testigos y víctimas poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos J.A.P.E. (…), R.I.V.S. (…), R.R.B.G. (…) y D.J.A.G. (…), por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinal 2° y 3°, parágrafo primero en relación con el artículo 252 ordinal 2° ejusdem, (…). CUARTO: En relación a la ciudadana YANEXY J.S. (…), quien como lo ha manifestado el Ministerio Público muestras (sic) signos evidentes por máximas de experiencia común de encontrarse en avanzado estado de gravidez, a saber, seis (6) meses, esta Juzgadora estima prudente a tenor de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

Asimismo corre inserto a los folios 32 al 49, fundamentación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se estableció:

…En este punto, estima esta Juzgadora menester, destacar que la inexactitud alegada por la defensa en cuanto a la incongruencia entre los objetos incautados y los denunciados como objeto pasivo del robo, como se infiere del acta policial de aprehensión los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los hoy imputados luego de verificar la correspondencia entre los objetos que son incautados en poder de los mismos, a saber, un carnet del SENIAT a nombre del ciudadano J.A.F.R., quien es que ponen en conocimiento del órgano policial el hecho delictivo en suceso momentos en que efectuaba labores de patrullaje preventivo, asimismo (sic) son hallados varios celulares marcas ZTE como el que el referido ciudadano señalan que le despojan bajo amenazas de muerte con un cuchillo, arma que tambipen es presuntamente hallada en posesión de los ciudadanos YANEXY J.S., J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G., así como de cierta cantidad de dinero inferior a la señalada por el ciudadano J.A.F.R. como de la que fue despojado.

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130, expediente N°00-0858, de fecha 01/02/2006, criterio que ha sido pacifico (sic) y reiterado por ésta: (…)

Luego en cuanto a la determinación del sitio del suceso per se, tenemos, que del acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.F.R., la acción delictiva presuntamente desplegada por los hoy imputados sucede en el interior de una unidad de transporte público en la que el mismo se encontraba, la cual había abordado previamente en la (sic) adyacencias de la Avenida Solano, siendo que cuando dicha unidad efectuaba el recurrido de su ruta, a la altura de Parque Cental sus pasajeros son despojados bajo amenazad de muerte portando armas blancas, descritas como cuchillos, de sus pertenencias, aduciendo que los sujetos agresores los que cuantifica como seis en total, señala a la comisión policial que los mismos descienden de la unidad en cuestión a la altura de Capitolio.

En tal sentido refiere el ciudadano J.B.G.T., que los ciudadanos solicitan le (sic) sus servicios cuadras antes de llegar a Quinta Crespo, cuando se dirigía a una bomba allí ubicada a fin de cambiar un neumático de su vehículo.

En cuanto a lo argüido por la defensa relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 202 A ejusdem, a saber, la cadena de custodia de los objetos incautados, en tal sentido alega la defensa el incumplimiento por parte del órgano policial de las formalidades descritas en la última norma invocada.

En este orden de ideas, esta Juzgadora de una revisión de las actas constata que los objetos y evidencias de interés criminalístico incautados durante el procedimiento antes descritos (sic), como se puede leer en la parte in fine del acta policial de aprehensión, dichas evidencias fueron consignadas ante el Despacho Instructor y entregadas al mismo, así pues, tenemos que el órgano policial si preservó e identificó los objetos incautados y las evidencias halladas, cumpliendo las previsiones del artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, el cual adoptó el criterio jurisprudencial al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2720, de fecha 04 de noviembre de 2002, en tal sentido expresó: (…). Entonces, al constatarse el origen de las evidencias antes descritas, el modo en que fueron obtenidas, sus características, y ante que organismo fueron puestas a disposición, conlleva a esta Juzgadora a desestimar los argumentos esbozados por la Defensa relativa a la violación de la cadena de custodia en los términos aquí expuestos. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YANEXY J.S., J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: (…), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos antes dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos YANEXY J.S., J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G. son detenidos preventivamente por efectivos de la Policía del Municipio Libertador, ante el señalamiento que les hace el ciudadano J.A.F.R., momentos antes fuera despojado mediante el empleo de armas blancas bajo amenazas de muertes en el interior de una unidad de transporte público.

La investigación en estudio tiene inicio en fecha 07 de julio de 2010, como se deriva del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en la que se hace constar (…)

Acta de entrevista, de fecha 07 de julio de 2010, rendida por el ciudadano J.A.F.R., ante el órgano aprehensor (…)

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.B.G.T. (…)

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre ello ha escrito el tratadista E.J., lo siguiente: (…)

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide la encuentra ajustada a derecho, cuya acción no está evidentemente prescrita (…).

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría, pues, el limite (sic) superior previsto para el ilícito imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norme en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión al igual que el robo agravado, por cuando (sic) son el primer género sólo que lo califica el lugar y el objeto sobre el cual recae la acción delictiva, a saber, una unidad de transporte público y sus pasajeros, es de los calificados por la más autorizada doctrina como pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra de varios bienes jurídicos como son la vida y seguridad persona (sic), y la propiedad, existiendo un temor fundado en que los imputados influyan en la víctima para que no informe los datos veraces, siendo que así estos podrían obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que los ciudadanos plenamente identificados en autos son los presuntos autores del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción pernal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura de los recursos de apelación interpuestos se aprecia que los recurrentes fundan dichas incidencias en la presunta ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción impuesta a sus defendidos, aduciendo que solo existen el acta policial de aprehensión y las declaraciones de las presuntas víctimas, los cuales resultan a su decir, insuficientes para el decreto de dicha cautela; adicionalmente denuncian las profesionales del derecho D.L. y Z.B., que la omisión por parte de los funcionarios policiales aprehensores de la consignación de la planilla de evidencias físicas constituye una grave violación a normas de carácter constitucional y legal, toda vez que según su dicho le resta autenticidad a la evidencia que se utilizará como prueba dentro del proceso; así mismo denuncian la faltan de motivación de la resolución judicial al considerar que el Juzgador de Primera Instancia no señaló los elementos de convicción en los que fundó tal decisión judicial, violentando el contenido de los artículos 173, 246 y 254 ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Frente a las denuncias sometidas a consideración de esta Alzada, en principio es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales no son definitivas, se trata de pre –calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación, sin embargo al verificar este Órgano Colegiado si estas precalificaciones son verosímiles a la luz de los hechos narrados en las actas iniciales observa que las mismas se encuentran ajustadas a los hechos descritos, pues de las actuaciones cursantes en el presente cuaderno de apelación se aprecia que dicho procedimiento penal se inicia mediante un acta policial de aprehensión de fecha 7 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual refieren que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular en la Avenida Baralt, a la altura de la esquina de Bucare siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada del día 7 de julio de 2010, fueron abordados por un ciudadano que les informó que momentos antes cuando el se encontraba a bordo de una unidad de transporte público por la Avenida Bolívar, el junto a otros pasajeros, fueron despojados de todas sus pertenencias por cinco personas, señalando que eran 2 mujeres y 3 hombres, informándole que estos sujetos se habían quedado en Capitolio, por lo que procedieron los funcionarios oficiales CASTELLANO JOSÉ, L.C. y DURAN ORLANDO, junto a varias de las víctimas a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y a la altura de la esquina de Pedrera, Capitolio, quienes fueron avistados y señalados por los agraviados, como las mismas personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte público que ya habían referido, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, incautándoles objetos pertenecientes a las víctimas (carteras, documentación, dinero en efectivo, entre otros), por lo cual tales hechos se subsumen en la norma contenida en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal que tipifica el delito de ASALTO A TRANSPORTE|| PÚBLICO; con lo cual estima este Órgano Colegiado se encuentra satisfecho el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible, que por ser de reciente ocurrencia evidencia que no se encuentra prescrito, mereciendo el mismo pena privativa de libertad conforme lo establece la citada norma.

En cuanto al segundo requisito de procedencia para la imposición de la medida de coerción personal, observan estas Juzgadoras que emergen de las actuaciones los siguientes elementos de convicción:

  1. Los objetos incautados perteneciente presuntamente a las víctimas como son: un bolso de tela de color azul en cuyo interior se encontró lo siguiente: dos carteras de caballero, una color marrón en cuyo interior se encontraba un carnet con el logo del SENIAT a nombre de F.R.J.A. y ciento quince (115) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y la otra cartera de color marrón, en cuyo interior se encontraba una copia de cédula de identidad a nombre de BARRIOS CONTRERAS R.J. y un carnet de alimentación PASS y veintidós (22) bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, un cuchillo de uso doméstico, una pañoleta de color amarillo, cinco teléfonos celulares, uno marca Huawei con su respectiva batería…, dos marca Vtelca con su respectiva batería…, uno marca ZTE con su respectiva batería…, y uno marca LG con su respectiva batería...

  2. Acta de aprehensión de fecha 7 de julio de 2010 suscrita por los funcionarios Oficiales II CASTELLANO JOSÉ y L.C. y el Oficial I DURAN ORLANDO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual refieren que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular en la Avenida Baralt, a la altura de la esquina de Bucare siendo aproximadamente la 1:30 de la madrugada del día 7 de julio de 2010, fueron abordados por un ciudadano que les informó que momentos antes cuando el se encontraba a bordo de una unidad de transporte público por la Avenida Bolívar y a el junto a otros pasajeros, le fueron despojados todas sus pertenencias por cinco personas, señalando que eran 2 mujeres y 3 hombres, informándole que estos sujetos se habían quedado en Capitolio, por lo que procedieron los funcionarios oficiales, junto a varias de las víctimas, ciudadanos TERAN R.R., F.J. REATIGA, RIOS REVERON ALEXANDER, B.R.E., BARRIOS CONTRERAS R.J. a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar y a la altura de la esquina de Pedrera, Capitolio, fueron avistados y señalados por los agraviados como las mismas personas que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias dentro de la unidad de transporte público que ya habían referido, por lo que se procedió a practicar la aprehensión de los mismos, incautándoles objetos pertenecientes a las víctimas, siendo este procedimiento presenciado en calidad de testigo por el ciudadano J.B.G.T., de profesión taxista.

  3. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano F.R.J.A., presunta víctima en la presente causa, por ante la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual entre otras cosas manifestó que regresando de su trabajo tomó una camioneta de transporte público para dirigirse a su casa sentándose en la parte trasera de dicho vehículo, indicando que ya para ese momento habían otros pasajeros en los asientos traseros, cuando iban llegando a Plaza Venezuela se levantó uno de los muchachos que iba sentado al lado de el y seguidamente se levantó una mujer embarazada los cuales comenzaron a hablar en secreto cambiándose de asiento y colocándose dicha ciudadana un pañuelo color amarillo en la cabeza, cuando el vehículo se desplazaba por la Avenida Bolívar a la altura de Parque Central dijeron que se trataba de un asalto conminando a todos los pasajeros a entregar sus pertenencias, amenazando a los mismos con un cuchillo señalando las características fisonómicas y la vestimenta que portaban los cinco sujetos, así como la circunstancia de que una de las ciudadanas se encontraba embarazada (…).

  4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano G.T.J.B., taxista, quien funge en calidad de testigo de la aprehensión de los imputados, el cual entre otras cosas señaló que siendo aproximadamente la una y treinta hora de la madrugada, del día cinco de julio del año 2010, cuando se desplazaba por la Av. Baralt, fue interceptado por un grupo de ciudadanos que le solicitaron una carrera y al llegar cerca de Capitolio llegaron unos funcionarios de la Policía de Caracas con unos ciudadanos, quienes reconocieron y señalaron a las personas que venían de pasajeros en su vehículo taxi, como las personas que los habían robado en una camioneta de pasajeros (…)

Tales elementos de convicción estiman estas juzgadoras, acreditan los fundados elementos de convicción establecidos por el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir la participación de los ciudadanos J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G., D.J.A.G. y YANEXY J.S. en el hecho punible imputado, siendo evidente que en el caso de la ciudadana YANEXY J.S., le fue otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en razón de su avanzado estado de gravidez, por lo cual consideran estas Juzgadoras que no le asiste la razón a los recurrentes al señalar que no se encuentra satisfecho el numeral segundo de dicha norma y que dicho procedimiento no contó con testigos que ratifiquen lo plasmado en dicha actuación policial, ya que como quedó establecido del contenido del acta de entrevista realizada al ciudadano G.T.J.B. anteriormente reseñada, se evidencia claramente la circunstancia de la aprehensión de los imputados y la presencia en el lugar de ciudadanos presuntamente agraviados que señalaron a los hoy imputados como los partícipes en el hecho punible atribuido, por lo cual deben ser desestimados tales alegatos formulados por los recurrentes.

En cuanto a la existencia de los supuestos previstos en el numeral 3° del citado artículo 250, esto es, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observan estas juzgadoras, que en principio el hecho punible atribuido a los imputados es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, el cual atenta contra el derecho al goce, uso y disfrute de los bienes personales de cada individuo y contra la integridad física de las víctimas, así como contra la seguridad que el estado está en la obligación de brindar en los medios de transporte público en aras de garantizar de manera efectiva el derecho al libre tránsito de los habitantes de la república especialmente a través de los medios de transporte masivo, derechos éstos protegidos en nuestro Texto Fundamental, cuya pena en su límite máximo es de DIEZ Y SEIS (16) años, término éste en el cual se establece una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta la cual estimada en forma conjunta con todas las circunstancias que rodean el caso, acreditan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual hace procedente la aplicación de la medida preventiva privativa de libertad decretada, a los fines de asegurar los resultados del proceso penal incoado en contra de los antes mencionados imputados Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a lo alegado en cuanto a que la decisión impugnada no fue debidamente motivada por el juzgador de primera instancia, estiman quienes aquí deciden, que tal afirmación carece de sustento, toda vez que de la lectura de dicha providencia judicial se observa que la Juez Duodécima de Primera Instancia en Función de Control, explanó en forma detallada las razones fácticas y de derecho por las cuales impuso la medida de coerción personal a los imputados, señalando en forma pormenorizada los elementos que obraban en su contra y los preceptos jurídicos aplicables al caso de marras, con todas las circunstancias aplicables a este caso en concreto, por lo que dicha resolución judicial deviene en un fallo fundado en derecho y enmarcado dentro de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, frente a los argumentos explanados por las profesionales del derecho D.L. y Z.B., en su escrito de apelación referente a la supuesta invalidación del procedimiento en razón de haber omitido la comisión policial la reseña de los objetos incautados en la planilla de evidencias físicas que a tal efecto establece el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal, considera este Órgano Colegiado, que tal argumento en el presente caso resulta desacertado toda vez, que en armonía con lo señalado en la norma aludida por las impugnantes, los funcionarios policiales en el acta de aprehensión detallaron en forma minuciosa todos los objetos incautados, reseñando el color, estado de uso y conservación de los objetos, con todas las señales para su individualización, incluyendo la numeración de los billetes que fueron incautados, así como todas las especificaciones de los teléfonos celulares con sus respectivas baterías y/o accesorios, de tal manera que se cumple con los lineamientos establecidos en la mencionada norma cuyo objeto es la preservación de la evidencia incautada y en nada invalida la actuación policial ni el procedimiento penal incoada en contra de los imputados Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto los argumentos explanados, considera este Tribunal Colegiado, que los motivos alegados en el presente recurso de apelación no se configuraron, estando acorde la medida de coerción personal dictada por la Juez en funciones de Control con los hechos acreditados en las actas procesales los cuales fueron subsumidos en las normas jurídicas que describen tales conductas, encontrándose por tanto ajustados a derecho, estimándose la improcedencia de la solicitud de libertad sin restricciones formulada por los apelantes e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a esta Alzada, ratificándose en consecuencia, la medida preventiva privativa de libertad impuesta a los imputados de autos y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ABGS. D.L. y Z.B., en su carácter de Defensoras Públicas Cuadragésima Novena (49°) y Quincuagésima (50°) con competencia en materia penal ordinario para la fase de p.d.Á.M.d.C. respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos J.A.P.E., R.I.V.S., R.R.B.G. y D.J.A.G. y por el ABGD. O.G.A., en representación del ciudadano R.R.B.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de julio de 2010, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual decretó en contra del referido ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2835-2010 (Aa) S6

PMM/GP/MM/YC/st

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