Decision of Corte de Apelaciones of Monagas, of April 08, 2013

Resolution DateApril 08, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedureSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Abril de 2013.

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000500

ASUNTO : NP01-R-2012-000009

PONENTE : ABG. M.Y.R.G.

El Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados en fecha veinte (20) de enero de 2012, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000500, dictó decisión el veintiuno (21) de enero de 2012, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-189.139.763, -Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.A. (v) y padre desconocido, profesión u oficio encollador, natural de Vuelta Triste, Estado D.A., nacido en fecha 31-05-1984, domiciliado en Temblador, Calle caracas, Sector Brisas del Morichal, a tres casas de los Cubanos, Estado Monagas-, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente, identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, seguidas las Reglas por el Procedimiento Ordinario y como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 26/01/2012, la profesional del Derecho V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.517.018, abogada Penalista en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No. 68.747, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio NiK-Mak, piso 01, oficina Nro.: 04, teléfono 0424-9713888, de esta ciudad, en su carácter de Defensora Privada de el imputado de marras, planteó recurso de apelación conforme a lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447, ahora 439, del Código Orgánico Procesal Penal y admitida como fue en data Trece (13) de Noviembre de 2012, la impugnación en cuestión, por lo que, estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al doce (12) de la presente incidencia, la Abg. V.M.R., ampliamente identificada en autos, representando en este acto al imputado R.A.A., expresó los siguientes alegatos:

TITULO PRIMERO CAPITULO PRIMERO DEL PRIMER MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS CELEBRADA EN FECHA 20/01/2011, QUE DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 173 Y 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Impugnado en toda forma de derecho la RESOLUCION JUDICIAL contenida en el punto PRIMERO de la decisión recurrida decretada en fecha 21/01/2011, por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS representado por la operadora de Justicia ABG. SOPHY AMUNDARAY PRESENTACION DE DETENIDOS, por cuanto es una DECISION, fáctica, contumaz, dantesca, descabellada, temeraria, dolosa y fraudulenta que evidentemente causa al imputado de autos un estado de indefensión y una violación Flagrante al DERECHO DE PROPIEDAD y al DEBIDO PROCESO previstos en los artículos 183 del código sustantivo penal en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1 del código orgánico procesal penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el delito por el cual la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, representada por su titular ABG. L.R., precalifico el hecho punible fue por el tipo penal de ROBO AGRAVADO por el ROBO de un teléfono celular presuntamente BLANCK BERRY sin que se presentara la obligatoria FACTURA DE PROPIEDAD de la COMPRA VENTA realizada hecho que por ser un delito contra la PROPIEDAD que origino la calificación jurídica hace necesaria la obligatoria presentación de la mencionada factura de propiedad para que se pudiera sustentar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, ya que el único medio jurídico idóneo para demostrar el DERECHO DE PROPIEDAD, que alega la presunta VICTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDA POR EL DELITO es precisamente la FACTURA de PROPIEDAD de la COMPRA VENTA realizada por que no le consta al tribunal que la presunta VICTIMA ciudadana E.D.V.H.L., sea verdaderamente la PROPIETARIA del teléfono BLACK BERRY, De igual forma no le consta al tribunal que el teléfono ROBADO sea efectivamente un teléfono BLACK BERRY, lo que evidentemente viola el DEBIDO PROCESO. Por lo cual impugno la decisión recurrida por que se evidencia que la conducta desplegada por la operadora de justicia aquí cuestionada viola el DEBIDO POCESO y viola la garantía constitucional de la TRANSPARENCIA E IMPARCIALIDAD, lo que demuestra sin lugar a dudas que la balanza se inclina a favor de la victima y en contra del imputado de autos (…omissis…) en el presente caso la vindicta publica N0 tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de ROBO AGRAVADO, para solicitar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado R.A.A.. Decisión temeraria fraudulenta y dolosa que impugno en toda forma de derecho que NO esta debidamente MOTIVADA, con argumento jurídicos auténticos y legales para sustentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por que todos los estudiantes del primer año de derecho y los abogado litigantes del derecho que ejercemos la materia penal, tenemos pleno conocimiento y sabemos que la LIBERTAD es la REGLA y la PRIVACIÓN de LIBERTAD la EXCEPCIÓN, pero puede valorarse ese argumento fantasioso como MOTIVACION lógica y pertinente para fundamentar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tratarse de un ROBO AGRAVADO, sin que existan TESTIGO HABILES PRESENCIALES Y CONTESTES sin que existan TESTIGOS HÁBILES PRESENCIALES Y CONTESTES, y en forma concreta no se trata de escuchar la repetición de normas jurídicas sino de la sabia interpretación efectiva de la ley y del derecho preservando a todo evento la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS MISMOS. Por lo que cabe destacar que del análisis exhaustivo de la decisión cuestionada y contraria a derecho es por demás violatoria de los artículos 173 y 251 del código orgánico procesal penal , ya que la juez de instancia emitió, que ciertamente razonó a su conveniencia el contenido de lo establecido en el aparte último del artículo 251 del Código adjetivo penal plasmándolo en su decisión, por lo que la víctima esta suficientemente convencida que la ciudadana jueza ciegamente y sin tener como norte la aplicación de una JUSTICIA SANA, obvio las circunstancias que en principio debió de tomar en cuenta para considerar que NO estaba configurado el PELIGRO DE FUGA, por lo que no es razonable que la decisora haya adoptado una aptitud contraria y radical a nuestro ordenamiento jurídico y que en todo vendría a lesionar el DERECHO del IMPUTADO de ser juzgado en LIBERTAD, en primer lugar tampoco la operadora de justicia tomo en consideración que en la decisión recurrida no se dan los TRES (03) PRESUPUESTOS, que establece la norma la norma adjetiva penal (…omissis…) En Segundo lugar es evidente que NO existe PELIGRO DE FUGA por cuanto mi representado es VENEZOELANO por NACIMIENTO y tiene su ARRAIGO en el PAIS específicamente esta domiciliado en TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS (…omissis…) TITULO SEGUNDO CAPITULO SEGUNDO DEL SEGUNDO MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS CELEBRADA EN FECHA 21/01/2011, QUE DECRETO Medida Privativa Judicial Preventiva de L.P.M.D.F.: Impugno en toda forma de derecho la audiencia de presentación de detenidos que por resolución judicial decreto en fecha 21/01/2011, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contenida en la PARTE DISPOSITIVA de la decisión recurrida, por cuanto la operadora de justicia tiene pleno conocimiento que de las actas procesales no surgen suficientes elementos de convicción procesal. Por que el principio de la LEGALIDAD esta referido al DEBIDO PROCEDO, que evidentemente se encuentra conculcado y por ende la decisión es temeraria y dolosa por que no puede ser convalidado por esta corte de apelaciones (…omissis…). Por que no puede la ciudadana jueza recurrida sustentar una decisión judicial en detrimento y en grave perjuicio para los derechos que asisten al imputado, sin MOTIVAR y FUNDAMENTAR RAZONABLEMENTE su DECISION, En atención a ello y con fundamento en las mencionadas Constitucionales y Procesales solicito que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, celebrada en fecha 21/01/2011, y en consecuencia se ordena la celebración de una NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, con un tribunal distinto al que dicto la presente decisión recurrida e impugnada. TITULAR TERCERO CAPITULO TERCERO DEL TERCER MOTIVO JURÍDICO POR LO QUE IMPUGNO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS QUE DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN FECHA21/01/2011 POR VIOLACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL DE LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY: Tal impugnación la fundamento en el hecho cierto de que la jueza del tribunal de la primera jurisdicción penal, no tomo en consideración que efectivamente en el caso de marras cuestionado es un requisito obligatorio fundamentar para la procedencia de una medida judicial preventiva privativa la concurrencia de los TRES (03) elementos que dispone el artículo 250 del código adjetivo penal en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero ejusdem que en el presente caso de marra NO están presentes y NO se encuentran suficientemente dados, lo que quiere decir que el tribunal de la primera jurisdicción penal no adecuo su DECISION cautelar a lo requerido y querido por el legislador procesal, en los preceptos adjetivos transcritos parcialmente supra, toda vez que por una parte el Juzgado cuestionado, argumentando que existe PELIGRO DE FUGA, cuando en realidad NO hay suficientes elementos de convicción por cuanto NO existen TESTIGOA (sic) PRESENCIALES HABILES Y CONTESTES tampoco existe la FACTURA de COMPRA VENTA del TELEFONO que origino el delito de ROBO AGRAVADO, en tal sentido es evidente que el A quo violento la formalidad exigida en los TRES (03) NUMERALES del artículo 250 del código orgánico procesal penal y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem y el contenido del articulo 254 ejusdem del mismo texto. (…omissis…) sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, y en consecuencia REVOQUE bajo PENA de NULIDAD, por INFUNDADA la decisión recurrida por cuanto es violatoria a los preceptuado en los artículos 173 y 251 parágrafo primero que otorgo MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ciudadano R.A.A. dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, por ser la misma violatoria a los prenombrado preceptos jurídicos invocados y a su vez solicito que se ordene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD del mencionado ciudadano imputado up supra y como consecuencia se ANULE la decisión impugnada…

(Cursiva de esta Corte)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20/01/2012, el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, celebró la Audiencia de Oída de Imputados, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-000500; acta esta inserta en copia certificada a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40), del presente Recurso, donde las partes expresaron sus alegatos:

“…En el día de hoy, viernes veinte (20) de enero de 2012, siendo las 11:55 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado del ciudadano R.A.A., desde la Comandancia General de la Policía de este Estado, ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente la Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. L.R., el ciudadano R.A.A., y la Defensora Privada ABG. V.M.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, así lo hizo y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó al Imputado R.A.A., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió interrogar a los referidos ciudadanos de manera separada y de la siguiente manera: 1.- PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “RUBEN A.A., Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.A. (V) y padre desconocido, profesión u oficio encollador, natural de Vuelta Triste, Estado D.A., nacido en fecha 31-05-1984, portador de la cédula de identidad Nº V-189.139.763, domiciliado en: Temblador, Calle caracas, Sector Brisas del Morichal, a tres casas de los Cubanos, Estado Monagas. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “yo tuve un problema con el papá de la niña hace un año, en una gallera, el monta gallos y el me dió un tiro, yo no le he quitado ningún teléfono a ella, ellos al ratico me agarraron y no me consiguieron, teléfono, cuchillo, nada. Por lo menos yo digo si yo le fuera quitado el teléfono a esa niña como dicen ellos, creen que yo me voy a ir a la avenida donde estaba sentado? Yo me voy, corro. Yo por lo menos trabajo en Morichal, chanceo, en un taladro, mi esposa también trabaja y en realidad no tengo necesidad de agarrarle nada a nadie mi mamá tiene una mini lavandería, lava, plancha. Y si me hace falta algo se lo pido a ella. Por lo menos esto que tengo en la cara fue una caída de una moto, un tiro en la espalda, y por eso pido mi libertad pues, tengo un niño de 3 años. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal quién pasa preguntar de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga usted si ha estado detenido previo a esto? De ser positivo por que motivo? CONTESTÓ: si, en la PTJ por un problema pero nunca me trajeron para el circuito porque encontraron a la persona que cometió el robo y me soltaron. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada quien pasa a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga usted lugar hora y fecha y de su aprehensión? CONTESTO: me agarraron frente al banco a las 8 y 15 de la mañana, el 18.” SEGUNDA: ¿Diga el imputado si al momento de su aprehensión hubo la presencia de dos testigos presenciales hables y contestes? CONTESTÓ: En ese momento no había nadie ahí, ellos llegaron y me montaron en el carro. TERCERA: ¿Diga el imputado si en el momento de su detención usted hizo resistencia a la autoridad? CONTESTO: yo como no tengo nada que ver con eso me monte tranquilito. CUARTA: ¿Diga el imputado si al momento de su detención usted fue golpeado por los funcionarios aprehensores? CONTESTO: en el momento no, pero en el calabozo si me dieron. QUINTA: ¿Diga el imputado si en el momento de su revisión corporal se le decomiso en su poder un teléfono Blackberry y un arma de fuego denominada cuchillo? CONTETSO: que me van a consuir si yo no cargaba nada de eso. SEXTA: ¿Diga el imputado si es la primera vez que usted es presentado ante un Tribunal de Control? CONTESTÓ: si esto es un tribunal, primera vez que soy presentado. Cesaron las preguntas. En este estado se le cede la palabra, en primer lugar a la Fiscal Novena Del Ministerio Público ABG. L.R., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “Revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se puede observar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano R.A.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identidad, y que estos elementos a que hace mención el Ministerio Público, y estos elementos a los cuales se hacen alusión, el acta policial de fecha 18-01-2012 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se produjo la aprehensión del imputado de marras, actas de entrevista realizada a la víctima de la presente causa quien manifestó que el imputado la despojó de un teléfono celular marca Blackberry, con un arma blanca de las comúnmente denominada cuchillo, acta de entrevista realizada al progenitor de la víctima, un acta de inspección técnica practicada al sitio del suceso y experticia de regulación prudencial practicada al objeto sustraído, por lo que en base a lo expuesto esta Representación Fiscal solicita en primer lugar se decrete la flagrancia de la aprehensión de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como medida de coerción personal solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, es decir, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, que de las actuaciones emergen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión de los delito que le imputa esta representación fiscal y que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, tanto por la pena que llegaría a imponerse en caso de considerarse culpable, y se siga la investigación conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la Defensa Privada ABG. V.M., quien expone: “revisada la causa penal signada con el numero NP01-P-2012-000500, la defensa técnica de confianza observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales W.C., credencial Nº 1240 y el funcionario J.A. practicaron un procedimiento que viola el debido proceso y la garantía constitucional de la libertad personal y del principio de la presunción de inocencia, toda vez que en el presente procedimiento penal no existen testigos presenciales que puedan dar fe y ratificar el contenido de lo plasmado en el acta policial que corre inserto al folio 3 del expediente principal, tampoco a estos dos funcionarios aprehensores se les tomo acta de entrevista, sino que extrañamente para lograr la aprehensión del mi defendido, se basaron solo en el dicho del padre de la presunta victima, ciudadano E.J.H.Z., quien es a todas luces enemigo personal del hoy imputado. Asimismo extrañamente la adolescente y su padre no pudieron consignar la factura original de compra venta realizada al teléfono BLACKBERY, modelo 8110, serial 3519C1027895141, que extrañamente la funcionaria que practicó la regulación prudencial, folio 13, sin tener factura alguna, por su propio criterio, señalo que el teléfono tenía un monto de Bs.F. 2.300,00 en tal sentido es obvio que el presente procedimiento no ofrece seguridad jurídica ni certeza jurídica que comprometa seriamente la responsabilidad penal de mi defendido. Ya que esta demostrado en la causa principal al folio 3 y su vuelto que lo mismos funcionarios aprehensores dejaron constancia que cuando realizaron la revisión corporal no se le encontró nada de interés criminalístico. Ni el arma blanca denomina cuchillo, ni el teléfono Blackberry. Por lo que a todo evento debe el Fiscal del Ministerio Público actuar de buena fe y como operadora de justicia porque debe de valorar y a.l.e.q. sirvan para inculpar o exculpar al imputado procesado. Nuestro derecho es escrito así como también positivo, en ello se fundamenta que no hayan controversias, ya que el interés que cubra la mente de la defensa técnica es la de coadyuvar a la buena marcha del proceso para abrir el camino donde corra libremente la fuerza de la justicia y se tome en consideración el espíritu inequívoco de la ley, así como también las normas adjetivas y sustantivas que inciden de manera plena el beneficio de mi defendido por lo que alego a favor de mi defendido el principio de la inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sostengo y alego la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia 0095 de fecha 19-01-2000 con ponencia del magistrado Dr. A.A.F. que sostiene que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar al procesado, pues solo constituye indicio de culpabilidad. En tal sentido, por ausencia de la factura original de compra venta del teléfono celular Blackberry, tratándose de un delito contra la propiedad, merece y así lo solicito que el Tribunal decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, haciéndose efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal e impugno la solicitud hecha por la representación de Medida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se ha violado flagrantemente el debido proceso, ya que es insólito pensar que mi defendido participó en el hecho y va a estar sentado en la avenida principal cuando por lógica jurídica debería estar escondido en algún domicilio, sin perjuicio que la Fiscal siga investigando del hecho punible. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil que se me expidan por secretaria un juego de copias certificadas del expediente completo incluyendo su carátula y se nombre a mi persona como correo especial a los fines de llevar y recabar los antecedentes penales que pudiera registrar mi patrocinado por ante el Ministerio de Interior y Justicia, división de antecedentes penales, piso 5, Edificio París, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, para la cual señalo que mi cedula es 8.546.531, es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL CIUDADANO JUEZ QUIEN EXPUSO: EN ESTE ESTADO LA JUEZ DE CONTROL EXPONE: Oído como ha sido la exposición de las partes, este Tribunal acuerda reservarse el lapso establecido en el artículo 373 del código orgánico procesal penal emitir el pronunciamiento en el presente asunto el día de mañana sábado veintiuno (21) de enero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana. Se acuerda librar el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión correspondiente. Es todo. Se da por concluido el presente acto, siendo la 1:20 horas de la tarde…” (Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

III

DE LA DECISIÓN PUBLICADA

En fecha 21 de Enero de 2012, el tribunal A quo emite su pronunciamiento, la cual riela, en copias debidamente certificada por ante la Secretaria del Tribunal a quo, a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y siete (47), de la presente incidencia recursiva, bajo los siguientes fundamentos:

Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: R.A.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente de quien se omite su identidad, solicitando se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento ORDINARIO. La defensa por su parte solicitó La L.I. de su representado alegando que no existen testigos del hecho sino el dicho de la víctima y que no consta factura del teléfono despojado a la víctima; asimismo que se le designa correo especial para retirar los antecedentes penales del imputado. Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones: 1.- Corre inserta al folio 03 y su vuelto Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de Aprehensión del imputado y que fue detenido en fecha 18-01-12, siendo aproximadamente las 8:15 de la mañana, cuando funcionarios de la Policía del Estado de la estación de Temblador recibieron al ciudadano E.J.H.Z., en compañía de su hija, de 12 años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, informando que a su hija un sujeto de piel morena, estatura alta, delgado, con cicatrices en la cara de había quitado su teléfono BlackBerry por la calle principal de Simara de esa población, y que dicho individuo se encontraba por el centro de Temblador, por lo que una comisión se traslado a realizar varios recorridos en compañía del padre de la adolescente, quien avisto a un ciudadano y se los señalo por tener las características descritas por su hija, le realizaron una revisión corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, pero lo trasladaron al comando para darle continuidad a la denuncia, y una ves allí la adolescente lo señalo como la persona que le robó su teléfono celular, motivo por el cual quedó detenido siendo identificado como R.A.A., cédula de identidad N° 19.139.763. 2.- Corre inserta al folio 04 y su vuelto ENTREVISTA de fecha 18-01-12, realizada a la víctima de 12 años cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente quien expuso que en fecha 18-01-12 aproximadamente a las 6:40 de la mañana se desplazaba por la calle principal del sector Simara hacia el colegio cuando la detuvo un hombre moreno, estatura media alta, delgado, con camisa de rayas verdes y azul y jeans, le sacó un cuchillo y le exigió que le entregara su teléfono celular blackberry modelo 8110, o por el contrario iba a sacar otro objeto que tenia bajo la ropa y que ella accedió y se lo entregó para que no le hiciera daño, que ella se devolvió a su casa, le contó a su papá y fueron a colocar la denuncia, pero en el trayecto vieron por el centro de temblador al ciudadano que la había despojado de su teléfono, llegaron a la policía y su papa salió con dos funcionarios a buscarlo y llegaron con la persona que la había despojado de su teléfono, y al preguntarle sobre las características fisonómicas de la persona que la despojó del teléfono, esta manifestó que era moreno con varias cicatrices en la cara, delgado y medio alto. 3.- Corre inserta al folio 05 ENTREVISTA de fecha 18-01-12, realizada a E.J.H., quien expuso que EN ESA MISMA FECHA COMO A LAS 6:50 DE LA MAÑANA SE PRESENTÓ SU HIJA MENOS DE 12 AÑOS Y LE DIJO QIE YENDO AL COLEGIOPOR LA CALLE PRINCIPAL DE Simara la paró un hombre moreno, estatura media alta, delgado con camisa de rayas verde y azul, con jean la amenazó con un cuchillo y le exigió entregara su teléfono blackberry sino iba a sacar otro objeto que tenia y su hija le entregó el teléfono y le dijo que él lo conocía, que todos los días pasaba por el barrio y le pide la bendición a la abuela, el de los mata cochino y que el le dijo ese es Rubén el que tiene la cara cortada, que se trasladaron a colocar la denuncia y en el trayecto el vio el hombre con la descripción que le dio su hija y le preguntó si era ese y ella le respondió que si, que llegaron al comando notificó lo ocurrido y salió con dos efectivos al centro de Temblador y lo vieron por el Banco Carona, los funcionarios se bajaron lo revisaron y no le encontraron nada , lo llevaron a la policía y una vez allí su hija lo reconoció como la persona que le robó el teléfono celular. 4.- Corre inserta al folio 09 Inspección Técnica N° 0028, realizada al lugar del suceso, que resultó ser ABIERTO. 5.- Corre inserta al folio 16 EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, realizada a un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8110, serial 351961027895141, justipreciado en Bs. 2.300,00. En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado R.A.A., de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ello por cuanto fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho delictivo cuya autoría material se les atribuye, , en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados. Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión por parte del ciudadano imputado R.A.A. del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado así como de las entrevistas de la víctima y su padre, que fue la persona que en fecha 18-01-12, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, por la calle Simasa de la población de temblador abordó a la victima cuado iba al colegio, amenazándola con un cuchillo y le pidió le entregara el teléfono celular marca Blackberry, y esta se los entregó porque la amenazó que sino sacaría otro objeto que tenia, y se fue ella se regreso a su casa y le contó a su padre, asimismo le describió al sujeto y como vestía, diciéndole además que él lo conocía, porque todos los días pasaba por el barrio y le pide la bendición a la abuela, que era el de los mata cochino y que el le dijo ese es Rubén el que tiene la cara cortada, se trasladaron a colocar la denuncia y en el trayecto el vieron el hombre con la descripción que le dio la victima su hija y el papá le preguntó a su hija si era ese y ella le respondió que si, llegaron al comando y salieron a buscarlo y lo detuvieron, al llegar al comando, la victima lo identifico, los cual se desprende del acta policial y las entrevistas de la víctima y su progenitor, así como del resto de los elementos de convicción que cursan en autos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano R.A.A., lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: imputado R.A.A. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de L.I. realizada por la defensa alegando, esta se NIEGA por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: R.A.A., Venezolano, de 27 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: R.M.A. (V) y padre desconocido, profesión u oficio encollador, natural de Vuelta Triste, Estado D.A., nacido en fecha 31-05-1984, portador de la cédula de identidad Nº V-189.139.763, domiciliado en: Temblador, Calle caracas, Sector Brisas del Morichal, a tres casas de los Cubanos, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la defensa por la Defensa por no ser contrario a derecho. Asimismo se nombra a la Abogada V.M., cedula de identidad V-8.546.531, como correo especial a los fines de recabar los antecedentes penales que pudiera registrar su patrocinado por ante el Ministerio de Interior y Justicia, división de antecedentes penales, piso 5, Edificio París, La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. CUARTA: Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…

(Cursiva de esta Corte) (Resaltado, subrayado y negrilla del tribunal a quo)

IV

MOTIVO DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por la Defensora Privada, Abg. V.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Se encuentra en desacuerdo la recurrente de la resolución judicial emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control por cuanto la misma a su criterio es fraudulenta, ya que causa al imputado R.A.A. un estado de indefensión y constituye una violación flagrante al derecho de propiedad y al debido proceso, toda vez que la Vindicta Pública precalificó el hecho punible como Robo Agravado, por el presunto robo de un teléfono celular tipo BlackBerry sin que se presentara la obligatoria factura de propiedad, para así demostrar el derecho de propiedad que alega la víctima y así poder sustentarse el tipo penal precalificado, por lo que considera la recurrente que el Ministerio Público no tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de Robo Agravado y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Segundo Punto: Considera la defensora privada que en el presente caso no surgen suficientes elementos de convicción que incriminen al imputado, toda vez que, no existen testigos presénciales del hecho y menos aún la factura de compra y venta del teléfono que originó el delito del cual esta siendo acusado el ciudadano R.A.A., por lo que no puede la Juzgadora sustentar una decisión en detrimento y en grave perjuicio de los derechos que asisten al imputado de marras, señalando la recurrente que la decisión cuestionada se encuentra inmotivada ya que la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control violentó la formalidad exigida en los tres numerales del artículo 250, ahora 236 del COPP, el parágrafo primero del articulo 251, ahora 237, por no encontrarse acreditados los mismos.

Petitorio: Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de Imputado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia ante un Tribunal distinto al que emitió la presente decisión y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de dar respuesta al primer argumento recursivo, relativo al desacuerdo de la recurrente, con la decisión emitida, que tilda de fraudulenta por causar al imputado un estado de indefensión, que constituye según el criterio de esta, una violación al debido proceso y al derecho a la propiedad, en razón a que el Ministerio Público precalificó el hecho punible como Robo Agravado, por el presunto robo de un teléfono celular tipo BlackBerry sin que se presentara la obligatoria factura de propiedad, para así demostrar el derecho de propiedad que alega la víctima y así poder sustentarse el tipo penal precalificado, por lo que considera la recurrente que el Ministerio Público no tuvo suficientes motivos para precalificar los hechos bajo la figura o tipo penal de Robo Agravado y solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Alza.C., luego de analizar el contenido del primer punto recursivo, y estudiar las actas que conformaron la investigación así como el propio texto de la decisión, considera que no existe en la misma fraude alguno y mucho menos aún violación al debido proceso, toda vez que, el hecho de que la ciudadana E.D.V.H.L., no haya presentado la factura de propiedad del teléfono celular tipo BlackBerry, -en esta fase del proceso- no constituye violación alguna y mas cuando se desprende del Acta Policial inserta al folio 03, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que el ciudadano E.J.H.Z., manifestó entre otras cosas que la víctima, quien es su hija, le dijo que un sujeto de piel morena de estatura mediana, contextura delgada, el cual tiene cicatrices en la cara, le había quitado el teléfono celular tipo BlackBerry, cuando ésta caminaba por la Calle Principal de Simara de la Población de Temblador, señalando además que ella le dijo, que lo conocía porque todos los días pasaba por el barrio y le pedía la bendición a la abuela, y cuando estos se trasladaron hacia la avenida principal de Temblador y luego de varios recorridos, el ciudadano E.J.H.Z., señaló a un ciudadano que se desplazaba a la altura del Banco Caroní, quien para ese momento vestía franela de color blanca y jeans oscuros, de piel morena, contextura delgada y de estatura 1.70 mts aproximadamente, como la persona que despojo a su hija del celular, quien quedo identificado como R.A.A. y aunado a ello, corre inserta al folio 04, Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana E.d.V.H.L., quien manifestó entre otras cosas que, cuando caminaba por la Calle Principal del Sector Simara, en sentido hacia su colegio, cuando la detuvo un hombre de piel morena, de estatura mediana, contextura delgada, quien le saco un cuchillo y le exigió que le hiciera entrega de su teléfono celular tipo BlackBerry, o por el contrario iba sacar otro objeto que tenia debajo de su ropa, razón por la cual ella procedió a entregarle el móvil, siendo estas pruebas recabadas por el Ministerio Público, las cuales le hicieron tipificar el presente hecho en el delito de Roro Agravado, acogido por Juez de Control en su oportunidad, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que es procedente y ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de las actuaciones, específicamente de la declaración de la víctima que la persona que presuntamente le robara el teléfono celular tipo BlackBerry fue el ciudadano R.A.A. y tomando en consideración las circunstancia en las cuales sucedieron los hechos, es decir, que el referido ciudadano supuestamente utilizó un arma blanca (cuchillo), para cometer el hecho y además amenazó a la víctima que de no entregarle el teléfono sacaría otro objeto que al parecer escondía debajo de su ropa, hace presumir en esta etapa del proceso en la cual nos encontramos, la existencia del delito de Robo Agravado, por lo tanto, mal puede manifestar quien recurre que, el hecho de que la víctima no haya presentado la factura que le acredita la propiedad del teléfono celular tipo BlackBerry y el cual presuntamente fue sustraído por el imputado de marras, constituye algún tipo de violación, toda vez que, como se dijo precedentemente para este estado del proceso, en el cual se encuentra la presente causa no es necesario que la víctima haya presentado la factura de compra del celular, y mas cuando de los elementos probatorio que se tienen hasta este momento, se desprenden circunstancias que permiten tipificar el delito supuestamente cometido por el acusado, como Robo Agravado, y a consecuencia de ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, consideramos los miembros de esta Alzada que, la calificación Jurídica presentada por la Vindicta Pública y adoptada por la Jueza de Instancia, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación presentado por la apelante, en el cual manifiesta que en el presente hecho no surgen suficientes elementos de convicción que incriminen al imputado, toda vez, que no existen testigos presénciales del hecho y menos aún la factura de compra y venta del teléfono que originó el delito del cual esta siendo acusado el ciudadano R.A.A., este Tribunal Colegiado, después de revisar y analizar las actuaciones constantes en el asunto principal, considera que no le asiste razón a la recurrente en su argumentación, ya que, si bien es cierto no existe en las actuaciones algún testigo que haya presenciado el momento en el cual presuntamente el ciudadano R.A.A., amenazará a la víctima con un arma blanca (cuchillo) para quitarle un teléfono celular tipo BlackBerry, no es menos cierto que, la víctima señaló como el presunto autor del hecho al imputado de marras, no existiendo en la presente causa alguna actuación que desvirtué el dicho de ésta, y como se indico en el análisis anterior, el hecho de que la víctima no presentó la factura de compra que la acredita como propietaria del teléfono celular, no desvirtúa las circunstancias que señalan como presunto autor del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana E.D.V.H.L., al imputado R.A.A., por lo que, mal puede manifestar la defensa que por no haber testigos que acrediten la veracidad del supuesto robo o por no presentar la víctima la factura de compra del celular, no existe elemento alguno que incrimine al acusado en los hechos, cuando como se indico con anterioridad, la víctima señala de manera directa a éste, como la persona que mediante amenaza con un arma (cuchillo) le quito su celular, por lo tanto, consideramos que lo procedente en este caso es desechar el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo argüido por la defensa, con relación a que la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control se encuentra inmotivada, toda vez que, la a-quo violentó la formalidad exigida en los tres numerales del artículo 236 del COPP el parágrafo primero del artículo 237, por no encontrarse acreditados los mismos, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar la decisión recurrida, observando que la Jueza a-quo manifestó lo siguiente:

…Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión por parte del ciudadano imputado R.A.A. del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse del Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado así como de las entrevistas de la víctima y su padre, que fue la persona que en fecha 18-01-12, siendo aproximadamente las 6:45 de la mañana, por la calle Simasa de la población de temblador abordó a la victima cuado iba al colegio, amenazándola con un cuchillo y le pidió le entregara el teléfono celular marca Blackberry, y esta se los entregó porque la amenazó que sino sacaría otro objeto que tenia, y se fue ella se regreso a su casa y le contó a su padre, asimismo le describió al sujeto y como vestía, diciéndole además que él lo conocía, porque todos los días pasaba por el barrio y le pide la bendición a la abuela, que era el de los mata cochino y que el le dijo ese es Rubén el que tiene la cara cortada, se trasladaron a colocar la denuncia y en el trayecto el vieron el hombre con la descripción que le dio la victima su hija y el papá le preguntó a su hija si era ese y ella le respondió que si, llegaron al comando y salieron a buscarlo y lo detuvieron, al llegar al comando, la victima lo identifico, los cual se desprende del acta policial y las entrevistas de la víctima y su progenitor, así como del resto de los elementos de convicción que cursan en autos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra del ciudadano R.A.A., lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva al ciudadano: imputado R.A.A. de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos…

Como puede observarse del extracto de la decisión copiada ut supra, la Jueza del Tribunal Quinto en Funciones de Control, al momento de motivar su decisión, señala que a su consideración, de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el cual se le atribuye al ciudadano R.A.A., por el delito de Robo Agravado, siendo a su consideración procedente y ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de las actuaciones, acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como también entrevista de la víctima y su padre, quienes fueron contestes al señalar al imputado como la persona que despojó a la víctima de su teléfono celular, amenazándola con un cuchillo, manifestándole además la víctima al ciudadano E.J.H.Z. que ella lo conocía, porque todos los días este pasaba por el barrio y le pedía la bendición a la abuela, que era el de los mata cochino y que éste le dijo, ese es Rubén el que tiene la cara cortada, lo que a juicio de la decisora, hace procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo ajustado a derecho, decretar la misma, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250, ahora 236 del COPP, 251, ahora 237 ordinal 2° y parágrafo primero, ya que, existen fundados elementos que hacen presumir el peligro de fuga, y por la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría la finalidad del proceso y por el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva que pudiera entorpecer el proceso, consideró la Jueza procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que compartimos quienes aquí decidimos, ya que, todos los elementos constantes en autos señalan que el ciudadano R.A.A., fue la persona que, presuntamente bajo amenaza con un arma blanca cometió el robo en perjuicio de la ciudadana E.d.V.H.L., siendo procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto se hizo la Medida de Privación en contra del imputado de marras, estando en esta oportunidad motivada la decisión cuestionada, no obstante a ello, no pude esta Sala dejar pasar por alto que se aprecia de la recurrida que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 254 del COPP, referidos a los requisitos que debe contener una decisión donde sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo por ende las exigencias de motivación especificadas por el legislador venezolano en este sentido, por lo tanto queda desechado el argumento presentado por la recurrente. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. V.M.R. contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se niega todo el petitorio solicitado por la misma. Y así se decide.

V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. V.M.R., Defensora Privada del imputado R.A.A., contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.Y así se decide.

SEGUNDO

Se RATIFICA la decisión recurrida, y se niega el petitorio solicitado por la recurrente.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se realice las diligencias pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.G.

La Jueza Superior, Ponente

ABG. M.Y.R.G.

La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

DMMG/MYRG/ANV/YCCM/GRR/Jasmín

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