Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-000484

ASUNTO : BP01-P-2003-000325

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABOGADA L.V.C.I., Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

SECRETARIA: ABOGADA N.R., Secretaria Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

FISCAL: ABOGADO L.R., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA MARILIN ORTA.

ACUSADO: L.R.R.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.133, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-69, de 37 años de edad, soltero, obrero hijo de J.B.R. (d) y A.M. de Ramírez, residenciado en calle El Silencio Nº 01, La Caraqueña, Pozuelos Abajo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ALGUACIL DE SALA: SANTOS ACOSTA Y E.G..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

Siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde del día 01 de Marzo de 2002, los funcionarios L.M., J.M. Y G.M., adscritos a la Zona Policial N° 02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momento que realizaban labores de investigaciones por la Calle Principal Línea El Tren Barrio La Caraqueña de Puerto La Cruz, observaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial comenzó a correr y darle alcance y, hacerle la revisión corporal en presencia de R.J.V.N. le localizaron debajo de la camisa un envoltorio tipo panela tamaño grande elaborado en plástico color negro forrado con un tirro marrón conteniendo residuos vegetales de presunta Marihuana, dicho ciudadano quedó identificado como L.R.R.. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio de Criminalistíca y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Monagas, resultaron ser: NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (968 GRS con 500 mg) de MARIHUANA CANNABIS SATIVAL

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:

El ciudadano R.D.J.M., fue ofertado como testigo por la Defensa Pública; quien una vez juramentado, expuso: “…. yo estaba jugando básquet con èl, salí para afuera y estaba la policía en un operativo y el estaba afuera de la cancha lo revisaron y se llevaron nada mas a èl. Es todo”. Seguidamente el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, formula preguntas a las cuales responde “ yo estaba con A.G. , Román, había un poco de gente. Había como cuatro funcionarios. Yo vivo como a tres cuadras o calles de la casa de Román, lo conozco desde muchacho. A el lo revisaron y se lo llevaron, se lo llevaron. El estaba cerca de mi cuando se lo llevaron los funcionarios en la patrulla, eso fue afuera de la cancha en el callejón cerca de la cancha. es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA y a preguntas formuladas contesto: “Leandro estaba en la cacha cuando llego la policía. Estaba con Alexis y conmigo, había un poco de gente ahí. La policía nada mas se lo llevo a el, los policías no entraron a la cancha, lo que pasa es que en el momento que llega la policía el estaba afuera. Lo revisaron completamente no vi que le quitaran nada, nada. Es todo”. El Tribunal no formula preguntas.”.

El ciudadano L.M., ofertado como testigo por el Ministerio Público, Funcionario Policial de la Zona Policía N° 02; a quien se le toma el Juramento de Ley, expuso: “… yo era funcionario del Estado Anzoátegui actualmente estoy desempleado, en esa oportunidad estaba realizando un operativo a la altura del puente d e posuelos cuando vimos a un ciudadano en actitud sospechosa quien al avistar la comisión trató de huir del lugar y me compañero lo detuvo, de ahí mismo como era un procedimiento en caliente tomamos un testigo de ahí mismo y los llevamos al comando. Pasa a ser interrogada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a diversas preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: “. No recuerdo el día de los hechos, se le incauto envoltorio contentivo en su interior de presunta droga eso fue como d e una a dos de la tarde, estaban los funcionarios y cerca d e ahí habían unos ciudadanos en la cancha de básquet. Es todo”.Se le concede la palabra a la DEFENSA quien no formula preguntas. ASIMISMO A PREGUNTAS PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. “ Era un envoltorio de tamaño regular tipo panela . Es todo.”

El ciudadano G.M., ofertado como testigo por el Ministerio Público, Funcionario Policial de la Zona Policía N° 02; a quien se le toma el Juramento de Ley, expuso: “… me encontraba con J.M. y L.M. en recorrido por puente de pozuelos vimos a un ciudadano sospechoso que empezó a correr loo capturamos y se le consiguió un panela de presunta marihuana en papel plástico, buscamos un testigo que no recuerdo el nombre y lo llevamos al Comando. Pasa a ser interrogado por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a diversas preguntas formuladas respondió de la siguiente manera: “eso fue como a las dos de la tarde no recuerdo el día., en ese momento había una cancha y el señor que agarramos de y el testigo venia saliendo d e la cancha, el muchacho venia adelante del imputado,, al imputado lo revisamos los tres funcionarios y le sacamos la presunta marihuana. Es todo”. Se le concede la palabra a la DEFENSA quien no formula preguntas. ASIMISMO A PREGUNTAS PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA: “… Creo que eso fue en el 2002, o 2003, el testigo no estaba presente cuando revisamos al imputado, lo llamamos después que habíamos encontrado la panela, lo agarramos los tres funcionarios actuantes. Es todo.”

El ciudadano R.J.V.N., fue ofertado como testigo por el Ministerio Público; quien una vez juramentado, expuso: “Yo estaba por la cancha había un operativo y me dijeron móntate, móntate, después montaron al señor, a ese señor yo no vi que le agarraron nada, me dijeron firma aquí y yo no quería firmar me dieron unos golpes y firmé. Pasa a ser interrogada por el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a diversas preguntas formuladas la testigo respondió de la siguiente manera: “….. Me levaron en un operativo y después me soltaron en la policía, yo estaba casi en la cancha yo iba para el guanche, a mi me llevaron que de testigo y me montaron en la patrulla, yo no fui testigo de nada, yo vivo cerca d e ahí, si conozco al imputado desde hace tiempo vive como a cuatro casas de mi mama, el siempre pasaba a jugar en la cancha, habían como cinco funcionarios, yo no se porque lo detuvieron, el estaba conmigo, me montaron a mi y después lo montaron a el, me dieron golpes me agacharon la cabeza y me obligaron a firmar, de civil estaba yo nada mas y él. Es todo”.Se le concede la palabra a la DEFENSA no formula preguntas. ASIMISMO A PREGUNTAS PLANTEADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. No me acuerdo en que año fue eso, será como tres años, a mi me metieron en un cuarto aparte de el, me dieron sapotazos, a mi me detienen en la cancha d e I. deC. yendo para el guanche, el estaba jugando básquet, yo vi cuando a el lo detienen, yo no vi que a el lo revisaran, a mi me pidieron cedula , dirección pero no me dijeron nada de eso de testigo, lo que hicieron fue que me montaron en la patrulla y después al señor aquí, habían dos funcionarios y una que estaba escribiendo, y en la cancha vi a uno solamente, en la cancha habían otras personas puro muchachito que estaban jugando futbolito, Leandro estaba jugando solo en la cancha ahí tirando pelota. Es todo.”

EL Ministerio Público prescindió de las testimoniales del funcionario J.M. y de los Expertos MARVI MARCHAN SALAS Y M.G.L..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) ACTA POLICIAL, de fecha 01/03/2002, suscrita por el Cabo Segundo G.M., adscrito a la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la aprehensión de L.R.R., y la incautación de la evidencia allí mencionada.

2) EXPERTICIA QUIMICA Nº C-2338 de fecha 27/03/2002 practicada en el Laboratorio de Criminalistíca y Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región Monagas, por los Expertos MARVI MARCHAN SALAS Y M.G.L., cuya pertinencia demuestra el tipo de droga incautada , y el peso de la misma.

Este tribunal, a los fines de la valoración del cúmulo probatorio antes mencionado; según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que de la apreciación de las mismas se observa evidente contradicción, entre los hechos narrados por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, tal es el caso de los ciudadanos L.M. Y G.M.; quienes de acuerdo a la concepción general del “ testigo”, son aquellas personas que transmiten al tribunal los hechos que presenciaron y guardan relación directa con el objeto del debate; con el único fin del esclarecimientos de los mismos, y es precisamente en apego a esta concepción; que apreciando la exposición rendida por ellos, que la misma fue contradictoria, al extremo de manifestar el primero de ellos ver a un ciudadano en actitud sospechosa quien al avistar la comisión trató de huir del lugar y su compañero lo detuvo, de ahí mismo como era un procedimiento en caliente tomamos un testigo; y el segundo de los nombrados, a preguntas formuladas por el tribunal respondió que el testigo no estaba presente cuando revisaron al imputado, lo llamaron después que habíamos encontrado la panela, lo agarramos los tres funcionarios actuantes. Dejando evidenciado que en efecto ellos practicaron tal procedimiento, y conjuntamente con otro funcionario realizaron las actuaciones pertinentes al caso; sin embargo; pareciera que se trata de hechos o circunstancias distintas, que lejos de esclarecerlos, confunde, situación esta que favorece al acusado.

Así mismo y valorando la deposición de los ciudadanos J.E.V. Y R.J.V.N., se observa que las mismas, se fortalecen unas con otras, al extremo de evidenciar que pareciera tratarse de procedimientos distintos, los narrados por los funcionarios policiales; y los expuestos por estos.

En lo que respecta tanto a las pruebas documentales el Tribunal desestima el Acta Policial por ser una actividad procesal, es decir, un tramite administrativo del funcionario actuante y no tiene el carácter del prueba documental en su esencia, sin embargo y a pesar de que las expertos no comparecieron al debate la experticia por ellas practicada, la misma es valorada; pero de esta solo se desprende que la existencia de la sustancia estupefacientes; sin que ello implique, o conlleve a la conclusión de la responsabilidad el acusado en los hechos Supra indicados.

Es precisamente que como consecuencia del razonamiento anterior, estima esta instancia, que no emerge indicio alguno de la presunta culpabilidad del acusado. Por lo que se concluye que no existió en el debate oral y publico ese cúmulo de pruebas necesarias para comprometer la inocencia del mismo; debilitándose así la tesis sustentada por la Representación Fiscal, y que sirvió de fundamento a la vindicta publica a los fines de formular en su oportunidad escrito de acusación en contra del hoy acusado.

Por otra parte; la carga probatoria le corresponde al Ministerio Público; situación esta que no logro en el presente caso la vindicta publica.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión de los hechos, tipifica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el artículo 34.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado L.R.R.M., conteniendo elementos propios de esto tipo penal, que en este caso especifico se le imputa al citado acusado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal en el capitulo II de esta sentencia, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCIÓN del ciudadano L.R.R.M., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ABSUELVE al acusado, ciudadano L.R.R.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.296.133, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-02-69, de 37 años de edad, soltero, obrero hijo de J.B.R. (d) y A.M. de Ramírez, residenciado en calle El Silencio Nº 01, La Caraqueña, Pozuelos Abajo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por el Ministerio Publico. En consecuencia se decreta el cese inmediato de las Medidas Cautelares decretada por este Tribunal en contra del acusado L.R.R.M., en fecha 13 de Octubre de 2005. Librándose a tal efecto al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, el oficio correspondiente. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V.C.I..

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.

Se publico la anterior Sentencia Absolutoria siendo las 3:30 de la tarde. Conste.

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