Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

.

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 04 de Marzo 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000275

ASUNTO : NP01-S-2011-00275

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 14-02-2011, para oír al ciudadano C.A.M.G., titular de la cédula de identidad, número, 10. 832.545, domiciliado en: Urbanización B.V., Municipio Cedeño del Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública primera Especial (e) ABG. F.R., y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 06- 03- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: C.A.M.G. , de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebro el día 07/03/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: C.A.M.G.I.J.M.T. , como autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISMO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 259, encabezamiento de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 253, ordinales, 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

Por su parte la Defensa Pública Especial, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido solicitó: PRIMERO: Desestime la solicitud planteada por la representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, En consecuencia, solicitó: SEGUNDO: Se decrete una LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES Serrano, la cual no es la misma víctima, del presente asunto en análisis.

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta De Entrevistas: inserta en el folio 1 y su vuelto, a la Ciudadana Y.J.G.D., don de expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar al Ciudadano C.M., quien en varias oportunidades se desnuda y le saca el pene a mi hija, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Actas de entrevistas tomadas a las identificadas como Víctimas, niña y adolescentes e, que corren isertas en los folios dos (2) y su vuelto y tres (3) y su vuelto, quienes exponen que el Ciudadano Imputado les mostró sus partes íntimas y las amenazó con causarles un Daño si lo metían preso. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta en el folio seis (6) y su vuelto, donde funcionarios procedieron a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano: C.A.T.: Inspección Técnica. Numero 176, inserta al folio Siete (7), suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas, subdelegación Punta de Mata Estado Monagas, determinado el sitio del suceso Abierto, CUARTO: Memorandum Nº.- 083. suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Punta de Mata, donde se demuestra que el ciudadano: C.A.M.G., no presenta solicitudes ni registros policiales . Considera este Tribunal que existen Elementos de Convicción de interés probatorio que fueron presentados en las actuaciones gracias a la labor investigativa que hiciera la fiscalìa Novena del Ministerio Público; Este Tribunal identifica dos (2) hechos punibles que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita calificando tales Delitos: De ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su orden, de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer a Una V.L.D.V., apartándose de la precalificación que de los hechos consumados, al parecer, imputara la fiscalìa Novena Del Ministerio Público, al ciudadano: C.A.M.G., como son los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISIMO previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 259 ENCABEZAMIENTO de Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:

La Existencia de dos (2) Hechos Punibles ; y 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tales hechos punibles; En consideración a los Elementos de Convicción de interés probatorio que fueron presentados en las actuaciones gracias a la labor investigativa que hiciera la fiscalìa Novena del Ministerio Público; Este Tribunal identifica dos (2) hechos punibles que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita calificando tales Delitos: De ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su orden, de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer a Una V.L.D.V., de modo FLAGRANTE, por encontrarse lleno los extremos de ley exigidos en el articulo 93 de la misma ley, apartándose de la precalificación que de los hechos consumados, al parecer, imputara la fiscalìa Novena Del Ministerio Público, al ciudadano: C.A.M.G., como son los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISIMO previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 259 ENCABEZAMIENTO de Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, los cuales desestima esta Juzgadora en consideración del siguiente análisis: Para que se consuma un delito tipificado como Violencia Psicológica, el artículo 39 de la citada ley dispone: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atentes contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. De lo que se entiende que se trata de un delito que requiere “dolo”, donde el imputado de manera reiterada maltrate psicológicamente a la victima, descalificándola, realizando en su contra amenazas genéricas, tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar un afectación psicológica en la victima y disminuir su autoestima. Sentencia del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado LARA, DE FECHA 20 DE ENERO 2010, expediente 2008-55

el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas

Habitualmente que hayan ocasionado en la victima un

Daño emocional (Psicológico), una disminución del

Autoestima o perturbado su sano desarrollo

En consecuencia, no se evidencia del legajo de actuaciones presentadas La Certificación del Diagnóstico Médico Forense que identifique el daño emocional a las presuntas Victimas niña y adolescente, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Asimismo la precalificación del EXHIBICIONISMO de conformidad con el artículo 259, en su encabezamiento, En Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que dispone: Que quien comete acto sexual con niños, niñas y adolescentes será castigado con una pena de prisión de 2 a 6 años. Definiéndose para este artículo una condición muy especial, como lo es el Acto Sexual que si bien es cierto, corre inserto en las actas de entrevistas 01 y su vto; 02 y su vto, 03 y su vto, realizadas a la denunciantes donde todas coinciden que el ciudadano: C.M., en varias oportunidades se desnuda y le saca el pene a las dos (2) identificadas como víctimas en el presente asunto, no es menos cierto, que para que concurra un Acto Sexual debe darse la participación de dos (2) Órganos Sexuales de diferentes sexos, ya sean estos primarios o secundarios, y esto NO se evidencia precisamente del caso en análisis, ya que de los Elementos de Convicción presentados a esta Observadora se desprende del acta de entrevista inserta en el folio 03 y su vto, que la identificada como víctima adolescente expone: “bueno lo que sucedió fue que yo me encontraba jugando con mi amiga Gabriela en mi casa, en ese momento yo voltié a ver a la casa del señor Carlos y este me enseñó sus partes intimas”; subrayado y negrilla mía. Lo que en consecuencia, se identifica que C.M. estaba desplegando una conducta de Carácter Sexual solo y que las Victimas niña y adolescente no estaban participando con sus órganos sexuales en ese señalado acto sexual, donde se configura, al parecer, el exhibicionismo, precalificado por el Ministerio Público y en la respectiva imputación que le hiciera a C.M. en base a la conducta, denunciada por las identificadas victimas niña y adolescente. Caso contrario; estima esta Observadora que tal conducta se pudiera subsumir en una tendencia recurrente a exhibir sus genitales externos, sin pretender un contacto sexual, esto en base al análisis de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público. En consecuencia se Identifica: DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial que Rige la Materia. Que dispone: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte (20) años.- ya quedó demostrado que el comportamiento reiterado que al parecer, presenta de su conducta C.A.M.G., pudiera estar atentando contra la estabilidad emocional de la familia así como de las identificadas víctimas en el presente asunto: cuando se evidencia del las actas de entrevistas tomadas a éstas, que se percibe que en varias ocasiones lo ha hecho y esto mantiene en preocupación tanto a las progenitoras, así como, a la niña y adolescente. No obstante, identificándose que las victimas niña y adolescente se encuentran jurídicamente conteste, orientadas en tiempo, espacio y persona; en tiempo por cuanto reconocieron la fecha y hora en que fueron victimas de la acción ejecutada por el imputado de auto : “Eso ocurrió en mi residencia en la calle 02 casa numero 66, Urbanización B.V. Caicara Estado Monagas” inserta en el folio 03 y “ Eso ocurrió en la casa de mi amiga en la calle 02 casa numero 66, Urbanización B.V. Caicara Estado Monagas”, en espacio por cuanto coincidieron en dirección y jurisdicción; Urbanización B.V., Caicara Estado Monagas, y persona ya que ambas reconocieron a su agresor y las agresiones de las cuales fueron victima en consecuencia denunciaron “si decíamos algo nos iba a matar”; nos amenazó diciendo, que si llegaba a caer preso nos iba a hacer daño, actas de entrevistas insertas en el folio 2 y su vuelto, y 3 y su vuelto, en tal sentido, de lo expuesto anteriormente se observa que de estas actas de entrevistas se desprenden suficientes elementos de interés probatorio, aunque en esta primera etapa del proceso, para suponer que existe además del antes identificado, la Comisión de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ya que quedó evidenciado que el imputado C.M. mediante expresión verbal amenazó con causarle un daño grave aunque no especificado de que tipo sería el daño, a las identificadas víctimas niña y adolescente de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.M. es partícipe en la comisión de los hechos punibles tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la Medida de Coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte dispone: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, aunado a esto la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponérsele si resultare condenado que no excedería de los veinte meses, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: C.A.M.G., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DÌAS por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentación el día Martes 08 de Marzo de 2011, a las 10:00 Horas de la mañana, el cual recobrará su libertad desde estas instalaciones una vez conste orden escrita. Desestimándose con esta dedición la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera Especializa.d.L.I. y sin Restricciones para su defendido

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

PRIMERO

En consideración a los Elementos de Convicción de interés probatorio que fueron presentados en las actuaciones gracias a la labor investigativa que hiciera la Fiscalia Novena del Ministerio Público; Este Tribunal identifica dos (2) hechos punibles que merecen pena Privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita calificando tales Delitos: De ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en su orden, de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos De La Mujer a Una V.L.D.V., apartándose de la precalificación que de los hechos consumados, al parecer, imputara la fiscalìa Novena Del Ministerio Público, al ciudadano: C.A.M.G., como son los delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y EXHIBICIONISIMO previstos y sancionados en los Artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. 259 ENCABEZAMIENTO de Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente, los cuales desestima esta Juzgadora en consideración del siguiente análisis: Para que se consuma un delito tipificado como Violencia Psicológica, el artículo 39 de la citada ley dispone: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atentes contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. De lo que se entiende que se trata de un delito que requiere “dolo”, donde el imputado de manera reiterada maltrate psicológicamente a la victima, descalificándola, realizando en su contra amenazas genéricas, tratos humillantes y vejatorios con la clara intención de causar un afectación psicológica en la victima y disminuir su autoestima. Sentencia del Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado LARA, DE FECHA 20 DE ENERO 2010, expediente 2008-55

el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas

Habitualmente que hayan ocasionado en la victima un

Daño emocional (Psicológico), una disminución del

Autoestima o perturbado su sano desarrollo

En consecuencia, no se evidencia del legajo de actuaciones presentadas La Certificación del Diagnóstico Médico Forense que identifique el daño emocional a las presuntas Victimas niña y adolescente, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65, segundo aparte, de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Asimismo la precalificación del EXHIBICIONISMO de conformidad con el artículo 259, en su encabezamiento, En Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que dispone: Que quien comete acto sexual con niños, niñas y adolescentes será castigado con una pena de prisión de 2 a 6 años. Definiéndose para este artículo una condición muy especial, como lo es el Acto Sexual que si bien es cierto, corre inserto en las actas de entrevistas 01 y su vto; 02 y su vto, 03 y su vto, realizadas a la denunciantes donde todas coinciden que el ciudadano: C.M., en varias oportunidades se desnuda y le saca el pene a las dos (2) identificadas como víctimas en el presente asunto, no es menos cierto, que para que concurra un Acto Sexual debe darse la participación de dos (2) Órganos Sexuales de diferentes sexos, ya sean estos primarios o secundarios, y esto NO se evidencia precisamente del caso en análisis, ya que de los Elementos de Convicción presentados a esta Observadora se desprende del acta de entrevista inserta en el folio 03 y su vto, que la identificada como víctima adolescente expone: “bueno lo que sucedió fue que yo me encontraba jugando con mi amiga Gabriela en mi casa, en ese momento yo voltié a ver a la casa del señor Carlos y este me enseñó sus partes intimas”; subrayado y negrilla mía. Lo que en consecuencia, se identifica que C.M. estaba desplegando una conducta de Carácter Sexual solo y que las Victimas niña y adolescente no estaban participando con sus órganos sexuales en ese señalado acto sexual, donde se configura, al parecer, el exhibicionismo, precalificado por el Ministerio Público y en la respectiva imputación que le hiciera a C.M. en base a la conducta, denunciada por las identificadas victimas niña y adolescente. Caso contrario; estima esta Observadora que tal conducta se pudiera subsumir en una tendencia recurrente a exhibir sus genitales externos, sin pretender un contacto sexual, esto en base al análisis de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público. En consecuencia se Identifica: DELITO ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Especial que Rige la Materia. No obstante, identificándose que las victimas niña y adolescente se encuentran jurídicamente conteste, orientadas en tiempo, espacio y persona; en tiempo por cuanto reconocieron la fecha y hora en que fueron victimas de la acción ejecutada por el imputado de auto : “Eso ocurrió en mi residencia en la calle 02 casa numero 66, Urbanización B.V. Caicara Estado Monagas” inserta en el folio 03 y “ Eso ocurrió en la casa de mi amiga en la calle 02 casa numero 66, Urbanización B.V. Caicara Estado Monagas”, en espacio por cuanto coincidieron en dirección y jurisdicción; Urbanización B.V., Caicara Estado Monagas, y persona ya que ambas reconocieron a su agresor y las agresiones de las cuales fueron victima en consecuencia denunciaron “si decíamos algo nos iba a matar”; nos amenazó diciendo, que si llegaba a caer preso nos iba a hacer daño, actas de entrevistas insertas en el folio 2 y su vuelto, y 3 y su vuelto, en tal sentido, de lo expuesto anteriormente se observa que de estas actas de entrevistas se desprenden suficientes elementos de interés probatorio, aunque en esta primera etapa del proceso, para suponer que existe además del antes identificado, la Comisión de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., ya que quedó evidenciado que el imputado C.M. mediante expresión verbal amenazó con causarle un daño grave aunque no especificado de que tipo sería el daño, a las identificadas víctimas niña y adolescente de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescentes. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado C.M. es partícipe en la comisión de los hechos punibles tipificados como ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem. SEGUNDO: Vista y analizada como ha sido el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata, que riela en el folio Nº Seìs (06) y su vuelto, donde se produce la ubicación, identificación y aprehensión del ciudadano C.A.M. que están llenos los supuestos jurídicos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se declara la APREHENSIÓN DEL MODO FLAGRANTE con fundamento en este artículo antes citado. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte dispone: La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, aunado a esto la cuantía de la pena que pudiera llegar a imponérsele si resultare condenado que no excedería de los veinte meses, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: C.A.M.G., de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DÌAS por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentación el día Martes 08 de Marzo de 2011, a las 10:00 Horas de la mañana, el cual recobrará su libertad desde estas instalaciones una vez conste orden escrita. Desestimándose con esta dedición la solicitud realizada por la Defensora Pública Primera Especializa.d.L.I. y sin Restricciones para su defendido. CUARTO: Se acuerdan seguir las reglas preceptuadas en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 ejusdem, ordinales 1, 5 y 6. 1.- la cual consiste en remitir a las IDENTIFICADAS COMO VÍCTIMAS, NIÑA Y ADOLESCENTE para una evaluación y orientación por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal con la finalidad de que les sean practicadas La Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 121 de la misma Ley, en consecuencia líbrese boletas de notificaciones a sus respectivos domicilios, así como, a sus representantes legales (progenitoras), para la fecha de Jueves 24 de Marzo del presente año, a las 10:00 horas de la mañana. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; Prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de las víctimas niña y adolescente. 6.- Prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las identificadas como víctimas niña y adolescente, o algún integrante de su familia. SEXTO: Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Siendo las 03:50 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

ABGA. Y.P.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR