Decision of Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control of Tachira (Extensión San Cristóbal), of Wednesday September 05, 2007

Resolution DateWednesday September 05, 2007
Issuing OrganizationTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedureMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2007

197° y 148°

Asunto Principal N° 10C-3130-05.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En la audiencia de hoy, miércoles cinco (05) de septiembre del año dos mil siete (2007), fue trasladado desde el cuartel de prisiones de esta ciudad, el imputado J.G.G., nacionalidad venezolano, natural de Michelena, nacido el 25-12-1969, de 37 años de edad, profesión u Oficio Vigilante, estado civil soltero, hijo de C.G. (v) y de J.P.O. (f), titular de la cédula de identidad N° 10.745.953, y residenciado en al lado de la Alcaldía de Las Meses, Municipio R.C., estado Táchira, teléfono 0277-3117342 propiedad de la Sra. B.G. (hermana), en virtud de encontrarse con auto de detención dictado en fecha 12-04-2005, por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de YONEY R.Z.R., en la Causa Penal Nº 10C-3130-05. Se impuso al imputado el derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando el mismo que nombra como defensor privado al ABG. GIULIO H.V.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.999.162, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.086, con domicilio procesal ubicado en Torre pepita, Piso 2, Oficina 2-11, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, teléfonos Nos. 0276-3442510/ 0416-6762447/ 0424-7354863, quien estando presente expuso: “Acepto la defensa del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.----------

Presentes: El Juez Abg. H.E.C., la Secretaria Abg. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., el imputado de autos, y su Defensor Privado Abg. GIULIO H.V.G..

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso:“Pido se mantenga la medida de privación, es todo”.-----------------------------------

Seguidamente, este Tribunal informa al imputado J.G.G., que en fecha 12 de Abril de 2005, que riela a los folios 30 al 32, fue dictada decisión mediante la cual, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.G.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo no vine a la audiencia por que no me llego la citación, es todo”. -------------------------------

Acto seguido, se le concede la palabra al defensor privado ABG. GIULIO H.V.G., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual dice que no se presento a la audiencia de medida de coerción, fijada para el día 12 de Abril de 2005, por cuanto nunca le llegó citación alguna, y visto igualmente que de una lectura de las actas que contiene la averiguación se desprende fehacientemente que efectivamente mi defendido nunca fue citado, es por lo que no se le puede imputar a su conducta su ausencia a este acto, por lo que, con todo respeto, solicito a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las que hace referencia el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa; para esto hay que tener en cuenta, que mi defendido no presenta un peligro de fuga ya que tiene su domicilio establecido en Las Mesas, tiene un trabajo fijo en la empresa FRITO LAY de la Grita, es padre de familia de dos (02) hijos menores, la pena que podría llegarse a imponer no es alta, ya que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, igualmente no consta que este ciudadano presente antecedentes penales y meno aún, puede presumirse que exista peligro de obstaculización de la justicia, mi defendido es inocente, él va a estar atento al proceso que se inicia para presentar sus alegatos, por lo que no se va a sustraer a la acción de la administración de justicia y estará pendiente del llamado que se le haga para los actos consecutivos; por estas razones ciudadano Juez ratifico mi solicitud de que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo”. -------------

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, vistas y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, y lo alegado por la Defensa, para decidir este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Impone al imputado de la decisión dictada por este Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 12 de Abril de 2005, en donde se le dictó Medida Judicial de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de YONEY R.Z.R., la cual fue solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano J.G.G. por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligatoriedad de presentarse a todos los actos del Proceso; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- Obligación de presentarse el día que sea notificado para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Visto la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído lo manifestado por el imputado y sus defensores; el Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Por cuanto el imputado no había hecho acto de presencia al Tribunal las veces que fue llamado y hubo necesidad de ordenar Orden de Captura para su comparecencia y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a la prosecución del proceso, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- Obligación de presentarse el día que sea notificado para la celebración de la audiencia preliminar. SEGUNDO: Se ORDENA librar la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Policía del estado Táchira. TERCERO: se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad a objeto de que se dejen sin efecto las órdenes de captura que existan sobre éste. CUARTO: Por cuanto la audiencia preliminar no ha sido posible realizarse, la misma se fijará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Se terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. H.E.C.

JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. J.L.G.T.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I. P.D.

J.G.G.

IMPUTADO

ABG. GIULIO H.V.G.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

Causa: 10C-3130-05

Audiencia Oral artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

05-09-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 05 de Septiembre de 2007

197º y 148º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el número 10C-3130-05, habiéndose avocado este Tribunal por encontrarse en el período de receso judicial conforme a la Resolución N° 0036-2007 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y dada las vacaciones que actualmente disfruta el ciudadano Juez de ese despacho, habilitado el tiempo necesario en tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa seguida por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. J.L.G.T., en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.G.G., nacionalidad venezolano, natural de Michelena, nacido el 25-12-1969, de 37 años de edad, profesión u Oficio Vigilante, estado civil soltero, hijo de C.G. (v) y de J.P.O. (f), titular de la cédula de identidad N° 10.745.953, y residenciado en al lado de la Alcaldía de Las Meses, Municipio R.C., estado Táchira, teléfono 0277-3117342 propiedad de la Sra. B.G. (hermana), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de YONEY R.Z.R.. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado GIULIO H.V.G., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al Fiscal y expuso:“Pido se mantenga la medida de privación, es todo”.

Seguidamente, este Tribunal informa al imputado J.G.G., que en fecha 12 de Abril de 2005, que riela a los folios 30 al 32, fue dictada decisión mediante la cual, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente, el Juez impuso al imputado J.G.G.d.P.C. previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo no vine a la audiencia por que no me llego la citación, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra al defensor privado ABG. GIULIO H.V.G., quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual dice que no se presento a la audiencia de medida de coerción, fijada para el día 12 de Abril de 2005, por cuanto nunca le llegó citación alguna, y visto igualmente que de una lectura de las actas que contiene la averiguación se desprende fehacientemente que efectivamente mi defendido nunca fue citado, es por lo que no se le puede imputar a su conducta su ausencia a este acto, por lo que, con todo respeto, solicito a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las que hace referencia el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa; para esto hay que tener en cuenta, que mi defendido no presenta un peligro de fuga ya que tiene su domicilio establecido en Las Mesas, tiene un trabajo fijo en la empresa FRITO LAY de la Grita, es padre de familia de dos (02) hijos menores, la pena que podría llegarse a imponer no es alta, ya que se trata del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, igualmente no consta que este ciudadano presente antecedentes penales y meno aún, puede presumirse que exista peligro de obstaculización de la justicia, mi defendido es inocente, él va a estar atento al proceso que se inicia para presentar sus alegatos, por lo que no se va a sustraer a la acción de la administración de justicia y estará pendiente del llamado que se le haga para los actos consecutivos; por estas razones ciudadano Juez ratifico mi solicitud de que se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo”. -------------

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano J.G.G., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de YONEY R.Z.R., estando sancionada la consumación formal del delito con prisión para el caso de llegar a ser condenado en la oportunidad debida, no estando prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de las actas que conforman el expediente.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que, la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, además de la pena que pueda llegarse a imponer, la cual no supera los tres años de prisión; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito, en perjuicio de YONEY R.Z.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligatoriedad de presentarse a todos los actos del Proceso; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- Obligación de presentarse el día que sea notificado para la celebración de la audiencia preliminar. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo”. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO

Por cuanto el imputado no había hecho acto de presencia al Tribunal las veces que fue llamado y hubo necesidad de ordenar Orden de Captura para su comparecencia y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a la prosecución del proceso, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 5.- Obligación de presentarse el día que sea notificado para la celebración de la audiencia preliminar.

SEGUNDO

Se ORDENA librar la respectiva boleta de libertad, dirigida a la Policía del estado Táchira.

TERCERO

se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad a objeto de que se dejen sin efecto las órdenes de captura que existan sobre éste.

CUARTO

Por cuanto la audiencia preliminar no ha sido posible realizarse, la misma se fijará por auto separado. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA,

ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS

HECG/

10C-3130-05

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